LA REPATRIACIÓN DE CAPITALES AL EXTERIOR O LA CAPITALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.¿Cuál resulta más conveniente?

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LA REPATRIACIÓN DE CAPITALES AL EXTERIOR O LA CAPITALIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES. ¿Cuál resulta más conveniente?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

En los últimos años hemos observado que las inversiones de capitales extranjeros, tanto de personas naturales como de personas jurídicas se han incrementado, ello en beneficio de nuestro país y su economía, aparte de generar más puestos de trabajo. Este tipo de capital busca invertir y obtener utilidades, ya sea en el mediano o largo plazo.

Sin embargo, también existen capitales que por su envergadura, decisión del inversionista, o un análisis de coyuntura se decide su retorno al extranjero en el breve plazo.

El motivo del presente informe es analizar la normatividad tributaria que es aplicable cuando se produce una repatriación de capitales, luego de haber realizado una operación económica en el Perú a través de una inversión. Asimismo, pueden presentarse casos en los cuales el sujeto no domiciliado establece un acuerdo con la empresa domiciliada en el Perú para realizar la capitalización de la deuda que se generó por el mutuo de dinero, evitando de este modo la repatriación de los capitales al exterior.

Para lograr una mejor explicación se planteará un caso modelo y sobre el mismo se determinarán las implicancias tributarias que se generan, vinculadas con la repatriación de dinero otorgado en un préstamo y también la posibilidad de capitalizar el mismo. El análisis involucra tanto la legislación del Impuesto a la Renta y la legislación vinculada con el Impuesto General a las Ventas.


2. LA PRESENTACIÓN DEL CASO MATERIA DE ANÁLISIS Y ALGUNAS CONSULTAS RELACIONADAS CON EL TEMA

La empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” constituida en la ciudad de Seinäjoki – Finlandia, es una empresa no domiciliada en el Perú, la cual luego de un estudio de la economía peruana, ha realizado un análisis detallado del mercado peruano y ha encontrado la posibilidad de generar algún tipo de renta a través del financiamiento.

Por medio de contactos, tanto en el Perú como en Finlandia, la empresa finlandesa ha firmado un contrato de mutuo de dinero por la suma de $ 750,000.00 dólares americanos, a favor de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”. constituida en la Región Lambayeque – Perú.

Entre otros puntos pactados en este contrato, se acordó lo siguiente:

FORMA DE PAGO DEL PRÉSTAMO: Se pagará en una sola cuota.

PLAZO DEL PAGO: 30 días calendarios.

TASA DE INTERÉS PACTADA: 2% anual.

Cabe señalar, que poco tiempo después del otorgamiento de este préstamo la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” adquirió un grupo de acciones de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, convirtiéndose de este modo en inversionista.

Frente a estos hechos planteamos las posibles consultas que se pueden formular:

1) ¿Qué tratamiento tributario tendrá la repatriación de ganancia de capital por la devolución de préstamos a una empresa no domiciliada en el Perú?

2) ¿Sería conveniente que la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” busque repatriar las ganancias de capital que obtenga del préstamo?, o resulta más conveniente para ella capitalizar el préstamo que otorgó a la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C” y luego repatriar las ganancias que obtenga?

3. EL CONTRATO DE MUTUO DE DINERO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

En nuestro ordenamiento civil el contrato de mutuo se encuentra regulado en el texto del artículo 1648º del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

“Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad”.

Coincidimos con BAHAMONDE QUINTEROS cuando expresa que “El referido contrato por regla general es oneroso; es decir genera intereses compensatorios por el uso del dinero y gratuito por excepción; asimismo, es consensual, toda vez que se perfecciona con el acuerdo entre las partes, sin necesidad de formalidad alguna. No obstante lo antes señalado, la prueba de la existencia del contrato, de acuerdo al Artículo 1649º del Código Civil, se realiza con cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Agrega dicha norma que, cuando no se pacten intereses en el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad” 1.

4. LA EXISTENCIA DE UN MUTUO DE DINERO ES NECESARIO PARA PODER DETERMINAR LAS REGLAS DEL PRÉSTAMO, SU DEVOLUCIÓN Y LA ENTREGA DE LOS INTERESES, DE SER EL CASO

Tengamos presente que un contrato de mutuo de dinero constituye un documento de referencia necesario para las partes que lo celebran, a través del cual se refleja la incorporación de las reglas aplicables tanto en la entrega del capital, como también su devolución, los plazos de obligatorio cumplimiento, como también el costo del dinero, representado esto último en los intereses.

