¿QUÉ BENEFICIOS TIENE EL ADULTO MAYOR DE 60 AÑOS NO PENSIONISTA RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL?

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¿QUÉ BENEFICIOS TIENE EL ADULTO MAYOR DE 60 AÑOS NO PENSIONISTA RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL?

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

En el Perú existen muchas personas mayores de edad que han llegado a la edad límite para la jubilación sin haber realizado algún proceso de ahorro previsional, ya sea a través del sistema privado de pensiones por medio de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP o a través del sistema público representado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

Es por ello que al no poder contar con una pensión que les permita solventar sus gastos propios, deben recurrir a la manutención a través de ayudas de familiares o también incrementando sus ingresos a través del arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, en caso que los tengan y puedan cederlos a terceros a cambio de una retribución económica, lo cual no siempre es seguro y permanente.

En la Ley de Tributación Municipal, específicamente en el texto del artículo 19°,  existe un beneficio de deducción de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias – UIT en el valor de los predios, aplicable a los pensionistas propietarios de un predio a título personal o de la sociedad conyugal, siempre que el mismo sea destinado a vivienda y que los ingresos del pensionista no superen una (1) UIT mensual.

El problema que se observaba desde que se aprobó ese beneficio desde hace años anteriores era que las personas que son propietarias de predios, que son mayores de edad y que no eran pensionistas no podían acceder a este beneficio, toda vez que no podían cumplir un requisito primordial, motivo por el cual el pago del Impuesto Predial representaba para ellos una carga tributaria mayor que reducía sus ingresos.

A raíz de la publicación de la Ley N° 30490, el legislador ha procurado revertir esta situación de desventaja hacia el adulto mayor no pensionista que es propietario de un predio destinado a vivienda, efectuando una modificación al artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal.

El motivo del presente informe es revisar en detalle los alcances de la modificatoria introducida en el texto del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, por la Ley N° 30490 al igual que la revisión de la norma reglamentaria, la cual fue aprobada por el Decreto Supremo N° 401-2016-EF.

  1. EL TEXTO DEL ARTÍCULO 19° DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL, APROBADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 776 ANTES DEL CAMBIO POR LA LEY N° 30490

El artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, que estuvo vigente hasta antes de la modificatoria realizada por la Ley N° 30490 tenía como texto el siguiente:

“Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT.

Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece artículo”.

Como se observa, este texto señalaba un beneficio tributario de deducción de 50 UIT pero debía cumplirse con algunos requisitos, los cuales se indican a continuación:

  1. El inmueble debe figurar a nombre propio o de la sociedad conyugal.
  2. El inmueble debe tener la condición de única propiedad.
  3. Se acepta el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva.
  4. El propietario del inmueble tenga la calidad de pensionista[1].
  5. El ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de una (1) UIT mensual.
  6. El inmueble sea destinado a vivienda de los mismos.

Por lo señalado hasta aquí, observamos que la persona que califica como adulto mayor pero que no tiene la condición de pensionista, se encontraría descartado de poder acceder a este beneficio, lo cual le generaba un gran perjuicio en su propia sostenibilidad al asumir un impuesto como el predial sin tener una pensión que pueda contar con algún ingreso permanente.

Este fue un elemento que estuvo en discusión entre los legisladores durante mucho tiempo, sobre todo en observar la posibilidad de otorgar el beneficio señalado en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal tanto a los pensionistas como aquellos que no tienen esta condición.

Fruto de este mecanismo es que se aprobó la Ley N° 30490, la cual será materia de análisis a continuación  en párrafos posteriores.

  1. LA LEY N° 30490 Y LA MODIFICATORIA AL ARTÍCULO 19° DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

El jueves 21 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto de la Ley N° 30490[2], que aprobó la Ley de la persona adulta mayor.

El artículo 1° de dicha norma señaló como objeto lo siguiente:

“La presente ley tiene por objeto establecer un marco normativo que garantice el ejercicio de los derechos de la persona adulta mayor, a fin de mejorar su calidad de vida y propiciar su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de la Nación”.

La pregunta inmediata que surge es poder definir ¿quién califica como una persona adulta mayor?.

La respuesta a esta interrogante la observamos en el texto del artículo 2° de la Ley N° 30490, cuando indica lo siguiente:

“Entiéndese por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad”.

Esta norma contiene en todo su estructura disposiciones que están orientadas a proteger al adulto mayor, dentro de las que se pueden señalar, por ejemplo:

  • la creación de centros integrales de atención al adulto mayor;
  • los centros de atención al adulto mayor;
  • lineamientos para la atención de la persona adulta mayor;
  • reglas para lograr el buen trato para el adulto mayor;
  • entre otras disposiciones.

