LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS: ¿cuál es su regulación en el Impuesto a la Renta?

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LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS: ¿cuál es su regulación en el Impuesto a la Renta?

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

Dentro de la política de investigación propia de la Administración Tributaria en el caso de la sustentación de las operaciones realizadas entre partes vinculadas, existe la necesidad de contar en algunas situaciones con un estudio técnico de precios de transferencia, los cuales están orientadas a servir de sustento del precio establecido por las partes en situaciones de competencia con terceros ajenos.

Este informe es elaborado por profesionales expertos en la materia de la operación llevada a cabo por partes vinculadas, permitiendo de este modo servir de sustento ante una posible revisión de parte del fisco. El informe contiene dentro de su estructura, una explicación de los métodos aplicables al igual que una comparación de los mismos frente a situaciones en los cuales no existe vinculación.

Existe la posibilidad que el propio contribuyente pueda cumplir con ofrecer un acuerdo anticipado de precios de transferencia con el fisco, a través de la suscripción de un convenio cuya naturaleza es necesariamente de índole civil, de tal manera que se conozca con anticipación y con una certeza mayor la aplicación de los precios de las transacciones.

El motivo del presente informe es revisar la legislación del Impuesto a la Renta, que regula la figura de los acuerdos anticipados de precios.

  1. LA MENCION DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

De conformidad con lo indicado por el literal f) del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, se precisa con respecto a esta figura que la SUNAT podrá celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos y criterios establecidos por este artículo y el reglamento.

Recordemos que el literal a) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición[1]. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.

El segundo párrafo del literal f) del citado artículo 32º indica que la SUNAT también podrá celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras administraciones tributarias de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición[2].

Finalmente se precisa que mediante decreto supremo se dictarán las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos. Precisamente, la normatividad que regula estos aspectos está ligada al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual es aprobado por Decreto Supremo y será materia de análisis en los siguientes párrafos.

  1. LA REGULACIÓN DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Dentro del texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta observamos el artículo 118, el cual determina las reglas aplicables a los acuerdos anticipados de precios. En este sentido se indica que la celebración de acuerdos anticipados de precios a que se refiere el inciso f) del artículo 32°-A de la Ley se sujetará a las siguientes disposiciones:

3.1 EL CASO DE ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS CELEBRADOS ENTRE EL CONTRIBUYENTE DOMICILIADO Y LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El acápite I del artículo 118º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa las reglas de los acuerdos anticipados de precios celebrados entre el contribuyente domiciliado y la Administración Tributaria.

3.1.1 CARACTERÍSTICAS DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

Dentro de las características de los acuerdos anticipados de precios, el literal a) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta precisan que son las siguientes:

  1. Los acuerdos anticipados de precios son convenios de derecho civil[3] celebrados entre la Administración Tributaria y los contribuyentes domiciliados que realicen operaciones con sus partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
  2. Tienen por objeto determinar la metodología, y de ser el caso el precio, que sustente las diferentes transacciones que el contribuyente realice con partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
  3. No pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral, salvo en los casos señalados en los incisos h) e i).
  4. Tienen un plazo de vigencia de acuerdo a lo señalado por el inciso g)[4].

3.1.2 ¿COMO SE DEBE PRESENTAR LA PROPUESTA DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS?

El literal b) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta considera las indicaciones que se deben seguir en la presentación de la propuesta. De este modo, los contribuyentes domiciliados interesados en celebrar un acuerdo anticipado de precios podrán sostener reuniones preliminares con la Administración Tributaria para explicar su pretensión y evaluar la viabilidad de la misma.

Los contribuyentes que decidan celebrar el mencionado acuerdo deberán presentar a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización de operaciones, una propuesta de valoración de las transacciones futuras que efectúen con sus partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. La propuesta de valoración se podrá referir a una o más transacciones individualmente consideradas.

Asimismo, en lo que corresponde a la propuesta, ésta deberá aportar la información y documentaciones necesarias para explicar los hechos relevantes de la metodología a utilizarse y de ser el caso del precio determinado y acreditar que dicha transacción o transacciones se realizarán dentro de las condiciones que hubieran utilizado partes independientes en transacciones comparables.

La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que participen en la operación.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá la forma, plazo y condiciones para sostener las reuniones previas, presentar la información y documentación que sustente la propuesta del acuerdo anticipado de precios, así como la propuesta de modificación de aquella.

