¿CONOCE USTED EL RÉGIMEN DE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS DE LA SUNAT?

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¿CONOCE USTED EL RÉGIMEN DE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS DE LA SUNAT?

MARIO ALVA MATTEUCCI

RESUMEN

En el Perú existe la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, la cual fue aprobada por el Decreto Legislativo N° 815.

A través de esta norma se regulan los supuestos en los cuales las personas pueden formular denuncias ante la Administración Tributaria, respecto de casos relacionados con la evasión tributaria, permitiendo al fisco otorgar recompensas a quienes las formulen, siguiendo todo un procedimiento, el cual será materia de análisis en el presente documento.

PALABRAS CLAVE

Denunciante / recompensa / infracción tributaria / delito tributario / evasión tributaria /

  1. INTRODUCCIÓN

Mediante Ley N° 26557 el Congreso de la República delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformizar loa procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos, así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que éstos demanden en el Código Penal y demás normas pertinente, entre otras materias.

En este contexto, el 20 de abril de 1996 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, la cual fue aprobada por el Decreto Legislativo N° 815.

Esta norma contiene dos títulos claramente diferenciados:

  • El Título I regula los supuestos de exclusión o reducción de la pena.
  • El Título II considera la regulación de las denuncias y el otorgamiento de recompensas.

El motivo del presente informe es revisar la regulación específica que está relacionada con el régimen de denuncias y el otorgamiento de recompensas a las personas que las formulan, que se encuentran en el Título II.

  1. LAS DENUNCIAS

Tengamos en cuenta que el último párrafo del artículo 60° del Código Tributario indica que “… cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias”.

En la doctrina apreciamos la opinión de GAVILÁN NUÑEZ; MINGOT ASCENCAO y SILVA-RIESCO OJEDA, los cuales mencionan con respecto a la legislación peruana,  que trata el tema de las denuncias y recompensas, lo siguiente:

“En el caso de Perú, la regulación es la más extensa y detallada de todas las analizadas, diferenciando las denuncias en las que se solicita recompensa, de aquellas en las que no se solicita la misma. En concreto:

1 – Denuncias con solicitud de recompensa

La normativa la encontramos en la Resolución de Superintendencia Nº 075-2003/SUNAT, de 31 de marzo de 2003, por la que se regula el procedimiento sobre denuncias y recompensas en aplicación de los artículos 14 y 17 del Decreto Legislativo Nº 815 de 1996 por el que se aprueba la Ley de Exclusión o reducción de la Pena, Denuncias y Recompensas en los casos de Delito e Infracción Tributaria.

 2 – Denuncias sin solicitud de recompensa[1]

Para este tipo de denuncias deben tenerse en cuenta dos normas. La Circular Nº 033-2005 de 27 de diciembre de 2005, por la que se establecen criterios uniformes para la evaluación, selección y programación de las denuncias a nivel nacional, y la Resolución Nº 019-2007/SUNAT, por la que se aprueban disposiciones y formatos para la presentación de las denuncias sobre el incumplimiento de obligaciones tributarias respecto de los tributos internos”[2].

  1. LAS DENUNCIAS Y RECOMPENSAS: Algunas definiciones

El Título II de la Ley de Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, considera la regulación de las denuncias y recompensas específicamente en los artículos 11° al  21°, los cuales serán materia de revisión en posteriores líneas.

Al efectuar una revisión del texto del artículo 11° de la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, apreciamos que el legislador considera, solo para efectos de dicha norma dos definiciones de términos. Nos referimos a los términos “denunciante” y “recompensa”.

3.1 EL DENUNCIANTE

En este punto, según lo precisa el texto del literal a) del artículo 11° se indica que el término DENUNCIANTE significa lo siguiente: 

“Aquél que pone en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario”.

El texto del literal d) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS[3], precisa que el término denunciante significa “Aquél que ponga en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, la comisión de infracciones mediante actos fraudulentos”.

Se puede indicar que el término denunciante puede tener como términos relacionados a los siguientes “delator”, denunciador”, “acusador” y “soplón”.

