EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO: ¿Cuál es su tratamiento tributario?
MARIO ALVA MATTEUCCI
- INTRODUCCIÓN
El mar del Perú baña las costas de los departamentos desde Tumbes hasta Tacna y constituye una fuente de riqueza ictiológica desde nuestros ancestros, prueba de ello se observa en la evidencia arqueológica representada por los huacos, los mantos, las pinturas rupestres, los frisos de distintos muros de edificaciones aún en pie, entre otras evidencias. Prueba de ello es que hasta la fecha se sigue pescando a nivel tradicional al igual que de manera industrial.
Asimismo, el mar es a la vez una fuente de comunicación al permitir el transporte de carga por medio del cabotaje nacional como el traslado de mercancías a nivel internacional. Ello aunado al tránsito de personas en menor medida, como es el caso de los cruceros que visitan algunos puertos del país.
Dentro del mar también se practican deportes náuticos, en los cuales el Perú tiene una fuerte presencia a nivel internacional en las competencias de surf, al igual que paseos en embarcaciones de recreo como: (i) veleros, (ii) yates, (iii) catamaranes y (iv) motos náuticas, los cuales se han incrementado en los últimos años.
El motivo del presente informe es la revisión de la normativa aplicable al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, tanto en la normatividad legal como la reglamentaria.
- ¿CUÁNDO SE CREÓ EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
El 31 de diciembre de 1993 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley de Tributación Municipal[1], la que fuera aprobada por el Decreto Legislativo N° 776. En dicha norma se señaló en el artículo 81° que se creaba un “Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo, obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo”.
Posteriormente, en algunos años después se modificó este artículo a través del Decreto Legislativo N° 952 incorporando dentro de las embarcaciones a las que tenían la condición de “similares”, con el siguiente texto “Créase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares[2], obligadas a registrarse en las capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo”.
- ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA AFECTACIÓN DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
De la descripción señalada en el texto del artículo 81° mencionado en el numeral anterior se pueden extraer algunos conceptos para identificar la afectación tributaria de este impuesto.
Un primer elemento a verificar es que se grava la propiedad o posesión de embarcaciones de recreo.
En este punto es pertinente revisar los conceptos de propiedad y posesión a nivel de doctrina.
3.1 LA POSESIÓN
Debemos recordar que la posesión de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “… acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”[3].
Tanto la posesión como la propiedad son Derechos Reales Principales establecidos en el Código Civil Peruano de 1984.
LA POSESIÓN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del referido código establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes:
(i) Uso.
(ii) Goce.
(iii) Disfrute.
En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas.
Además el poseedor puede hacer uso de la llamada prescripción adquisitiva de dominio, una acción que la ley le otorga al comportase como propietario si posee el bien de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante cinco años si hay buena fe, y por diez si no la hay[4]. El fundamento legal que sustenta la prescripción adquisitiva de dominio lo ubicamos en el texto del artículo 950 del Código Civil.
3.2 LA PROPIEDAD
La Propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “…derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”[5].
En cambio, LA PROPIEDAD se encuentra regulada en el artículo 923º del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor. Repasando entonces las facultades que tiene el propietario serían las siguientes:
(i) Uso.
(ii) Goce.
(iii) Disfrute.
(iv) Enajenación.
(v) Reivindicación.
Las causales de pérdida de la propiedad se encuentran reguladas en el artículo 968º del Código Civil y son:
- Adquisición del bien por otra persona.
- Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
- Expropiación.
- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.
Con respecto al Derecho de Propiedad AVENDAÑO VALDEZ nos señala que “Los caracteres del derecho de propiedad, como complemento de los atributos del propietario, configuran y delinean este derecho de propiedad como el más completo de los derechos reales. La doctrina señala cuatro caracteres: es un derecho real, es un derecho exclusivo, es un derecho absoluto y es un derecho perpetuo. Por ser un derecho real, la propiedad confiere a su titular las facultades de persecución y de preferencia, y además establece respecto de la cosa una relación directa e inmediata. Por ser un derecho exclusivo, la propiedad es erga omnes, esto es, se puede oponer a todos y excluye de su ámbito a todo otro titular. Por ser un derecho absoluto, la propiedad confiere a su titular todas las facultades posibles sobre un bien. Acá se insertan precisamente los atributos del propietario referidos en el acápite anterior. Y por ser un derecho perpetuo, la propiedad sólo se extingue cuando el bien desaparece o cuando es abandonado no así por el simple no uso del titular”[6].