Esta norma contiene una disposición relacionada con el tema tributario. Nos referimos de manera específica a la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30490, la cual indica lo siguiente:

“PRIMERA. Incorporación de un cuarto párrafo en el artículo 19° del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal

Incorpórase un cuarto párrafo en el artículo 19° del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 156-2004-EF, en los siguientes términos:

“Artículo 19.-

[…]

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual”.

La inclusión de este párrafo permite apreciar que el legislador ha querido extender los beneficios contenidos en el artículo 10° de la Ley de Tributación Municipal, a las personas adultas mayores de sesenta años que no tengan la condición de pensionista.

En este sentido el texto del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal quedó redactado del siguiente modo:

“Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT.

Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece artículo”.

(PÁRRAFO INCORPORADO)

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual”.

Resulta pertinente desarrollar cada uno de los requisitos que señala este artículo, sobre todo para observar cómo se aplicará el beneficio tributario allí concedido a favor de las personas adultas mayores.

Antes de avanzar en el comentario debemos precisar que el Impuesto Predial califica como un impuesto de periodicidad anual, por lo que en caso que se produzca cualquier modificación en el texto de algún artículo que lo regula, el cambio recién tendrá vigencia y aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación.

En este sentido, considerando que la Ley N° 30490 fue publicada en el Diario oficial El Peruano el 21 de julio de 2016, su aplicación recién sería efectiva a partir del 1 de enero del 2017.

A manera de respaldo constitucional, podemos precisar que lo referido en el párrafo anterior guarda coherencia con lo dispuesto por los alcances del tercer párrafo del artículo 74° de la Constitución política del Perú de 1993, el cual indica de manera expresa que:

“Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación”.

Ello determina que si el cambio a la Ley de Tributación Municipal se hubiera producido en cualquier fecha del año 2017, la vigencia de dicho cambio tendría efecto a partir del 1 de enero del año 2018.

  1. LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA QUE EL ADULTO MAYOR PUEDA GOZAR DE LA DEDUCCIÓN DE LAS 50 UIT EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO PREDIAL

A continuación desarrollaremos los requisitos que el texto del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal indica, para el otorgamiento de la deducción de las 50 UIT en la base imponible del Impuesto Predial, sobre todo en el caso de los adultos mayores a raíz de la modificación realizada por la Ley N° 30490.

4.1 EL INMUEBLE DEBE FIGURAR A NOMBRE PROPIO O DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Partamos del hecho que el predio puede ser considerado un bien propio o un bien conyugal. Si se trata de un bien propio el mismo obtiene tal categoría porque fue adquirido antes de la celebración del matrimonio o fue aportado para la constitución del régimen de la sociedad de gananciales, tal como lo determina el numeral 1 del artículo 302° del Código Civil[3] .

Cuando el bien forma parte del patrimonio común de los cónyuges ello implica que son considerados como bienes sociales, tal como lo precisa el texto del artículo 310° del Código Civil[4].

Cabe indicar que cuando se menciona que el inmueble figure a nombre propio o de la sociedad conyugal se entiende que alude a la condición de propietario más no a la de posesionario.

La PROPIEDAD se encuentra regulada en el artículo 923º del Código Civil y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.

Se requiere que el predio sea propiedad o se encuentre inscrito en Registros Públicos o en el Registro Predial a nombre del pensionista[5] o de la sociedad conyugal. En este último caso, si cualquiera de los dos integrantes de la sociedad conyugal tiene la condición de pensionista se extiende el beneficio a la sociedad conyugal.

4.2 EL INMUEBLE DEBE TENER LA CONDICIÓN DE ÚNICA PROPIEDAD

En concordancia con lo señalado en el punto anterior, debemos precisar que el inmueble debe tener la condición de única propiedad del adulto mayor o de la sociedad conyugal, lo cual implica que en realidad se trate del único inmueble en el territorio de la república.

La única propiedad no significa que se iguale al 100% de un inmueble, ya que puede presentarse casos en los cuales un adulto mayor propietario puede tener la copropiedad en un porcentaje menor pero para él representa el único inmueble de su propiedad, motivo por el cual el beneficio señalado en el texto del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal le alcanzaría.

