LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESO: Algunos comentarios

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LA DEVOLUCIÓN AUTOMÁTICA DE LOS IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EXCESO: Algunos comentarios

MARIO ALVA MATTEUCCI

RESUMEN

A fines del mes de febrero de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30734, por medio de la cual se establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos. Este mecanismo es aplicable respecto de los contribuyentes que son generadores de rentas de cuarta y/o quinta categoría, estando a cargo de la SUNAT la respectiva devolución.

PALABRAS CLAVE

Impuestos retenidos / impuestos pagados / quinta categoría / cuarta categoría / devolución automática / personas naturales

  1. INTRODUCCIÓN

El pasado miércoles 28 de febrero de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30734, a través de la cual se establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos.

La mencionada devolución tiene relación con los tributos retenidos o pagados con respecto a las rentas de cuarta y/o quinta categoría del Impuesto a la Renta, respecto de personas naturales, que se originen por las deducciones previstas en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.

El objeto del presente informe es analizar el contenido de la Ley N° 30734, en concordancia con otras normas que regulan las rentas de quinta categoría.

  1. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA LEY N° 30734?

El texto del artículo 1° de la Ley N° 30734 precisa que el objeto de dicha norma es establecer el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las deducciones del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en los respectivos sistemas de dicha entidad.

  1. A QUIENES NO SE LES APLICA LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO SEÑALADA EN LA LEY N° 30734?

El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 30734 indica que la devolución de oficio regulada en dicha norma no se aplica a los contribuyentes que perciban renta neta de fuente extranjera que deba ser sumada a las rentas netas de cuarta y/o quinta categorías de personas naturales.

Recordemos que la renta de fuente extranjera es aquella que se genera fuera del territorio peruano y corresponde agregarla a la renta de fuente peruana, siempre que el contribuyente que las genera se encuentra domiciliado en el territorio peruano.

  1. LAS DEFINICIONES SEÑALADAS POR LA LEY N° 30734

El artículo 2° de la Ley N° 30734 contiene las definiciones que serán aplicables para esta norma. En este sentido, dicho artículo indica que para efecto de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Ley: Al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF[1] y normas modificatorias.

b) Código Tributario: Al aprobado por el Decreto Legislativo 816, cuyo último TUO fue aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF[2] y normas modificatorias.

5. EL LITERAL B) ARTÍCULO 92° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y SU MODIFICACIÓN

El artículo 92° del Código Tributario regula los derechos de los administrados, precisando que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a una lista contenida entre los literales que van desde la letra a) hasta la letra q), lo cual no implica que solo se tenga derecho a los mencionados en esta norma.

Esta lista es meramente referencial y está dentro de lo que en doctrina se llama “numerus apertus”[3] o lista abierta, toda vez que pueden incluirse otros derechos que pueden estar recogidos en otras normas que favorecen al administrado, como es el caso de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley N° 27444 y normas modificatorias.

En este orden de ideas, BRAVO CUCCI menciona con respecto al artículo 92° del Código Tributario lo siguiente “El listado contenido en el presente artículo es simplemente referencial y contiene solo algunos de los principales derechos con los que cuenta un administrado. Este artículo debe ser leído y aplicado conjuntamente con los derecho s de los administrados listados en el artículo 55° de la Ley del Procedimiento Administrativo General”[4].

Específicamente, el primer párrafo del literal b) del artículo 92° del Código Tributario, considera como un derecho de los administrados, el exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

El segundo párrafo del citado literal precisa que el derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.

En la doctrina apreciamos que CALVO ORTEGA menciona que “El derecho a la devolución de ingresos indebidos tiene un origen evidentemente tributario, pero una vez reconocido por la Administración adquiere una sustantividad propia y un carácter estrictamente patrimonial. En consecuencia, puede ser objeto de compensación y transmitirse a los causahabientes del acreedor (sujeto pasivo). Nada impide, en mi opinión, su transmisión inter vivos y, en general, su disposición, tanto dentro de una universalidad de bienes como aisladamente y sin perjuicio de que el acreedor deba prestar la colaboración precisa para su cobro. Nada de esto queda dentro del principio de indisponibilidad de las situaciones subjetivo-tributarias debido a la sustantividad e independencia del crédito en cuestión a partir de su reconocimiento como se ha dicho”[5].

Recordemos que el artículo 39° del Código Tributario regula de manera específica las devoluciones de los tributos administrados por la SUNAT.

