EL REGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1487

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EL REGIMEN DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS ADMINISTRADAS POR LA SUNAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1487

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

El domingo 10 de Mayo de 2020 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N° 1487, a través del cual el Poder Ejecutivo aprobó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, ello dentro de un contexto en el cual la economía se encuentra en una situación delicada, como consecuencia de la inmovilización social obligatoria y el COVID-19.

2. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1487?

Conforme lo precisa el texto del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1487, el objeto de dicha norma es establecer el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, que constituyan ingresos del Tesoro Público o de ESSALUD, a fin de mitigar el impacto en la economía nacional, de las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

En este punto quedan descartadas las deudas que sean administradas por otros organismos distintos a la SUNAT, como es el caso de los Gobiernos Regionales o las distintas municipalidades del país.

3 ¿CUÁL ES LA DEUDA TRIBUTARIA MATERIA DE ACOGIMIENTO?

En los numerales 3.1 hasta el 3.4 del artículo 3° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, se hace mención a la deuda tributaria que es materia de acogimiento, conforme se indica a continuación:

3.1 DEUDA EXIGIBLE

El numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, indica que se pueden acoger al RAF las deudas tributarias administradas por la SUNAT que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluidos los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos que se encuentren pendientes de pago a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento, y cualquiera sea el estado en que se encuentren, sea que respecto de ellas se hubiera notificado o no una orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa u otras resoluciones emitidas por la SUNAT, o se encuentren en cobranza coactiva o impugnadas; conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.

La referida deuda incluye los intereses, actualización e intereses capitalizados[1] correspondientes.

3.2. LOS TRIBUTOS INTERNOS

El numeral 3.2 precisa ciertas reglas aplicables a los tributos internos que se pueden acoger al RAF, las reglas son las siguientes:

El literal a) del numeral 3.2 del artículo 3° del Reglamento materia de comentario, indica que se pueden acoger las deudas por tributos que sean exigibles hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

3.2.1 REGLAS ESPECÍFICAS RELACIONADAS CON LOS PAGOS A CUENTA

Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta[2] se pueden acoger:

  1. Los intereses que corresponde aplicar sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta si hubiere vencido el plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio gravable y efectuar el pago de regularización[3], o si hubiere presentado dicha declaración, lo que ocurra primero.
  2. Los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.

3.2.2 LAS DEUDAS POR MULTAS

El literal b) del numeral 3.2 del artículo 3° del Reglamento materia de comentario, considera que pueden acogerse las deudas por multas por infracciones cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de su comisión, detectadas[4] hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento[5] y que a dicha fecha se encuentren pendientes de pago.

3.2.3 LAS DEUDAS POR SALDOS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACIONAMIENTO ANTERIOR

El literal c) del numeral 3.2 del artículo 3° del Reglamento materia de comentario, determina que pueden acogerse los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida, según corresponda.

3.3 LAS DEUDAS POR TRIBUTACION ADUANERA

El numeral 3.3  del artículo 3° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, precisa que con respecto a la deuda tributaria aduanera, se pueden acoger al RAF solo:

a) Las deudas tributarias aduaneras contenidas en liquidaciones de cobranza que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, y que estén vinculadas a una resolución de determinación o resolución de multa de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas[6] o en la Ley de los Delitos Aduaneros[7].

b) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular o general, vigente o con causal de pérdida, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, incluso cuando se hubiere notificado la resolución que declara su pérdida.

3.4 DEUDA TRIBUTARIA IMPUGNADA EN TRÁMITE

El numeral 3.4  del artículo 3° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, indica que puede acogerse al RAF la deuda tributaria comprendida en los párrafos precedentes[8] cuya impugnación se encuentre en trámite a la fecha de la presentación de la solicitud de acogimiento.

  1. ¿CUÁL ES LA DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE ACOGIMIENTO?

Conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, se precisa las deudas tributarias no comprendidas, indicando expresamente que las deudas tributarias que no son materia del RAF son las siguientes:

a) La generada por los tributos retenidos[9] o percibidos[10].

b) Las incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N.° 27809, Ley General del Sistema Concursal[11] y normas modificatorias, o en un procedimiento de liquidación judicial o extrajudicial, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

c) Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas[12].

d) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2020[13], salvo lo previsto en el acápite ii) del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3[14].