En el ejemplo planteado en el punto 2 del presente informe se observa que la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” constituida en la ciudad de Seinäjoki – Finlandia, es una empresa no domiciliada para efectos tributarios en el Perú.

Del otro lado está la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”. constituida en la Región Lambayeque – Perú. Esta empresa tiene la característica de ser domiciliada para efectos tributarios en el Perú.

El acuerdo celebrado por las partes contratantes involucra el desembolso de dinero de parte de la empresa no domiciliada a favor de la empresa domiciliada por la suma de US$ 750,000.00 dólares americanos.

Conforme se indicó anteriormente, los intereses que una de las partes abone a favor de la otra generan una renta, la cual califica como de fuente peruana, al amparo de lo dispuesto en al legislación del Impuesto a la Renta.

5. EL INTERES COMO COSTO DEL USO DEL DINERO EN EL TIEMPO

En los contratos de mutuo de dinero lo que se aprecia es que existe una parte que ofrece un capital a otra, para que sea utilizado en los fines que el deudor estime conveniente, a cambio de una cantidad de dinero que está constituida por los intereses.

En términos generales el interés constituye la ganancia o rendimiento por ceder el capital para ser usado en un tiempo determinado. “Regularmente este interés se determina en función a un porcentaje, sea este anual o sobre periodos inferiores como un mes o una semana, sobre la suma prestada.

Dicho porcentaje comúnmente llamado tasa de interés, será calculado en función a la estimación del valor por parte del prestamista, pudiendo establecerse como factor determinante para dicha valoración, no solamente el tiempo sino también el riesgo que acarrea esta operación”2.

En la consulta a la doctrina sobre el tema de los intereses NAVARRO Y NAVE indican lo siguiente “(…) es el precio o recompensa a pagar por la disposición de capitales ajenos durante un determinado periodo de tiempo. Evidentemente, este precio va a depender, en primer lugar, de la cuantía del capital dispuesto y de la amplitud del intervalo de tiempo durante el cual se va a disponer de este capital. Ahora bien, el nivel de ese precio en términos relativos, es decir, el precio o recompensa que se va a pagar por unidad de capital y por unidad de tiempo (que denominaremos, en general, tipo de interés) viene determinado por la oferta y demanda de dinero en la economía, oferta y demanda que, a su vez, dependen de la política monetaria y fiscal, así como de las expectativas de los agentes económicos sobre el comportamiento futuro de la actividad económica”3.

ORREGO ACUÑA opina respecto a los intereses lo siguiente: “Desde un punto de vista doctrinario, es el precio por el uso del dinero. Desde un punto de vista jurídico, es el beneficio o utilidad del mutuante, como precio por el préstamo que otorga al mutuario. Constituye por tanto un fruto civil”4.

En la doctrina observamos que ENNECCERUS indica con respecto a los intereses que es la “Exigencia de cierta cantidad de bienes fungibles derivada de un rendimiento de una obligación de capital, en proporción al importe o valor del capital y al tiempo por el cual se está privado de la utilización”5.

VILLANUEVA indica que “los intereses son un resultado generado por el uso de un capital que suele provenir de un crédito. Siendo ello así, es importante tener claro que un elemento importante en el negocio jurídico utilizado por las partes para efectuar la transferencia de los recursos que dan lugar a la existencia del crédito (prestación) es, además de la obligación de devolver lo recibido, la remuneración que debe pagar quien hace uso o aprovechamiento de dicho crédito (contraprestación) a quien lo otorgó”6.

En este caso, la persona que genera los intereses está obteniendo una ganancia que determina un incremento en sus ingresos producto de la colocación del capital, motivo por el cual se debe analizar si dicha ganancia se encuentra gravada o no con algún mecanismo impositivo en el territorio donde se está generando la ganancia.

6. LA GENERACIÓN DE RENTA DE FUENTE PERUANA POR LA COLOCACIÓN DE UN CAPITAL

Dentro de la legislación peruana apreciamos que en la Ley del Impuesto a la Renta se regula dentro del capítulo II la Base Jurisdiccional del Impuesto, precisando en el artículo 6º, el cual indica que:

“Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

En caso de contribuyentes no domiciliados7 en el país (el subrayado es nuestro), de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana”.