Cuando en el mencionado literal a) del artículo 11° del dispositivo materia de comentario indica el término “actos fraudulentos”[4], debemos entender que hace referencia a actos contrarios a norma, los cuales está orientados a generar la comisión de las infracciones tributarias que se encuentran tipificadas en el texto del artículo 178° del Código Tributario[5], las cuales se indican a continuación:

“Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

  1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
  2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
  3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
  4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
  5. Derogado
  6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.
  7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.
  8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11º de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad[6].

No olvidemos que “toda denuncia siempre tiene un objetivo principal que es el de establecer o avisar a una autoridad competente sobre el cometimiento de un ilícito, de un error o de un delito. Al realizar la denuncia, el sujeto que la lleva a cabo debe explicar quién cometió ese acto ilícito, en qué situaciones o condiciones y en qué momento. Estos datos son muy importantes ya que luego, de acuerdo al procedimiento a seguir en cada caso, pueden colaborar para que se realice el seguimiento específico del caso y se pueda aplicar la sanción o castigo correspondiente a quien haya cometido el crimen”[7].

 3.2 LA RECOMPENSA

Según lo dispuesto por el literal b) del artículo 11° se indica que el término RECOMPENSA significa lo siguiente:

“Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante”.

La definición antes mencionada puede complementarse con la información que proporcionaremos a continuación.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el término Recompensa tiene el siguiente significado:

“1. f. Acción y efecto de recompensar.

  1. f. Aquello que sirve para recompensar”[8].

A su vez, el término recompensar tiene el siguiente significado:

“1. tr. Compensar el daño hecho.

  1. tr. Retribuir o remunerar un servicio.
  2. tr. Premiar un beneficio, favor, virtud o mérito”[9].

El texto del literal e) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS, precisa que el término recompensa significa “Aquella cantidad de dinero que se proporcione al denunciante”.

Al consultar la doctrina, observamos que existe una relación bastante cercana entre la pena y la recompensa, ello lo indica BENTHAM cuando menciona que “Si es menester ser avaro de las penas, es menester serlo también de la recompensa; porque toda recompensa es el producto de la pena. El bien y el mal tienen un tronco común. Si la recompensa es en dinero, no se da más que a expensas del público: verdad trivial, que no necesita de prueba, pero buena siempre de recordar, añadiendo que los impuestos son el fruto del apremio; y que todo igual por otra parte, el gusto del lucro no equivale al mal de la pérdida”[10].

También en la doctrina observamos que ORTIZ PRADILLO precisa que “El premio y el castigo -la pena y la recompensa- son valores presentes en la Justicia Penal a lo largo de la historia de la humanidad y por ello han sido incentivadas y desarrolladas por igual también desde tiempos remotos”[11].

  1. ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DEL SISTEMA DE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS?

Tal como lo indica el texto del artículo 12° de la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, el Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover, de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 60 del Código Tributario, la participación de las personas en la denuncia e investigación de quienes hayan realizado las infracciones contempladas en el Artículo 178 del Código Tributario mediante acciones fraudulentas.

Como se recordará, el texto del segundo párrafo del artículo 60° del Código Tributario menciona que “… cualquier persona puede denunciar a la Administración Tributaria la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias”.

En este sentido, apreciamos que a través de la legislación se permite la participación de todas las personas que de algún modo tengan conocimiento de un hecho generador de obligaciones tributarias.

Para poder continuar con el desarrollo del presente análisis, resulta de importancia poder responder a Pero ¿qué debemos entender como hecho generador?

Tengamos presente que, conforme lo indica el texto del artículo 37° del Modelo de Código Tributario para América Latina (MCTAL) se precisa con respecto al término “hecho generador” lo siguiente “El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”.

En ese mismo sentido, apreciamos lo que indica el artículo 21° del Modelo de Código Tributario del CIAT (conocido como el Código del CIAT).

Allí se menciona que “El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

  1. ¿QUÉ PERSONAS PUEDEN FORMULAR DENUNCIAS ANTE LA SUNAT?

En aplicación de lo señalado por el artículo 13° de la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, se menciona que cualquier persona puede denunciar ante la  Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, la comisión de las infracciones descritas en el artículo precedente, el cual está ligado al texto del artículo 178 del Código Tributario, debiendo colaborar con la investigación.

Aquí es necesario mencionar que el texto del artículo 12° del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS (norma que reglamentó los artículos 4° y 14° de la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria), indica que cualquier persona puede denunciar ante la SUNAT, la comisión de infracciones mediante actos fraudulentos.