Al efectuar una revisión de la legislación de desarrollo apreciamos que la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia Nº 377-2013/SUNAT[5], según la cual se dictaron las disposiciones relativas a la celebración de acuerdos anticipados de precios entre contribuyentes domiciliados y la SUNAT[6].

3.1.3 ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS?

El literal c) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta considera que la propuesta para la celebración del acuerdo anticipado de precios contendrá principalmente la siguiente información:

  1. La descripción de la transacción o transacciones que formarán parte del acuerdo.
  2. Las partes vinculadas que intervienen en las transacciones y que formarán parte del acuerdo.
  3. El método de valoración que resulte más apropiado.
  4. La selección de las empresas o transacciones comparables y la información que la sustente.
  5. Los ejercicios gravables sobre los cuales los comparables han sido analizados.
  6. Los ajustes correspondientes a los comparables seleccionados.
  7. El precio o, de ser el caso, un rango de precios, monto de contraprestación o margen de utilidad.
  8. Las hipótesis de base sobre las que se formula la propuesta.

La Administración Tributaria evaluará la propuesta recibida, pudiendo convocar al contribuyente para una mejor sustentación o solicitarle información complementaria.

3.1.4 ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA EXAMINAR LA PROPUESTA DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS?

El literal d) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta regula el tema del plazo para examinar la propuesta del acuerdo anticipado de precios.

Allí se indica que la Administración Tributaria dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) meses, contado desde la fecha en que se presentó la propuesta, para aprobarla o desestimarla. El plazo podrá ser prorrogado por doce (12) meses más. Tanto la aprobación como la desestimación de la propuesta deberán estar sustentadas en informe técnico.

A manera de crítica podemos mencionar que consideramos excesivo el plazo de evaluación de la propuesta por 24 meses, prorrogables por 12 adicionales, lo cual sumarían 36 meses, tres años si se cuentan desde el 1 de enero y hasta cuatro años si el cómputo se inicia luego de esa fecha. ¿Qué seguridad podría observar un inversionista si queriendo ser transparente al presentar una propuesta que requiere un largo tiempo en ser revisada?. Con los plazos indicados anteriormente cualquiera se desanima en presentar alguna propuesta.

El cómputo del plazo establecido en el párrafo anterior se suspenderá por el período que medie entre el requerimiento de información complementaria que solicite la Administración Tributaria y la fecha de entrega de la misma por parte del contribuyente. Dicha suspensión tendrá efectos por los requerimientos de información que la Administración Tributaria realice durante los primeros (3) tres meses del plazo señalado en el párrafo anterior.

3.1.5 LA APROBACIÓN O DESESTIMACIÓN DE LA PROPUESTA DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

El literal e) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta considera las opciones que se deben aplicar para el tema de la aprobación o desestimación de la propuesta

En dicha norma se precisa que una vez examinada la propuesta a que se refiere el inciso c) de este artículo[7], la Administración Tributaria podrá optar por tres posibilidades:

  1. Aprobar la propuesta formulada por el contribuyente.
  2. Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada originalmente por el contribuyente, en consenso con éste.
  3. Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.

En caso de aprobación de la propuesta, la Administración Tributaria y el contribuyente suscribirán un acuerdo anticipado de precios debiendo ambos aplicar lo que resulte de él.

El acuerdo anticipado de precios deberá contener una cláusula que prevea la posibilidad de modificarlo o dejarlo sin efecto, en caso que una variación importante de las operaciones de la empresa o de las circunstancias o condiciones económicas afecte severamente la fiabilidad de la metodología utilizada, de modo tal que las empresas independientes hubieran considerado estos cambios como significativos para la determinación de sus precios.

No se podrá aprobar la propuesta, si queda acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que formarán parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.

El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta implicará la automática desestimación de la misma.

3.1.6 SUSCRIPCIÓN DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

El literal f) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta regula los aspectos a tener en cuenta sobre la suscripción de acuerdos anticipados de precios.

Dicho dispositivo considera que mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones para suscribir un acuerdo anticipado de precios. Como ya se in dicó en líneas anteriores, la norma en mención es la Resolución de Superintendencia N° 377-2013/SUNAT.