De lo que se observa en el primer párrafo de este artículo es que si se trata de un contribuyente domiciliado en el territorio nacional, debe tributar en el Perú por la llamada renta de fuente mundial, ello significa que tributa al fisco peruano por las ganancias obtenidas dentro del Perú como también las ganancias obtenidas fuera del territorio nacional.

En el caso puntual de las personas (sean naturales o jurídicas) no domiciliadas, la regla de afectación únicamente indica que se debe tributar en el Perú solo por las rentas generadas en el territorio peruano más no en las ganancias obtenidas fuera del territorio, las cuales estarán afectas por la legislación del territorio donde se generen y no por las reglas tributarias peruanas8.

Siguiendo esta línea apreciamos que en el texto del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta se regulan varios supuestos que se consideran como renta de fuente peruana.

En el encabezado de dicho artículo se indica lo siguiente:

“Artículo 9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:”

Luego de ello se mencionan diversas operaciones en las cuales el legislador ha determinado que se consideran como RENTAS DE FUENTE PERUANA. Dentro de las cuales se observa la que involucra el tema de la generación de los intereses en el literal c) al mencionarlos de este modo:

“c) Las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Se incluye dentro del concepto de pagador a la Sociedad Administradora de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de Inversión en Valores, a la Sociedad Titulizadora de un Patrimonio Fideicometido y al fiduciario del Fideicomiso Bancario.

Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal”.

GARCÍA MULLÍN indica con relación al CRITERIO DE FUENTE lo siguiente “En cuanto al criterio de fuente, tiene la fundamentación económica que se ha indicado líneas iba: la riqueza que produce una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera.
 
Pero además, como contrapartida de lo dicho en relación a los países desarrollados, los países en vías de desarrollo son receptores netos de inversiones que realizan residentes en otras áreas; la adopción de principios subjetivos haría que escapara a la imposición buena parte de las riquezas que país produce, acentuando aún más el crónico déficit de financiamiento de estas economías.

Por tal motivo, los más altos foros técnicos de América Latina han propugnado el principio de fuente como el más adecuado y conveniente para los países del continente”9.

En el primer párrafo del literal c) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta se hace referencia a la generación de renta de fuente peruana por la colocación de capitales10 en el territorio nacional, por los cuales se obtenga una ganancia11 representada no solo por los intereses, sino que amplía el espectro de aplicación normativa a las comisiones, las primas y cualquier suma adicional que se incluya al interés pactado.

En este sentido, siguiendo con la explicación del ejemplo planteado en el punto 2 del presente informe, apreciamos que si en el contrato de mutuo celebrado entre la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” a favor de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”.  se han determinado la cancelación de intereses como producto del uso del dinero en el tiempo, ello implica que los intereses que se paguen necesariamente son considerados como renta de fuente peruana, respecto de los cuales existe necesariamente la afectación del Impuesto a la Renta, por un criterio de aplicación del criterio fuente y no el criterio del domicilio, tomando en cuenta que la ganancia la está generando una empresa no domiciliada.

7. LA CAPITALIZACION DE LAS DEUDAS POR UN MUTUO DE DINERO

Dentro de los acuerdos comerciales a las cuales las empresas pueden llegar a celebrar, podemos mencionar a la capitalización de las deudas, lo cual implica que necesariamente la empresa que es deudora, al no poder satisfacer al acreedor con la cancelación de la obligación pactada anteriormente, otorga la posibilidad de cambiar la deuda existente por la capitalización de la misma.

Lo antes mencionado determina que se realiza un aumento de capital en la empresa deudora12 a favor de la empresa acreedora13, lo cual implica que quien tenía la calidad de empresa acreedora varíe su obligación inicial de cobro de los intereses, a cambio de percibir acciones de la empresa deudora.

El artículo 201º de la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley Nº 26887, precisa que “El aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro”.

En la misma norma observamos el texto del numeral 2) del artículo 202º que indica como una de las modalidades de aumento de capital dentro de una sociedad, el hecho de proceder a “La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones”.