  1. ¿QUÉ SUJETOS ESTÁN COMPRENDIDOS EN EL RAF?

El texto del artículo 5° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, determina qué sujetos se encuentran comprendidos.

5.1 REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR

El numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento materia de comentario precisa que los sujetos que tengan las deudas tributarias previstas en el artículo 3[15] pueden acogerse al RAF, siempre que al momento de presentar la solicitud cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes.

b) Hayan presentado las declaraciones mensuales correspondientes a los períodos tributarios marzo y abril de 2020[16], de:

i) El impuesto general a las ventas[17] e impuesto de promoción municipal[18], y

ii) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría[19] o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta[20], según corresponda.

El requisito previsto en este literal es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera.

c) Haya disminuido el monto que resulte de la suma de sus ingresos mensuales, conforme a lo señalado en el artículo 7. Este requisito no se aplica a los sujetos que solo generen o perciban rentas distintas a la de tercera categoría del impuesto a la renta[21].

5.2 OTROS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE

El numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento materia de comentario indica adicionalmente a los requisitos previstos en el párrafo 5.1 (indicados anteriormente), para efecto del acogimiento los sujetos deben cumplir con lo siguiente:

a) Al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no deben contar con saldo mayor al cinco por ciento (5%) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT[22], ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por dicho importe.

Tratándose de la cuenta bancaria especial del impuesto a la venta de arroz pilado[23], abierta en el Banco de la Nación por la aplicación del SPOT[24] a las operaciones gravadas con dicho impuesto, esta puede contar con un saldo mayor al establecido en el párrafo anterior solo si el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, no tiene deuda tributaria por el referido impuesto que pueda ser pagada con dicho saldo.

El límite del cinco por ciento (5%) puede ser elevado a través de decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas, el cual no puede exceder del 20%.

b) Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF.

Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por la Administración y se encuentre contenida en una resolución de determinación, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento, no será necesaria la presentación de la declaración correspondiente a dicha deuda.

Tampoco es necesaria la presentación de las declaraciones cuando la deuda materia de acogimiento corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos a que se refiere el literal c) del párrafo 3.2 del artículo 3[25].

De incumplirse lo señalado respecto de una o más deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF.

c) Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

Se excluye del RAF las deudas tributarias incluidas en la solicitud de acogimiento, respecto de las cuales no se hubiere cumplido con entregar o formalizar las garantías a que se refieren los literales c), d) y e) del párrafo 16.1 del artículo 16.

5.3 ¿QUÉ SUCEDE SI SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS?

El numeral 5.3 del artículo 5° del Reglamento materia de comentario, precisa que en caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará la solicitud de acogimiento presentada, salvo los casos en que expresamente se señala que el incumplimiento del requisito implica que se excluya del RAF una determinada deuda.

  1. ¿QUÉ SUJETOS ESTÁN EXCLUIDOS DEL RAF?

El texto del artículo 6 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, menciona los casos de los sujetos excluidos del RAF.

6.1 LOS SUJETOS QUE TENGAN SENTENCIA CONDENATORIA O ESTÉN BAJO LOS ALCANDES DE LA LEY N° 30737

Según lo indica el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento materia de comentario, no pueden acogerse al RAF los sujetos que al día anterior a la fecha en que se presenta la solicitud de acogimiento incurran en lo siguiente:

a) Cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

Tratándose de personas jurídicas, no pueden acogerse los sujetos cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.

b) Estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N.° 30737[26], Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

6.1 LAS ENTIDADES QUE CONFORMAN EL ECTOR PÚBLICO NACIONAL

Según lo precisa el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento materia de comentario, tampoco pueden acogerse al RAF las entidades que conforman el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso a) del artículo 18 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

  1. REGLAS PARA VERIFICAR LA DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS MENSUALES

Conforme lo indica que artículo 7° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, se consideran ciertas reglas relacionadas con la disminución de los ingresos mensuales, para efecto de lo previsto en el literal c) del párrafo 5.1 del artículo 5:

7.1 EN EL CASO DE LOS SUJETOS QUE GENERAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

El numeral 7.1 del artículo 7° del Reglamento materia del presente comentario, precisa que tratándose de sujetos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que de estar gravados calificarían como rentas de tercera categoría, se debe comparar el resultado de sumar los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 con los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.