El artículo 3° de la Ley N° 30734 efectúa una modificatoria al literal b) del artículo 92° del Código Tributario, incorporando un tercer párrafo, el cual tiene el siguiente texto:

“Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos”.

Como se observa, este tercer párrafo alude al derecho de los administrados que sean personas naturales y que perciban las siguientes rentas:

(a) Rentas de cuarta categoría[6] únicamente;

(b) Rentas de quinta categoría[7] únicamente; y

(c) Rentas de cuarta y quinta categoría;

En cualquiera de los supuestos antes indicados les corresponderá que se les aplique la devolución de oficio respecto a los pagos en exceso que se encuentren relacionados con las deducciones señaladas en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Recordemos que el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que de las rentas de cuarta y quinta categoría se podrán deducir anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas tributarias[8].

También se menciona que adicionalmente, se podrá deducir como gasto los importes pagados por concepto de:

  1. El arrendamiento de inmuebles;
  2. Los intereses de créditos hipotecarios;
  3. Los honorarios profesionales de médicos y odontólogos;
  4. Los servicios prestados por perceptores de rentas de cuarta categoría[9]; y
  5. Las aportaciones a ESSALUD respecto de los trabajadores del hogar.

De acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que la deducción de los gastos señalados en dicho artículo y los que se señalen mediante Decreto Supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres[10] (3)[11] Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio[12].

  1. ¿QUIÉNES SE ENCUENTRAN EXCEPTUADOS DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?

El texto del artículo 4° de la Ley N° 30734 señala los supuestos en los cuales los administrados se encuentran exceptuados de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Para ello efectúa una modificación del sexto párrafo del artículo 79 de la Ley del Impuesto a la Renta incorporando unas últimas líneas al mismo.

La redacción del sexto párrafo del referido artículo 79° indica lo siguiente:

“La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. También podrá permitir que los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías presenten declaraciones juradas, aun cuando se les haya exceptuado de su presentación[13]”.

En este orden de ideas, observamos que la SUNAT publicó en el Diario Oficial El Peruano con fecha 1 de Marzo de 2018, la Resolución de Superintendencia N° 069-2018/SUNAT, por medio de la cual efectúa modificaciones respecto de los sujetos que se encuentran obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2017.

Como se recordará, mediante la Resolución de Superintendencia N° 011-2018/SUNAT[14] se aprueban las disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del ejercicio gravable 2017.

El cambio que se aprecia es que se ha incorporado el literal c) al numeral 3.1.2[15] del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia 011-2018/SUNAT, el cual regula los supuestos en los cuales se indica qué sujetos se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2017.

El mencionado literal c)[16] tiene el siguiente texto:

c. Determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual N° 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural como perceptores de:

  1. Rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías.
  2. Rentas de cuarta y/o quinta categorías y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas”.

Ello implica que si un contribuyente, al momento de efectuar el proceso de determinación de la renta neta anual del Impuesto a la Renta, se encuentra en los supuestos antes señalados, en los cuales se aprecia que existe un saldo a su favor, le corresponderá cumplir con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Otro cambio que se observa es la modificación del numeral 3.1.3[17] del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 011-2018/SUNAT, cuyo nuevo texto es el siguiente:

“Los que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría que determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual N° 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural, por la deducción de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda no informados a la SUNAT como tales por las entidades del sistema financiero, lo cual deberá ser verificado en la Plataforma de Deducciones de Gastos Personales.”

De lo que se aprecia con esta modificación, se ha incluido el supuesto en el cual las personas que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría que obtengan un saldo a favor, pueden considerar la deducción de los intereses por créditos hipotecarios, en aquellos supuestos en donde las entidades del sistema financiero no hubieran informado a la SUNAT los créditos hipotecarios obtenidos para la adquisición de una primera vivienda.

Es pertinente señalar que muchas personas cuando procuraban verificar la posibilidad de deducción de los intereses por créditos hipotecarios, no podían descargar dicha información porque las instituciones financieras no habían enviado dicha información, generando un problema para el contribuyente que si necesitaba efectuar la deducción de los mismos.

No debemos olvidar que según la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 069-2018/SUNAT, se precisa que la SUNAT pone a disposición de los deudores tributarios, a través de SUNAT virtual, la plataforma de Deducción de Gastos Personales, a la cual los administrados podrán acceder utilizando su clave SOL.