Sobre el tema NORTHCOTE, GARCÍA y TAMBINI comentan que “El capital se incrementa también cuando se decide capitalizar, es decir, aplicar al capital, un derecho de crédito que se tenga contra la sociedad. Se trata de un caso en el cual la sociedad se libera de la obligación de pagar un crédito y lo convierte en acciones que le entrega al titular del crédito. El supuesto más común es la capitalización de un préstamo efectuado a la sociedad. (El subrayado es nuestro).

Asimismo, el capital también se incrementa cuando se capitalizan utilidades, reservas, primas de capital y otros beneficiarios de carácter económico.

No se produce un aumento de capital social cuando la sociedad compra un bien ni tampoco cuando recibe servicios, ya que estas operaciones no constituyen un incremento o ingreso para la cuenta del capital social”14.

Finalmente el texto del artículo 214º de la Ley General de Sociedades regula el aumento de capital por capitalización de créditos, indicando allí lo siguiente: “Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalización de créditos contra la sociedad se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. Es de aplicación a este caso lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior 15.

Cuando el aumento de capital se realice por conversión de obligaciones en acciones y ella haya sido prevista se aplican los términos de la emisión. Si la conversión no ha sido prevista, el aumento de capital se efectúa en los términos y condiciones convenidas con los accionistas”.

7.1 OPCIONES EN LAS CUALES SE APRECIA LA CAPITALIZACIÓN DE UNA DEUDA; ¿Cuáles son los posibles escenarios que pueden presentarse?

Dentro del acuerdo que tengan las empresas al realizar la capitalización de la deuda existente en la generación de un mutuo de dinero, aquí pueden presentarse varias posibilidades:

(i) Capitalización del monto entregado como mutuo de dinero más los intereses.

(ii) Capitalización solo del monto entregado como mutuo de dinero excluyendo a los intereses.

(iii) Capitalización únicamente de los intereses generados por el mutuo de dinero.

(iv) Capitalización parcial del monto del mutuo de dinero excluyendo los intereses.

(v) Capitalización parcial del monto del mutuo de dinero y capitalización parcial de los intereses generados.

(vi) Capitalización parcial de los intereses generados por el mutuo de dinero.

Cuando se realiza una capitalización de las deudas por un mutuo de dinero observamos un efecto inmediato que se aprecia en la empresa que es acreedora del monto de dinero entregado, toda vez que está modificando una acreencia de dinero por una inversión en la empresa deudora, al poder participar como socio.

En el caso planteado en la consulta se aprecia que con respecto a la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” se está generando una inversión, la cual es producto del cambio de la obligación que era el mutuo de dinero a favor de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, por lo que a nivel contable debe transferirse el monto de la deuda (el cual se refleja en el pasivo de los intereses más el capital mismo) a la cuenta de capital social.

Consideramos que la inversión16 es en sí riesgosa a diferencia del mecanismo de percepción de ingresos producto de la colocación de un capital donde el riesgo es mínimo, ello por el hecho que en una inversión existe un riesgo inherente porque se puede ganar o se puede perder, pero en el caso de la percepción de un interés o ganancia por la colocación de un capital, puede generar un mayor rédito, toda vez que existe certeza en la percepción o devengo del ingreso.

8. LA CAPITALIZACIÓN DE LAS DEUDAS ¿GENERA RENTA DE FUENTE PERUANA?  

Podría existir una postura distinta que indique la no afectación del Impuesto a la Renta por la no generación de los intereses al haberse producido la capitalización de la deuda que tiene entre la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” a favor de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”.

Sin embargo, es pertinente indicar que al producirse la capitalización17, la empresa deudora lo que está realizando es establecer un cambio de las condiciones inicialmente pactadas por las partes, al otorgar acciones representativas de capital a la empresa acreedora respecto de los montos de los intereses más el capital por devolver.

En este sentido, la devolución de los intereses incluidos dentro del monto del capital determina que se ha generado una renta de fuente peruana por la capitalización de los intereses. Ello está gravado con el Impuesto a la Renta conforme lo determina en el tercer párrafo del literal c) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que se considera como renta de fuente peruana a las operaciones de capitalización.

Tengamos presente que a través de una capitalización de deudas lo que se pretende es transformar la deuda o pasivo de una empresa en capital social de la misma, determinándose de manera inmediata que los derechos del crédito del acreedor busquen cancelarse18 y en contraprestación la empresa deudora y sus accionistas permiten el ingreso del acreedor como un accionista más, considerando la deuda como parte del capital se verá reflejado en la emisión de nuevas acciones.

