EL EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS: ¿Cuándo procede interponer la Tercería Excluyente de Dominio?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Dentro de un proceso de cobranza coactiva el Ejecutor Coactivo, que es el Director de dicho proceso, puede tomar diversas medidas de fuerza tendientes a asegurar la recaudación de la deuda tributaria, entre las cuales están los embargos con sus diversas modalidades.
Una de las formas más utilizadas por el Ejecutor Coactivo, es el embargo en forma de extracción de bienes, el cual implica el retiro de los bienes del domicilio del deudor; para posteriormente realizar la venta de los mismos y así poder recuperar el ingreso suficiente para la cancelación de la deuda tributaria.
El problema que se puede presentar es que el Ejecutor Coactivo presume la propiedad de los bienes ubicados en el domicilio del deudor tributario y los retira, cuando en muchos casos, dichos bienes no le pertenecen al deudor sino que son de terceras personas, generando perjuicio al propietario de los bienes.
De presentarse este supuesto el titular de los bienes que fueron embargados y que no pertenecen al deudor tiene la posibilidad de recuperar dichos bienes, interponiendo para ello la denominada Tercería Excluyente de Dominio, siempre que demuestre la propiedad de los bienes hasta antes del remate de los mismos.
El presente informe pretende analizar los supuestos en los cuales se debe y puede presentar la Tercería Excluyente de Dominio.
2. LA POSESION Y LA PROPIEDAD DE LOS BIENES
La Posesión de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “… acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”1.
Tanto la posesión como la propiedad son Derechos Reales Principales establecidos en el Código Civil Peruano de 1984.
La Posesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del referido código establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: Uso, Goce o Disfrute. En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas.
Además el poseedor puede hacer uso de la llamada prescripción adquisitiva de dominio, una acción que la ley le otorga al comportase como propietario si posee el bien de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay2.
Las causales de pérdida de la posesión se encuentran reguladas en el artículo 922º del Código Civil y son:
• Tradición. (Constituye la entrega del bien).
• Abandono.
• Ejecución de resolución judicial.
• Destrucción total o pérdida del bien.
La Propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “…derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”3.
La Propiedad se encuentra regulada en el artículo 923º del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.
Las causales de pérdida de la propiedad se encuentran reguladas en el artículo 968º del Código Civil y son:
• Adquisición del bien por otra persona.
• Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
• Expropiación.
• Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.
3. ¿CUÁL ES LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES?
Las medidas cautelares califican como mecanismos procesales facultados por ley, los cuales pueden ser adoptados por un acreedor a efectos de poder ver asegurado el cumplimiento de un derecho de crédito u obligación impaga, en el caso de la deuda tributaria significaría que se busca su recuperación.
Así, tales medidas tienden a asegurar el pago de una obligación cuya exigibilidad actual se encuentra en controversia, sea bien en la vía administrativa o judicial.
Pues bien, en materia tributaria conforme al artículo 118º del Código Tributario se establecen las reglas para el dictado de las medidas cautelares por parte del Ejecutor Coactivo dentro de un proceso de cobranza coactiva.
4. ¿CÓMO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA?: LOS EMBARGOS Y SUS MODALIDADES
El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la emisión y correspondiente notificación al deudor tributario de un documento denominado “Resolución de Ejecución Coactiva” (cuyas iniciales son REC), la cual contiene un mandato de cumplimiento de la deuda exigible coactivamente.
Dicho mandato obliga al deudor a pagar la deuda a su cargo dentro de un plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de su notificación, bajo apercibimiento de dictarse posteriormente una medida cautelar4 o de iniciarse su ejecución forzada hasta lograr el pago de la deuda.
Si ya venció el plazo de siete (7) días hábiles y el deudor tributario no procedió al pago respectivo de la deuda notificada, el Ejecutor Coactivo (quien es el director del proceso) tiene facultades para poder dictar medidas cautelares que permitan asegurar en la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria que es materia de cobranza. Quizás la medida cautelar más conocida por todos es el embargo.