También se precisa que los actos fraudulentos materia de la denuncia serán determinados en la resolución judicial consentida.

Finalmente se indica que, en los casos en que la SUNAT dentro del marco que establece la ley, no hubiera presentado denuncia penal ante el Ministerio Público, los actos fraudulentos materia de la denuncia serán determinados en la resolución consentida que resuelva la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la recompensa expedida por la SUNAT.

  1. ¿CUÁNDO RECIBIRÁ EL DENUNCIANTE LA RECOMPENSA?

Conforme lo precisa el texto del artículo 14 la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, se indica que el denunciante recibirá la recompensa que se fije mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria.

Nótese que no basta con formular una denuncia para que inmediatamente se entregue la recompensa, sino que el fisco deberá corroborar la información proporcionada por el denunciante.

Adicionalmente a lo señalado anteriormente, debemos precisar que el texto del artículo 14° citado anteriormente fue regulado a través del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS.

  1. ¿QUÉ REQUISITOS SE EXIGEN PARA LA ENTREGA DE LA RECOMPENSA?

Conforme lo indica el texto del artículo 14° del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS, se precisan los requisitos para poder proceder con la entrega de la recompensa. Dicho artículo indica que sólo se otorgará la recompensa, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“1. Que la resolución judicial consentida, emitida en el procedimiento penal, o la resolución administrativa consentida en los casos previstos en el último párrafo del artículo 12, derivados de la denuncia que sustenta la solicitud de recompensa, establezca o de ella se concluya que:

a) Los hechos denunciados constituyen actos fraudulentos,

b) El denunciante no ha participado en la comisión de la infracción denunciada[12].

  1. Las instancias administrativas o judiciales confirmen la Resolución de Intendencia, Orden de Pago o Resolución de Determinación de la deuda tributaria materia de la denuncia o éstas hayan quedado firmes, según lo dispuesto en el Artículo 124 del Código Tributario y en la Ley Nº 27584 y normas modificatorias.

La SUNAT emitirá la resolución correspondiente en la que se determine la improcedencia del otorgamiento de la recompensa”.

  1. ¿CÓMO SE FIJA EL MONTO DE LA RECOMPENSA?

Según lo indica el texto del artículo 15° de la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, se precisa que la recompensa a otorgarse establecerá en función del monto efectivamente recaudado por la SUNAT, respecto de la deuda tributaria materia de la denuncia y en ningún caso podrá exceder al 10% de dicho importe.

En este punto consideramos pertinente indicar que a través de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, la cual fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de marzo de 2003, se aprobó el procedimiento sobre denuncias y recompensas de los artículos 14° y 17° del Decreto Legislativo N° 815.

En el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT contiene las reglas que se deben tomar en cuenta para la base de cálculo para la recompensa. Allí se indica que la base de cálculo de la recompensa se determinará en función a los pagos que, con carácter definitivo, se efectúen por la deuda tributaria materia de la denuncia. La deuda tributaria comprende los tributos, los intereses y las multas, conforme al Artículo 28° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

También se precisa que si en la fiscalización se detectan reparos distintos a los hechos y períodos denunciados, la deuda que se genere por estos hechos y períodos no formará parte de la base de cálculo de la recompensa. En los supuestos en que se detecten reparos distintos a los hechos denunciados y que correspondan al mismo período denunciado, la base de cálculo se determinará bajo el siguiente procedimiento:

a) Se obtendrá un coeficiente que resulte de dividir la deuda tributaria materia de la denuncia entre la deuda tributaria total determinada por el período.

b) El coeficiente obtenido se aplicará a la deuda tributaria total pagada, determinándose la base de cálculo.

Finalmente, de efectuarse pagos parciales de la deuda tributaria determinada, la base de cálculo para cuantificar la recompensa estará conformada por la sumatoria de los montos recaudados correspondientes a la deuda materia de la denuncia que hayan sido efectuados hasta la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia que autoriza el otorgamiento de la recompensa.