El problema que se puede presentar y se perdería la condición de única propiedad es cuando el adulto mayor o la sociedad conyugal es propietario de otro inmueble, ya sea en su totalidad al 100% o de una cuota ideal en porcentaje menor, ya se contaría con la propiedad de dos inmuebles, lo cual desnaturaliza el sentido del otorgamiento del presente beneficio.

Esto se puede apreciar en la RTF N° 0273772010, según la cual “No procede el beneficio a quién además de ser propietario de un predio es propietario del 25% de las acciones y derechos de otro predio al no cumplir con el requisito de propiedad única”.

Esta RTF menciona lo siguiente: “Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se indica que ha quedado acreditado en autos que el recurrente tiene más de un predio, por cuanto es propietaria de un predio al 100% y copropietaria de otro predio en un 25%, por cuanto a la recurrente no le es aplicable el citado beneficio”.

El propio texto del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal precisa que se considera única propiedad, cuando además de la vivienda el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la Cochera.

El problema que puede presentarse en algunas municipalidades con la interpretación de este dispositivo y los actuales tiempos es cuando el adulto mayor adquiere un único inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, toda vez que en los edificios modernos el propietario de los departamentos adquiere en un solo momento tres unidades inmobiliarias claramente identificadas con fichas registrales independientes.

De este modo por ejemplo, se adquiere un departamento, un estacionamiento y un depósito. Si se observa en este ejemplo el adulto mayor tendría tres unidades inmobiliarias con lo cual si se compara con lo indicado en el texto del artículo 19° algunas municipalidades interpretan que se perdería el beneficio de la deducción de las 50 UIT al tener aparte del departamento y la cochera un depósito.

El caso se complica aún más si se le agrega el hecho que en algunos edificios aparte del departamento, el estacionamiento y el depósito, el propietario recibe además un porcentaje de participación en copropiedad de la azotea en una zona denominada “tendal” donde se puede utilizar como lavandería o también como local de reuniones sociales o familiares o utilizarlo como una zona de parrillas.

Para poder responder esta inquietud resulta pertinente citar la RTF Nº 253472011, según la cual el sólo hecho que los predios dedicados a casa habitación, azotea, escaleras y cochera se encuentren registrados de manera independiente, no implica que el recurrente incumpla el requisito de única propiedad.

Esta RTF precisa lo siguiente: “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT, al considerar que el recurrente era propietario de otra unidad inmobiliaria conformada por la azotea.

Se precisa que de acuerdo al criterio previsto en las RTF Nº 318599 y N° 580522005 la norma no distingue sobre la inscripción registral independiente de partes accesorias de un inmueble, como es el caso de la azotea, aclarando que cuando se refiere a la cochera, como unidad inmobiliaria, no la está distinguiendo desde el punto de vista registral sino que lo considera parte integrante del inmueble.

Agrega que el sólo hecho que los predios dedicados a casa habitación, azotea, escaleras y cochera se encuentren registrados de manera independiente tanto en la base de datos de la municipalidad como en los Registros Públicos, no implica que el recurrente incumpla el requisito de única propiedad”.

Para que el beneficio alcance al pensionista, es necesario que dentro de su Patrimonio sólo exista un inmueble, bastando incluso que sea titular de una cuota ideal en calidad de copropietario de otro inmueble para que pierda el beneficio de la deducción.

En efecto, de acuerdo al criterio establecido en la RTF N° 345-3-99 el beneficio es aplicable a la vivienda única del pensionista sin importar si este es propietario exclusivo o copropietario de un inmueble.

En ese sentido, los pensionistas[6] que poseen sólo el porcentaje o cuota ideal de un inmueble pueden obtener la deducción de la base imponible, que está constituida por el porcentaje del autoavalúo que le corresponde.

El razonamiento resulta adecuado, toda vez que el requisito establecido en la Ley de Tributación Municipal consiste en ser propietario de un solo inmueble, pero no se señala que tenga que ser el único propietario, requisito que apunta beneficiar a aquellos cuyo único patrimonio es un porcentaje del inmueble que habitan.

Asimismo, no basta que el inmueble esté destinado a vivienda es necesario que este se encuentre efectivamente habitado u ocupado, tal como lo ha establecido la RTF N° 1068-5-97.

Es pertinente mencionar que la única propiedad es dentro del territorio nacional, sin embargo existen casos de pensionistas que son propietarios de varios inmuebles en diferentes provincias del interior del país y en cada una de ellas han buscado obtener el beneficio de deducción de las 50 UIT, comunicando en cada jurisdicción que solo tienen una única propiedad, lo cual resulta falso.