Si revisamos la segunda parte del artículo 642º del Código Procesal Civil, allí se prescribe que el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero, con las reservas que para este supuesto señala la Ley,
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en el artículo 118º del Código Tributario5, se precisa las formas de embargo que puede trabar el Ejecutor Coactivo, las cuales son:
a. En forma de intervención:
1. En recaudación.
2. En información.
3. En administración de bienes.
b. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.
c. En forma de inscripción
d. En forma de retención.
Cabe precisar que a través de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.
Dicha norma determina la aplicación de reglas del proceso de cobranza coactiva en cumplimiento de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 114º del Código Tributario, el cual determina que la SUNAT aprobará mediante Resolución de Superintendencia la norma que reglamente el Procedimiento de cobranza Coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.
5. LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE INVOLUCRAN LA EXTRACCIÓN DE BIENES
5.1 EL EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.
Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar, el Ejecutor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación.
Sobre el tema MEGO señala que el depósito es “la afectación de bienes muebles, maquinarias, equipos, enseres e inmuebles no inscritos, nombrándose un depositario para su conservación o custodia. El embargo en forma de depósito puede ser realizado sin extracción o con extracción de bienes. Se ejecuta con el fin, de ser necesario, de rematar los bienes y destinar el producto del remate al pago de la deuda materia de la cobranza. En el caso de bienes que pertenezcan a la unidad de producción y comercio, la extracción podrá disponerse después de treinta (30) días hábiles de trabada la medida”6.
5.2 EL EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO CON EXTRACCIÓN DE BIENES
En este tipo de medida cautelar el Ejecutor Coactivo dispone la identificación de bienes que el contribuyente tenga en propiedad y que puedan ser útiles para un eventual proceso de remate, a través del cual se recupere el total o parte de la deuda tributaria que debe el contribuyente al fisco.
El Ejecutor Coactivo una vez que ha identificado el bien a embargar procederá a inmovilizarlo, ya sea en el propio local del deudor tributario o en locales de terceros donde el bien se encuentre. Inclusive puede presentarse la posibilidad de la identificación de un bien de propiedad del deudor
5.3 ¿QUÉ TIPO DE BIENES MUEBLES PUEDEN SUFRIR UN EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO CON EXTRACCIÓN DE BIENES?
Dentro de este rubro pueden entrar innumerables bienes, dentro de los cuales se puede mencionar, por ejemplo:
(i) computadoras; (ii) mercadería; (iii) televisores; (iv) refrigeradoras; (v) muebles; (vi) pinturas; (vii) automóviles; (viii) motocicletas; (ix) joyas; (x) ropa; (xi) entre otras cosas.
Dependerá del Ejecutor Coactivo la identificación de bienes muebles que por su propia naturaleza sean calificados de bienes realizables, es decir, que tengan la posibilidad de ser vendidos casi de inmediato en caso de convocarse a un remate público que tenga por finalidad vender los bienes a terceras personas al mejor postor, tomando como referencia un precio establecido como base, para poder recaudar el dinero suficiente para la cancelación de la deuda tributaria.
Como ejemplo podría señalarse el caso de una cobranza coactiva realizada a un contribuyente que no ha cumplido con el pago del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable de 2011 y que se encuentra en proceso de cobranza coactiva, al no haber impugnado la Resolución de Determinación que le fue notificada en días pasados, el Ejecutor Coactivo le ha notificado una Resolución de Ejecución Coactiva, otorgándole un plazo de siete días hábiles para que cumpla con la cancelación de la deuda.
Al no haberse cumplido con la cancelación de la deuda tributaria en su momento, el Ejecutor Coactivo se ha visto en la necesidad de realizar un embargo en forma de depósito con extracción de bienes, el cual se lleva a cabo en el domicilio del deudor tributario que tiene registrado ante la SUNAT, lugar donde además concentra la mayor ubicación de bienes pertenecientes a la empresa.
En ese sentido el Ejecutor Coactivo programa una medida cautelar de embargo de depósito con extracción de bienes.
5.4 EL BIEN MUEBLE QUE PUEDE LLEVARSE RAPIDAMENTE A UN DEPÓSITO Y REALIZAR SU POSTERIOR VENTA EN UN REMATE: Los automóviles
Los vehículos son un blanco fácil para proceder a dictarse una orden de captura, a través del secuestro conservativo de la propiedad y la Policía Nacional tiene la orden de detenerlo y ponerlo a disposición del Ejecutor Coactivo que lo ha solicitado.
