EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL POR LAS MICROEMPRESAS
MARIO ALVA MATTEUCCI
- INTRODUCCIÓN
Antes del inicio de las actividades de todo negocio, las personas que los administran aprecian que necesariamente deben incurrir en una serie de desembolsos de dinero relacionados con la adquisición de bienes de capital, los cuales serán utilizados en la generación de las rentas gravadas con el Impuesto a la Renta.
Como todo negocio que se inicia, se aprecia que la obtención de las ganancias no es inmediata sino que se debe esperar algunos meses o quizás años para lograr recuperar parte de la inversión realizada, lo cual genera en cierto modo una descapitalización momentánea.
En este sentido, el IGV que se encuentra consignado en los comprobantes que sustentan la adquisición de bienes de capital (que es justamente donde la inversión es más fuerte), solo se puede incluir en la declaración mensual a través del PDT Nº 621 IGV Renta mensual y si no se utiliza (porque no existe débito fiscal) se arrastra mensualmente hasta poder aplicarlo cuando existan operaciones de venta.
El problema que hemos indicado se agudiza porque las operaciones de venta casi siempre son por montos mucho menores comparadas con las operaciones de adquisición de los activos fijos, por lo que ello determinará que el IGV de las adquisiciones realmente demore en aplicarse, significando de este modo un arrastre permanente del IGV hasta agotarlo en varios periodos, lo cual en términos económicos resta competencia.
Cabe indicar que este problema se agrava cuando se trata de micro empresas, toda vez que el capital es escaso y la sola posibilidad de poder aplicar el crédito fiscal en un tiempo mayor determina dificultades financieras por falta de liquidez para operar.
En este sentido, el legislador al aprobar y publicar la Ley Nº 30296, determinó la posibilidad de solicitar la devolución del IGV de las adquisiciones a través del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, el cual exclusivamente se puede aplicar la devolución del IGV en la adquisición de activos por parte de las micro empresas, siempre que éstas se encuentren registradas en el REMYPE.
El motivo del presente informe es conocer cómo se aplica el mecanismo de la recuperación anticipada del IGV, sobre todo para aquellas empresas que están realizando la adquisición de bienes de capital.
- ¿EN QUÉ CONSISTE UN RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS?
La recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas tiene como propósito que el Estado realice la devolución del IGV, el cual fuera trasladado[1] a los distintos contribuyentes cuando realicen adquisiciones de bienes o servicios que no pueden recuperar de manera inmediata bajo la figura del crédito fiscal, toda vez que pueden encontrarse en una etapa pre operativa o ejecutando algún tipo de inversión.
Si observamos, este mecanismo establecido por el Estado permite en cierto modo un apoyo económico a los contribuyentes, toda vez que les otorga una cierta liquidez tan necesaria en momentos en los cuales el negocio emprendido aun no logra consolidarse.
- ¿CUÁLES SON LOS REGÍMENES DE DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EXISTENTES A LA FECHA?
A continuación se hace mención a cuatro tipos especiales de devolución del Impuesto General a las Ventas existentes a la fecha, para posteriormente revisar el que corresponde a las microempresas inscritas en el REMYPE.
3.1 RÉGIMEN GENERAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 78° DE LA LEY DEL IGV
Conforme lo indica el texto del artículo 78° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se creó un Régimen de Recuperación Anticipada del IGV pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y serv8icios destinados a exportación cuya venta se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas.
Cabe precisar que el reglamento de este tipo de beneficio fue aprobado por el Decreto Supremo N° 46-96-EF, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13.04.96 y vigente a partir del 14.04.96.
Conforme lo indica el texto del primer párrafo del artículo 3° de la norma reglamentaria, se indica que pueden acogerse el Régimen las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importen y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I del Decreto.
Este beneficio se encuentra restringido únicamente a las empresas que no han iniciado sus actividades. Debemos precisar que en caso realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios, se perdería la posibilidad de solicitar la recuperación anticipada del IGV.
Se permite la restitución del IGV ligado a la compra de ciertos bienes de capital, en situaciones en las cuales el crédito fiscal no pudo aplicarse durante el plazo de seis (6) meses.
3.2 RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 818
Cabe precisar que este tipo de beneficio de recuperación anticipada del IGV califica como una modalidad específica del Régimen general que regula este beneficio. La base legal que ampara esta modalidad es el Decreto Legislativo N° 818.
