LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS E INFORMATIVAS EN EL IMPUESTO PREDIAL

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LAS DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS E INFORMATIVAS EN EL IMPUESTO PREDIAL

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

El Impuesto Predial es un tributo que califica como un ingreso para los Gobiernos Locales de todo el país y su recaudación permite a éstos contar con los recursos necesarios para cumplir con sus labores al interior de su jurisdicción.

Este tributo califica como auto determinable por parte del propio contribuyente, motivo por el cual resulta de vital importancia que sea éste quien cumpla con realizar la determinación del Impuesto Predial, cumpliendo para tal efecto con la presentación de la respectiva declaración determinativa. Sin embargo, también existen declaraciones de tipo informativas que son presentadas por los contribuyentes, bajo ciertas condiciones que la legislación señala.

Se debe recalcar que la declaración jurada anual correspondiente al Impuesto Predial no puede ser presentada de oficio por parte de la Municipalidad, toda vez que no puede variar libremente el contenido de la información presentada por el contribuyente de dicho tributo.

El presente informe tiene como propósito analizar los casos en los cuales los contribuyentes del Impuesto Predial se encuentran obligados a presentar, tanto las declaraciones determinativas como las de tipo informativo.

2. BREVE ANÁLISIS DEL IMPUESTO PREDIAL

Coincidimos con lo expresado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y ROBLES MORENO cuando precisan  que “El Impuesto Predial – IP constituye una modalidad de imposición al patrimonio. Más exactamente el IP grava un elemento del patrimonio: el predio”1.

Al efectuar una revisión de la legislación que regula el Impuesto predial, observamos la existencia de la Ley de Tributación Municipal, la cual fue aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 193 y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 1994. Existe un Texto Único Ordenado – TUO de dicha norma que fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.

En el artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación.

En el Derecho Comparado se puede apreciar que en México por ejemplo, se señala que “El impuesto predial, como su nombre lo dice, es el gravamen que recae sobre la propiedad o posesión de predios. El objeto de esta contribución es el valor catastral del terreno y los sujetos obligados a su pago son los dueños o posesionarios del mismo según sea el caso”2.

Cabe señalar que este impuesto es de recaudación de las Municipalidades Distritales en donde se encuentre ubicado el predio.
Surge la pregunta acerca de la naturaleza jurídica del Impuesto Predial, justamente para saber si se trata de un Impuesto del tipo real o del tipo personal.

Al respecto, el maestro VILLEGAS señala que “… son impuestos personales aquellos que tiene en cuenta la especial situación del contribuyente, valorando todos los elementos que integran el concepto de su capacidad contributiva. Por ejemplo la imposición progresiva sobre la renta global que tiene en cuenta situaciones como las cargas de familia, el origen de la renta, etc.

Los impuestos reales, en cambio, consideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. Así por ejemplo, los impuestos a los consumos o el impuesto inmobiliario”3.

Asimismo, PLAZAS VEGA opina al respeto que “… todo impuesto recae sobre ciertos bienes o rentas con referencia a una persona. Tiene tanto del elemento real como del personal. Empero, según la importancia que para el tributo representan uno u otro elemento, los impuestos se clasifican en reales y personales.

a) Impuesto real. Afecta o grava un elemento económico, sin consideración a la situación personal del sujeto pasivo. Ejemplo: el Impuesto Predial.

b) Impuesto Personal. Afecta al sujeto pasivo en función a su capacidad contributiva y sus especiales condiciones personales (personas a cargo, salud, educación, etc.) Ejemplo: el impuesto sobre la renta”4.

Finalmente, otro especialista como SAINZ DE BUJANDA precisa que “… el impuesto real es aquel que tiene por fundamento un presupuesto objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con independencia del elemento personal de la relación tributaria. El lado objetivo del presupuesto de hecho es, en tal clase de impuestos, constitutivamente autónomo: puede ser “pensado” y, consiguientemente, definido por la norma sin referencia a ningún sujeto determinado”.

(…) El impuesto personal, por el contrario, tiene como fundamento un presupuesto objetivo que sólo puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte que ésta actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto”5.