Este tipo de medida cautelar de secuestro conservativo es utilizado preferentemente por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al igual que otras administraciones municipales. En el caso del SAT de Lima tiene regulado el procedimiento Nº GOE-DOE-PR003 versión 4, el cual fue elaborado por la Gerencia de Operaciones Especiales, el cual regula los operativos de captura de vehículos en coordinación con la Policía Nacional del Perú.
En caso de tratarse del retiro de bienes del local del deudor, se debe identificar plenamente el bien y señalar el estado en el que se está retirando. Algo importante que debe determinar el Ejecutor Coactivo es que el bien sobre el cual procede la medida cautelar deba ser un bien que tenga la posibilidad de ser comercial, ello para que en un remate pueda ser vendido y se recupere el dinero suficiente para la cancelación de la deuda tributaria.
En la doctrina nacional observamos que AREVALO MOGOLLÓN indica que “…en el embargo en forma de depósito con extracción de bienes se produce una afectación constitucionalmente válida del derecho de posesión, uso y disfrute respecto del propietario del bien. En esto casos, no se designará como depositario al mismo deudor tributario, sino a un tercero o a la misma Administración”7.
DONAIRES SANCHEZ precisa que “… por el secuestro se desapodera al poseedor de un bien que luego será entregado a un tercero que asumirá la calidad de custodio”8.
Con respecto al SECUESTRO CONSERVATIVO DE LA PROPIEDAD se indica que el mismo “…constituye una medida cautelar utilizada para futura ejecución forzada, mediante la cual se priva de la posesión de cualquiera de los bienes del deudor tributario, en especial de los vehículos, a efectos de poder garantizar el cumplimiento del pago dispuesto en un mandato ejecutivo. Constituye prácticamente una conminación al pago y es una medida de tipo coactivo y coercitivo.
Los vehículos al tener la calidad de bienes, constituyen a juicio del Ejecutor Coactivo una garantía que permitirá cancelar la deuda tributaria que el deudor mantiene ante la Municipalidad de proceder el remate del mismo o si el propietario que se ve afectado con dicha medida, cumple con cancelar la deuda para poder recuperar su vehículo posteriormente”9.
La RTF Nº 05920-1-2005 precisa que “…la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo del vehículo se encuentra trabada (ejecutada en los términos del Código Procesal Civil) con la desposesión efectiva del bien, que se materializa con el internamiento del vehículo en el depósito y levantamiento de la correspondiente acta de embargo, y no antes, es decir, ni con la emisión de la resolución que ordena trabar el embargo, ni con la orden de captura solicitada a la Policía Nacional del Perú” 10.
Debemos precisar que desde el momento en el cual el bien está en custodia de la Administración Tributaria, cualquier daño que le ocurran a los bienes es de entera responsabilidad del fisco, el cual deberá cumplir con el cuidado de los bienes hasta el día que se produzca el remate de los bienes y se hayan adjudicado los mismos a quien haya ejercido la opción de compra o hasta que se devuelvan al propio deudor si es que este cumplió con el pago de la deuda tributaria.
Quien realiza el cuidado de los bienes hasta el proceso del remate se denomina depositario.
6. ¿ES POSIBLE QUE EL EJECUTOR COACTIVO EMBARGUE UN BIEN QUE NO ES DE PROPIEDAD DEL DEUDOR TRIBUTARIO?
Al responder esta pregunta diremos que si es posible, debido al hecho que conforme lo señala expresamente el texto del artículo 912º del Código Civil de 1984, el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario.
En este sentido, el Ejecutor Coactivo al realizar la diligencia de embargo en forma depósito con extracción de bienes en el domicilio del deudor tributario o en el lugar donde desarrolla sus actividades comerciales, puede presumir que los bienes que allí se encuentran pertenecen al deudor tributario y por ello es que los embarga.