Quien ostente la calidad de propietario o de posesionario, será considerado como sujeto pasivo del pago del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Tema que será abordado en líneas posteriores.
3.3 EMBARCACIONES DE RECREO
Coincidimos con RUIZ DE CASTILLA cuando precisa que “en nuestra legislación no existe una definición lo suficientemente abstracta como para poder determinar a priori el universo de hechos efectivamente comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Por nuestra parte entendemos que el contenido sustantivo del concepto “embarcación” debe atender a su estructura física. En este sentido se encuentran afectas al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo las naves especialmente diseñadas desde un punto de vista técnico para actividades de recreo”[7].
En el texto del artículo 81° de la Ley de Tributación Municipal no aparece alguna definición del concepto de embarcación y tampoco alude al término “recreo”, con lo cual recurrimos necesariamente al Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2005-EF el cual en el literal c) del artículo 1° considera como definición de EMBARCACIONES a:
“Las embarcaciones de recreo, incluidas las motos náuticas, que tienen propulsión a motor y/o vela y que no están exceptuados de la inscripción de la matrícula de acuerdo a lo establecido en el artículo C-010410 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por el Decreto Supremo N° 028-DE/MGP o norma que la sustituya o modifique”.
Dentro del concepto de embarcaciones se encuentran tanto la que tengan propulsión a motor y/o vela[8], siempre que no se encuentren exceptuadas de la inscripción de la matrícula de acuerdo a un artículo específico indicado en el párrafo anterior.
El artículo donde se precisa que tipo de embarcaciones se encontrarán exceptuadas del registro es el C-010410 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por el Decreto Supremo N° 028-DE/MGP[9]. Dicha artículo indica expresamente que quedan exceptuados de la inscripción de la matrícula:
- Los buques de guerra.
- Las naves y/o artefactos navales inflables.
- Las embarcaciones propulsadas exclusivamente a remo.
- Las embarcaciones náuticas recreativas que no cuenten con propulsión a motor, con eslora[10] menor al tipo sunfish[11].
Adicionalmente, podemos cuestionar el hecho que en la Ley de Tributación Municipal solo se hace mención a las embarcaciones y en el Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo se considera dentro de esta categoría tanto a la embarcación de vela como aquella que tenga propulsión a motor. Ello a primera vista se aprecia que el Reglamento en cierta medida se ha excedido en cierto modo en la incorporación de un supuesto normativo que la Ley de Tributación Municipal no ha considerado. En este sentido, se aprecia que existe una violación al Principio de Reserva de Ley, al establecerse un supuesto normativo que originalmente no estaba contemplado en le Ley de Tributación Municipal.
Recordemos que el Principio de Reserva de Ley se encuentra consagrado en el texto del artículo 74º de la Constitución Política del Perú y a través del mismo se determina que los elementos constitutivos del tributo como es el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tasa y la alícuota son aprobados por Ley.
En el Reglamento indicado anteriormente se está incorporando un supuesto no consignado en la Ley, el cual es la propulsión como un elemento que distingue a un tipo de embarcación de otro. En este sentido guarda coherencia lo indicado por RUIZ DE CASTILLA al indicar que “En la medida que la Ley de Tributación Municipal no ha establecido una delegación expresa en favor del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo para que complemente las normas sobre los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia relativos al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, entonces nos encontramos ante un conflicto con el principio de reserva de ley”[12].
3.4 LA INSCRIPCIÓN EN LA CAPITANÍA DE PUERTO
En concordancia con lo indicado por artículo 81° de la Ley de Tributación Municipal, se indica que las embarcaciones afectas al pago del Impuesto, deben encontrarse inscritas en las Capitanías de Puerto.