Cabe indicar que para que opere la capitalización de la deuda el obligado al pago de la misma debe estar de acuerdo con la empresa que realizará la capitalización y posterior emisión de las acciones para que ésta proceda. Sin la posibilidad de un acuerdo no se podrán tomar las acciones más beneficiosas para las partes contratantes.

Sobre el tema resulta interesante citar la Resolución Nº 102-2001-ORLC/TR de fecha 07.03.2001 cuando indica que “Tratándose del aumento de capital por conversión de obligaciones en capital, se exigirá el consentimiento del acreedor y la presentación de certificaciones notariales tomadas de la contabilidad; que se han hecho las correspondientes transferencias a la cuenta capital”19.

Tomando en cuenta que al momento en el cual ocurre la capitalización de los intereses, operaría la cancelación de la deuda, entonces sería de aplicación lo dispuesto en el primer y tercer párrafo del literal c) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta, los  cuales determinan que la renta de fuente peruana, en el caso de la colocación de capitales opera inclusive en el supuesto en el cual ocurra la capitalización de los intereses, como se presenta en la presente consulta.

Siendo ello así, cuando la empresa la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C” procede a realizar la capitalización a favor de la empresa la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” además de emitir las acciones respectivas a su favor, deberá cumplir con informar a la SUNAT los cambios de los porcentajes, los nombres de los nuevos accionistas a través del procedimiento establecido Formulario Virtual N° 1605 – Emisión, transferencia directa e indirecta y cancelación de acciones o participaciones.

9. ¿CÓMO SE PAGA EL IMPUESTO A LA RENTA GENERADO POR PARTE DE LA PERSONA NO DOMICILIADA?

Tomando en cuenta que un sujeto no domiciliado no presenta declaraciones juradas al ejercicio siguiente al que se generó la renta, el fisco ha determinado que el Impuesto por cancelar producto de la explotación de la colocación y explotación de capitales en el territorio nacional deberá cancelar el Impuesto a la Renta, el cual se presenta bajo la figura de la retención por parte del pagador de la renta.

La retención del Impuesto a la Renta está a cargo de la entidad que resulte ser la que realice el pago de la obligación o el pasivo, ello en cumplimiento de lo señalado por el texto del artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º 20 y 56º 21 de dicha Ley, según sea el caso.

En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior indicamos que el texto del artículo 54º regula las tasas aplicables a personas naturales no domiciliadas que generen rentas de fuente peruana y en el caso del artículo 56º contiene las tasas aplicables a las personas jurídicas que generan rentas de fuente peruana.

Considerando que la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” es generadora de rentas de tipo empresarial y es persona jurídica, le corresponde a la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, en su calidad de pagador debe proceder a realizar la retención respectiva del Impuesto a la Renta considerando como referencia el texto del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Dentro del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta observamos que el literal aplicable sería el a), el cual determina que el impuesto de las personas jurídicas no domiciliadas en el país por concepto de intereses provenientes de créditos externos, se determina aplicando la alícuota del cuatro punto noventa y nueve (4.99%), siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1) En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2) Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos;

Adicionalmente, el citado inciso señalaba que los referidos tres (3) puntos cubrían los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero. Asimismo, dicho inciso indicaba que se encontraban incluidos dentro de sus alcances los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpliera con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Cabe resaltar que la tasa aplicable en la retención del Impuesto a la Renta conforme lo determina el literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta procede siempre que concurran las condiciones allí indicadas.

LA CONCORDANCIA REGLAMENTARIA la encontramos en el texto del artículo 30º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando indica lo siguiente:
(…)

Parte pertinente

“Artículo 30º.- TASAS APLICABLES A PERSONAS JURIDICAS NO DOMICILIADAS

Para efecto de la aplicación de la tasa a que se refiere el inciso a) del Artículo 56º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los créditos externos, en efectivo o bajo otra modalidad, deben estar destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos;

b) Se considerará interés a los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado, de cualquier tipo, que se pague a beneficiarios del extranjero;

c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos.  

d) Inciso d) del artículo 30° Derogado por la Única Disposición Complementaria derogatoria del Decreto Supremo N° 136-2011-EF, publicado el 09.07.2011 y vigente a partir del 10.07.2011)

e) Tratándose de créditos obtenidos en otras plazas, la SUNAT determinará la tasa preferencial predominante de acuerdo a la documentación que presente el prestatario y sobre la base de la información técnica que al efecto proporcionará el Banco Central de Reserva del Perú; y

f) La comparación de la tasa del crédito externo con la tasa preferencial predominante en la plaza, más tres puntos, se efectuará únicamente en la oportunidad que la tasa de interés del crédito sea concertada, modificada o prorrogada. (…)”

10. ¿QUÉ SUCEDE SI LAS PARTES CONTRATANTES SON CONSIDERADAS VINCULADAS?