Pueden presentarse casos en los cuales el propio deudor tributario tiene pleno conocimiento que los bienes que se encuentran ubicados físicamente en el local donde se está realizando la diligencia del embargo, no le pertenecen. Sin embargo, no comunica esta situación al Ejecutor Coactivo que está realizando la diligencia, motivo por el cual el funcionario encargado del embargo retira los bienes con la complacencia del deudor tributario, quien quizás con este “olvido” ha procurado salvaguardar sus bienes en perjuicio de bienes de terceras personas11.
La conducta razonable que debería tener el deudor tributario cuando se realiza alguna diligencia de embargo es indicar cuales bienes le pertenecen y cuáles no, de tal manera que se evitarían situaciones de perjuicio al propietario de los bienes.
7. ¿QUÉ MECANISMO DE DEFENSA PUEDE ENCONTRAR EL PROPIETARIO DEL BIEN QUE FUE EMBARGADO POR DEUDAS DE OTRA PERSONA?: La tercería excluyente de propiedad
En la doctrina encontramos la opinión de ALSINA quien precisa que “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, es exclusivo, y el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o disfrute de la cosa; es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización”12.
ALSINA también precisa que “cuando en un proceso se embarguen bienes pertenecientes a un tercero, éste puede oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería” 13.
Coincidimos con RIOJA BERMUDEZ cuando precisa que “Las tercerías sean las de dominio como las de mejor derecho, se caracterizan por ser un instrumento de protección previstas en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran a disposición de terceros afectados por un proceso de ejecución en el que no son parte, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses y evitar de esta manera los efectos negativos de la ejecución” 14.
En sí, la tercería excluyente de propiedad tiene como objetivo primordial la protección del derecho real de propiedad, el cual se encuentra afectado por el embargo trabado por la Administración Tributaria o algún Juzgado, al haberse considerado como parte de los bienes del deudor tributario.
8. ¿CÓMO SE ENCUENTRA REGULADA LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO?
Dentro del Libro Tercero del Código Tributario, encontramos al Título II que regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva y dentro del mismo, de manera específica está artículo 120º, que regula el tema de la intervención excluyente de propiedad. En dicha norma se precisa que el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
8.1 ¿QUÉ REGLAS SE DEBEN SEGUIR PARA INTERPONER LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD?
El segundo párrafo del artículo 120º del Código Tributario precisa las reglas que deben seguirse en la tercería excluyente de propiedad. Allí se indica que la intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Sólo será admitida si el tercero15 prueba su derecho con documento privado de fecha cierta16, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.
La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.
f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.
g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.
h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre intervención excluyente de propiedad, no es de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 15017.
i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.
9. CÓMO SE ENCUENTRA REGULADA LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT?
El artículo 23º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N ° 216- 2004/SUNAT, contiene las reglas aplicables al tema de la intervención excluyente de propiedad.
Allí se precisa que por la Intervención Excluyente de Propiedad, un tercero que no es parte del Procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT.
1. Interposición de la Intervención Excluyente de Propiedad.
Según lo establecido en el Artículo 120° del Código, la Intervención Excluyente de Propiedad podrá interponerse en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.
En este tema resulta de importancia la observación de un pronunciamiento del Poder Judicial con la emisión de la Casación Nº 1064-2000 (Publicada el 30.11.2000)
“Debe entenderse que la interposición de la tercería excluyente de dominio puede efectuarse hasta antes de que se inicie el acto de remate, esto es, hasta antes de que se dé lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, y no hasta antes de que se adjudique el bien a uno de los postores”18.
Coincidimos con RAGGIO VILLANUEVA cuando precisa lo siguiente: “La Tercería de Propiedad o Intervención Excluyente de Propiedad como la llama nuestro código tributario, es el recurso administrativo que tiene el verdadero dueño de un bien que ha sido embargado por una Administración Tributaria, porque dicho bien aparece como propiedad de un deudor tributario al que se ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva.
La tercería busca, por tanto, que se levante el embargo pero ello sólo será posible sí y sólo si el dueño prueba que es propietario antes de la fecha del embargo.
Tratándose de bienes muebles, la RTF N° 12214-4-2007 publicada el 10-01-08, estableció el criterio de observancia obligatoria según el cual “en el caso de bienes muebles, embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspondiente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes”.
La RTF se basa en el artículo 947° del Código Civil que prescribe que la transmisión de propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición, por lo que de no haberse efectuado la entrega física del bien al comprador, no se produce la transferencia de propiedad.