El artículo 2° del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-2005-EF indica que se puede observar que “Para efecto del artículo 81° de la Ley de Tributación Municipal, las embarcaciones obligadas a registrarse en las Capitanías de Puerto, son aquellas que cuenten con certificado de matrícula o pasavante”.
Con respecto certificado de MATRÍCULA apreciamos que en el artículo C-010401 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, se precisa que “La Matrícula es el procedimiento seguido ante la Autoridad Marítima por el propietario, Armador o representante legal de una nave o artefacto naval, con el objeto de que pueda enarbolar la bandera peruana y se acoja a los derechos y prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar libremente dentro y fuera del dominio marítimo, ríos y lagos navegables. Al final del procedimiento se extenderá el Certificado de Matrícula”.
Cuando se hace mención al PASAVANTE, el texto del artículo C-010407 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, indica que “Se denomina pasavante, al certificado otorgado por el Director General a las naves o artefactos navales cuyo expedientes completos de matrícula se encuentre en trámite, hasta un periodo de noventa días renovables con el fin de que pueda continuar con sus operaciones. También podrá ser otorgado por los Cónsules del Perú en el extranjero, con el fin de facultar a naves adquiridas fuera del país, a dirigirse a puerto nacional para matricularse”.
- ¿QUIÉNES SON LOS SUJETOS DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
Al efectuar una revisión del texto del artículo 3º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, apreciamos que allí se indica quienes son los sujetos del Impuesto.
En tal sentido se precisa que son sujetos del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, las personas naturales, personas jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, propietarias de las embarcaciones afectas a dicho Impuesto, según lo indica el numeral 3.1 del artículo 3º en mención.
- ¿CUÁNDO SE DETERMINA AL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
En concordancia con lo indicado por los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 3º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, se determina que para la afectación tributaria del referido impuesto se debe considerar que el carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año al que corresponda la obligación tributaria.
En este sentido, si al 1 de enero del año 2016 una persona natural era propietaria de una embarcación de recreo ello determina que deba cumplir con el pago del impuesto a partir de dicho año, en adelante.
En el caso que se produzca la venta de la embarcación de recreo o la transferencia gratuita de la misma a otra persona, será de aplicación lo señalado en el numeral 3.1 del artículo 3º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, precisando que cuando se transfiera la propiedad de la embarcación afecta, el adquirente asumirá la condición de sujeto del Impuesto a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
El numeral 3.4 del reglamento en mención indica que se considera que las embarcaciones están dentro del campo de aplicación del Impuesto siempre que estén matriculadas en las Capitanías de Puerto o en trámite de inscripción, aun cuando al 1 de enero del año al que corresponde la obligación no se encuentren en el país.
- ¿EL POSEEDOR DEBE ASUMIR LAS OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DE LA EMBARCACIÓN?
El numeral 3.5 del artículo 3º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo precisa que cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables los poseedores a cualquier título de las embarcaciones afectas, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago[13] a los respectivos propietarios.
- ¿CUÁLES SON LAS EMBARCACIONES QUE QUEDAN FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO?
Respondiendo a la consulta planteada apreciamos que el texto del artículo 4º del Reglamento indica que no se encuentran afectas al impuesto:
- Las embarcaciones de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo[14]. Esta disposición también se encuentra incluida en el artículo 85° de la Ley de Tributación Municipal.
- Las embarcaciones no obligadas a matricularse en las Capitanías de Puerto.
- ¿CUÁL ES LA TASA Y BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
En este punto hay que concordar lo señalado por el artículo 82° de la Ley de Tributación Municipal, el cual determina que la tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual considerará un valor de ajuste por antigüedad.
Concordando la norma reglamentaria apreciamos que podemos revisar lo señalado por el artículo 6° del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, en donde se precisan ciertos elementos que deben ser tomados en cuenta para la base imponible de este impuesto.
8.1 ¿CÓMO SE DETERMINA EL VALOR DE LA BASE IMPONIBLE?
El numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo precisa que para poder determinar la base imponible del Impuesto, deberá tenerse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, de acuerdo al contrato de compra-venta o al comprobante de pago o a la Declaración Única de Aduanas, según corresponda, incluidos los impuestos.