7.2 EN EL CASO DE LOS SUJETOS QUE NO HUBIERAN OBTENIDO INGRESOS NETOS MENSUALES EN MARZO Y/O ABRIL DEL 2019

El numeral 7.2 del artículo 7° del Reglamento materia del presente comentario, indica que en caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales en los meses de marzo y/o abril del ejercicio gravable 2019, a efectos de la comparación prevista en el párrafo anterior, se deben considerar las siguientes reglas:

a) De contar con ingresos netos mensuales en el mes de marzo o en abril de 2019, se tomará en cuenta dichos ingresos más el mayor monto de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.

b) De no contar con ingresos netos mensuales en los meses de marzo y abril de 2019, pero sí en otros meses de dicho ejercicio:

i) Se tomará en cuenta los dos mayores montos de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquiera de los meses de dicho ejercicio.

ii) Se tomará en cuenta, de contar con ingresos en un solo mes del ejercicio 2019, dicho ingreso y se multiplicará por dos.

c) De no contar con ingresos netos en el ejercicio 2019, pero sí en los meses de enero y/o febrero del ejercicio 2020:

i) Se tomará en cuenta los ingresos netos mensuales de los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020.

ii) Se tomará en cuenta, de contar con ingresos en uno de los meses de enero o febrero del ejercicio gravable 2020, dicho ingreso y se multiplicará por dos.

7.3 EN EL CASO DE LOS SUJETOS QUE NO HUBIERAN OBTENIDO INGRESOS NETOS MENSUALES EN EL 2019 NI DE ENERO A ABRIL 2020

El numeral 7.3 del artículo 7° del Reglamento materia del presente comentario, precisa que en caso los contribuyentes no hubieran obtenido ingresos netos mensuales durante el ejercicio 2019 ni en los meses de enero a abril de 2020, se considera que sus ingresos han disminuido.

7.4 ¿QUÉ SE CONSIDERAN INGRESOS NETOS MENSUALES?

El numeral 7.4 del artículo 7° del Reglamento materia del presente comentario, menciona que se consideran como ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:

a) La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas de los períodos tributarios a que se refiere el presente párrafo.

b) La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios a que se refiere el presente párrafo, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta[27], según corresponda.

Para ello, se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo sus prórrogas. Asimismo, se consideran las declaraciones rectificatorias que surtan efecto hasta dicha fecha.

7.5 LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

El numeral 7.5 del artículo 7° del Reglamento materia del presente comentario, precisa que tratándose de los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado se entiende que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

7.6 ¿QUÉ SE CONSIDERAN INGRESOS NETOS MENSUALES?

El numeral 7.6 del artículo 7° del Reglamento materia del presente comentario, considera que tratándose de los sujetos que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría[28] y además generen rentas de tercera categoría, se considera lo que resulta de la comparación a que se refiere el párrafo 7.1[29].

  1. ¿CUÁLES SON LOS PLAZOS MÁXIMOS DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO QUE OTORGA EL RAF?

El texto del artículo 8 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, indica los plazos máximos de aplazamiento y/o fraccionamiento que se otorgan en el RAF, los cuales son:

a) Solo aplazamiento: hasta seis (6) meses.

b) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento: hasta seis (6) meses de aplazamiento y hasta treinta (30) meses de fraccionamiento.

c) Solo fraccionamiento: hasta treinta y seis (36) meses.

  1. REGULACION SOBRE LOS INTERESES

El artículo 9° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, contiene las reglas aplicables sobre los intereses, las cuales se indican en los numerales 9.1 al 9.4 siguientes:

9.1 La tasa de interés es de cuarenta por ciento (40%) de la TIM vigente a la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia[30] a que se refiere el párrafo 12.1 del artículo 12 y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, siempre que se acepte el acogimiento.

9.2 El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario que se aplica sobre el monto de la deuda tributaria acogida.

9.3 El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda tributaria acogida que se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento, durante el período comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota mensual anterior hasta el día de vencimiento de la respectiva cuota, con excepción de la primera cuota.

La primera cuota se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento que corresponda desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento hasta la fecha de su vencimiento.