Ahora es pertinente revisar como determina el monto de la recompensa. Para ello, debemos revisar el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT. En dicho artículo se indica que la recompensa se calculará aplicando un porcentaje sobre la base de cálculo determinada en el artículo precedente de acuerdo a la siguiente escala:

Base de Cálculo Porcentaje
Hasta 400 UIT 10.00%
Por el exceso de 400 UIT y hasta 1,000 UIT 2.50%
Por el exceso de 1,000 UIT 0.05%

La UIT que resulta aplicable es la vigente a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia que otorga la recompensa.

El importe de la recompensa que corresponda a una denuncia efectuada por varios denunciantes será distribuido en partes iguales a favor de cada uno de ellos.

Por último, el importe de la recompensa que corresponda a un hecho varias veces denunciado, se distribuirá en partes iguales al número de denuncias que no tengan causal de rechazo. Para este efecto, las denuncias por el mismo hecho y por el mismo denunciante se considerarán como una sola.

  1. ¿QUIÉNES NO PUEDEN SER BENEFICIARIOS DE LA RECOMPENSA?

Conforme a lo dispuesto por el artículo 16° de Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, no pueden ser beneficiarios de la recompensa:

a) Los funcionarios o servidores de la SUNAT.

b) Los miembros de la Policía Nacional

c) Las personas que por el ejercicio de sus funciones se vinculen a las mencionadas en los incisos a) y b) antes señalados;

No olvidemos que conforme a lo dispuesto por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, se precisa que para efectos de la recompensa también están comprendidas dentro de los alcances del Artículo 16° inciso “c” del Decreto Legislativo N° 815 las personas indicadas en el Artículo 96° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

A continuación, consideramos pertinente transcribir el texto del artículo 96° del Código Tributario:

“Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, notarios, fedatarios y martilleros públicos, comunicarán y proporcionarán a la Administración Tributaria la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias y adicionalmente, en el caso de la SUNAT, aquella necesaria para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, de la que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.

De igual forma se encuentran obligados a cumplir con lo solicitado expresamente por la Administración Tributaria, así como a permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones”.

d) Aquellos que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas en los incisos anteriores; y,

e) Las personas comprendidas dentro de los alcances del Título I del Decreto Legislativo N° 815[13].

10. ¿CÓMO SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS?: La regulación por parte de la SUNAT

El artículo 17° de la Ley de exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria, consigna que mediante Resolución de Superintendencia, se establecerá el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante en la investigación.

Dentro de este mandato, apreciamos la existencia de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, la cual fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de marzo de 2003. Esta norma aprobó el procedimiento sobre denuncias y recompensas en aplicación de los artículos 14° y 17° del Decreto Legislativo N° 815.

Es pertinente indicar que este procedimiento consta de dos (02) Títulos, doce (12) artículos, una Disposición Final y una Disposición Transitoria, el mismo que forma parte integrante de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, la cual desarrollaremos a continuación.

El título I de la normatividad en estudio contiene el procedimiento para admitir, evaluar y rechazar las denuncias sujetas a recompensa

10.1 LA PRESENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS

El artículo 1° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas menciona que las denuncias presentadas al amparo de lo previsto en el artículo 13° del Decreto Legislativo N° 815; referidas a la comisión, mediante actos fraudulentos, de las infracciones previstas en el artículo 178° del TUO del Código Tributario, se formularán por escrito con los recaudos pertinentes y se presentarán en cualquiera de las Mesas de Partes de los Centros de Servicios al Contribuyente o de los Órganos de Línea dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos definidos en el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM[14].

Se menciona que luego de recepcionadas las denuncias, éstas serán remitidas a la dependencia a la cual pertenezca el contribuyente denunciado, la misma que se encargará de tramitarla conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes.

Si el sujeto denunciado no se encuentra inscrito en los Registros de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la dependencia que corresponda al lugar donde realiza su actividad y/o el lugar donde domicilia será la encargada del procedimiento indicado en el párrafo precedente. Si concurren ambas circunstancias la dependencia competente será la que corresponda al lugar donde realiza la actividad principal.

10.2 ADMISIÓN DE LA DENUNCIA

El artículo 2° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas contiene las reglas aplicables para la admisión de la denuncia.

En este sentido, indica que se considerarán admitidas las denuncias recepcionadas en las que expresamente se solicite recompensa y que además contengan la siguiente información:

  1. Nombre, documento de identidad y dirección del denunciante o denunciantes si fuera más de uno, y número telefónico donde puedan ser ubicados.

