¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE INFRACCIÓN Y SANCIÓN TRIBUTARIA?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
En el devenir de las actividades propias desarrolladas por los contribuyentes existen ciertas obligaciones que deben de cumplir de manera obligatoria, toda vez que son mandatos de la normatividad tributaria, ya sea en obligaciones reflejadas en la llevanza de los libros y registros contables; la obligación de emisión de comprobantes de pago, el cumplir con la emisión y/o entrega de los comprobantes de pago; la obligación de presentar declaraciones juradas; el cumplir con presentar la documentación solicitada en un requerimiento de información en los plazos establecidos; el hecho de proceder a realizar la correcta declaración de los montos de los tributos o del crédito arrastrable, entre otros.
En la medida que exista una obligación, su incumplimiento se verá necesariamente reflejado en una norma que determina las conductas que son sancionadas, por lo que se presentan las denominadas infracciones las cuales van necesariamente aparejada con una sanción.
2. LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Al efectuar una revisión del texto del artículo 166º del Código Tributario apreciamos que allí se indica que “La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas”.
La potestad sancionadora del Estado en materia administrativa se ejerce a través del Derecho Administrativo Sancionador, desde donde se aplica el “ius puniendi estatal”.
Es pertinente citar a GARCÍA DE ENTERRÍA quien precisa que la discrecionalidad es “…esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración.”[1]
Tengamos presente que “La discrecionalidad de la facultad sancionadora otorga un margen de actuación libre a la Administración Tributaria, para la adopción de decisiones basadas en el uso de criterios distintos a los estrictamente jurídicos, tales como juicios de oportunidad o conveniencia, aspectos políticos, técnicos, económicos, sociales o de mera organización administrativa. Así la discrecionalidad permite a la Administración Tributaria, sancionar aquellas conductas que, según el contexto en que se hayan producido, merezcan una sanción que desalienten el incumplimiento o incremente el nivel de cumplimiento actual, y por el contrario, abstenerse de hacerlo, en los supuestos en que por el contexto no sea adecuado u oportuno sancionar (juicio de conveniencia) (…). En consecuencia, la discrecionalidad administrativa reside, en la posibilidad de aplicar o no aplicar la sanción respectiva a una infracción tributaria, fundado en razones de oportunidad o conveniencia, en razones técnicas, políticas de administración tributaria, etc. Es decir, la discrecionalidad actúa en la fase de aplicación de la norma, por lo que se denomina como discrecionalidad ejecutiva”[2].
En este orden de ideas, es la propia Administración Tributaria la cual dentro del margen que le ofrece la discrecionalidad puede graduar las sanciones, señalando para ello las condiciones que se deben cumplir, lo cual está reflejado en la publicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad[3] aplicable a las infracciones del Código Tributario, el cual fuera aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y normas modificatorias.
3. DIFERENCIA ENTRE INFRACCIÓN Y SANCIÓN
3.1 LA INFRACCIÓN
Al efectuar una revisión del artículo 164º del Código Tributario allí se precisa que “Es infracción tributaria[4], toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente título o en otras Leyes o Decretos Legislativos”.
GARCÍA ASTABURUAGA considera que “La infracción tributaria es el incumplimiento por parte de un contribuyente de las obligaciones legales, reglamentarias o administrativas, relativas a los tributos establecidos en el sistema impositivo, y que acarrea sanciones para quienes resulten responsables de tal incumplimiento”[5].
VELASQUEZ CALDERÓN precisa que “Infracción es la transgresión, el quebrantamiento, el incumplimiento de una norma legal. Es la inobservancia de la Ley. La infracción tributaria en sentido lato está constituida por la violación de una norma tributaria”[6].
La SENTENCIA DE CASACIÓN Nº 3136-2009-LIMA considera que “La infracción tributaria se configura por el solo hecho de dejar de anotar ingresos gravados, sin diferenciar que los mismos se hayan determinado sobre base cierta o base presunta”.
Las infracciones deben estar tipificadas[7]. Un ejemplo de infracción sería el texto del numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, el cual considera como conducta sancionada con una multa el “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.
3.2 LA SANCIÓN
A diferencia de la infracción, la sanción “es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, encontrándose por ende condicionada su aplicación a la realización de un supuesto de hecho que consiste en la observancia de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto infractor que resulta sancionado”[8].
BECKER indica que “Sanción es el deber preestablecido por una regla jurídica que el Estado utiliza como instrumento jurídico para impedir o desincentivar, directamente, un acto o hecho que el orden jurídico prohíbe”[9].
La sanciones tributarias que se imponen frente a la comisión de una infracción se pueden separar en dos grupos, el primero de ellos son las sanciones pecuniarias como es el caso de las multas y las sanciones no pecuniarias, que están representadas por los cierres de locales, comiso de bienes, cancelación de licencias y el internamiento de vehículos.
En el Código Tributario las sanciones se encuentran detalladas en las Tablas que forman parte anexa del Código Tributario. En coordinación con el ejemplo de la infracción señalada en el numeral anterior, observamos que la sanción que le corresponde está indicada en la Tabla I[10] de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, precisando que la multa es equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
[1] Citado por Palacios Ibarra, Juan Francisco “El control de la discrecionalidad administrativa”. Revista Jurídica de Derecho de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=161&Itemid=53
[2] “Las infracciones y Sanciones en el Código Tributario. En Revista Informativo Caballero Bustamante. Primera quincena – febrero 2000. Página A3. Citado por ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. Código Tributario – Doctrina y Comentarios. 3ra edición actualizada y aumentada. Lima, Junio 2014. Volumen II, página 1071.
[3] La norma en mención solo aprueba el Régimen de las sanciones que impone la SUNAT y no otros organismos como pueden ser las distintas municipalidades o gobiernos regionales, entre otros.
[4] El subrayado es nuestro.
[5] GARCÍA ASTABURUAGA, Raúl. Las infracciones en el Código Tributario. Memoria Universidad de Chile. Santiago de Chile, 1963.Página 1.
[6] VELASQUEZ CALDERÓN, Juan. Derecho Tributario Moderno: Introducción al sistema tributario peruano. Editorial Grijley. Lima, 1997. Página 267.
[7] Cuando se hace referencia a la tipificación, ello determina que la conducta legal antijurídica debe estar señalada de manera expresa en un documento, evitando la imposición de las sanciones si es que la infracción no se encuentra tipificada.
[8] GARCÍA MAYNES, Eduardo. Citado en la Revista Informativo Caballero Bustamante. Segunda quincena – diciembre 1996. Lima, 1996.
[9] BECKER, Alfredo Augusto. Teoria Geral do Direito Tributário. Pág. 609-610. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/04_VIIIJorIPDT_JBC.pdf
[10] Asumiendo que se trata de un contribuyente que está generando rentas de tercera categoría en el Régimen General del Impuesto a la Renta.
Alegre que haya profesiomales de slto nivel de conocimiento apoyando este tipo de dudas
Muy claro, gracias por sus aportaciones… siga escribiendo