En nuestro país, el Impuesto Predial se encuentra está regulado más como un impuesto del tipo real, toda vez que para efectos de determinar la valorización de los predios no interesan las condiciones de los propietarios de los mismos. Sin embargo, parecería que la excepción a la regla sería el caso de los pensionistas propietarios de un solo inmueble que gocen del beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que allí se toman en cuenta algunas condiciones personales de los propietarios6.

Es interesante señalar que para la doctrina “…el impuesto inmobiliario es de carácter real, porque no tiene en cuenta las condiciones personales de los contribuyentes. Pero no debe confundirse con la obligación tributaria, que siempre es personal. La obligación de pagar el impuesto no es de los inmuebles, sino de las personas”7.

Asimismo, con respecto a los impuestos a la propiedad en la experiencia anglosajona se determina que “…en los Estados Unidos las “property taxes” constituyen, además de ser gravámenes de larga antigüedad, uno de los impuestos más productivos para los gobiernos locales, especialmente las municipalidades y también para los Estados que en cierta medida hacen asimismo uso de ellas, dado que el Gobierno Federal no las recauda”8.

El artículo 10 de la Ley de Tributación Municipal establece que la condición de contribuyente se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al primero de enero del año al que corresponde la obligación tributaria.

Cuando se efectúe cualquier transferencia el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.

Podemos señalar que quien debe declarar y cancelar el Impuesto Predial, de ser el caso, es el propietario del predio y no el poseedor, solo a falta de propietario asumiría la obligación de declarar y pagar el Impuesto el poseedor.

3. LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO PREDIAL

A la declaración jurada del Impuesto Predial también se le conoce como “autovalúo” y tiene la naturaleza de ser una Declaración Jurada Determinativa, toda vez que es el propio contribuyente quien determina la obligación tributaria, identificando él mismo las características del inmueble, aplica la tasa, calcula los porcentajes de depreciación y determina el pago del impuesto correspondiente.

En tal sentido el autovalúo constituye “… el elemento indispensable para determinar el valor de un inmueble para el pago del impuesto predial y se determina con el cálculo aritmético de las áreas de terreno y construcción multiplicadas por los valores unitarios. Aplicando los deméritos ó incrementos que le correspondan”9.

Para el Impuesto Predial la Declaración Jurada es un elemento importante que se toma en consideración para la determinación correcta del pago del tributo, la cual puede ser revisada por la Administración Tributaria. Su presentación es obligatoria también por la naturaleza del tributo el cual es autoliquidable.

Según DE LA GARZA “La declaración es el punto de partida, la llave para el inicio de las relaciones jurídicas que crean entre el sujeto pasivo y la Administración. En esto concuerdan todos los tratadistas”10.

En la doctrina nacional ROBLES MORENO menciona con respecto a la declaración jurada lo siguiente: “La Declaración es la transmisión de información a la Administración Tributaria efectuada por el sujeto pasivo, esta transmisión de información puede utilizar diversos tipos de vías, física, virtual, entre otras. Asimismo, la Administración se comunica con el administrado mediante actos administrativos, siento estos actos administrativos “declaraciones”, esto es transmisión de información. En este sentido, nuestro Código Tributario vigente en el artículo 88º precisa que “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”. Debemos aclarar que esta declaración puede tener la naturaleza jurídica de informativa o determinativa”11.

3.1 LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS EN EL IMPUESTO PREDIAL

Dentro de las reglas establecidas en el artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se indica que los contribuyentes se encuentran en la obligación de presentar la declaración jurada de manera obligatoria en los siguientes casos:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las normas públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen el valor del cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

3.2 LAS DECLARACIONES DE TIPO DETERMINATIVO

Bajo este rubro se pueden ubicar a las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes en las cuales ellos mismos determinan el contenido de la obligación tributaria, indicando los elementos que sirven para el cálculo del pago del Impuesto Predial, como por ejemplo el tipo de edificación, el uso, las características de los materiales utilizados, la antigüedad del predio, entre otros datos.

3.2.1 LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE (DECLARACIÓN DETERMINATIVA)

Tal como lo indicamos en puntos anteriores, el propietario de un predio que tenga la calidad de contribuyente ante la municipalidad respectiva, se encuentra en la obligación de presentar una declaración anual del Impuesto Predial ante la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble.

