SI YA SE REPARÓ EL GASTO ¿PORQUÉ SE DEBE REINTEGRAR EL IGV?
MARIO ALVA MATTEUCCI
Cuando se analizan los elementos necesarios para la preparación de los Estados Financieros cada fin de año, es común que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría revisen los gastos que se han generado en todo el ejercicio, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta anual que les corresponde cancelar.
Allí se utilizan los principios de causalidad, generalidad, proporcionalidad, razonabilidad en lo que resulten aplicables. También se verifica la existencia de límites adicionales a los gastos que algunos literales del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta consideran, como puede ser el caso de los gastos de representación, los gastos de vehículos asignados a labores administrativas, los gastos recreativos, entre otros.
Adicionalmente a ello, los contribuyentes deben cumplir con realizar la bancarización en las operaciones donde los montos mínimos así lo exijan, aparte de demostrar la fehaciencia de las operaciones, contar con los comprobantes que permitan deducir gasto o costo tributario y verificar el cumplimiento del devengo de las operaciones en el ejercicio gravable por declarar.
Solo en el caso que los gastos no sean aceptados tributariamente como tales, es el propio contribuyente quien realiza el reparo de los mismos, incluyendo en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta las adiciones respectivas, sobre las cuales se tributa el 30%.
Tomando en cuenta que el gasto no ha sido aceptado como tal, lo que se debe analizar es ¿si el IGV que se utilizó como crédito fiscal, consignado en la factura de las operaciones involucradas en los gastos reparables es aceptable o no?.
Recordemos que el literal a) del artículo 18º de la Ley del IGV considera como uno de los requisitos sustanciales para la utilización del crédito fiscal, que las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones de bienes deben ser permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
En este sentido, si el gasto es reparado para efectos del Impuesto a la Renta, la consecuencia inmediata es que el IGV consignado como crédito fiscal en las facturas no se puede utilizar, debiendo el propio contribuyente proceder al retiro del mismo de sus declaraciones mensuales del PDT Nº 621- IGV Renta mensual, además de configurarse la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por declarar cifras o datos falsos al utilizar un crédito que no le corresponde.
Algunos contribuyentes, ya conocedores de estas reglas han sido previsores y además del reparo en el Impuesto a la Renta, no han utilizado el IGV como crédito fiscal, como es el caso de aquellos gastos de representación que excedieron los límites en el transcurso del ejercicio gravable. Sin embargo han recepcionado notificaciones por parte del fisco indicándoles que deben pagar el IGV por el retiro de los bienes que efectuaron y que fueron entregados a terceras personas.
La pregunta inmediata que surge es ¿Por qué si no se ha utilizado el gasto tributario y tampoco el crédito fiscal de las adquisiciones de bienes se debe cumplir con el pago del IGV por el retiro de los bienes?. La respuesta a esta pregunta es la afectación al IGV respecto de las transferencias gratuitas, al ser consideradas éstas como un “autoconsumo externo”, como lo denomina la doctrina, toda vez que lo que el fisco busca gravar es la salida de los bienes del ámbito empresarial para ser entregados al ámbito privado, ello independientemente que se haya o no utilizado el crédito fiscal de la adquisición de los respectivos bienes.
El sustento legal que se observa para gravar el retiro de los bienes es el artículo 2 numeral 3 inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Otro argumento que el fisco podría utilizar para afectar esta transferencia gratuita, es que el hecho de gravarlas con el IGV, tiene como propósito adicional el evitar cualquier tipo de maniobra de tipo fraudulento utilizada para evitar el pago del impuesto. Recomendamos tomar en cuenta estas indicaciones para evitar futuras contingencias con el fisco.