La retención del Impuesto a la Renta respecto de la persona jurídica no domiciliada que es parte vinculada con la empresa domiciliada, que tiene a su cargo el pago de la obligación implica necesariamente la aplicación de una mayor tasa del Impuesto a la Renta, por lo que ya no sería aplicable la tasa del 4.99% del literal a) del artículo 56º sino la tasa del 30%, tal como lo determina el texto del literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta.

¿Cómo dos empresas pueden llegar a ser vinculadas?

Conforme lo determina el numeral 1) del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando “Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero”.

Ello determina que si se cuenta con un porcentaje de accionariado menor del 30% en la otra entidad no son considerada como vinculadas.

En el caso propuesto como ejemplo en el punto 2 del presente informe, se observa que la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” cuenta con acciones de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, que le fueron entregadas por la capitalización de la deuda, pero no se conoce si el monto de la misma supera o no el 30% del total del capital, por lo que las empresas deberán verificar dicho dato para identificar la tasa aplicable en la retención:

• Si se cumplen con los requisitos del literal a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el artículo 30 literal a) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y no son vinculadas: LA TASA ES EL 4.99% (conforme al literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta).

• Si no cumplen con los requisitos del literal a) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con el artículo 30 literal a) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,; o exceden la tasa máxima establecida en el numeral 2 del artículo 56º de la Ley: LA TASA ES EL 30% (conforme al literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta).

• Si las empresas son vinculadas: LA TASA ES EL 30% (conforme al literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta).

Es pertinente indicar que los supuestos de vinculación se encuentran detallados de manera pormenorizada en el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y son doce, tomando en cuenta elementos como la pertenencia del porcentaje de accionariado; el grado de parentesco por consanguinidad o afinidad; el capital pertenezca a socios comunes, directivos comunes que ejerzan poder de decisión en los estados financieros; la celebración de los contratos de colaboración empresarial; las empresas no domiciliadas que tengan una de uno o más establecimientos permanentes en el país o; las empresas domiciliadas que tengan una de uno o más establecimientos permanentes en el extranjero; la celebración de contratos de asociación en participación donde una de las partes tenga más del 30% de los resultados del negocio; entre otros.

11. ¿LA OPERACIÓN DE FINANCIAMIENTO ESTÁ SUJETA AL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – IGV?

Cabe indicar que conforme lo señala el literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV, se afecta con dicho tributo la prestación o utilización de servicios en el país. Ello determina que si un sujeto domiciliado presta los servicios dentro del territorio nacional se encuentra afecto al IGV y si se trata de un sujeto no domiciliado que presta sus servicios a favor de clientes domiciliados en el país, ello también se encontrará gravado con el IGV pero bajo la figura de la utilización económica de servicios.

La explicación de porqué se busca afectar con el IGV a los servicios prestados por no domiciliados responde a un equilibrio en las prestaciones ya que de no afectarse con dicho tributo los servicios prestados por sujetos no domiciliados resultarían menos onerosos que los prestados por sujetos domiciliados, generándose problemas hasta de competencia desleal. En ese sentido, si el cliente domiciliado busca contratar los servicios apreciará que el tratamiento impositivo en IGV será el mismo si se contrata tanto a un domiciliado como a un no domiciliado, solo que en el caso de la utilización económica de servicios será el usuario del servicio quien realice el pago del IGV directamente, para poder utilizarlo posteriormente como crédito fiscal, ya que el sujeto no domiciliado no afecta con dicho tributo su facturación.

Considerando que se trata de un servicio de financiamiento, se obliga al pago del IGV por calificar dicho servicio como utilizado económicamente dentro del país, conforme lo señala el literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV.

En este sentido, el pago del IGV se debe realizar en una Guía de Pago Varios (Formulario 1662) con el código 1041 y el período tributario es la fecha en que se realiza el pago22, agregándole los intereses que correspondan.