En caso que el municipio que haya otorgado el beneficio de la deducción de las 50 UIT se percate de tal irregularidad puede eliminar el beneficio y proceder a la cobranza del Impuesto Predial adeudado por los años en los cuales el beneficio no le correspondía[7].

Lo antes señalado encuentra respaldo en la RTF Nº 581172011, cuando precisa que el beneficio de deducción de 50 UIT resulta aplicable únicamente a aquellos pensionistas propietarios de un único predio en todo el territorio nacional.

La mencionada RTF precisa que “Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de renovación del beneficio de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se señala que a efecto de gozar de la deducción a que se refiere el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, dicha norma establece, entre otros requisitos, que el pensionista sea propietario de un solo predio, el beneficio resulta aplicable únicamente a aquellos pensionistas propietarios de un único predio, se entiende, en todo el territorio nacional, por lo que no es posible hacerlo extensivo a aquellos pensionistas que tengan varios predios, aun cuando cada uno esté situado en municipalidades distintas, conforme al criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 256472008 y Nº 302972008”.

Sobre el tema de la única propiedad resulta pertinente revisar la RTF N° 05052-7-2010 la cual determina que “No cumple con el requisito de única propiedad a efecto de gozar de la inafectación quien es condómino en dos predios”.

Esta RTF determinó lo siguiente “Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2007, debido a que según lo señalado por la recurrente, ésta es condómino de dos predios, es decir es propietaria de las cuotas ideales de dos predios por lo que no cumple con el requisito señalado en la norma, en consecuencia procede confirmar la resolución apelada”.

Al efectuar una revisión de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional apreciamos que en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2110-2005-PA/TC, de fecha 10 de mayo de 2005, se aborda el tema de la única propiedad por parte de los pensionistas[8] específicamente en el fundamento jurídico Nº 5 y 6 conforme se copia a continuación:

“5. De autos se advierte que el recurrente es propietario, a nombre de sociedad conyugal, de los inmuebles ubicados en Av. Ricardo Palma 636 y 640, P.J. La Libertad (fojas 3 y 4), siendo este último destinado en uso para servicios en el rubro clínica, según consta de las declaraciones juradas del impuesto predial de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de fojas 3 a 6.

  1. Consecuentemente, el recurrente no se encontraba dentro de los supuestos del beneficio tributario al momento de configurarse el hecho imponible, el cual exigía que sea propietario de un único inmueble, ya sea a título personal o a nombre de la sociedad conyugal; así como, hasta antes de la modificación del Decreto Legislativo N.° 952, que su destino sea exclusivo al uso como vivienda”[9].

4.3 SE ACEPTA EL USO PARCIAL DEL INMUEBLE CON FINES PRODUCTIVOS, COMERCIALES Y/O PROFESIONALES, CON APROBACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA

Conforme se aprecia de la propia legislación, es posible que se permita que una parte del inmueble sea utilizada con el objeto de generar recursos económicos. Esta modificación fue introducida por la Ley N° 26952 y en cierta medida contradice la intención original de la norma que era conceder un beneficio a aquellos pensionistas por constituir este su único ingreso.

Además, no se establece el significado de “uso parcial del inmueble” por lo que, bastaría que una porción mínima sea dedicada a vivienda para efectos de la aplicación del beneficio.

Resulta relevante citar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la RTF N° 00441-7-2008, cuando precisa que “El artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal no restringe el goce del beneficio a un porcentaje máximo de uso parcial del inmueble para fines productivos, comerciales y/o profesionales”.

La citada RTF determina como argumento el siguiente “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que está acreditado en autos que el recurrente destina parcialmente su predio a una actividad comercial, siendo preciso indicar que aun cuando la mayor parte del área construida del inmueble esté destinada a dicha actividad, ello no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal para gozar de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, dado que dicha norma no restringe el goce del beneficio a un porcentaje máximo de uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, verificándose además, conforme lo afirma la propia Administración, que el recurrente cuenta con la aprobación de la municipalidad para el desarrollo de sus actividades, finalmente se indica que, el hecho que el recurrente haya fijado un domicilio distinto a aquél respecto al cual solicita el beneficio ante la RENIEC, no acredita que incumpla con el requisito previsto por la Ley de Tributación Municipal, más aún si la propia Administración ha reconocido que el recurrente usa parcialmente el predio como vivienda”.

Cabe mencionar que la autorización del negocio que funcione en parte de la vivienda del pensionista debe contar con autorización de la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio, ello puede observarse al revisar la RTF N° 00821-7-2008, según la cual:

“No procede la solicitud de beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que según el informe de la Administración, en el predio del recurrente funciona un snack bar que no cuenta con autorización municipal”.