Es pertinente indicar que esta declaración jurada corresponde al mismo año por el cual se declara. Por ejemplo, si se debe cumplir con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto Predial por el año 2014, ello implica que la declaración se presenta en el mismo año 2014, hasta el último día hábil del mes de febrero de dicho año.

Distinto es el caso del Impuesto a la Renta, en donde la declaración jurada anual del año 2014 se deberá presentar en el año 2015, de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, toda vez que  en el Impuesto a la Renta se debe esperar a que se cierre el ejercicio gravable para poder determinar la deuda tributaria, situación que no se presenta en el Impuesto Predial, ya que la obligación de pago del Impuesto se genera a partir del 1 de enero de cada año.

Para saber si se está obligado o no a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto Predial se debe verificar que situación se tiene al 1 de enero de cada año, de tal manera que si a esa fecha una persona era propietaria de un predio, ello determinaba que se encontraba en la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto Predial, ello al margen que posteriormente a esa fecha dicho propietario haya transferido la propiedad de dicho predio a una tercera persona.

El comprador del predio que hubiera adquirido la propiedad del vendedor posterior al 1 de enero de cada año, no tendría la calidad de contribuyente de acuerdo con la regla establecida en el literal a) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, por lo que no estaría en la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto Predial de ese año sino más bien la declaración correspondiente al año siguiente. Lo antes indicado se aprecia en la RTF Nº 09325-7-2007, según la cual el Tribunal Fiscal indicó que “El adquirente del predio no tiene la obligación de comunicar la transferencia de dominio a la Administración, de acuerdo con el inciso b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, por tanto no incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario”.

En términos reales, muchos contribuyentes ya no se acercan a las oficinas de las distintas municipalidades a presentar la declaración jurada anual del Impuesto Predial, toda vez que en la mayoría de casos, las administraciones tributarias de gobierno local han sustituido la presentación de dicha declaración por la emisión de una declaración mecanizada de actualización de valores.

Lo antes mencionado se encuentra sustentado en la Cuarta Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, cuando indica que “Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y recibos de pago correspondientes , incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas”12.

El solo hecho que la Municipalidad le emita al contribuyente una Declaración Jurada Mecanizada a su propio domicilio no le suprime el carácter de tributo auto liquidable al Impuesto Predial ni mucho menos lo convierte en un tributo liquidado de oficio.

Tomando en cuenta que casi todas las municipalidades del país cumplen con el envío a domicilio de las declaraciones mecanizadas a los contribuyentes del Impuesto Predial, éstos han interiorizado que no existe obligación de presentar la declaración jurada anual sino solo pagar el tributo respectivo que figura en dicha declaración jurada mecanizada.

RTF Nº 13696-2-2008
Declaración mecanizada que identifica plenamente al contribuyente

“Se encuentra conforme a ley, la emisión de una declaración mecanizada emitida por la municipalidad en la que no se consigna correctamente el DNI del contribuyente en tanto se le haya identificado plenamente, al consignar sus nombres y apellidos, así como su código de contribuyente; más aún cuando el contribuyente tenía expedito su derecho a objetar la referida declaración”.

RTF Nº 10868-7-2008
Objeción oportuna de la declaración mecanizada

“A fin de que una declaración jurada de IP cumpla la función de objetar la declaración mecanizada emitida por la municipalidad, debe presentarse dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 14°de la LTM; de lo contrario, deberá interponer una reclamación en los términos del artículo 135°del CT”.

RTF Nº 7754-7-2008
Emisión mecanizada de la declaración jurada

“Las municipalidades se encuentran facultadas para crear y regular el derecho de emisión mecanizada por actualización de valores, determinación de impuestos y recibos de pago, siendo que el medio legal idóneo es la aprobación de una ordenanza municipal”.

Con respecto a la declaración mecanizada, debemos dejar en claro que las municipalidades no pueden alterar la información que se toma como referencia de los datos que el propio contribuyente ha consignado en la declaración jurada del Impuesto Predial, toda vez que de realizar este cambio dejaría de ser un tributo autoliquidable y se convertiría en uno de liquidación de oficio.