8.2 ¿SI LA EMBARCACIÓN DE RECREO SE CONSTRUYE POR ENCARGO?
El segundo párrafo del numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento precisa que en el caso de embarcaciones que se construyan por encargo, cuyo valor total no se establezca en el comprobante de pago emitido por la empresa constructora, el valor de ingreso al patrimonio a considerar para efecto de la base imponible del Impuesto, será el que declare el sujeto del Impuesto ante la SUNAT incluidos los impuestos.
8.3 ¿SI LA EMBARCACIÓN DE RECREO LA CONSTRUYE EL PROPIO SUJETO DEL IMPUESTO?
El tercer párrafo del numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento considera que en el caso de embarcaciones afectas que hubieran sido construidas por el propio sujeto del Impuesto, se considerará como valor de ingreso al patrimonio, el valor o la suma de los valores comprendidos en la construcción de la embarcación.
8.4 ¿SI LA EMBARCACIÓN SE RECIBE A TÍTULO GRATUITO?
El numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento precisa que tratándose de embarcaciones obtenidas a título gratuito, se considerará valor de ingreso al patrimonio el que le hubiera correspondido al causante o donante al momento de la transmisión.
8.5 ¿SI LA EMBARCACIÓN FUE ADQUIRIDA POR REMATE PÚBLICO O ADJUDICACIÓN EN PAGO?
El numeral 6.3 del artículo 6° del Reglamento precisa que respecto a las embarcaciones adquiridas por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor original de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecte dicha adquisición, a la fecha en la cual se configure la situación jurídica.
8.6 ¿SI LA EMBARCACIÓN FUE ADQUIRIDA EN MONEDA EXTRANJERA?
El numeral 6.4 del artículo 6° del Reglamento menciona que tratándose de embarcaciones adquiridas en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional aplicando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, correspondiente al último día hábil del mes en que fue adquirida la embarcación.
8.7 ¿SE DEBE COMPARAR EL VALOR DE LA EMBARCACIÓN CON LAS TABLAS DE VALORES REFERENCIALES APROBADAS POR EL MEF?
El numeral 6.5 del artículo 6° del Reglamento determina que el valor determinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 (indicados en los párrafos anteriores), será comparado con el valor asignado al tipo de embarcación afecta en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el siguiente artículo, debiendo considerar como base imponible para la determinación del Impuesto, el mayor de ellos.
Se aprecia, la forma de realizar la comparación guarda similitud con la determinación de la base imponible del Impuesto Vehicular[15].
8.8 ¿SI NO SE CUENTAN CON LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL VALOR ORIGINAL DE ADQUISICIÓN O IMPORTACION O DE INGRESO AL PATRIMONIO DE LA EMBARCACIÓN DE RECREO?
El numeral 6.5 del artículo 6° del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo determina que en caso que el sujeto del Impuesto no cuente con los documentos que acrediten el valor original de adquisición, de importación o de ingreso al patrimonio de la embarcación afecta, la base imponible será determinada tomando en cuenta el valor correspondiente al tipo de embarcación fijada en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el siguiente artículo.
8.9 LA TABLA DE VALORES REFERENCIALES DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO APROBADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En cumplimiento de lo dispuesto en el texto del artículo 82° de la Ley de Tributación Municipal, el texto del artículo 7º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo determina que el Ministerio de Economía y Finanzas aprobará cada año una Tabla de Valores Referenciales que contenga los valores relacionados con el valor de las embarcaciones de recreo, los cuales serán utilizados en la determinación de la base imponible del referido impuesto.
Se indica como mandato que debe cumplir el Ministerio en mención en aprobar esta tabla dentro del primer mes del ejercicio gravable, lo cual implica que será el mes de enero de cada año.
El instrumento normativo que se debe utilizar para aprobar la Tabla de Valores Referenciales es la Resolución Ministerial.
En el caso del año 2016 la norma que aprobó la Tabla de Valores Referenciales es la Resolución Ministerial Nº 014-2016-EF-15 que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el martes 19 de enero de 2016.