Una vez que se cumple con el pago del IGV indicado anteriormente se puede utilizar el IGV cancelado como crédito fiscal al mes siguiente, debiendo registrarse la constancia del pago del IGV en el Registro de Compras.

12. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA REPATRIACIÓN DE GANANCIA DE CAPITAL POR LA DEVOLUCIÓN DE PRÉSTAMOS A UNA EMPRESA NO DOMICILIADA EN EL PERU: Aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF

Considerando que la obligación de pago de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C” a favor de la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” implica el desembolso de dinero que corresponde a la devolución del capital inicialmente prestado (mutuo de dinero) más los intereses, ello implica que al proceder a la devolución del mutuo de dinero el fisco peruano solo afectará con la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF, cuya cuota actual es 0.005%, el cual gravará la salida del dinero del territorio peruano al extranjero, por utilizar alguna cuenta bancaria desde donde se acredite el débito o el uso de las denominadas órdenes de pago, las transferencias bancarias o retiros.

Tengamos presente que con las reglas vigentes en la legislación peruana no existe impedimento ni tampoco prohibición por el retiro del capital en el Perú hacia el exterior.

No existe retención del Impuesto a la Renta por el capital de dinero que se entrega en calidad de mutuo.

En lo que respecta al pago de los intereses, la salida de dinero del Perú hacia el exterior si determina la generación de una renta de fuente peruana, la cual estará sujeta a la retención del 4.99% o la tasa del 30% conforme se ha indicado en puntos anteriores. Cabe indicar que la retención indicada no opera respecto a la devolución del capital otorgado por parte de la empresa no domiciliada en beneficio de la empresa domiciliada.

13. ¿LE CONVENDRÁ A LA EMPRESA “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” REPATRIAR LAS GANANCIAS DE CAPITAL QUE OBTENGA DEL PRÉSTAMO, O ES PREFERIBLE PARA ELLA CAPITALIZAR EL PRÉSTAMO QUE OTORGÓ A “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C” Y LUEGO REPATRIAR LAS GANANCIAS QUE OBTENGA?

Si se opta por la repatriación de las ganancias de capital antes de la capitalización, solo estará afecta al pago de la retención respectiva de los intereses que se hubieran generado como renta de fuente peruana, pero ello no involucra el monto del capital otorgado dentro del mutuo de dinero.

Bajo esta lógica resultaría más rentable ya que la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” se evitaría ingresar dentro de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C” como un accionista, no contaría con una inversión sino más bien únicamente una cuenta por cobrar.

En caso que se opte por la capitalización el efecto inmediato que se aprecia es que con respecto a la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ”  se está generando una inversión, la cual es producto del cambio de la obligación que era el mutuo de dinero a favor de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, por lo que a nivel contable debe transferirse el monto de la deuda (el cual se refleja en el pasivo de los intereses más el capital mismo) a la cuenta de capital social.

Si en ese escenario la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” se está generando una inversión dentro de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, la cual es producto de la capitalización de la deuda que incluye a los intereses generados a esa fecha, ello implica que si la primera de las nombradas decide retirar su inversión, deberá necesariamente ir aparejada de la reducción de capital de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, lo que determinará que se aplique lo señalado en el literal c) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, que considera la reducción de capital como dividendo.

La consecuencia inmediata que se observa en la entrega de un dividendo es que se debe efectuar una retención del 4.1% de dicho monto, tratándose de una empresa no domiciliada, ello por el mandato establecido en el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en la fecha que se tome el acuerdo o se proceda a algún tipo de distribución.

Téngase presente que el 4.1% se aplicará sobre el monto total de la inversión retirada que involucra el capital más los intereses.

14. ¿QUÉ OTRA FÓRMULA DE REPATRIACIÓN DE DINERO PODRÍA REALIZAR LA AMPRESA “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ”?

Otra posibilidad que se puede presentar para recuperar la inversión efectuada por parte de la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ” a favor de la empresa “INMOBILIARIA LA QUINCHA S.A.C”, sin efectuar la reducción de capital sería la venta de las acciones que la primera de las nombradas tiene a un tercero.

Ello determinaría que al producirse la venta de las acciones se obtiene un ingreso, el cual estará afecto a la tasa del 30%, por tratarse de la generación de una renta de fuente peruana, al amparo de lo señalado por el artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta.