RTF Nº 17244-5-2010 (30/12/2010) de observancia obligatoria

“i) La actualización de los valores emitida por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14 y 34 de la Ley de Tributación Municipal surte efectos al día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago al contado del impuesto, en tanto no haya sido objetada por el contribuyente.

ii) Para objetar la actualización de valores realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14 y 34 de la Ley de Tributación Municipal es suficiente la presentación de un documento en el que se formule la objeción  de forma sustentada, al no haberse establecido en dicha ley una formalidad especificada para ello. No resulta de aplicación el numeral 2) del artículo 170 del Código Tributario, cuando habiéndose objetado la actualización de valores, no se presentó la declaración jurada determinando el impuesto dentro del plazo de ley.

iii) Las objeciones a la actualización de valores de predios o vehículos realizada por los gobiernos locales en aplicación de los artículos 14 y 34 de la Ley de Tributación Municipal antes del vencimiento del plazo para el pago al contado de los Impuestos Predial y al Patrimonio Vehicular, tienen por objeto que no proceda la sustitución prevista por ficción legal. Asimismo, no corresponde que a dichas objeciones se les otorgue trámite de recurso de reclamación o de solicitud no contenciosa.

iv) Las objeciones a las actualizaciones de valores emitidas por los gobiernos locales que son presentadas después del vencimiento del plazo a que se refieren los artículos 14 y 34 de la Ley de Tributación Municipal no surtirán efecto. Para modificar la determinación de la deuda tributaria contenida en la actualización de valores deberá presentarse una declaración jurada rectificatoria. Asimismo, a dichas objeciones no se les puede otorgar trámite de recurso de reclamación ni de solicitud no contenciosa.”

3.2.2 LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE PRODUZCAN TRANSFERENCIAS DE DOMINIO DE UN PREDIO (DECLARACIÓN INFORMATIVA)

En aplicación de lo señalado por el literal b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, se establece la obligación de presentar una declaración jurada del Impuesto Predial cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio. En este término estarían incluidas todas las operaciones en las cuales exista la transferencia de dominio, como compraventa, donación, permuta, dación en pago, aporte a sociedades, entre otras modalidades.

El plazo para la presentación de esta declaración es el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

La persona que está obligada a presentar esta declaración jurada sería el vendedor que tiene la calidad de contribuyente durante el ejercicio en el cual se realiza la transferencia de dominio. Si por ejemplo, Pedro Fortini Gálvez (vendedor) que es propietario de una casa ubicada en el distrito de Lince adquirida en el año 2007, decide venderla a Gabriela Pinasco Ricketts (compradora) el día 27 de mayo de 2014, a través de un contrato de compraventa. El Vendedor (que es contribuyente en el año 2014 por tener la calidad de propietario al 1 de enero), tiene plazo para cumplir con la presentación de la declaración jurada informativa que comunica la transferencia de propiedad hasta el último día hábil del mes siguiente, es decir, último día hábil del mes de junio, que coincide con el final de mes, que es el día 30.

La pregunta inmediata que surgiría en el lector es si ¿el comprador del inmueble debe cumplir con la presentación de esta declaración en el mismo plazo?. Nuestra respuesta será negativa, toda vez que el comprador no es contribuyente sino cuando cumpla la condición de propietario al 1 de enero del año siguiente, de tal manera que el plazo que tendría el comprador para presentar la declaración jurada sería hasta el último día hábil del mes de febrero del año 2015 en nuestro ejemplo. Pese a ello, algunas municipalidades exigen la presentación de esta declaración a los compradores antes de la fecha señalada e inclusive les notifica resoluciones en las cuales determinan una multa por la supuesta omisión formal, argumentando que la omisión está tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario.

Como afirmamos anteriormente, si el comprador no es contribuyente del Impuesto Predial hasta el 1 de enero del año siguiente al de su adquisición del predio, no tiene la obligación de presentar  la declaración del Impuesto Predial en el año en el cual adquirió el predio sino hasta el año siguiente.