Debemos citar un pronunciamiento emitido por la SUNAT con respecto a la base imponible. Nos referimos al Informe Nº 113-2011-SUNAT/2B0000, de fecha 13 de octubre de 2011, en donde precisa que:
“En el caso de una embarcación sujeta al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo transferida en más de una oportunidad, para efecto de determinar la base imponible del Impuesto a cargo del último comprador debe considerarse el valor de adquisición pactado por éste, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el MEF”[16].
- ¿QUIÉN ES EL SUJETO ACTIVO EN EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
En cumplimiento de lo indicado por el texto del artículo 83º de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo será fiscalizado y recaudado por la SUNAT, y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario.
Siguiendo este mandato, el texto del artículo 8º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo se indica de manera expresa que la SUNAT es el órgano administrador del Impuesto.
Cabe indicar que en la versión original de la Ley de Tributación Municipal que se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1993, se indicaba que el sujeto activo era la Capitanía de Puerto. A raíz de la modificatoria realizada a la Ley de Tributación Municipal efectuada por el Decreto Legislativo Nº 952 se determinó que a partir del 1 de enero de 2005 la SUNAT sería la encargada de la administración del tributo y ya no la Capitanía de Puerto.
RTF Nº 03639-3-2005
“Se declara improcedente la queja interpuesta contra la Administración por no haber resuelto su expediente de reclamación dentro del plazo legalmente establecido. Se señala que de acuerdo con el artículo 83° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776, vigente a la fecha en que el quejoso interpuso su reclamación, el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo es fiscalizado y recaudado por la Capitanía de Puerto en donde se encuentre inscrita la embarcación, y que al haber transcurrido el plazo señalado sin que la Capitanía de Puerto haya emitido pronunciamiento, el quejoso tenía la facultad de dar por denegado su recurso de reclamación, en virtud del silencio administrativo negativo, e interponer recurso de apelación contra la resolución denegatoria ficta, no siendo la queja la vía pertinente para cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de la Administración. Se menciona que no resulta procedente que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el cuestionamiento de la determinación de la deuda, toda vez que dicho asunto debe ser dilucidado mediante un procedimiento contencioso tributario, el cual ha sido incluso iniciado por el quejoso, a través de la interposición de su recurso de reclamación contra el mismo, al considerar que la queja es un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado consagrados en el Código Tributario, pero no para discutir asuntos sustanciales, como sucede en el presente caso”.
Como se observa, si las embarcaciones de recreo representan un bien que en su mayor parte constituye un bien de tipo suntuario, el control y registro del mismo a cargo de la SUNAT constituiría un complemento perfecto, debido al hecho que se puede verificar con mayor seguridad la capacidad contributiva de los contribuyentes, permitiendo adicionalmente revisar si es o no aplicable la presunción del incremento patrimonial no justificado.
- ¿CÓMO SE EFECTUA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
En el Reglamento del Impuesto a las embarcaciones de Recreo, observamos la regulación que el fisco tiene sobre esta materia. Así, en el Reglamento en mención encontramos el artículo 9º del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, el cual se desarrolla a continuación:
10.1 ¿QUIÉN ESTABLECE LAS REGLAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL?
El numeral 9.1 del artículo 9º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo indica que los sujetos del Impuesto presentarán la declaración jurada en el medio, forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar la referida declaración jurada en los casos en que cuente con la información necesaria para la determinación de la deuda tributaria.
10.2 ¿CÓMO SE PAGA EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
El numeral 9.2 del artículo 9º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo precisa que indica que el impuesto podrá ser pagado al contado o en forma fraccionada en cuatro (4) cuotas trimestrales, en el medio, la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 83 de la Ley de Tributación Municipal y el inciso d) del Artículo 29 del Código Tributario.
En el caso del pago fraccionado, cada cuota será equivalente a un cuarto del total del impuesto a pagar. Dichas cuotas serán reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) por el período comprendido desde el vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al del pago de la cuota respectiva.
10.3 ¿QUÉ SUCEDE CON LAS EMBARCACIONES DE RECREO QUE SEAN DE PROPIEDAD DE SUCESIONES INDIVISAS?