9.4 Al final del plazo del aplazamiento se debe cancelar tanto los intereses como la deuda tributaria aplazada. En caso de aplazamiento y fraccionamiento, al vencimiento del plazo de aplazamiento se cancela únicamente los intereses correspondientes a este, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.

  1. REGULACION SOBRE LAS CUOTAS MENSUALES DEL RAF

El artículo 10° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, considera las reglas aplicables sobre las cuotas mensuales, precisando lo siguiente:

10.1 La totalidad de la deuda tributaria acogida se fracciona en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con excepción de la última.

10.2 Las cuotas mensuales están constituidas por la amortización más los intereses del fraccionamiento.

10.3 Los pagos mensuales se imputan en primer lugar a los intereses moratorios aplicables a la cuota no pagada a su vencimiento y luego al monto de la cuota impaga.

10.4 La amortización corresponde en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar, al monto garantizado mediante hipoteca y, en tercer lugar, al monto garantizado mediante carta fianza, de corresponder.

10.5 De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputan en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago observando lo previsto en los párrafos 10.3 y 10.4.

10.6 El vencimiento de cada cuota mensual se produce el último día hábil de cada mes. Tratándose de fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que la SUNAT aprueba la solicitud de acogimiento. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, la primera cuota vence el último día hábil del mes siguiente a aquel en que culmina el aplazamiento.

10.7 El monto de las cuotas mensuales no puede ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT[31], salvo la última.

  1. ¿QUÉ SUCEDE CON EL PAGO ANTICIPADO DE CUOTAS?

El artículo 11° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, regula el supuesto cuando se produce el pago anticipado de cuotas, según lo siguiente:

11.1 Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.

11.2 El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última. La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.

  1. ¿CÓMO SE REALIZA EL ACOGIMIIENTO AL RAF?

El artículo 12° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, regula el supuesto del acogimiento al RAF, de acuerdo a las siguientes reglas:

12.1 La solicitud de acogimiento al RAF debe presentarse en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia[32].

12.2 El plazo para presentar la solicitud de acogimiento se inicia en la fecha de entrada en vigencia de la resolución de superintendencia a que se refiere el párrafo 12.1 y concluye el 31 de agosto de 2020. Dicho plazo puede ser ampliado mediante decreto supremo de acuerdo con la evaluación de los efectos económicos de la pandemia generada por el COVID-19.

12.3 Se deben presentar solicitudes independientes para:

a) Las deudas tributarias que constituyan ingresos del Tesoro Público, salvo aquellas comprendidas en los literales b) y d).

b) Las deudas por concepto de los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta a que se refiere el acápite ii del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3.

c) La deuda tributaria correspondiente al ESSALUD.

d) La deuda tributaria aduanera[33].

Cada una de las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior que se aprueben dan origen a aplazamientos y/o fraccionamientos independientes.

12.4 Se pueden presentar nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento por deuda tributaria distinta a la comprendida en una solicitud presentada con anterioridad. Para estos efectos, se presentan solicitudes independientes por los conceptos mencionados en el párrafo 12.3.

12.5 El acogimiento de una deuda contenida en una orden de pago, liquidación de cobranza, resolución de determinación, resolución de multa, u otras resoluciones emitidas por la SUNAT que contengan deuda, debe hacerse por la totalidad de la deuda contenida en estas[34].

12.6 En el caso de deudas cuya impugnación hubiera sido resuelta por la SUNAT, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, el acogimiento debe hacerse considerando lo ordenado por dichos órganos.

12.7 La SUNAT mediante resolución aprueba o deniega la solicitud de acogimiento al RAF.

12.8 La SUNAT debe resolver las solicitudes de acogimiento al RAF en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, salvo tratándose de solicitudes presentadas con anterioridad al último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo sus prórrogas, en cuyo caso dicho plazo se computa a partir de esta última fecha.

  1. ¿CÚALES SON LOS EFECTOS DEL ACOGIMIIENTO AL RAF EN LAS IMPUGNACIONES, COBRANZA COACTIVA Y FISCALIZACIONES?