4.4 EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE TENGA LA CALIDAD DE PENSIONISTA O SEA UN ADULTO MAYOR SIN PENSION

Este requisito[10] ya no constituye una exclusividad en el otorgamiento del beneficio, toda vez que aquí con la modificatoria llevada a cabo por la Ley N° 30490, pueden acceder a este beneficio de deducción de la base imponible del Impuesto Predial tanto los pensionistas como aquellas personas que califiquen como adulto mayor.

Cuando se habla de pensionista, se incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de pensión existente:

  • Viudez;
  • Montepíos;
  • Orfandad:
  • Invalidez;
  • Otros tipos de pensiones

4.5 EL INGRESO BRUTO NO EXCEDA DE UNA (1) UIT MENSUAL

En este punto el texto del artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal precisa que el adulto mayor debe contar con un ingreso bruto y que este no exceda de 1 UIT mensual.

En el año 2017 la Unidad Impositiva Tributaria – UIT es de S/ 4,050 Soles, razón por la cual si el ingreso que el adulto mayor percibe es menor o igual a esa cantidad le corresponde el beneficio.

Cabe indicar que cuando la norma hace referencia al Ingreso bruto están referidos al ingreso total menos descuentos.

4.6 QUE EL INMUEBLE SEA DESTINADO A VIVIENDA DE LOS MISMOS

Este requisito alude al hecho que el inmueble debe ser destinado a la vivienda del adulto mayor.

Aun cuando se tratan de pronunciamientos anteriores, es posible revisar algunas jurisprudencias que guardan relación con este tema.

Así, podemos citar la RTF N° 12321-11-2010, según la cual se señala que “El hecho de que el recurrente haya fijado su domicilio fiscal en un lugar distinto al predio respecto del cual solicita el beneficio materia de autos, no implica que no resida en este último inmueble”.

Esta RTF considera como argumento lo siguiente: “Se revoca la apelada que declaró infundada la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se señala que el hecho de que la recurrente no se encuentre en el inmueble cuando se haga la verificación no acredita fehacientemente que el predio no está destinado a vivienda. Asimismo, se indica que el alquiler parcial del predio no implica el incumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio. También se señala que el haber fijado el domicilio fiscal en otro lugar no denota que no se use el predio por el que se solicita el beneficio como casa habitación, ya que el domicilio fiscal se fija para efectos fiscales y fijarlo no supone que se resida en éste”.

  1. EL DECRETO SUPREMO N° 401-2016-EF Y LAS DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO PREDIAL

El pasado 31 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Supremo N° 401-2016-EF, a través del cual se establecen disposiciones para la aplicación de la deducción de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de personas adultas mayores  no pensionistas.

Considerando que la modificatoria de la Ley de Tributación Municipal se dio en el mes de julio de 2016, la operatividad del cambio al ser el Impuesto Predial un tributo de periodicidad anual, el cambio opera a partir del 1 de enero de 2017, motivo por el cual resultaba pertinente que la norma reglamentaria que complementa a la norma legal se publique antes de la vigencia, por ello se publicó el 31 de diciembre de 2016.

  • ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO SUPREMO N° 401-2016-EF?

El texto del artículo 1° del Decreto Supremo N° 401-2016-EF precisa que dicha norma tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso personas adultas mayores no pensionistas.

A manera de reflexión, debemos precisar que en el caso de la deducción de las 50 UIT para el caso de los pensionistas propietarios, contenido en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, no existe un reglamento aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que en cada uno de los requisitos se hace necesario realizar la consulta a los criterios jurisprudenciales que han sido publicados por el Tribunal Fiscal a lo largo de los años.

Parece ser que en la parte reglamentaria que estamos comentando, se ha recogido en cierto modo los mencionados criterios jurisprudenciales que hemos mencionado anteriormente como sustento del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio.

  • ¿CUÁLES SON LAS DEFINICIONES QUE SEÑALA EL DECRETO SUPREMO N° 401-2016-EF?

Conforme lo precisa el texto del artículo 2° del Decreto Supremo N° 401-2016-EF, se consideran las siguientes definiciones:

a) PERSONA ADULTA MAYOR: Aquella que tiene sesenta (60) o más años de edad, de conformidad con la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor[11].

b) PERSONA NO PENSIONISTA: Aquella que no ha sido declarada pensionista en alguno de los Sistemas de Pensiones bajo la normativa peruana.

c) DECLARACIÓN JURADA: Al documento suscrito por la persona adulta mayor no pensionista afirmando encontrarse en los alcances de la Ley N° 30490 para la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial.