También se podrá utilizar seudónimo[15]. Los que utilicen seudónimo, o cualquier otro medio para mantener en reserva su identidad, deberán presentar la información requerida en el párrafo precedente en un sobre cerrado[16] y en forma simultánea con la denuncia.

  1. Nombre, razón social o denominación, o número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) y domicilio del denunciado.
  2. Descripción clara y detallada de los hechos denunciados, precisando los medios fraudulentos utilizados por el denunciado, que deben estar referidos a una o más de las infracciones previstas por el artículo 178° del TUO del Código Tributario.
  3. Los medios probatorios que permitan comprobar los hechos denunciados o, en su defecto, precisar el lugar donde puedan ser encontrados.
  4. Los hechos denunciados constituyan materia relativa al ámbito de tributos internos administrados por la SUNAT[17].

La dependencia competente verificará el cumplimiento de los requisitos de admisión de denuncias y comunicará al denunciante cualquier omisión a los numerales del 1 al 3, a fin que sean subsanados en un plazo no mayor a treinta (30) días de notificada la observación. Si en una denuncia hubiera varios denunciantes, se notificará a cada uno de ellos.

La norma precisa que de no efectuarse la regularización de las observaciones por causa atribuida al denunciante o denunciantes, se tendrá por no admitida la denuncia; sin perjuicio que los antecedentes sean materia de evaluación en concordancia a los procedimientos internos de verificación de denuncias.

Asimismo, se menciona que las denuncias no admitidas por no contener la información prevista en este artículo, o por no haberlas subsanado conforme a lo señalado en los dos párrafos precedentes, serán declaradas inadmisibles mediante Resolución de Intendencia y notificadas al interesado.

10.3 ¿QUE SUCEDE CUANDO LA DENUNCIA LE COMPETE A OTRA ENTIDAD?

El artículo 3° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas indica que la dependencia competente, encargada de evaluar la admisibilidad de la denuncia, remitirá los antecedentes a la institución o entidad que corresponda cuando los hechos no sean competencia de la SUNAT.

Se indica que en aquellos casos en que la denuncia sea de competencia de más de una institución, se enviará copia a cada una de ellas.

10.4 ¿QUE CRITERIOS SE UTILIZAN PARA EVALUAR LA DENUNCIA?

El artículo 4° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas determina que las denuncias serán evaluadas conforme a los siguientes criterios:

  1. Eficacia de la información[18] y de las pruebas aportadas.
  2. Naturaleza de los hechos denunciados.
  3. Interés fiscal.
  4. Exigibilidad de las obligaciones tributarias referidas a los hechos denunciados.

10.5 ¿QUE CAUSALES DETERMINAN QUE LA DENUNCIA SEA RECHAZADA?

El artículo 5° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas precisa que para efectos de la recompensa la denuncia será rechazada, luego de la evaluación o de las acciones de fiscalización, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

  1. Insuficiencia en la información y/o en las pruebas presentadas.
  2. Los hechos denunciados y/o medios probatorios sean falsos, en cuyo caso serán puestos en conocimiento del Ministerio Público a fin que proceda conforme a sus atribuciones.
  3. De la evaluación se concluya que la denuncia no amerita el inicio del procedimiento de fiscalización.
  4. Ausencia de medios fraudulentos en la comisión de las infracciones previstas por el artículo 178° del TUO del Código Tributario.
  5. Interés fiscal de los tributos omitidos materia de la denuncia, menor a 3 Unidades Impositivas Tributarias – UIT vigentes a la fecha de presentación de la denuncia[19].
  6. La acción de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT para determinar la deuda tributaria haya prescrito.
  7. Si a la fecha de recepción existiera una denuncia anterior admitida a trámite por los mismos hechos y periodos denunciados, sin perjuicio que la misma se tramite, de ser el caso, por los hechos y/o periodos distintos.
  8. Los hechos denunciados sean de conocimiento público por haber sido difundidos en algún medio de prensa o comunicación social.
  9. El sujeto denunciado hubiera regularizado la situación tributaria materia de la denuncia con anterioridad a la fecha de recepción de la misma por la SUNAT.