3.1.7 VIGENCIA DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

El literal g) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta precisa la vigencia de los acuerdos anticipados de precios.

En este sentido, los acuerdos anticipados de precios se aplicarán al ejercicio gravable en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios gravables posteriores.

3.1.8 MODIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

El literal h) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta regula los aspectos relacionados con la modificación del acuerdo anticipado de precios.

Es pertinente indicar que el acuerdo anticipado de precios vigente podrá ser modificado, a solicitud del contribuyente o de la Administración Tributaria, en caso se produzca la situación a la que alude el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.

3.1.8.1 ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS?

El literal citado precisa que se debe seguir el siguiente procedimiento:

  1. La propuesta de modificación formulada por el contribuyente se rige por las mismas condiciones establecidas para la presentación de la propuesta original. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.

Una vez examinada la propuesta de modificación formulada por el contribuyente, la Administración Tributaria podrá optar por alguna de estas soluciones:

i) Aprobarla

ii) Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada por el contribuyente, en consenso con éste.

iii) Desestimarla, confirmando el acuerdo anticipado de precios previamente aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicarán desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.

El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta de modificación formulada implicará la automática desestimación de la misma.

  1. Si la Administración considera que se ha producido la situación a la que alude el tercer párrafo del numeral e) del presente artículo[8], requerirá al contribuyente para que, en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, presente una propuesta de modificación, debidamente sustentada, o exponga y compruebe suficientemente, por escrito, las razones para no efectuar dicha modificación.

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.

Una vez examinada la propuesta de modificación presentada por el contribuyente, o las razones expuestas para que no proceda dicha modificación, la Administración Tributaria podrá optar por:

  1.  i) Aprobar la propuesta de modificación presentada.
  2.  ii) Formular y aprobar una propuesta alternativa, en consenso con el contribuyente.

     iii) Confirmar el acuerdo anticipado de precios que se encuentre vigente.

  1. iv) Dejar sin efecto el acuerdo anticipado de precios, si el contribuyente no presenta una propuesta de modificación en el plazo señalado, no expone ni comprueba las razones para no efectuarla, o presenta una propuesta de modificación que no es aceptada por la Administración Tributaria.

En estos casos, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicarán desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.

3.1.9 INEFICACIA DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS

El literal i) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta considera las condiciones que se deben cumplir para poder declarar la ineficacia del acuerdo anticipado de precios.

En este sentido, se precisa que la Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos celebrados, en los siguientes casos:

3.1.9.1 PRIMER CASO

  1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en caso quede acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que forman parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas, actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.

Lo dispuesto en este numeral también se aplica respecto de las empresas o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado operaciones desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

3.1.9.2 SEGUNDO CASO

  1. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.

En los supuestos anteriores, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32°-A de la Ley desde la fecha en que el acuerdo quede sin efecto.

3.1.10 FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS

El literal j) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta considera las facultad de fiscalización respecto de los acuerdos anticipados de precios.

Por esta razón, la celebración de un acuerdo anticipado de precios no limita la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i)[9].

3.1.11 IMPUGNABILIDAD DEL ACUERDO ANTICIPADO DE PRECIOS

El literal k) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta regula la impugnabilidad del acuerdo anticipado de precios.

En este sentido, los acuerdos anticipados de precios, la opinión técnica de la Administración Tributaria que sustenta la aprobación o desestimación de la propuesta para celebrar un acuerdo anticipado de precios, su modificación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de impugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera emitir como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en este capítulo.

3.1.12 PRESENTACIÓN DE UN INFORME

El literal l) del acápite I del artículo 118 del Reglamento del Ley del Impuesto a la Renta regula la presentación del informe ligado al acuerdo anticipado de precios.

Por ello, los contribuyentes que suscriban un acuerdo anticipado de precios deberán presentar, junto con la declaración jurada informativa establecida en el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley, un informe anual que describa las operaciones efectuadas en el ejercicio y demuestre el cumplimiento de las cláusulas y condiciones de dicho acuerdo, incluyendo la información necesaria para decidir si se han cumplido las hipótesis de base.

Mediante resolución de superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones en que el informe deberá ser presentado. Recordemos que es la Resolución de Superintendencia Nº 377-2013/SUNAT.