El beneficio incluye a las empresas que suscriban contratos sectoriales para poder explotar los recursos naturales, el procesamiento de gas natural, la generación hidroeléctrica, al igual que las empresas mineras que celebren convenios de estabilidad y a los concesionarios de obras de infraestructura.
La manera de cómo identificar el inicio de las actividades se regula en cada contrato que se celebre. El IGV que puede ser materia de devolución involucra la adquisición de bienes, servicios y los contratos de construcción. Es pertinente mencionar que la devolución es mensual.
3.3 RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS PARA LAS EMPRESAS MINERAS Y PETROLERAS EN LA ETAPA DE EXPLORACIÓN
Es pertinente indicar que este tipo de beneficio de devolución del Impuesto General a las Ventas estaba ligado a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recurso minerales y petroleros en el país, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras.
La normatividad que aprobó este beneficio se puede indicar a la Ley N° 27623 (para el caso de actividades de minería) y la Ley N° 27624 (para actividades de exploración de hidrocarburos).
Con la publicación de la Ley N° 29966, se amplió la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 de los beneficios de la devolución anticipada del IGV mencionada anteriormente.
3.4 RÉGIMEN DE REINTEGRO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EN LA ETAPA PREOPERATIVA DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN CONTRATOS DE CONCESIÓN
A través de la Ley N° 28754 se busca eliminar los Sobrecostos en la Provisión de Obras Públicas de Infraestructura y de servicios públicos mediante inversión pública o privada.
El artículo 1° de dicha Ley regula el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas, precisando las siguientes reglas:
1.1 Las personas jurídicas que celebren contratos de concesión, a partir de la vigencia de la presente Ley, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y normas modificatorias y que se encuentren en la etapa preoperativa, obtendrán derecho al reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas que les sea trasladado o que paguen durante dicha etapa, siempre que el mismo no pueda ser aplicado como crédito fiscal.
1.2 El reintegro tributario a que se refiere el numeral anterior comprende únicamente el Impuesto General a las Ventas que haya sido trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos, bienes de capital nuevos, servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de los proyectos de inversión materia de los respectivos contratos de concesión.
1.3 El Impuesto General a las Ventas que hubiere sido objeto de reintegro tributario no será considerado costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta. El reintegro no será considerado ingreso para efectos del Impuesto a la Renta.
1.4 El reintegro tributario será de aplicación únicamente para las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
1.5 Mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán las empresas concesionarias que califiquen para gozar del reintegro tributario de acuerdo a los requisitos y características de cada contrato de concesión.
- LA LEY Nº 30296 – LEY QUE PROMUEVE LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA
El 31 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30296, la cual lleva como título “Ley que promueve la reactivación de la economía”, a través de la cual se realizaron diversas modificaciones normativas a la Ley del Impuesto a la Renta, al Código Tributario, a la Ley General de Aduanas y creó un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas para promover la adquisición de bienes de capital.
Este último régimen es el que se analizará de manera detallada a continuación.
4.1 EL OBJETO DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CREADO POR LA LEY Nº 30296
El artículo 2° de la Ley N° 30296 estableció de manera excepcional y temporal un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, con la finalidad de fomentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.
Resulta necesario diferenciar los tres conceptos antes mencionados, por lo que debemos consultar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Así para encontrar la definición de los términos adquisición, renovación o reposición apreciamos lo siguiente:
- ADQUISICIÓN: Al efectuar una revisión del término en el Diccionario de la Real Academia Española se observa que indica como primer significado la “Acción de adquirir”[2].
El término “adquirir” indica la acción de comprar, lo cual en términos prácticos implicaría el ingreso de bienes de capital al activo de la empresa.
- RENOVACION: La consulta del término “renovación” en el Diccionario de la Real Academia Española indica como significado la “Acción y efecto de renovar”[3].
El término “renovar” indica la acción de “Sustituir una cosa vieja, o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase”[4].
- REPOSICIÓN: Al efectuar una revisión del término en el Diccionario de la Real Academia Española se observa que indica como significado la “Acción y efecto de reponer o reponerse”[5].
El término “reponer” indica la acción de “Volver a poner, constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía”[6].