Recordemos que el rechazo de la denuncia dará lugar al respectivo informe de archivamiento del evaluador, y se comunicará mediante Resolución de Intendencia al denunciante, o denunciantes, de las causales que originaron el rechazo. No obstante, las denuncias rechazadas bajo la causal “5” pueden ser consideradas como antecedentes en verificaciones o fiscalizaciones posteriores.

Para efectos de la recompensa, las acciones de fiscalización procederán en aquellas denuncias que no hayan sido rechazadas en la evaluación efectuada por la dependencia competente.

Las acciones de fiscalización se realizarán de acuerdo a los programas y prioridades de la dependencia responsable del caso. No obstante, se dará prioridad de atención cuando exista riesgo de prescripción.

10.6 EL APORTE DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL DENUNCIANTE

Dentro del Capítulo II sobre la colaboración del denunciante, encontramos al artículo 6° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas, el cual indica que el denunciante  deberá presentar todas las pruebas necesarias que obren en su poder para probar el hecho denunciado, sin perjuicio de ampliar la denuncia por iniciativa propia.

10.7 LAS CITACIONES

El artículo 7° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas indica que el denunciante deberá concurrir a las citaciones que le formule la SUNAT con el objeto de aclarar cualquier aspecto de la denuncia formulada.

La SUNAT habilitará los espacios físicos y mecanismos necesarios para preservar en reserva la identidad del denunciante.

10.8 LA RECOMPENSA

Dentro del Título II del Procedimiento sobre denuncias y recompensas, encontramos el texto del artículo 8°, el cual la base de cálculo para la recompensa.

Cabe mencionar que el desarrollo de este tema ya fue abordado en el punto 8 del presente informe.

10.9 MONTO DE LA RECOMPENSA

El artículo 9° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas determina los parámetros que se deben tomar en cuenta para determinar el monto de la recompensa. Cabe indicar que el desarrollo de este tema está en el punto 8 del presente informe.

10.10 ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD DE PAGO DE LA RECOMPENSA?

Según lo indica el artículo 10° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas, una vez que se ha efectuado el pago en todo o en parte de la deuda tributaria materia de la denuncia, la SUNAT mediante Resolución de Intendencia establecerá el lugar, importe y medio de pago de la recompensa que se pondrá a disposición del denunciante, incluyendo la designación del funcionario o servidor competente a cargo de estos trámites.

También se menciona que si el denunciante tuviera deuda tributaria exigible con la SUNAT, se aplicará el importe de la recompensa al pago de este adeudo hasta donde alcanzare, entregando el remanente al denunciante. Se ha de dejar constancia de esta decisión en la mencionada Resolución de Intendencia, emitiéndose el cheque correspondiente a la orden de la SUNAT.

Para el cumplimiento del presente artículo es necesario tener en cuenta las personas exceptuadas[20] de percibir recompensa señaladas en el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 815, a quienes se les comunicará de tales restricciones mediante Resolución de Intendencia.

No olvidemos que de acuerdo a lo indicado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 815, la SUNAT pagará la recompensa contenida en el artículo 14° de la citada norma con cargo a las cuentas del Tesoro Público.

10.11 ¿SE PUEDE SUSPENDER EL PAGO DE LA RECOMPENSA?

En aplicación del artículo 11° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas, se mantendrá en suspenso la aprobación de la Resolución de Intendencia que autoriza el pago de la recompensa en tanto se resuelvan las impugnaciones que hubieren presentado otros denunciantes por la inadmisibilidad o rechazo de denuncias por los mismos hechos y/o períodos.

10.12 ¿CUÁL ES LA CUENTA DE CARGO DE LA RECOMPENSA?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11° del Procedimiento sobre denuncias y recompensas, se indica que conforme a los señalado en la Primera Disposición Final[21] del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS, la SUNAT girará los cheques de la Recompensa a que se refiere el Artículo 14° del Decreto Legislativo N° 815, a la subcuenta bancaria de la Cuenta Principal del Tesoro Público en el Banco de la Nación que abrirá la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. SE DEBE MANTENER LA RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE

En concordancia con lo señalado por el texto del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, se precisa que la SUNAT, realizará las acciones necesarias a fin de mantener en reserva la identidad del denunciante.