El Anexo del presente decreto supremo contiene un modelo de declaración jurada que podrán emplear las Administraciones Tributarias Municipales[12].

d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Es pertinente indicar que en el caso del año 2017 la unidad Impositiva Tributaria es de S/ 4,050 Soles[13].

5.3 ¿QUÉ DISPOSICIONES SE HAN DICTADO PARA PODER APLICAR LA DEDUCCIÓN DE LAS 50 UIT DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL CASO DE LOS ADULTOS MAYORES?

De acuerdo a lo indicado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 401-2016-EF, se menciona que para efectos de aplicar la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en el caso de las personas adultas mayores no pensionistas, debe cumplirse lo siguiente:

a) La edad de la persona adulta mayor es la que se desprende del Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería o Pasaporte, según corresponda. Los sesenta (60) años deben encontrarse cumplidos al 1 de enero del ejercicio gravable al cual corresponde la deducción.

Lo antes mencionado implica que si una persona que ha cumplido 60 años el día 26 de abril de 2017, recién podrá solicitar la aplicación del beneficio de la deducción a partir del próximo año, que sería el 2018, toda vez que al 1 de enero tendría 59 años.

Ello determina que en el año 2017 al no cumplir con el requisito de la edad, no podrá efectuar la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, correspondiéndole la cancelación de dicho tributo en su integridad.

Otro dato relevante que se observa en esta regulación es que la persona adulta mayor no necesariamente debe tener la nacionalidad peruana sino que puede incluirse en este caso a extranjeros que se encuentren residiendo en el país, por ello es que se menciona el carné de extranjería o el pasaporte.

b) El requisito de la única propiedad se cumple cuando además de la vivienda, la persona adulta mayor no pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

Obsérvese que el reglamento del beneficio hace referencia a la cochera únicamente, no se ha considerado el caso de los depósitos, del tendal o cualquier otra unidad inmobiliaria anexa al inmueble, lo cual restringe el beneficio únicamente al caso de la cochera.

Es casi seguro que existirán situaciones en las cuales los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal observen esta situación, sobre todo en el caso de los depósitos, el tendal, los aires de la azotea, entre otras situaciones nuevas.

c) El predio debe estar destinado a vivienda del beneficiario. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción.

En este punto quedarían descartados aquellos predios que tengan un uso distinto al de vivienda, como es el caso de un terreno agrícola, una oficina, una planta industrial,

d) Los ingresos brutos de la persona adulta mayor no pensionista, o de la sociedad conyugal, no deben exceder de 1 UIT mensual.

A tal efecto, las personas adultas mayores no pensionistas suscribirán una declaración jurada, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Es preciso advertir que en el caso que se presente una declaración falsa por parte de una persona adulta mayor que no cumplir con la información exigida, habrá incurrido en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, el cual se encuentra contemplado en el texto del artículo 411° del Código Penal[14].

Dicho artículo 411° precisa lo siguiente: “El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”.

  1. e) Las personas adultas mayores no pensionistas presentarán la documentación que acredite o respalde las afirmaciones contenidas en la declaración jurada, según corresponda.

Lo indicado en el párrafo anterior resulta de aplicación en el presente caso.

5.4 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

De acuerdo a lo mencionado en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 401-2016-EF, se indica la Facultad de Fiscalización por parte de las municipalidades.

Así, la presentación de la declaración jurada mencionada en el numeral anterior, no restringe la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, prevista en el artículo 62° del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado con el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Sobre el tema resulta pertinente hacer una revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4555-2-2002, se aprecia que se menciona con respecto a la fiscalización lo siguiente:

“De lo expuesto, se tiene que la fiscalización es un procedimiento, cuya finalidad es la determinación de la obligación tributaria, la que se traduce en el valor respectivo, de determinarse crédito o deuda tributaria.

El Código Tributario en el Capítulo II del Título II del Libro Segundo sobre las facultades de Determinación y Fiscalización de la Administración Tributaria, se refiere tácita y en forma no organizada a los actos que constituyen el procedimiento de fiscalización (…)

(…) no se puede negar que las facultades de fiscalización de la Administración se ejercen dentro de un procedimiento y los actos que realiza no pueden analizarse de forma independiente, sino en forma conjunta como parte del Procedimiento Tributario.”