Para fines prácticos, en el caso de bienes muebles acreditar que sí hubo entrega física luego de la venta la tradición resulta indispensable”19.
2. Admisión a trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad.
De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del Artículo 120° del Código Tributario, sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes:
Para este efecto, se observará lo siguiente:
a) Se considera como documento público además de aquellos a que se refiere el numeral 43.1 del Artículo 43° de la Ley del Procedimiento Administrativo General20 a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario.
La copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o; legalizado por Notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso.
b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar.
Adicionalmente, el Ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
3. Notificación y efectos de la interposición y admisión a trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad.
De conformidad con el inciso b) del Artículo 120° y el Artículo 121° del Código Tributario, si la Intervención Excluyente de Propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de la Intervención Excluyente de Propiedad.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
El escrito a través del cual un tercero interpone una Intervención Excluyente de Propiedad deberá ponerse en conocimiento del Deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado.
Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, con la contestación del Deudor o sin ella, el Ejecutor emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo, el Ejecutor podrá requerir documentación adicional, certificaciones o peritajes.
El tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el Ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Si se declara fundada la intervención Excluyente de Propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.
4. El Ejecutor no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente o Tercerías Preferentes de Pago.
5. Apelación de la Intervención Excluyente de Propiedad.
De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del Artículo 120° del Código Tributario, la Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.
La apelación será presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este numeral, la resolución del Ejecutor quedará firme.
Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.
6. Sanción por proporcionar información no conforme con la realidad.
Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha proporcionado información no conforme con la realidad se impondrá al tercero la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 177° del Código Tributario.
10. SOPORTE JURISPRUDENCIAL
10.1 SENTENCIAS DE CASACIÓN EMITIDAS POR LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
CAS. Nº 1057-2002 LIMA (17.10.03)
“Segundo: Que, la tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como finalidad la desafectación del bien, tal como lo consagra el artículo 533º del Código Procesal Civil. Tercero: Que, importa para los fines del proceso establecer el derecho preferente del tercerista respecto del bien objeto del litigio; ello implica en primer orden, que éste sea ajeno a la relación crediticia en virtud de la cual se afecta el bien sub litis, ya que resultaría imposible, que quien solicita la desafectación de un bien amparando su pretensión en la titularidad del derecho de propiedad que ejerce sobre él, pueda a su vez tener la calidad de tercerista, cuando el mismo, en virtud de dicha titularidad asumió obligaciones cuyo incumplimiento podría afectar su patrimonio”.
CAS. Nº 3247-2002 LA LIBERTAD (20.10.03)
“Tercero.- Que, el caso de autos se aprecia que la recurrente interpone una demanda de tercería excluyente de propiedad, la cual fue rechazada liminarmente al determinar el órgano jurisdiccional que no existe conexión lógica entre los hechos y su petitorio y además la imposibilidad jurídica de su petitorio, y la consideró improcedente”.
10.2 RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FISCAL
RTF Nº 5023-2-2003
“Se acredita la intervención excluyente de propiedad (tercería) mediante documento privado de fecha cierta como es el caso del contrato de compraventa con firmas legalizadas ante notario”.
RTF Nº 1345-5-2014
“Que la Intervención Excluyente de Propiedad tiene como finalidad dilucidar los cuestionamientos efectuados por un tercero propietario de bienes embargados en el procedimiento de cobranza coactiva por deudas que no le corresponden, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 012597-5-2012.
Que mediante la Resolución Coactiva Nº 1130070200034 (fojas 105 y 106), la Administración declaró infundada la Intervención Excluyente de Propiedad formulada por la recurrente, teniendo como sustento que la escritura pública del 1 de febrero de 2000 presentada por la recurrente, no pudo ser corroborada ni certificada por el propio ex Notario Heraclio Oscar Socualaya Camayo, ni por su Orden el Colegio de Notarios de Junín, y tampoco por el Archivo Regional Junín, por lo que existía duda razonable de la certeza y veracidad de esta y que a su juicio acreditara fehacientemente la propiedad de los bienes. Asimismo, indicó que la copia certificada de la minuta de 7 de mayo de 2013 no formaba parte del presente procedimiento por cuanto había sido presentada en forma extemporánea.