4.2 EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS ESTABLECIDO POR LA LEY N° 30296
4.2.1 LA DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DE LAS ADQUISICIONES Y/O IMPORTACIONES DE BIENES DE CAPITAL
El primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 30296 define el beneficio de recuperación del IGV, precisa que el régimen consisten en la devolución del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el Impuesto General a las Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, de conformidad con la Ley de Promoción y Formalización de la Microempresa.
4.2.2 EL BENEFICIARIO DEBE ESTAR INSCRITO EN EL REMYPE
Nótese que se obliga a los contribuyentes que deseen acogerse al beneficio de la recuperación anticipada del IGV, encontrarse inscritos en el REMYPE, el cual conforme lo indica la Décimo Primera Disposición Final Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, precisa que la administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado por el Decreto Supremo N° 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT.
Sin embargo, debemos indicar de manera expresa que conforme lo indica la Sétima Disposición complementaria Final de la Ley N° 30056, la SUNAT asumirá la administración del REMYPE a los 180 días calendarios posteriores a la publicación del Reglamento de la Ley indicada.
El problema es que hasta la fecha no se ha publicado la norma reglamentaria que se menciona, motivo por el cual la SUNAT todavía no administra el citado Registro. Por ello es que el administrador del citado registro es el Ministerio de Trabajo y Promoción al Empleo.
4.2.3 ¿CUÁL ES EL CRÉDITO FISCAL QUE SERÁ MATERIA DE DEVOLUCIÓN?
El segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 30296 indica que el crédito fiscal objeto del régimen especial de recuperación anticipada del IGV, será aquel que no hubiese sido agotado como mínimo en un período de tres (3) meses consecutivo siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras.
El tercer párrafo del citado artículo precisa que para el goce del presente régimen los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta, entre otros, un período mínimo de de permanencia en el Registro Único de Contribuyentes, así como el cumplimiento de obligaciones tributarias.
4.2.3 ¿QUÉ SUCEDE CON LOS MONTOS QUE SEAN DEVUELTOS INDEBIDAMENTE AL CONTRIBUYENTE?
El artículo 4º de la Ley Nº 30296 indica que los contribuyentes que gocen indebidamente del régimen, deberán restituir el monto devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la tasa de Interés moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.
- EL DECRETO SUPREMO Nº 153-2015-EF – SE DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL
El domingo 28 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 153-2015-EF, a través del cual se aprobaron las normas reglamentarias del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital.
5.1 ¿CUÁL ES EL ALCANCE DEL RÉGIMEN?
Al efectuar una revisión del texto del artículo 2º del Reglamento del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, se precisa que el Régimen consiste en la devolución, mediante notas de crédito negociables[7], del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas por contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con el IGV o exportaciones, que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE, siempre que se cumpla con los requisitos y demás disposiciones establecidas en la Ley y en la presente norma.
Solo están comprendidas en el Régimen las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos que efectúen los referidos contribuyentes a partir del inicio de su actividad productiva.
A tal efecto, se entiende que han iniciado su actividad productiva, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio o la primera transferencia de un bien o prestación de servicios.
En este punto debemos aclarar que no corresponde considerar inicio de actividades si solo el contribuyente ha efectuado solo compras de bienes o es usuario de servicios.
5.2 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA PODER GOZAR DEL PRESENTE RÉGIMEN?
La lista de requisitos que deben cumplir los contribuyentes que deseen estar dentro de los alcances del presente régimen se indican en el texto del artículo 3º, los cuales se indican a continuación:
Para gozar del Régimen, los contribuyentes deben cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Encontrarse inscritos como microempresas en el REMYPE[8], a la fecha de presentación de la solicitud.
- b) Estar inscritos en el RUC con estado activo. Esta condición debe haberse mantenido, como mínimo, durante los últimos doce (12) meses[9] contados hasta el mes de presentación de la solicitud de devolución.
- c) No tener la condición de domicilio fiscal no habido[10] o no hallado[11] en el RUC, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
- d) Haber presentado las declaraciones del IGV correspondientes a los últimos (12) periodos vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Los contribuyentes que inicien actividades durante los periodos indicados en el párrafo anterior, deben haber presentado las declaraciones del IGV que correspondan a los periodos vencidos desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
- e) No tener deuda tributaria exigible coactivamente[12] a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
- f) Llevar de manera electrónica el registro de compras y el registro de ventas e ingresos, a través de cualquiera de los sistemas aprobados por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 286-2009-SUNAT y 066-2013-SUNAT y sus respectivas normas modificatorias[13].