3.2 EL CASO DE ACUERDOS CELEBRADOS ENTRE ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS

El acápite II del artículo 118º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que la celebración de acuerdos anticipados de precios con las administraciones tributarias de los países con los cuales la República del Perú hubiese celebrado convenios internacionales para evitar la doble imposición[10] se realizará en el marco de los procedimientos amistosos previstos en ellos.

  1. UN COMENTARIO SOBRE LOS ACUERDOS DE PRECIOS EN LA REALIDAD MEXICANA

“En términos generales, un APA es un Acuerdo entre el contribuyente y las autoridades fiscales sobre la metodología de precios de transferencia que será aplicada a una transacción entre partes relacionadas.

 

Estos Acuerdos pueden negociarse y obtenerse para efectos fiscales en una sola jurisdicción (unilateral) o bien, pueden aplicarse bajo un ámbito de dos o más jurisdicciones (bilateral o multilateral); es decir, en acuerdo con otras autoridades fiscales al amparo de los Tratados que para Evitar la Doble Imposición se tengan suscritos.

 

En el régimen fiscal mexicano es el contribuyente quien decide cuándo es conveniente iniciar un proceso de negociación de APA, y qué alcance se le debe dar.

 

De lo anterior, se concluye que la incertidumbre provocada por las cuestiones en materia de precios de transferencia es uno de los aspectos que más preocupan a los contribuyentes que realizan operaciones entre partes relacionadas.

 

Ahora bien, en nuestro país no existe legislación específica respecto a los APA, habiéndose creado una figura jurídica híbrida: la Consulta en materia de Precios de Transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A del CFF.

 

Esa figura tiende a garantizar que las autoridades fiscales estén de acuerdo con la metodología utilizada para la obtención de los resultados del estudio de precios de transferencia, posterior al proceso de recopilación de información soporte y comprobación total de que todas aquellas operaciones realizadas con empresas vinculadas o partes relacionadas fueron conforme a precios o contraprestaciones que hubieran pactado empresas independientes en operaciones comparables, siendo recomendable que en la misma se involucren (de ahí el término de “figura híbrida”) a las autoridades fiscales de los Estados involucrados, para generar una mayor certidumbre y, por ende, incentivar la inversión extranjera”[11].

[1] Otra manera de calificar a los paraísos fiscales, es a través de un sistema que relaciona la tributación efectiva o nominal del país de origen con la tributación efectiva del paraíso fiscal. De esta manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86º incorporado en el Texto del Reglamento del Impuesto a la Renta, a través del artículo 11º del Decreto Supremo Nº 045-2001-EF, se determina que se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquel donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (O%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza.

[2] Los países con los cuales el Perú tiene firmados convenios para evitar la doble imposición son los siguientes: Bolivia, Colombia y Ecuador (dentro de la Decisión 578 de la Comunidad Andina); Brasil, Canadá, Chile, Corea, México, Portugal y Suiza.

[3] Al tener naturaleza de derecho civil implica que son contratos que se regulan bajo los alcances de las reglas de contratación propia del Código Civil.

[4] El inciso g) del artículo 118° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los acuerdos anticipados de precios se aplicarán al ejercicio gravable en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios gravables posteriores.

[5] Esta norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2013 y entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 2013.

[6] Si se desea revisar el contenido completo se puede ingresar a la siguiente dirección web:

[7] Desarrollado en el punto 3.1.3 del presente informe.

[8] El cual indica lo siguiente: El acuerdo anticipado de precios deberá contener una cláusula que prevea la posibilidad de modificarlo o dejarlo sin efecto, en caso que una variación importante de las operaciones de la empresa o de las circunstancias o condiciones económicas afecte severamente la fiabilidad de la metodología utilizada, de modo tal que las empresas independientes hubieran considerado estos cambios como significativos para la determinación de sus precios“.

[9] Desarrollado en el punto 3.1.9 del presente informe.

[10] Recomendamos revisar la nota 2 al pie de página del presente informe.

[11] OCAMPO ROMO, Prisca; CASTRO RODRIGUEZ, Laura; ACOSTA AGUIRRE, Ana Isabel. “Ventajas y desventajas de los Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia”. Universidad Panamericana. Esta información puede consultarse al ingresar a la siguiente dirección web: http://www.dofiscal.net/pdf/doctrina/D_DPF_RV_2016_247_A17.pdf

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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