En lo relacionada con la comunicación relacionada con la atribución de gastos por arrendamiento y/o subarrendamiento e intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, es pertinente indicar que conforme lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 069-2018/SUNAT, se indica que la comunicación a que se refiere el inciso c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 010-2018/SUNAT que no se hubiera efectuado hasta el 15 de febrero de 2018 o la que se desee rectificar podrá realizarse por el cónyuge, concubino o copropietario a través del Formulario Virtual N° 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural.

Adicionalmente se menciona que para dicho efecto, el cónyuge, concubino o copropietario debe señalar el monto que tiene derecho a deducir por cada uno de los comprobantes de pago que sustentan el gasto, así como la información que se requiera.

  1. LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO POR LOS PAGOS EN EXCESO POR RENTAS DE CUARTA Y/O QUINTA CATEGORÍAS

El texto del artículo 5° de la Ley N° 30734 contiene las reglas sobre la Devolución de oficio[18] por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías, las cuales se desarrollarán a continuación:

7.1 ¿QUIÉN DEBE EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO POR LOS PAGOS EN EXCESO DEL IMPUESTO A LA RENTA?

El numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley N° 30734 indica que la SUNAT debe[19] devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior.

7.2 ¿LA SUNAT NO EFETUARÁ NOTIFICACIÓN DE ALGÚN ACTO ADMININSTRATIVO?

El numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley N° 30734 indica que para efecto de la devolución materia de análisis, no es necesario que la SUNAT notifique ningún acto previo al contribuyente.

7.3 ¿QUÉ DEBE CONTENER EL ACTO ADMINISTRATIVO DONDE FIGURE EL RESULTADO DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE OFICIO?

Según lo indica el numeral 5.3 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se considera que el acto administrativo en el que conste el resultado del procedimiento de devolución de oficio debe contener necesariamente los siguientes requisitos:

  1. Datos de identificación del contribuyente: nombre y apellidos y número de documento de identidad.
  2. Tributo y periodo.
  3. El monto a devolver y la liquidación efectuada para calcular este.

7.4 ¿QUÉ MODALIDAD DE NOTIFICACIÓN UTILIZARÁ LA SUNAT PARA NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE?

De conformidad con el numeral 5.4 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se indica que el acto administrativo se notifica al contribuyente mediante la forma a que se refiere el inciso b)[20] del artículo 104 del Código Tributario o mediante publicación en la página web de la SUNAT.

Con relación a la notificación realizada mediante publicación en la página web de la SUNAT[21], se indica que contiene como mínimo:

  1. El número del documento de identidad del contribuyente;
  2. La numeración del acto administrativo;
  3. El monto a devolver; y
  4. El medio mediante el cual se efectúa la devolución.

En el caso que para efecto de la notificación se emplee correo electrónico, la SUNAT puede considerar aquel informado por el trabajador a su empleador, quien a su vez tiene la obligación de proporcionarlo a la SUNAT en la forma que esta establezca[22].

7.5 ¿DE QUÉ FORMA LA SUNAT PROCEDERÁ CON LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE?

De conformidad con el numeral 5.5 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se considera que la devolución de oficio se realiza:

  1. Utilizando órdenes de pago del sistema financiero[23];
  2. o abono en cuenta
  3. o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.

Recordemos que aún falta la aprobación y posterior publicación en el Diario Oficial El peruano del Decreto Supremo que reglamente la Ley N° 30734.

7.6 ¿Y SI EXISTE UN SALDO ADICIONAL POR DEVOLUCIÓN NO REALIZADO?

En concordancia con lo indicado por el numeral 5.6 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se indica que el contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT[24].

Asimismo, se menciona que el contribuyente que considere que el importe devuelto excede el que le corresponde por cualquier motivo[25], efectúa la devolución de dicho exceso de conformidad con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT.

7.7 ¿EN QUE FECHA SE EFECTÚA LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO?

De acuerdo con el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se menciona que la devolución de oficio, para el caso de las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva.

7.8 ¿CUÁLES SON LOS PARÁMETROS A UTILIZARSE PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES APLICABLES A LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO?

Según el numeral 5.8 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se indica que los intereses de devolución establecidos en el artículo 38 del Código Tributario se aplican considerando el periodo comprendido entre el inicio de los plazos establecidos en el numeral 5.7 del presente artículo (el punto 7.7. del presente informe), y la fecha en que se ponga a disposición la devolución.