- g) Los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, deben haber sido anotados en el registro de compras indicado en el inciso anterior:
- En la forma establecida por la SUNAT.
- Cumpliendo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, así como en el artículo 2 de la Ley Nº 29215 y norma modificatoria[14].
Los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior son aquellos que, de acuerdo con las normas sobre la materia, permiten ejercer el derecho al crédito fiscal y solo deben incluir bienes de capital nuevos materia del Régimen.
5.3 ¿CUÁLES SON LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÈGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV
Conforme lo indica el texto del artículo 4º de la norma reglamentaria se precisa que los bienes de capital nuevos comprendidos dentro del Régimen son aquellos importados y/o adquiridos, a partir de la vigencia de la Ley[15], para ser utilizados directamente en el proceso de producción de bienes y/o servicios cuya venta o prestación se encuentre gravada con el IGV o se destinen a la exportación, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
- a) Hayan sido importados y/o adquiridos para ser destinados exclusivamente a operaciones gravadas con el IGV o exportaciones.
- b) No hayan sido utilizados en ninguna actividad económica previamente a su importación y/o adquisición.
- c) Se encuentren comprendidos dentro de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE)[16] con los siguientes códigos: 612, 613, 710, 730, 810, 820, 830, 840, 850, 910, 920 y 930.
- d) Por su naturaleza puedan ser objeto de depreciación conforme a las normas generales del Impuesto a la Renta.
- e) De acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad[17], corresponda que sean reconocidos como propiedades, plantas y equipos.
Tratándose de contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta de tercera categoría, deben estar anotados en el registro de activos fijos, de conformidad con el inciso f) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.
- f) El valor del IGV que gravó su importación y/o adquisición no sea inferior a media (1/2) UIT vigente a la fecha de emisión del comprobante de pago o a la fecha en que se solicita su despacho a consumo, según corresponda.
5.4 ¿CÓMO SE DETERMINA EL MONTO A DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE?
En concordancia con lo señalado por el artículo 5º de la norma reglamentaria la determinación del monto a devolver al contribuyente por concepto del Régimen Especial de Recuperación Anticipada se deben adoptar las siguientes reglas:
5.4.1 El monto de crédito fiscal a devolver en virtud al Régimen se determina por cada periodo, considerando los comprobantes de pago que sustentan la adquisición de bienes de capital nuevos, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, que hubieran sido anotados en el registro de compras en ese periodo.
El crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior es aquel que no hubiera sido agotado, como mínimo, en un lapso de tres (3) periodos consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el registro de compras de los comprobantes de pago, las notas de débito o de crédito o los documentos mencionados en el párrafo anterior.
5.4.2 Para determinar el monto de crédito fiscal a devolver, se aplica el siguiente procedimiento:
- a) Se verifica el cumplimiento de la condición señalada en el segundo párrafo del numeral 5.4.1, para lo cual no debe haberse determinado impuesto a pagar en ninguno de los periodos indicados en ese numeral ni en los periodos consecutivos siguientes vencidos a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
De cumplir con la condición referida en el párrafo anterior, se continúa con el procedimiento, en caso contrario no procede solicitar la devolución.
- b) Se suma el crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos realizadas en el periodo por el que se solicita la devolución.
- c) El monto obtenido en el inciso b) se compara con el saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Si como resultado de la comparación el monto obtenido en el inciso b):
- Es igual o menor al saldo a favor, la devolución procede por el íntegro de dicho monto.
- Es mayor al saldo a favor, la devolución solo procede hasta el límite de dicho saldo. El monto que exceda ese límite no es objeto de devolución, siéndole de aplicación las reglas sobre crédito fiscal o saldo a favor del exportador que prevén las normas de la materia.
- d) Si entre el periodo siguiente a aquel por el que se solicita la devolución y el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud se hubieran realizado importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, el crédito fiscal generado en estas operaciones se resta del saldo a favor que figure en la declaración del IGV correspondiente al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud. El resultado de esta resta es el que se compara con el monto obtenido en el inciso b), conforme a lo indicado en el inciso anterior.