En la doctrina apreciamos la opinión de SAINZ DE BUJANDA quien señala lo siguiente:

“(…) puede decirse que la inspección tributaria es aquel procedimiento a través del cual, en virtud de una serie de actos concatenados, la Administración pública da efectividad en la fase liquidatoria a las normas que imponen obligaciones tributarias (sea mediante la comprobación de hechos imponibles declarados, sea mediante la investigación de los que permanecen ocultos) y tiene informes y datos necesarios para la adopción fundada de resoluciones que, sin referirse directamente a operaciones liquidatorias, se producen, no obstante, en el ámbito de aplicación del tributo”[15].

 

[1] Ahora se debe también considerar al adulto mayor de 60 años no pensionista.

[2] Si se desea revisar la norma completa se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/ley-de-la-persona-adulta-mayor-ley-n-30490-1407242-1/ (consultado el 20 de febrero de 2017).

[3] Para conocer cuáles son los bienes propios que el Código Civil considera recomendamos la lectura del artículo 302°, el cual precisa que son bienes propios de cada cónyuge los siguientes:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.- Los derechos de autor e inventor.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

[4] El texto completo del artículo 310° del Código Civil precisa que son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del rembolso.

[5] Con los cambios introducidos por la Ley N° 30490 corresponde consideran también al adulto mayor no pensionista.

[6] Con la modificatoria introducida por la Ley N° 30490 se debería considerar aquí al adulto mayor que tiene 60 años o más y que no tiene la condición de pensionista.

[7] Siempre surge la duda por parte de la Municipalidad si la propiedad que se está declarando como única propiedad realmente lo sea, por ello es que algunas solicitan la entrega del certificado positivo de propiedad emitido por los Registros Públicos, donde se demuestre que se es propietario de solo el inmueble respecto del cual se solicita el otorgamiento del beneficio, sin embargo esto tendría cierto nivel de seguridad si es que en el Perú todos los predios estuvieran registrados, situación que a todos luces no sucede ya que la inscripción es únicamente para efectos de poder oponer el derecho de propiedad frente a terceras personas.

[8] El criterio aplicable a los pensionistas puede también resultar aplicable al adulto mayor.

[9] Si se desea consultar el texto de la Sentencia en su integridad se puede acceder a la siguiente página web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02110-2005-AA.html

[10] Con mayor detalle se puede revisar en un trabajo anterior la información vinculada con la calidad de pensionista. Para ello se debe acceder a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2012/07/01/el-beneficio-de-deducci-n-de-las-50-uit-para-los-pensionistas-con-respecto-al-impuesto-predial/ (consultado el 20 de Febrero de 2017).

[11] Aquí observamos una situación un poco extraña, toda vez que el adulto mayor adquiere la condición como tal por el simple hecho de cumplir sesenta (60) años y no ser pensionista. Mientras que en el caso de aquella persona que adquiere la condición de pensionista por jubilación, recién se logra cuando éste cumpla los sesenta y cinco (65) años.

[12] De manera genérica éste formato puede ser utilizado por las Municipalidades Distritales como las Municipalidades Provinciales.

[13] A través de la publicación del Decreto Supremo Nº 353-2016-EF se determina que durante el año 2017, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), como índice de referencia tributaria en normas tributarias será de Cuatro mil cincuenta y 00/100 Soles (S/ 4,050).

[14] Califica como un delito contra la fe pública.

[15] SAINZ DE BUJANDA, Fernando. La inspección tributaria. En: Revista del Instituto para el desarrollo técnico de las haciendas públicas. Año 14.Númnero 42. Guadalajara. Abril – Junio de 1993. Página 13.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

34 pensamientos en “¿QUÉ BENEFICIOS TIENE EL ADULTO MAYOR DE 60 AÑOS NO PENSIONISTA RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL?

  1. juant

    Muy buena la ilustración que se hace sobre este beneficio de la ley, que muchas personas desconocen. sinceras felicitaciones MARIO,

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  2. Pedro

    Considero que es justo un beneficio como este al Adulto Mayor considerando que ya no es parte del mercado de empleos y por lo tanto ya no tiene ingresos que pueda utilizar para cumplir con sus obligaciones como lo puede hacer otro ciudadano que labora o gana un salario, sueldo, etc.
    Pero hay algo que me llamó la atención ; porqué no se le ha dado espacios de difusión a la ciudadanía, sobre todo por parte de los Municipios, acaso no será que no les conviene que sepan este derecho los usuarios beneficiarios, porque ya no tendrían ese ingreso?. Si la respuesta a esta pregunta fuese afirmativa, sería una crueldad ybuna actitud canallesca por las autoridades edilicias y eso tendría su respuesta cuando llegue el momento.