3.2.3 LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE PRODUZCAN TRANSFERENCIAS DE LA POSESIÓN DE PREDIOS INTEGRANTES DE UNA CONCESIÓN EFECTUADA AL AMPARO DEL DECRETO SUPREMO Nº 059-96-PCM (DECLARACIÓN INFORMATIVA)

En aplicación de lo señalado por el literal b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, se establece la obligación de presentar una declaración jurada del Impuesto Predial cuando se efectúa la transferencia13  a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM14, norma que aprobó el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos reviertan15 al Estado.

Esta declaración debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos, es decir, de haberse producido la entrega en concesión o cuando la misma revierta al Estado.

Un ejemplo de este supuesto podría ser el caso en el cual el Estado cede a un tercero una determinada vía de carretera para que sea administrada por una compañía a cambio de un peaje por un determinado número de años, con la condición que la vía se encuentre en óptimo estado de mantenimiento. Dentro de los kilómetros de vía cedida existe una edificación donde se encuentran ubicadas las casetas de peaje, una balanza electrónica para camiones y oficinas administrativas.

Se entiende que estas instalaciones pertenecen en propiedad al Estado Peruano, el cual como sabemos se encuentra inafecto al pago del Impuesto Predial, pero como las ha entregado en concesión a terceros (una empresa administradora del peaje), ello determina que esta empresa que es privada y posesionaria de las instalaciones descritas anteriormente, deberá cumplir con la presentación de las declaraciones juradas de tipo informativo (sin pagar el Impuesto Predial) y las de tipo determinativo (donde si existe el pago del Impuesto Predial).

3.2.4 LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO PREDIAL CUANDO SE PRODUZCAN MODIFICACIONES AL PREDIO MAYORES A LAS CINCO (5) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (DECLARACIÓN INFORMATIVA)

En aplicación de lo señalado por las últimas líneas del texto del literal b) del artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, se establece la obligación de la presentación de la declaración jurada informativa ante la municipalidad donde se encuentre ubicado el predio que sufra modificaciones mayores a las 5 UIT.

En este punto se generan múltiples problemas, toda vez que en las actuales condiciones las 5 UIT equivaldrían a S/. 19,00016 y ese monto representa en muchos casos una cantidad recurrente en el avance de obra de las nuevas edificaciones que se levantan en todo el Perú, como consecuencia del desarrollo de las actividades de construcción. Ejemplos de esta situación se pueden mencionar lo siguiente:

•    Colocación de vigas reforzadas en la estructura.
•    Instalación de cableado estructurado por cada piso.
•    Elaboración de los ductos para las instalaciones sanitarias.
•    Colocación del cerco perimétrico.
•    Instalación de medidores eléctricos.
•    Techos y voladizos.
•    Sanitarios
•    Puertas y ventanas.
•    Colocación de baldosas.

Si se observa, el solo hecho que se realice el avance de una obra determinada por etapas, se verificará que cada una de éstas supera las 5 UIT. ¿Significa ello que cada vez que se realice algunas de las actividades antes descritas se debe cumplir con la presentación de la Declaración Jurada informativa?.

Nos aventuramos a señalar que nuestra respuesta sería afirmativa, pero pueden producirse algunos absurdos, como puede ser el caso en el cual una obra de colocación de columnas en el mes de mayo de un edificio y en el mes de junio se realizan labores de encofrado de muros y techos, en el mes de julio se colocan baldosas en la entrada del predio y en la segunda mitad de dicho mes se habilitan las conexiones sanitarias.

En todas las actividades realizadas cada mes se superan las 5 UIT, según el panorama descrito, legalmente el propietario del predio debería cumplir con presentar una declaración jurada por cada uno de los avances de la obra. Lo cual además de engorroso puede significar hasta una especie de barrea burocrática, toda vez que la municipalidad respectiva podría realizar una revisión de las omisiones a su presentación por parte del contribuyente obligado y determinar la aplicación de tantas multas como infracciones se hubieran presentado.

Sugerimos que a futuro este tipo de declaración informativa debería ser retirada de la legislación municipal, ello a través de una modificación legislativa o si se desea mantenerla, se recomendaría que el Poder Ejecutivo representado por el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe un reglamento del Impuesto Predial, indicando las formas y periodicidad en las cuales se deba cumplir con la presentación de la misma.