7.9 LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR

En aplicación del numeral 5.9 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se menciona que la fiscalización posterior a que se refiere el numeral 5.1 del presente artículo (el punto 7.1. del presente informe) es aquella que se ejerce a través de un procedimiento de fiscalización y que culmina con la emisión de la resolución de determinación respectiva, aplicándose, de corresponder, los intereses a que se refiere el último párrafo del artículo 38 del Código Tributario.

7.10 ¿CUÁNDO NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE?

En lo indicado por el numeral 5.10 del artículo 5° de la Ley N° 30734, se precisa que no se efectúa la devolución de oficio a los contribuyentes que habiendo presentado su declaración anual del impuesto a la renta opten por aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada.

En este supuesto el propio contribuyente ha optado por aplicar los saldos a su favor por lo que no justificaría la devolución de oficio.

  1. LA DEVOLUCIÓN A SOLICITUD DE PARTE DE LOS PAGOS EN EXCESO POR RENTAS DE CUARTA Y/O QUINTA CATEGORÍAS

El artículo 6° de la Ley N° 30734, regula el mecanismo de la devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categorías, de acuerdo a las siguientes reglas:

8.1 ¿CUÁNDO SE PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN?

El numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 30734 indica que los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, entre ellos los que se encuentran en el supuesto del numeral 5.6 del artículo 5 (punto 7.6 del presente informe), sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que tuvieren pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, pueden solicitar su devolución:

a) A partir del día en que presenten su declaración jurada anual del impuesto a la renta; o,

b) A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

8.2 ¿QUÉ NORMATIVIDAD APLICA LA SUNAT CON RESPECTO A LA DEVOLUCIÓN?

El numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 30734, menciona que la SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley (punto 7 del presente informe) en lo que se refiere a las formas de notificación, las formas de devolución por las que puede optar el contribuyente y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en los numerales 5.7 (el punto 7.7. del presente informe) y 5.8 (el punto 7.8. del presente informe) del artículo 5. Finalmente, se indica que la devolución se lleva a cabo sin perjuicio de fiscalización posterior.

8.3 ¿SE APLICAN LAS NORMAS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN EL PROCESO DE LA DEVOLUCIÓN?

De acuerdo con el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley N° 30734, se precisa que las disposiciones del Código Tributario y de sus normas reglamentarias y complementarias son aplicables a lo dispuesto en el presente artículo como a la devolución de oficio en todo aquello en lo que no se le opongan.

  1. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN

El artículo 7 de la Ley N° 30734, considera que la SUNAT debe efectuar la devolución en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al plazo establecido en el numeral 5.7 según corresponda y bajo responsabilidad.

Al indicar la frase “bajo responsabilidad” se está tratando de considerar en cierto modo una responsabilidad del funcionario encargado de las devoluciones, para efectos que cumpla con el mandato legal y en caso de incumplimiento de funciones, corresponderá formular la denuncia que el caso requiera.

  1. ORIENTACIÓN TRIBUTARIA

Según el texto del artículo 8 de la Ley N° 30734, se indica que es obligación de la SUNAT establecer los mecanismos de difusión, orientación y comunicación para que las personas naturales contribuyentes soliciten sus comprobantes de pago que dan derecho a la deducción anual establecida en el artículo 46 de la Ley, y conozcan si están o no obligados a presentar declaración jurada anual de renta y gozar del procedimiento de devolución regulado en la presente norma, según corresponda.

Consideramos que esta tarea es importante y necesaria, por lo que deben utilizarse diversos medios para la difusión respectiva, en beneficio de los administrados.

  1. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCIÓN DE OFICIO

De acuerdo con la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 30734, se menciona que lo dispuesto en la presente ley es de aplicación respecto de los pagos en exceso del impuesto a la renta que correspondan al ejercicio gravable 2017 en adelante.

  1. ¿QUÉ PASA CON LA DEVOLUCIÓN DE OFICIO POR LOS EJERCICIOS GRAVABLES 2017 Y 2018?

El segundo párrafo de la Disposición Complementaria Transitoria Única de la Ley N° 30734, considera que tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio a que se refiere el párrafo 5.7 del artículo 5 se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo previsto en el artículo 7.

  1. DICTADO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS

Según la Disposición Complementaria Final Única de la Ley N° 30734, será el Poder Ejecutivo quien apruebe las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.

Lo antes mencionado equivale a decir que se aprobará un Decreto Supremo que reglamentará a la Ley N° 30734 y por especialidad le correspondería emitirlo al Ministerio de Economía.