Conforme lo precisar el texto del artículo 13° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, se consignan los efectos del acogimiento al RAF en las impugnaciones, cobranza coactiva y fiscalizaciones

13.1 CON RESPECTO A LAS IMPUGNACIONES Y EL DESISTIMIENTO

El numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento materia de comentario, señala que con la presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, se entiende solicitado el desistimiento de la impugnación de las deudas incluidas en dicha solicitud y con la aprobación de la solicitud de acogimiento se considera procedente dicho desistimiento.

El órgano competente para resolver la impugnación da por concluido el reclamo, apelación, demanda contenciosa administrativa o proceso de amparo, respecto de la deuda cuyo acogimiento al RAF hubiere sido aprobado. La SUNAT informa dicha situación al Tribunal Fiscal, al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, según corresponda, a efectos de que tales órganos puedan concluir los procedimientos o procesos, cuando corresponda.

13.2 CON RESPECTO A LA COBRANZA DE LA DEUDA

El numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento materia de comentario, indica que se suspende la cobranza de la deuda tributaria materia de la solicitud de acogimiento al RAF desde el mismo día de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que aprueba dicho acogimiento. En caso se deniegue la solicitud de acogimiento, se levanta dicha suspensión, salvo cuando se impugne la resolución denegatoria.

De ser aprobado el acogimiento al RAF se concluye la cobranza coactiva sobre la deuda tributaria cuya solicitud fue aprobada y se levantan las medidas cautelares adoptadas en dicho procedimiento.

13.3 CON RESPECTO A LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN

El numeral 13.3 del artículo 13 del Reglamento materia de comentario, menciona que el acogimiento al RAF no limita las facultades de fiscalización respecto de la deuda tributaria que no haya sido materia de un procedimiento de fiscalización o verificación por parte de la SUNAT.

  1. EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

El texto del artículo 14° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, regula el desistimiento de la solicitud de acogimiento.

En dicho artículo menciona que el deudor tributario puede desistirse de su solicitud de acogimiento antes que surta efecto la notificación de la resolución que la aprueba o la deniega, de acuerdo con la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La SUNAT mediante resolución acepta el desistimiento de la solicitud de acogimiento.

  1. ¿CUÁNDO SE CONSIDERA LA PÉRDIDA DEL RAF?

El artículo 15° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, considera las reglas para declarar la pérdida del RAF.

15.1 SUPUESTOS EN LOS CUALES SE PIERDE EL RAF

El numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, menciona que se pierde el RAF en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.

15.2 ¿CÓMO SE DECLARA LA PÉRDIDA DEL RAF?

El numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, precisa que la pérdida es declarada mediante resolución por la SUNAT.

15.3 ¿QUÉ EFECTOS TIENE LA DECLARACIÓN DE PÉRDIDA?

El numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, indica que la declaración de pérdida tiene como efecto lo siguiente:

a) Que se den por vencidos todos los plazos y se pueda proceder a la cobranza coactiva del monto pendiente de pago, así como a la ejecución de las garantías otorgadas, salvo que se impugne la resolución que declara la pérdida.

b) La aplicación de la TIM[35] a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, de acuerdo con lo siguiente:

En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplica la TIM en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento, a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud de acogimiento.

En los casos de pérdida de fraccionamiento, la TIM se aplica sobre el saldo de la deuda tributaria acogida pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la referida pérdida.

iii. En casos de aplazamiento y fraccionamiento, si la pérdida se produce en la etapa de aplazamiento, la TIM se aplica en sustitución de la tasa de interés de aplazamiento conforme a lo dispuesto en el acápite i en tanto que, si la pérdida se produce en la etapa de fraccionamiento, la TIM se aplica de acuerdo con lo establecido en el acápite ii.

c) Tratándose de aplazamiento, fraccionamiento o aplazamiento y fraccionamiento de los pagos a cuenta del impuesto a la renta a que se refiere el acápite ii del literal a) del párrafo 3.2 del artículo 3, la declaración de pérdida tendrá el mismo efecto que correspondería otorgar a dichos pagos si no se hubieran incluido en una solicitud de acogimiento aprobada. A tal efecto, a los pagos a cuenta se les aplicará la TIM[36] de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, debiéndose imputar los pagos realizados de acuerdo con el citado código.

15.4 EN CASO DE IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA PERDIDA DEL RAF ¿SE DEBE SEGUIR PAGANDO LAS CUOTAS MENSUALES?