La retención respectiva la debe realizar la empresa que desembolsa el dinero por el pago de la venta de las acciones y debe cumplir con depositar la retención respectiva por medio del PDT Nº 617 – Otras retenciones.

Antes de tomar una decisión lo recomendable es realizar un análisis de tipo financiero, a efectos de optar por el camino menos oneroso.

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1 BAHAMONDE QUINTEROS, Mery Judith. Tratamiento tributario de préstamos de dinero sin intereses. Este artículo puede consultarse en el blog personal de la autora ingresando a través de la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/152028/tratamiento-tributario-de-prestamos-de-dinero-sin-intereses
2 Tratamiento tributario de intereses: Renta de Fuente Peruana para personas naturales no domiciliadas. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://www.aempresarial.com/web/libro_online/archivos/2011-05-08-tratamiento1_11.pdf
3 NAVARRO, Eliseo y NAVE, Juan M. Fundamentos de matemáticas financieras. Antoni Bosch editor, 2001. Página 1.
4 ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. El contrato de Mutuo. Esta información puede consultarse ingresando en la siguiente página web: http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=0CBoQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.juanandresorrego.cl%2Fapp%2Fdownload%2F5566940171%2FContrato%2Bde%2BMutuo.pdf%3Ft%3D1362358389&ei=OI0gVNzmF7i1sQSBlYCwCQ&usg=AFQjCNFBWvkauaNH_qt1DJAOjPGhcV47aQ&bvm=bv.75775273,d.cWc . Consultada el día 22 de setiembre de 2014 a las 4.04 p.m.
5 VASQUEZ OLIVERA. Salvador. Derecho Civil Definiciones. Editorial Palestra. Página 334.
6 VILLANUEVA GONZALEZ, Martín. La presunción de intereses sobre préstamos otorgados por no domiciliados. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ipdt.org/editor/docs/18_XJorIPDT_MVG.pdf
7  Para el caso de las personas jurídicas, podría mencionarse la ciudad en la cual se ha elaborado la minuta de constitución y se ha procedido a la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas o el Registro de Sociedades de un territorio distinto del peruano.
8 Con la salvedad del caso de las rentas generadas por los servicios digitales o por asistencia técnica.
9 GARCIA MULLIN, Roque. “Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto”. Centro Interamericano Estudios Tributarios (CIET). Organización de Estados Americanos. Buenos Aires, 1978. Página 42.
10 Aquí puede encajar perfectamente el contrato de mutuo de dinero en el cual se generan intereses, los cuales constituyen una ganancia por el capital colocado en el territorio peruano.
11 Si solo ocurre la devolución del capital y no existen intereses pactados, ello determina que no exista afectación como renta de fuente peruana al capital.
12 Que en este caso es la empresa “Inmobiliaria La Quincha SAC”.
13 Que en este caso es la empresa “NUKKUVA LEIJONA YHTIÖ”.
14 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian; GARCIA QUISPE, José Luis; TAMBINI AVILA., Mónica. Manual Práctico de la Ley General se Sociedades. Primera edición, Julio 2012.  Página196.
15 El segundo párrafo del artículo 213 de la Ley General de Sociedades precisa que “El acuerdo de aumento de capital con aportes no dinerarios debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción que tienen en el capital”.
16 Afecta a la cuenta del patrimonio.
17 Tengamos presente que la capitalización de una deuda no necesariamente involucra solo a los intereses de un mutuo de dinero, ya que en realidad puede haberse originado además de un préstamo, en cualquier operación de venta o servicios. No se debe pensar que solo opera la capitalización en los préstamos de dinero.
18 Y por ello también apunta a extinguir la deuda.
19 Jurisprudencia Registral, Volumen XII, Tomo II, Año VII, páginas 40 a 42.
20 El encabezamiento de dicho artículo precisa que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta de acuerdo a un pequeño cuadro que contiene distintas tasas como el 4.1%, 4.99%,  5%,  15%m, 30%,
21 El encabezamiento de dicho artículo precisa que las personas jurídicas no domiciliadas en el país estarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta aplicando distintas tasas como el 4.99%,  10%,  15%m, 30%.
22 Conforme a lo señalado por el Informe Nº 075-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 24 de abril de 2007, el cual puede ser consultado ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i0752007.htm

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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