Cuando en una misma solicitud se requiera la devolución de dos (2) o más periodos, el monto a devolver se determina por cada periodo y en orden de antigüedad.
5.5 ¿CUÁL ES EL MONTO MÍNIMO Y LA PERIODICIDAD DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN?
El texto del artículo 6º de la norma reglamentaria contiene las indicaciones que se deben seguir para determinar el monto mínimo para solicitar la devolución, considerando lo siguiente:
6.1. El monto mínimo que debe acumularse para solicitar la devolución del crédito fiscal en aplicación del Régimen es de una (1) UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo esta comprender más de un periodo.
6.2. La solicitud de devolución puede presentarse mensualmente, siempre que:
- a) Se cumpla lo señalado en el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 respecto[18] del crédito fiscal cuya devolución se solicita.
- b) Se efectúe en orden de antigüedad. Una vez que se solicita la devolución por un determinado periodo, no puede solicitarse la devolución por periodos anteriores.
5.6 ¿CÓMO OPERA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN?
El texto del artículo 7º de la norma reglamentaria señala el procedimiento que se debe seguir para solicitar la devolución.
Dicho procedimiento se menciona a continuación:
El numeral 7.1 del artículo 7º precisa que para solicitar la devolución del crédito fiscal en virtud al Régimen, se debe presentar el Formulario Nº 4949 – “Solicitud de devolución”[19] en la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal, en alguno de los centros de servicios al contribuyente de la SUNAT habilitados por dichas dependencias o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda, adjuntando lo siguiente:
- a) Detalle de la determinación del monto de crédito fiscal cuya devolución se solicita, considerando el procedimiento señalado en el artículo 5.
- b) Relación de los comprobantes de pago que sustenten la adquisición de los bienes de capital nuevos incluidos en la solicitud de devolución, las notas de débito y de crédito vinculadas a estos, así como los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del IGV en la importación de dichos bienes, indicando lo siguiente:
- Número del comprobante de pago, la nota de crédito o de débito o del documento respectivo.
- Número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor en la adquisición local de bienes de capital nuevos. Tratándose de importaciones, nombres y apellidos o denominación o razón social del proveedor del exterior, así como su número de identificación tributaria en el país de origen, de contar con dicha información.
iii. Base imponible.
- IGV que gravó la operación.
Cuando la solicitud de devolución incluya dos (2) o más periodos, la información requerida en los incisos a) y b) se presenta en forma discriminada por cada periodo.
En la solicitud de devolución se consigna como periodo tributario, aquel en que se anotaron en el registro de compras los comprobantes de pago, las notas de crédito o de débito o los documentos señalados en el inciso b). Si la solicitud de devolución comprende dos (2) o más periodos, se consigna el último comprendido en la solicitud.
La SUNAT puede disponer[20], mediante resolución de superintendencia, que la solicitud de devolución, así como la información requerida en los incisos a) y b), sean presentadas en medios magnéticos o a través de canales virtuales, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca para tal fin.
7.2. En caso que el contribuyente presente la documentación y/o información señalada en el numeral 7.1 en forma incompleta, debe subsanar las omisiones en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la notificación por parte de la SUNAT; en caso contrario, la solicitud se considera como no presentada, sin perjuicio que pueda presentar una nueva solicitud.
El plazo indicado en el numeral 7.5 comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que el contribuyente subsane las omisiones respectivas.
7.3. Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución, es sin perjuicio de la facultad de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.
7.4. El monto cuya devolución se solicita se deduce del saldo a favor en la próxima declaración del IGV cuyo vencimiento se produzca luego de la presentación de la solicitud de devolución, no pudiéndose arrastrar a los periodos siguientes.
7.5. La solicitud de devolución se resuelve dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación. Vencido dicho plazo, el contribuyente puede dar por denegada su solicitud e interponer el recurso de reclamación.
5.7 LOS MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE
El texto del artículo 8º de la norma reglamentaria considera el supuesto en el cual existan montos devueltos indebidamente.
En este sentido el artículo 8 precisa que la restitución a que se refiere el artículo 4 de la Ley, se efectúa mediante el pago que realice el contribuyente de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT mediante compensación o a través de la emisión de una resolución de determinación, según corresponda.