El numeral 9.3 del artículo 9º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo indica que en los casos que las embarcaciones afectas sean de propiedad de sucesiones indivisas, el pago y la presentación de la declaración jurada será realizada por el albacea o representante legal consignado en el RUC; y, a falta de éstos, por cualquiera de los herederos. Las embarcaciones de las sucesiones indivisas serán declaradas a nombre de la sucesión hasta el año en que se dicte la declaración judicial de herederos o se inscriba el testamento en la oficina registral correspondiente.
10.4 ¿QUÉ SUCEDE CON LAS EMBARCACIONES DE RECREO QUE SEAN DE PROPIEDAD DE SOCIEDADES CONYUGALES?
El numeral 9.4 del artículo 9º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo considera dos reglas.
La primera regla se presenta en el caso de las sociedades de gananciales. Dicho dispositivo indica que quien debe cumplir con la declaración y pago del Impuesto es el representante de la sociedad conyugal que puede ser cualquiera de los cónyuges. En dicha declaración se incluirán las embarcaciones de recreo propias de cada cónyuge, las comunes y las correspondientes a los hijos menores de edad.
Recordemos que bajo el régimen de la la sociedad de gananciales, se considera que los bienes pertenecen en partes iguales a los cónyuges, lo cual determina que se denominen como “bienes sociales” o también “bienes comunes”.
En este aspecto si uno de los cónyuges adquiere dentro del matrimonio un automóvil, aun cuando solo figure uno de ellos en el comprobante de pago[17] o solo uno hubiera aportado el dinero para la adquisición del bien, el mismo constituye un bien común.
Cabe indicar que conforme lo determina el texto del artículo 301º del Código Civil se indica que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
Es el artículo 302º del Código Civil el que señala que tipo de bienes son calificados como bienes propios. Allí se menciona que SON BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE los siguientes:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales[18].
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito[19].
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.- Los derechos de autor e inventor.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia[20].
Finalmente, debemos indicar que con respecto a los bienes que califican como propios, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Ello de acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 303º del Código Civil.
La segunda regla se presenta cuando existe el régimen de separación patrimonial, precisando que cada cónyuge declarará en forma independiente sus embarcaciones y realizará el pago respectivo. Las embarcaciones correspondientes a los hijos menores de edad se incluirán en la declaración del cónyuge con embarcaciones de mayor valor. No obstante, cuando los cónyuges sean propietarios de embarcaciones de igual valor o no tengan embarcaciones que declarar, cualquiera de ellos podrá declarar y pagar las de los hijos menores de edad.
10.5 ¿QUÉ SUCEDE CON LAS EMBARCACIONES DE RECREO QUE SEAN DE PROPIEDAD DE VARIAS PERSONAS?
El numeral 9.5 del artículo 9º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones precisa el supuesto en el cual exista una copropiedad, determinando que la declaración y el pago serán efectuados por cualquiera de los propietarios.
10.6 ¿QUÉ SUCEDE EN EL CASO DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD?
El numeral 9.6 del artículo 9º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones indica que en el caso de transferencia de propiedad, el transferente deberá cancelar la totalidad del Impuesto anual, dentro del plazo de presentación de la declaración jurada informativa a que hace referencia el artículo siguiente.
10.7 ¿SE PUEDE VARIAR LA MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO?
El numeral 9.7 del artículo 9º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones considera que cuando los sujetos del Impuesto opten por una forma de pago al momento de presentar la declaración jurada anual, la misma no podrá ser variada con posterioridad.
- ¿QUÉ INFORMACIÓN DEBE SER COMUNICADA A SUNAT?
El artículo 10º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo considera que los sujetos del Impuesto deberán presentar una declaración jurada informativa, hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los siguientes hechos:
1 Cuando se registre una embarcación ante la Capitanía de Puerto por primera vez.
2 Cuando se transfiera la propiedad de una embarcación.
3 Cuando se cancele la matrícula.
La SUNAT establecerá el medio, forma y condiciones en que se realizará la referida declaración, la misma que tendrá carácter de jurada.
- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS
El artículo 11º del Reglamento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo indica que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas deberá proporcionar a la SUNAT la documentación e información que ésta le solicite para efecto del control y administración del Impuesto, en el medio, forma, plazo y condiciones que disponga dicha Superintendencia.