El numeral 15.4 del artículo 15 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, precisa que no obstante que se impugne la resolución de pérdida, se debe continuar con el pago de las cuotas mensuales hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o culmine el plazo otorgado para el aplazamiento y/o fraccionamiento, así como mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías otorgadas a la SUNAT hasta que la resolución quede firme.

  1. LAS GARANTIAS

El artículo 16° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, regula las garantías que deben ofrecerse en el RAF.

16.1 ¿EN QUÉ SUPUESTOS SE DEBEN OFRECER GARANTÍAS?

El numeral 16.1 del artículo 15 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, señala que se debe ofrecer garantías cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La deuda tributaria que sea ingreso del Tesoro Público sea mayor a las ciento veinte (120) UIT[37], en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad.

Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

b) La deuda tributaria que sea ingreso del ESSALUD sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, en cuyo caso se debe garantizar el monto que exceda dicha cantidad. Para tal efecto, se considera la suma total de la deuda tributaria a que se refiere el párrafo anterior aun cuando figure en solicitudes de acogimiento distintas.

c) Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad con carácter particular o general a que se refiere el literal c) del párrafo 3.2 y el literal b) del párrafo 3.3 del artículo 3 que se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

Para tal efecto se considera la suma total de los saldos incluidos en cada solicitud.

d) La deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento que a la fecha de su presentación se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes. Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT[38]. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD, la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

e) La deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 137[39], 141[40], 146[41], 148[42] y 159[43] del Código Tributario.

Se debe garantizar el monto de la deuda tributaria que exceda las quince (15) UIT. Para el cálculo de este monto se debe considerar, en forma independiente, según se trate de deuda que constituya ingreso del tesoro público o de ESSALUD[44], la suma total de las deudas incluidas en todas las solicitudes presentadas respecto de dichas deudas.

f) El solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.

16.2 LA GARANTÍA DE CARTA FIANZA E HIPOTECA DE PRIMER RANGO

El numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, indica que las garantías que se deben ofrecer al presentarse algunos de los supuestos referidos en el párrafo 16.1 son carta fianza e hipoteca de primer rango, salvo en el caso a que se refiere el párrafo 16.3.

16.3 OTRAS GARANTÍAS

El numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, considera que tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles[45] se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.

16.3 LAS CARACTERÍSTICA DE LAS GARANTÍAS LAS REGULA SUNAT

El numeral 16.4 del artículo 16 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT – RAF, señala que las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación se regulan mediante resolución de superintendencia.

  1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

El presente reglamento tiene tres disposiciones complementarias finales, las cuales se detallan a continuación.

17.1 PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL – VIGENCIA

La primera disposición complementaria final precisa que lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1487 entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, es decir a partir del día lunes 11 de Mayo de 2020.

17.2 SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL – NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS

La segunda disposición complementaria final consigna que mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas se dictan las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.

17.3 TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL – TRANSPARENCIA

La tercera disposición complementaria final indica que la SUNAT publica en su Portal de Transparencia el número de sujetos acogidos al RAF sin identificarlos, así como el monto de la deuda acogida.

Dicha publicación se realizará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el acogimiento al RAF. Mediante decreto supremo se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.

NOTAS

[1] A partir del año 2006 hasta la actualidad ya no se capitalizan los intereses moratorios sino que se calculan de manera lineal, pero los periodos anteriores al 2006, es decir desde el 2005 para atrás, allí si existe necesidad de capitalizar los intereses. La norma que lo dispuso es el Decreto Legislativo N° 969, que modificó el texto del artículo 33° del Código Tributario.

[2] Se refiere a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta regulados por el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

[3] Se refiere al pago del Impuesto a la Renta anual, al cual se le consigna el código 13 y el año que corresponde la declaración anual.

[4] Por actuación de la propia administración tributaria.

[5] Se refiere a la solicitud presentada para acogerse al Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT.

[6] Aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053. Si desea revisar esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-03.htm (consultado el 10.05.2020).

[7] Aprobada por la Ley N° 28008. Si desea revisar esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/gja-05.htm (consultado el 10.05.2020).

[8] Se refiere a los que están delimitados en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente documento.