5.8 APLICACIÓN SUPLETORIA
El texto del artículo 9º de la norma reglamentaria considera la aplicación supletoria de diversas normas conforme se precisa en el siguiente párrafo.
Son de aplicación a la devolución mediante notas de crédito negociables en virtud al Régimen, las disposiciones contenidas en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19, así como el artículo 10 y 21 del citado reglamento.
- ¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA NORMA REGLAMENTARIA DEL RÈGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV?
De acuerdo a lo señalado por la Única Disposición Complementaria Final, la vigencia de la norma reglamentaria de la Ley Nº 30296, aprobada por el Decreto Supremo Nº 153-2015-EF, entra en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Tomando en cuenta que dicha norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el día domingo 28 de junio de 2015, el primer día del mes siguiente al de su publicación sería el 1 de julio de 2015.
- ¿QUÉ SUCEDE CON LAS IMPORTACIONES Y/O ADQUISICIONES EFECTUADAS CON ANTERIORIDAD?
La respuesta a esta pregunta la encontramos en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la norma reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 153-2015-EF, la cual indica que tratándose de importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos efectuadas desde la vigencia de la Ley y hasta la entrada en vigencia del presente decreto supremo[21], no será de aplicación:
- a) Lo dispuesto en el inciso f) del artículo 3. En este caso, la anotación de los documentos indicados en el primer párrafo del inciso g) del mismo artículo puede efectuarse en el registro de compras llevado en forma manual o en hojas sueltas o continuas.
- b) La exigencia de que los comprobantes de pago solo incluyan bienes de capital nuevos materia del Régimen prevista en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 3.
- DEFINICIONES
Como complemento se copian las definiciones indicadas por el artículo 1º de la norma reglamentaria, las cuales son:
a) | Bienes de | : | A los señalados en el artículo 4. |
capital nuevos | |||
b) | C ó d i g o | : | Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, |
Tributario | aprobado por el Decreto Supremo Nº 133- | ||
2013-EF y normas modificatorias. | |||
c) | Crédito fiscal | : | Al crédito fiscal de sujetos que realicen |
operaciones gravadas con el IGV o al saldo a | |||
favor del exportador. | |||
d) | IGV | : | Al Impuesto General a las Ventas. |
e) | Ley | : | A la Ley Nº 30296, Ley que promueve la |
reactivación de la economía. | |||
f) | Régimen | : | Al Régimen Especial de Recuperación |
Anticipada del Impuesto General a las Ventas, | |||
establecido en el Capítulo II de la Ley. | |||
g) | REMYPE | : | Al Registro Nacional de la Micro y Pequeña |
Empresa, creado mediante el Decreto | |||
Supremo Nº 008-2008-TR y normas | |||
modificatorias. | |||
h) | RUC | : | Al Registro Único de Contribuyentes. |
i) | Saldo a favor | : | Al saldo de crédito fiscal o al saldo a favor del |
exportador. | |||
j) | SUNAT | : | A la Superintendencia Nacional de Aduanas y |
de Administración Tributaria. | |||
k) | UIT | : | A la Unidad Impositiva Tributaria. |
Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entiende referido a la presente norma. Asimismo, cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se mencione.
[1] Conforme lo indica el texto del artículo 38° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el comprador del bien, el usuario del servicio incluyendo a los arrendatarios y subarrendatarios, o quien encarga la construcción, están obligados a aceptar la traslación del impuesto.
[2] RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=adquisici%C3%B3n
[3] RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=renovaci%C3%B3n
[4] RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=renovar
[5] RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=reposici%C3%B3n
[6] RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=reponer
[7] Ello determina que no procederá la devolución de dinero en efectivo o la entrega de cheques sino solamente la entrega de notas de crédito negociables.
[8] Hemos mencionado en líneas atrás que actualmente es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el que administra el Registro, el cual posteriormente pasará a ser administrado por la SUNAT.
[9] Quedaría descartada la posibilidad que algunos contribuyentes soliciten la devolución del IGV por las adquisiciones de bienes del activo fijo cuando tengan menos de doce meses de inscritos en el RUC ante la SUNAT.
[10] El fisco notificará a los contribuyentes no hallados para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, indicándoles que de no hacerlo pasarán a la condición de no habido. Esta forma de notificación puede darse mediante el uso de la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios.