De manera adicional, deberá informar trimestralmente a la SUNAT, entre otros, el detalle de las embarcaciones registradas, transferencias de propiedad y cancelación de matrículas, de acuerdo al medio, forma y condiciones que la SUNAT determine.
- ¿COMO SE DECLARA EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO ?
A continuación consideramos pertinente indicar el procedimiento ante SUNAT para que los contribuyentes puedan registrar las embarcaciones de recreo. Para ello indicaremos los enlaces web de la propia página web de la SUNAT donde se detalla el modo como se puede cumplir con la presentación de la declaración jurada y la forma como se debe efectuar los pagos del tributo.
03. Declaración Jurada Informativa por registro, transferencia o cancelación – FV N° 1691
Enlace web: http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/otros-tributos/impuesto-a-las-embarcaciones-de-recreo-empresas/3549-03-declaracion-jurada-informativa-por-registro-transferencia-o-cancelacion-fv-n-1691http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/otros-tributos/impuesto-a-las-embarcaciones-de-recreo-empresas/3549-03-declaracion-jurada-informativa-por-registro-transferencia-o-cancelacion-fv-n-1691
04. Pasos y datos para presentar la Declaración Jurada Informativa – FV N° 1691
05. Presentación de la Declaración – Pago anual
06. Forma, plazos, medios y lugar de pago
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[1] Actualmente existe un Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal que fue aprobado por el Decreto Legislativo N° 156-2004-EF.
[2] El subrayado es nuestro.
[3] DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
[4] Cabe señalar que la Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años.
[5] DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
[6] AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Para Leer el Código Civil. Fondo Editorial PUC. Lima, 1984. Página 104.
[7] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Artículo publicado en la revista Themis N° 64 correspondiente al año 2013. Página 142.
[8] Ello determina que la embarcación de recreo puede movilizarse exclusivamente a motor, a vela o también con ambos sistemas de propulsión.
[9] Si se desea revisar el texto completo de esta norma se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/Comisiones/2004/Ambiente_2004.nsf/Documentosweb/843363954170F21A05256F32005504C7/$FILE/DS028-2001-DE-MGP.pdf (consultado el 07 de julio de 2016).
[10] La eslora es la dimensión de una embarcación que se mide desde su proa (parte delantera) hasta su popa (parte trasera). Equivale al largo de una punta a otra.
[11] El sunfish es un tipo de embarcación de vela que solo se impulsa por el viento, no lleva motores. Normalmente es utilizada como embarcación de tipo recreacional y sirve casi siempre como un vehículo de instrucción para principiantes en la navegación a vela. Por su tamaño pueden ir como máximo dos personas y en raros casos tres.
[12] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. Ob. Cit. Página 143. 1
[13] Ello daría pie al ejercicio del derecho a repetición.
[14] Ello implica que se trataría de una existencia. En este sentido, la embarcación de recreo no forma parte de su activo fijo sino que califica como un activo negociable.
[15] Si desea revisar la manera como se determina la base imponible del Impuesto Vehicular, solo debe acceder a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2012/11/02/conoce-usted-la-afectacion-al-impuesto-al-patrimonio-vehicular/ (consultado el 08 de julio de 2016)
[16] Si se desea consultar el texto del informe en su integridad debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i113-2011.pdf (consultado el 10 de julio de 2016).
[17] Existen personas que por una mala información no cambian su estado civil en su documento nacional de identidad – DNI, por una percepción errónea de pensar que al figurar como soltero en el DNI las adquisiciones que realicen serán a título personal. Ello es completamente falso, ya que al existir una sociedad de gananciales, las adquisiciones de bienes que se realicen dentro del matrimonio aun cuando uno de los cónyuges efectúen el desembolso del dinero o figure en el documento de adquisición, le pertenece el 50% al otro cónyuge.
[18] Estos bienes serían aquellos que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio.
[19] Ello determina que los bienes que constituyen dadivas o regalos nunca formarán parte de los bienes conyugales sino que serán considerados como bienes propios para quien los recibió.
[20] Ello obedece a una situación personalísima.