[9] Como ejemplo de los tributos retenidos, entre otros, se pueden mencionar a: (i) Las retenciones de quinta categoría; (ii) Las retenciones de cuarta categoría; (iii) Las retenciones de segunda categoría; (iv) Las retenciones del 5% en la entrega de los dividendos a los accionistas; (v) Las retenciones del 6% en el caso del IGV; (vi) Las retenciones a sujetos no domiciliados por servicios prestados en el territorio nacional; (vii) Las retenciones de la ONP.

[10] Como ejemplo de los tributos percibidos, entre otros, se puede mencionar a (i) Percepciones a la venta interna de bienes; (ii) Percepciones a la venta de combustibles; (iii) Percepciones a la importación de bienes.

[11] Si desea revisar esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: http://leyconcursal.org/derecho-concursal/peru/ley-general-del-sistema-concursal/ (consultado el 10.05.2020).

[12] Dicha norma indica que los recargos son todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.

[13] Que corresponden a los meses de enero a diciembre del año 2020.

[14] Allí se indica que los pagos a cuenta por rentas de la tercera categoría del impuesto a la renta de los períodos enero, febrero y marzo de 2020, siempre que el plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento concluya hasta el 31 de diciembre de 2020.

[15] Punto 3 del presente informe.

[16] Aun cuando el vencimiento de estos períodos ha sido postergado hasta los meses de junio y julio de 2020.

[17] IGV.

[18] IPM.

[19] Regulados en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta.

[20] Regulados en el artículo 120 de la Ley del Impuesto a la Renta.

[21] Como pueden ser las rentas de capital (primera y segunda categoría) o las rentas de trabajo (cuarta y quinta categoría).

[22] Se refiere a la cuenta de detracciones que el proveedor tiene en el Banco de la Nación.

[23] Sus siglas son IVAP.

[24] Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, conocido también como las detracciones.

[25] Indicados en el numeral 3.2.3 del presente informe.

[26] Si desea revisar esta norma puede ingresar a la siguiente dirección web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-asegura-el-pago-inmediato-de-la-reparacion-civil-a-f-ley-n-30737-1624757-1/ (consultado el 10.05.2020).

[27] Debemos recordar que en el caso del Régimen Especial del Impuesto a la Renta solo se efectúan pagos definitivos y no pagos a cuenta, conforme lo indica el texto del artículo 120° de la Ley del Impuesto a la Renta.

[28] Como es el caso de las rentas de capital y las rentas de trabajo.

[29] Desarrollado en el punto 7.1 del presente informe.

[30] La tasa de interés moratorio vigente es de 1%, la cual rige desde el 1 de abril de 2020 y fue aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT. Se recomienda la revisión de un informe que analiza dicha tasa, el cual puede ser consultado ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2020/04/15/la-tasa-de-interes-moratorio-aplicada-por-sunat/ (consultado el 10.05.2020).

[31] El 5% de la UIT actual es equivalente a S/ 215 Soles.

[32] A la fecha del presente comentario la SUNAT no ha publicado aun la Resolución de Superintendencia.

[33] “La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos, tales como el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto Selectivo al Consumo, entre otros, y cuando corresponda, por las multas e intereses”. PANIBRA, Oscar. La obligación tributaria aduanera. Publicado el 10.06.2019. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/tributosyempresa/2019/06/10/la-obligacion-tributaria-aduanera/

[34] No puede haber un acogimiento parcial.

[35] La tasa de interés moratorio, que desde el 1 de abril de 2020 es 1% aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT.

[36] Son las siglas de la Tasa de Interés Moratorio.

[37] La UIT actual es S/ 4,300 X 120 es igual a S/ 516,000.

[38] La UIT actual es S/ 4,300 X 15 es igual a S/ 64,500.

[39] Regula los requisitos de admisibilidad de un reclamo tributario.

[40] Regula los medios probatorios extemporáneos.

[41] Regula los requisitos de la apelación.

[42] Regula los medios probatorios admisibles.

[43] Regula las medidas cautelares en procesos judiciales.

[44] Es el seguro social del Perú, conocido por su acrónimo ESSALUD.

[45] El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.

En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

En este tipo de embargos pueden presentarse casos de embargo de acciones, de bienes inmuebles, de vehículos, entre otros bienes registrables.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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