[1] El Decreto Supremo N° 179-2004-EF que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de diciembre de 2004.

[2] El Decreto Supremo N° 133-2013-EF que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de junio de 2013.

[3] Es preciso señalar que cuando el legislador establece el uso de la frase “entre otros” ello permite adivinar que se trata de una técnica legislativa de considerar una lista abierta (en latín sería denominada “numerus apertus”) y no una lista cerrada (en latín sería denominada “numerus clausus”).

[4] ROBLES  MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio y VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Código Tributario: Doctrina y comentarios. Instituto Pacífico SAC. Lima. Volumen I. Cuarta edición actualizada y aumentada Marzo, 2016. Página 744.

[5] CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte general. Editorial Thomson – Civitas. Octava edición. Madrid, 2004. Página 340.

[6] Es el ejercicio de una profesión, ciencia, arte u oficio de manera independiente sin relación de subordinación. Se encuentra regulada en el texto del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta.

[7] Aquí si existe relación de subordinación del trabajador con respecto a su empleador. Se encuentra regulada en el texto del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.

[8] Para el ejercicio gravable 2018 las siete (7) UIT equivaldrían a S/ 29,050.

[9] Mediante el Decreto Supremo N° 399-2016-EF se establecen las profesiones y oficios que darán derecho a la deducción de gastos para la determinación de renta del trabajo de hasta 3 UIT. Esta norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016.

[10] Las tres (3) UIT para el ejercicio gravable 2018 equivaldrían a S/ 12,150.

[11] No debemos olvidar que el tope de las 3 UIT es con respecto a la deducción adicional como gasto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta y ello no significa de ningún modo que el fisco devolverá al contribuyente el monto de las 3UIT. Tengamos en cuenta que la norma en mención alude a una deducción y no a una devolución.

[12] El texto de artículo fue modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1258, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de diciembre de 2016 y vigente a partir del día 01 de enero de 2017.

[13] El resaltado es nuestro para poder identificar el texto que el artículo 4° de la Ley N° 30734 incorporó al sexto párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta.

[14] Esta norma fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el domingo 14 de enero de 2018.

[15] Es pertinente indicar que en la publicación aparecida en el Diario Oficial El Peruano se consigna el numeral 1.1.2, cuando en realidad debería considerarse el numeral 3.1.2. Ello ameritará la próxima publicación de una fe de erratas en el mismo diario oficial.

[16] En la norma original antes de la modificatoria contenía únicamente dos supuestos.

[17] Es pertinente indicar que en la publicación aparecida en el Diario Oficial El Peruano se consigna el numeral 1.1.3, cuando en realidad debería considerarse el numeral 3.1.3. Ello ameritará la próxima publicación de una fe de erratas en el mismo diario oficial.

[18] Distinto es el caso en el cual la figura por aplicar sería una devolución a petición de parte.

[19] Nótese que se indica el vocablo “debe”, lo cual es un imperativo de obligatorio cumplimiento. Si el vocablo a utilizarse hubiera sido “puede” ello sería facultativo.

[20] Conforme lo precisa el literal b) del artículo 104° del Código Tributario, la forma de notificación prevista allí es “Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía”.

[21] Esta modalidad de notificación se encuentra regulada en el literal d) del artículo 104° del Código Tributario.

[22] De acuerdo con el comunicado que la SUNAT consigna en su propia página web se indica que “A partir del 01 de marzo del 2018 los empleadores deberán utilizar la nueva versión del PVS – T-Registro (versión 2.13), que considera lo señalado en la Resolución Ministerial N.° 242-2017-TR, respecto de la obligación de registrar los datos de correo electrónico y teléfono móvil de los trabajadores”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/mensajes/marzo/2018/aviso-ti-010318.html (recuperado el 7 de Marzo de 2018).

[23] “Es una autorización de la SUNAT al Banco de la Nación para entregar al interesado el importe -determinado por la SUNAT- de un pago indebido o en exceso y sus intereses. Ese monto se entrega a la persona a quien corresponda la devolución”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/personas-menu/devoluciones-personas/6803-04-orden-de-pago-del-sistema-financiero-opf-devoluciones (recuperado el 07 de Marzo de 2018).

[24] Ello se daría a través de una norma complementaria que es una Resolución de Superintendencia.

[25] Este es un supuesto que puede ocurrir, aunque es casi improbable que suceda. De igual manera la SUNAT debe emitir una Resolución de Superintendencia como norma complementaria que regule el caso.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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