  1. EL SISTEMA DE RECOMPENSAS EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA

12.1 EL CASO DE PARAGUAY

Dentro de la legislación de Paraguay existió la Ley 125/91 en cuyo artículo 239 se indicaba lo siguiente:

“El denunciante particular de cualquier infracción a la presente Ley tendrá derecho al (30%) treinta por ciento de las multas que se aplicaren y cobraren al transgresor.

Siempre que ello no se verifique en coincidencia con una inspección ya dispuesta por la Administración ni por operaciones conexas con las de otros contribuyentes en curso de inspección o ya denunciados.

A los efectos de la participación en las multas previstas en el presente artículo, el o los funcionarios actuantes no serán considerados denunciantes”.

Cabe indicar que posteriormente hubo algunas modificaciones en la legislación de Paraguay, determinándose que el beneficiario de la recompensa ya no sería el denunciante particular sino el funcionario de la Administración Tributaria, conforme lo precisan GAVILÁN NUÑEZ, MINGOT ASCENCAO y SILVA-RIESCO OJEDA cuando afirman que:

“Con la Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal, se modifica el artículo 23, eliminándose el derecho a recompensa del denunciante particular, y pasando a tener tal consideración el funcionario. En su nueva redacción, este artículo señala que: “el funcionario actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la Ley 125/91, del 9 de enero de 1992 y tendrá derecho hasta el (50%) cincuenta por ciento de las multas que se aplicaren y cobraren al transgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá reglamentariamente por Resolución de la Administración Tributaria”[22].      

12.2 EL CASO DE ESPAÑA

Según la publicación del portal www.eldiario.es en un artículo titulado “Los inspectores de hacienda sí atienden denuncias anónimas si están documentadas” indica que “Pérez Boga reconoce que siempre se presta atención a la documentación que llega para delatar un fraude, venga o no identificada. Para este inspector lo más importante es que la denuncia venga documentada con datos. Si estos son fiables, como facturas, contratos, etcétera, el inspector puede iniciar ciertas comprobaciones que pueden dar lugar a la apertura de una inspección.

Al contrario que con la ley de inspección laboral, que rechaza de plano que se tramite una denuncia anónima, la redacción de la normativa tributaria deja un resquicio abierto al uso de estos datos sin fuente reconocida. Así, la normativa, según explica Pérez Boga, especifica que la denuncia en sí misma “no es motivo para iniciar un procedimiento inspector”. La razón última de este tipo de actuación es siempre la decisión motivada de un superior o el hecho de estar dentro del plan de la Agencia Tributaria y el texto no entra a aclarar qué sucede si esta motivación nace de unos datos obtenidos por un cauce informal”[23].

  1. UN EJEMPLO DE OTRA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE TAMBIÉN CUENTA CON UN PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR DENUNCIAS

En el caso del Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima existe la Directiva N° 001-006-00000011, de fecha 11 de marzo de 2008.

A través de este documento se aprueba el Procedimiento para la tramitación de denuncias por hechos que configuren incumplimiento tributario y no tributario[24].

[1] Este tipo de denuncias sin la posibilidad de otorgamiento de recompensas no es materia de análisis en el presente trabajo.

[2] GAVILÁN NUÑEZ, Felipe; MINGOT ASCENCAO, Mónica y SILVA-RIESCO OJEDA, Patricio. El delito fiscal en América Latina. EUROSOCIAL. Sector Fiscalidad. 2010. Páginas 113 y 114.

[3] Esta norma reglamentó los artículos 4° y 14° de la Ley de Exclusión o reducción de pena, denuncias y recompensas en los casos de delito e infracción tributaria.  Ello se dio por mandato de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 815. Dicha disposición indica lo siguiente “Mediante Decreto Supremo se regulará lo dispuesto en los Artículos 4 y 14 del presente Decreto Legislativo”.

[4] En el texto del literal c) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS se define a los actos fraudulentos como “Toda conducta intencional destinada a la comisión de infracciones”.

[5] Según el literal c) del artículo 11° del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS se menciona que las infracciones son aquellas establecidas en el artículo 178 del Código Tributario relacionadas con los tributos que administra la SUNAT.

[6] El texto del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 28194 alude a las exoneraciones del ITF, precisando que la citada operación operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del Sistema Financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada.

