¿LA PÉRDIDA POR DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS ES RECONOCIDA COMO GASTO TRIBUTARIO?
MARIO ALVA MATTEUCCI
En los tiempos de la pandemia del COVID-19, muchas empresas se han visto perjudicadas en sus operaciones de ventas, sobre todo en el tema de las existencias que mantienen en sus inventarios y que por diversas razones no se han podido comercializar.
Algunas de estas existencias han generado un alto deterioro producto de su almacenamiento sin tener movimientos comerciales, debido principalmente a que:
- Los almacenes se encontraban cerrados.
- Las existencias tenían alguna fecha de vencimiento y se encuentran al límite de su comercialización.
- No han existido mecanismos de control de humedad, ordenamiento y clasificación de las existencias, debido a la inasistencia de los trabajadores de almacén por causas de la inamovilidad social obligatoria.
- Las existencias han perdido la oportunidad de ser vendidas en la temporada que les corresponde, por criterios de estacionalidad y/o moda.
Las razones pueden ser variadas, sin embargo, a nivel contable las empresas han efectuado la medición de sus inventarios, de acuerdo con lo señalado por el párrafo 9 de la Norma Internacional de Contabilidad 2 – NIC 2[1], el cual indica que “Los inventarios se medirán al costo o al valor neto realizable, según cual sea menor”.
En este mismo orden de ideas, han aplicado el párrafo 39 de la NIC 2, el cual indica que “Algunas entidades adoptan un formato para la presentación del resultado del periodo donde presentan importes diferentes a la cifra de costo de los inventarios que ha sido reconocida como gasto durante el periodo. Según este formato, una entidad presentará un análisis de los gastos mediante una clasificación basada en la naturaleza de estos gastos. En este caso, la entidad revelará los costos reconocidos como gastos de materias primas y consumibles, costos de mano de obra y otros costos, junto con el importe del cambio neto en los inventarios para el periodo”.
De esta manera, en aplicación de los conceptos señalados anteriormente, han efectuado un reconocimiento de pérdida por desvalorización de existencias, a efectos de poder determinar el valor razonable de las mismas, sin que exista aún la venta de las existencias.
Este reconocimiento de pérdida con fines de obtener información financiera, no está previsto como gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. En este punto, debemos tener en consideración que, de conformidad con lo señalado por el literal f) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta[2], no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese mismo tema, encontramos un informe emitido por la SUNAT, nos referimos al Informe N° 092-2017-SUNAT/5D0000[3], de fecha 24 de julio de 2017, en cuya conclusión se indica lo siguiente:
“Corresponde reconocer como costo computable aquel determinado bajo las disposiciones de los artículos 20° y 21° de la LIR, y sus normas reglamentarias, sin descontar el importe de la provisión por desvalorización de existencias no deducible para la determinación de la renta neta”.
En este sentido, los reconocimientos contables que se hayan efectuado en aplicación de la normativa contable señalada anteriormente, no serían consideradas como gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría en el Impuesto a la Renta, siendo materia de reparo, lo cual obligaría a considerarlas como adiciones en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
En esa misma línea, podríamos mencionar que pueden presentarse otros casos en los cuales los reconocimientos contables no son aceptadas tributariamente como gastos deducibles. Nos referimos al reconocimiento por deterioro de la expectativa de recupero de efectivo en el caso de instrumentos financieros. En este punto, observamos que la NIIF 9 – Instrumentos Financieros[4], específicamente en los párrafos 5.5.17 y 5.5.20, al igual que el párrafo B5.5.35 los cuales regulan la medición de las pérdidas crediticias esperadas.
Debemos tener en cuenta que el reconocimiento de pérdida contable no será necesariamente deducible para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el literal f) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, generando diferencias temporales, las cuales se adicionarán en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
Tenga presente esta información con la finalidad de no tener contingencias con el fisco.
[1] Si se desea revisar el texto completo de la NIC 2, se debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/con_nor_co/nic/SpanishRed2020_IAS02_GVT.pdf
[2] Al efectuar una revisión del texto del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que en él se indican una serie de gastos que no califican como deducibles para efectos de proceder con la determinación de la renta neta de tercera categoría en el Impuesto a la Renta Empresarial. Cabe indicar que esta lista es de tipo cerrada, lo cual en doctrina se le conoce como “numerus clausus”, toda vez que no permite la inclusión de nuevos supuestos sino solamente los que allí se señalan de manera expresa.
[3] Si se desea revisar el texto completo del informe, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2017/informe-oficios/i092-2017.pdf
[4] Si se desea revisar el texto completo de la NIIF 9, se debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/contenidos/conta_publ/con_nor_co/niif/SpanishRed2020_IFRS09_GVT.pdf