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  3. Marcos G. Urbano Meza

    No me que da más que felicitarle Dr. Alva por su valiosa ilustración jurídica- tributaria-municipal, en favor de los adultos mayores, sin pensión, propietarios de su vivienda que a base de mucho sacrificio han adquirido, y que por razones de falta de ingresos económicos muchas veces caen en morosidad y son materia de actos de coacción de parte de los funcionarios municipales para obligarlos a pagar bajo amenazas de embargos de lo poco que tienen; Atentamente.

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  4. CARLOS MONTENEGRO

    que buen analisis de esta ley del adulto mayor dr. ALVA los adultos mayores del peru se lo agradecen y las municipalidades a difundir y cumplir con esta ley mil gracias.

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  5. Rodrigo Sánchez

    Mi reconocimiento y el agradecimiento al ilustre Dr. Mario Alva, por ilustrarnos los derechos que nos asisten a todos las personas que estamos en la edad de acogernos a las normas legales. UN ABRAZO.

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  6. yna

    Gracias mil Dr.Mario Alva esta ley tan bien explicada sobre la ley que beneficia al adulto mayor es muy importante este derecho se los trasmitire al CLUB MADRE TERESA DE CALCUTA QUE REPRESENTO bendiciones.

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  7. Luz Correa Yangua

    Mil gracias Dr. Alva por este artículo que recien me entero tienes lo adultos mayores que no reciben una pensión ni otro beneficio de parte del gobierno, lo curioso es que no se haya hecho publico esta ley como dice un anterior comentario es que a muchas municipalidades no les conviene este beneficio de las personas adultas mayores se quedarian sin ingresos verdad muchas gracia por la información y ahora voy a solicitar la exoneración del pago de mi sra. madre que no recibe ninguna pensión pues esta en todo su derecho gracia.

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  8. BLANCA HUANCAS SALINAS

    Gracias, por la información le hare un documento para que exoneren a mi sra. madre que es viuda desde hace 18 años y continua pagando,

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  9. Merardo Medrano Valverde

    Vi un comentario del estudio Gagó en el sentido de que el beneficio también incluye los arbitrios. De acuerdo a la lectura de la norma no encuentro que haga referencia a este punto. Lo puede aclarar con precisión?

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  10. Miguel Héctor Fiestas Marchena

    Mis mas sinceras felicitaciones personas como Ud. valen en el País que nos informan sobre nuestros derechos muchas gracias.

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  11. CARMEN

    Mis felicitaciones Dr. Mario Alva, este articulo es de gran ayuda para los adultos mayores. lo lamentable y indignante es que en las municipalidades no se brinde la difusión correspondiente, llegando en muchos casos a embargos innecesarios y faltos de legalidad, de la que fue victima mi señora madre en la ciudad de Huaraz hace dos dias aprox.
    pero gracias a este articulo podre hacer mi lucha para que se respeten los derechos de mi madre, gracias mil

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  12. DAVID PONCIANO ALFONSO

    Gracias al Dr. por darnos luz a una ley que a los municipios no les conviene difundirlos a fin de seguir cobrando el tributo municipal.

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  13. software de contabilidad

    Buen articulo Creo que es necesario proteger los derechos de las personas en edad prejubilación haciendo una tasa impositiva cero para ellos, al menos durante los próximos tres años, y liberando de impuestos a los pensionistas autónomos. Debido a su edad, es difícil para ellos encontrar trabajo oficialmente en algunos puestos, y una tasa cero de ingresos profesionales permitirá a estas personas legalizar, es decir, divulgar su empleo actual al estado, mientras que las personas continuarán recibiendo ingresos sin temor a multas del control. autoridades supervisoras. Buena suerte!

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  14. Gerardo

    Muy buena la información, pero quería consultar; algunas municipalidades distritales del interior del país que otorgan este beneficio solo conceden una deducción del 50% de una UIT que vendría a ser S/2,150.00 pero en la normativa indica que la deducción es de 50 UIT que son S/215,000.00 para este año 2020. ¿cual de los dos es el que se debe de aplicar? por favor si lo podría aclarar gracias.

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    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Buenos días estimado Geraldo.
      En respuesta a su consulta le indico que lo correcto es que las municipalidades otorguen la deducción de las 50 UIT.
      En ninguna parte de la norma se hace referencia a la deducción del 50% de la UIT. Ello es incorrecto.
      Atentamente
      Mario Alva Matteucci

      Responder

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