[7] Portal Definición ABC. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.definicionabc.com/general/denuncia.php (recuperado el 19.02.2018).

[8] RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=VTkX8K5 (recuperado el 15.020.2018).

[9] RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=VTmTrIN (recuperado el 15.020.2018).

[10] BENTHAM, Jeremy. Teoría de las recompensas. París, 1825. Imprenta de J. Smith. Página 43. Este libro digital puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080043788_C/1080043788_T1/1080043788_03.pdf (recuperado el 16.02.2018).

[11] ORTIZ PRADILLO, Juan Carlos. Presente y futuro de la delación en el Proceso Penal. Ponencia impartida el 2 de junio de 2016 en el Curso de Formación “La prueba obtenida a través de la infiltración y la delación. El agente encubierto y el confidente” (Código CEJ “2016/FC071FS”), dirigido por el Ilmo. Sr. D. Luis Lafont Nicuesa, Fiscal adscrito al Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería. Página 23. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/ponencia%20Ortiz%20Pradillo,%20Juan%20Carlos.pdf?idFile=2feacbbd-372c-4217-be88-05c2f18ebfa6 (recuperado el 16.02.2018).

[12] Ello implica que el denunciante no tenga la condición de participe. Recordemos que el participe es la persona que colabora con el autor en la ejecución del tipo penal sancionado como delito contable. En este caso se pueden presentar dos figuras. La primera de ellas es el instigador y la segunda es el cómplice. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2017/08/14/un-contador-puede-tener-responsabilidad-penal-analisis-del-delito-contable-en-la-legislacion-peruana/ (recuperado el 20.02.2018).

[13] De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 815, se consideran al autor o autores del delito tributario. También se incluye al partícipe.

[14] El Decreto Supremo N° 115-2002-PCM aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. Si se desea consultar el texto completo se puede ingresar a la siguiente dirección web:  http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos/igo/rof/DS115-2002-PCM.pdf (recuperado el 22.02.2018).

[15] De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española – RAE, uno de los significados del término  “seudónimo” es Dicho de un autor: Que oculta con un nombre falso el suyo verdadero. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=XkThOnX (recuperado el 22.02.2018).

[16] En la práctica actual ya no es tan común entregar un sobre cerrado, toda vez que en muchos casos las denuncias a veces se envían por medios electrónicos. Pareciera que la normatividad debería actualizarse.

[17] Ello descarta cualquier posibilidad de verificar hechos relacionados con la administración de tributos municipales.

[18] Ello implica que la información proporcionada realmente sea útil para la investigación de la comisión de los hechos denunciados.

[19] Si la denuncia fuera presentada en el año 2018, las 3 UIT tendrían como equivalencia a S/ 12,450, toda vez que la UIT para el ejercicio gravable 25018 es de S/ 4,150  y fue aprobada por el Decreto Supremo N° 380-2017-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2017.

[20] El detalle se encuentra consignado en el punto 10 del presente informe.

[21] La Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 037-2002-JUS tiene la siguiente redacción: “Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 4 y 14 del Decreto Legislativo Nº 815, el Ministerio de Economía y Finanzas a través dela Dirección General de Tesoro Público abrirá una subcuenta bancaria en la Cuenta Principal del Tesoro Público en el Banco dela Nación, a nombre dela SUNAT, con cargo a la cual dicho Organismo girará los cheques a favor de las personas que sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 9, resulten acreedoras del Beneficio Complementario o, de ser el caso, dela Recompensa. Los mencionados pagos serán incluidos en la Programación de Caja, para lo cual la SUNAT proporcionará la información correspondiente al Comité de Caja”.

[22] GAVILÁN NUÑEZ, Felipe; MINGOT ASCENCAO, Mónica y SILVA-RIESCO OJEDA, Patricio. El delito fiscal en América Latina. EUROSOCIAL. Sector Fiscalidad. 2010. Página 124.

[23] Portal www.eldiario.es Publicación del día 6 de agosto de 2013. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.eldiario.es/economia/Inspectores-Hacienda-atienden-denuncias-documentadas_0_161684376.html (recuperado el 21.02.2018).

[24] Si desea consultar el texto íntegro de esta Directiva puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sat.gob.pe/transparenciav2/agenda/descargar/001-006-000011.pdf (recuperado el 22.02.2018).

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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