El contribuyente requerido tiene hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal. Si transcurre este plazo y el contribuyente no declaró ni confirmó su domicilio fiscal entonces adquiere la condición de NO HABIDO.
[11] La condición de CONTRIBUYENTE NO HALLADO se adquiere automáticamente, siempre que al momento en el cual la Administración Tributaria efectúe una notificación de documentos o realice la verificación del domicilio fiscal, se presente cualquiera de las siguientes condiciones:
- a) Exista negativa de la recepción de la notificación o la negativa de la recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal.
- b) No se encuentre en el domicilio del contribuyente una persona capaz, o el domicilio se encuentre cerrado.
c) La dirección que fue declarada por el contribuyente en la ficha RUC como domicilio no existe.
En los casos planteados en los literales a) y b) dichas situaciones deben producirse en tres oportunidades en días distintos.
[12] No debe existir la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
[13] La exigencia de cumplimiento de este requisito determinará para el fisco un mejoramiento de los perfiles de marca
[14] Para poder ejercer el derecho al crédito fiscal el texto del artículo 19º de la Ley del IGV, señala tres requisitos formales que deben cumplirse. Uno de ellos está mencionado en el literal c) del artículo 19º de dicha norma. Allí se menciona que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
En complemento de esta norma observamos el texto del artículo 2º de la Ley Nº 29215, la cual está vigente desde el 23.04.08 y precisa que los comprobantes de pago que permiten deducir el crédito fiscal deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.
Bajo este esquema, el deudor tributario tenía la opción de registrar la factura o el comprobante que le permite la utilización del crédito fiscal en el mes en que ocurrió la operación o en el lapso de 12 meses siguientes a la fecha de emisión del comprobante de pago. Ello implicaba que no se perdía el crédito fiscal como sucedía antes de la publicación de la Ley Nº 29215 y solo existía la posibilidad de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario por llevar los libros con atraso, si se anotaba fuera de fecha.
El 05.07.12 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1116, norma que incorporó un segundo párrafo al artículo 2º de la Ley Nº 29215, el cual regula la oportunidad de ejercicio del derecho al crédito fiscal. El párrafo en mención señala que “No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras”.
Ello implica que si la Administración Tributaria realiza un requerimiento del Registro de Compras al contribuyente y verifica que la factura o documento que sustenta el crédito fiscal no se encuentra anotado en el mismo, simplemente determinará la pérdida del crédito fiscal. Este tipo de situación determina que aun cuando el deudor tributario pueda contar con los doce meses de posibilidad de anotación del comprobante respectivo para la utilización del crédito fiscal, en la práctica dicho plazo se reduce hasta el momento en el cual el fisco realice el requerimiento.
[15] Debemos recordar que conforme lo indica el texto del numeral 2 de la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30296, lo dispuesto en el Capítulo II de dicha norma (que aprobó el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV), entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, hasta por un período de tres (3) años, siendo de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia. Considerando que la Ley Nº 30296 se publicó el 31 de diciembre de 2014 y rige a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación, ello implica que rige desde el 1 de enero del 2015 y el período de tres años mencionado anteriormente correspondería a los años 2015, 2016 y 2017.
[16] Clasificación de las mercancías partiendo de su uso, aplicación o destino económico para el apoyo en el desarrollo de las políticas públicas o privadas. Fuente: http://www.comerciointernacional.com.mx/includes/comercio/glosario/definicion.php?AdvSearch=1017
[17] Se está refiriendo a la NIC 16 – Propiedades, plantas y equipos.
[18] Que en el presente trabajo está representado por el numeral 5.4.1
[19] Puede observar un modelo del formulario 4949 ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/var/f-4949.pdf
[20] Esta es una prerrogativa que se reserva la SUNAT, por lo que seguramente en un tiempo no muy lejano se apruebe alguna Resolución de Superintendencia que permita realizar la mejor aplicación normativa.
[21] Sería el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015.
Estimado Dr. Muchas gracias por sus aportes, que nos ilustran cada día, pero desearía si es factible toque el tema de la exoneración del IGV y Renta a la amazonia un tema no muy difundido y que no estamos muy enterados.
Saludos
Buenas tardes
Espero poder elaborar un informe ligado a la amazonía dentro de poco.
Saludos cordiales
Mario Alva Matteucci