4. LAS INFRACCIONES QUE SE GENERAN POR LA NO PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO PREDIAL

4.1 LA NO PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TIPO DETERMINATIVO DEL IMPUESTO PREDIAL

En el caso que no se cumpla con la presentación de la declaración determinativa en el plazo debido se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, que considera como infracción el “No presentar las declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”.

Se sanciona con una multa equivalente a una UIT si se trata de contribuyentes generadores de rentas empresariales, de acuerdo a la Tabla I y del 50% de la UIT si se trata de contribuyentes que son personas naturales sin negocio, según la Tabla II de Infracciones y Sanciones.

4.2 LA NO PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TIPO INFORMATIVO DEL IMPUESTO PREDIAL

En el caso que no se cumpla con la presentación de la declaración informativa en el plazo debido se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario, que considera como infracción el “No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos”.

Se sanciona con una multa equivalente al 30% de la UIT si se trata de contribuyentes generadores de rentas empresariales, de acuerdo a la Tabla I y del 15% de la UIT si se trata de contribuyentes que son personas naturales sin negocio, según la Tabla II de Infracciones y Sanciones.

Es pertinente indicar que el Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/ SUNAT no resulta de aplicación en el presente caso, toda vez que se trata de tributos de distinta naturaleza y el Impuesto Predial no es administrado por la SUNAT sino por las Municipalidades.
__________________________
1 RUIZ DE CASTILLA PONDE LEON, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Impuesto Predial: Ámbito de aplicación. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/119681/impuesto-predial-ambito-de-aplicacion
2 DE HOYOS, Carlos. “La ilegalidad del Impuesto Predial”. Esta información puede ubicarse en la página web: http://www.dha.com.mx
3 VILLEGAS, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Tomo Único. Sexta edición, ampliada y actualizada. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997 página 75.
4 PLAZAS VEGA, Mauricio A. “El Impuesto al Valor Agregado – IVA”. Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1998. Segunda edición. Página 6.
5 SAINZ DE BUJANDA, Fernando. “Lecciones de Derecho Financiero”. Universidad Complutense. Décima edición. Madrid, 1993. Páginas 175 y 176.
6 CHAPARRO LUY, Aldo y ALVA MATTEUCCI, Mario. “Los pensionistas y el beneficio contenido en el Impuesto Predial. Análisis de la legislación vigente”. Efectuada en la Revista Análisis Tributario. Volumen XIV – N° 166. Noviembre 2001
7 VILLEGAS, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Tomo Único. Quinta edición, ampliada y actualizada. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1993. página 627.
8 DE JUANO, Manuel. “Curso de Finanzas y Derecho Tributario”. Tomo II. Segunda Edición. Ediciones Molachino. Rosario, 1971. Página 118.
9 Esta información puede ubicarse en la siguiente página web: http://www.catastro.culiacan.gob.mx/Instructivoconceptosprincipales.htm
10 DE LA GARZA, Sergio Francisco. “Derecho Financiero Mexicano”. Tomo II. Décimo Segunda Edición. Editorial Porrúa S.A. México, 1983. página 545.
11 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “Introducción a la Obligación Tributaria”. Artículo publicado en el blog personal de la autora el cual puede consultarse en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/18396/introduccion-a-la-obligacion-tributaria
12 ALVA MATTEUCCI, Mario. “Los derechos de emisión del municipio” publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de noviembre de 1994.
13 Cuando se entregue la posesión, aclarando que no implica transferencia de dominio.
14 Si se desea consultar el contenido de este dispositivo se pueden ingresar a la siguiente dirección web: http://www.congreso.gob.pe/comisiones/1997/turismo/059-96.htm
15 En el caso que los bienes entregados en concesión retornen en posesión al Estado, para que éste como su propietario decida entregarlos nuevamente en concesión a terceros o mantener la propiedad sin concesionarlos.
16 Tomando en cuenta que la UIT para el año 2014 se aprobó en S/. 3,800, el equivalente a cinco (5) UIT será S/. 19,000.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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