Que al respecto, es de destacar que las normas antes glosadas que regulan la Intervención Excluyente de Propiedad, no han establecido un plazo máximo para presentar pruebas por parte del tercero que acrediten el derecho de propiedad del bien embargado, por lo que correspondía en el presente caso que se merituaran todos los medios probatorios presentados hasta el momento de la emisión de la citada resolución coactiva.
Que sin embargo, en la resolución apelada la Administración no ha merituado todos los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, a efecto de declarar infundada la Intervención Excluyente de Propiedad presentada, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º corresponde declarar la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 1130070200034, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento conforme a ley”.
RTF Nº 1099-5-2014
“Que de conformidad con el artículo 120° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, el tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
Que los incisos a) y f) del citado artículo precisan que la Intervención Excluyente de Propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, y que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto de la fehaciencia del documento con el que el tercero pretende demostrar su derecho de propiedad.
Que los numerales 1 y 2 del artículo 235° del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos de acuerdo con lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, establecen que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, así como la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público.
Que si bien de lo expuesto en la citada norma se aprecia que quien formula una Intervención Excluyente de Propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, este Tribunal ha señalado en múltiple jurisprudencia como la contenida en las Resoluciones Nº 06782-4-2004 y 02732-5-2006, entre otras, que ello no significa que este limitado a tener que probar que adquirió el bien antes del embargo para que su pretensión sea aceptada, sino que para que esta proceda, el actual propietario puede acreditar que el bien embargado había dejado de ser propiedad del ejecutado con anterioridad a la fecha que se trabó el embargo cuestionado y que llegó a ser propietario del bien luego de sucesivas transferencias, merced al tracto sucesivo que debe existir en toda transmisión de propiedad”.
RTF Nº 13848-1-2013
“Que los incisos a) y f) del citado artículo prevén que la intervención excluyente de propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, y que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia de dicho documento.
Que según el numeral 2 del artículo 23° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 120° del Código Tributario sólo será admitida a trámite la intervención excluyente de propiedad si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio del ejecutor acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes.
Que asimismo, el citado numeral preceptúa que se considerará como documento público además de aquéllos a que se refiere el numeral 43.1 del artículo 43° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario, y agrega que la copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o legalizada por Notario o autorizado por fedatario conforme con las normas sobre la materia de ser el caso (inciso a); y un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice, o certifique las firmas del otorgante, desde su difusión a través de un medio público en la fecha determinada o determinable u otra situación similar (inciso b)”.
11. INFORMES PUBLICADOS POR LA SUNAT SOBRE TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
INFORME N° 004-2007-SUNAT/2B0000 21 (09.01.2007)
1. Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, derecho que debe invocarse en la vía judicial.
Sin perjuicio de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 106° de la L.P.A.G. deberá emitirse respuesta escrita en relación con la mencionada comunicación, poniendo en conocimiento del tercero lo señalado en el párrafo precedente.
2. Efectuado el remate y adjudicado el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, sin la existencia de un mandato judicial que reconozca el derecho preferente de pago de un tercero en relación con la acreencia tributaria, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que con el producto del remate se impute el pago de ésta última.
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1 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
2 Cabe señalar que la Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años.
3 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el Ejecutor Coactivo procurando siempre velar por los intereses de la Administración Tributaria a efectos que la deuda pueda ser recuperada en el menor tiempo posible.
5 El equivalente en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por la Ley Nº 26979, será el artículo 33º. Esta norma es de aplicación para la cobranza de las obligaciones a cargo de los gobiernos Locales y otras administraciones tributarias distintas a la SUNAT.
6 Si desea revisar el texto completo del procedimiento de orden de captura de vehículos que el SAT realiza puede revisar la siguiente dirección web: http://www.sat.gob.pe/transparenciav2/datosgenerales/procedimientos/GOEDOEPR003V4.pdf
7 AREVALO MOGOLLÓN, Jorge. Fiscalización y Procedimiento contencioso tributario. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.aempresarial.com/web/libro_online/archivos/2011-13-06-fiscalizacion-cap7.pdf
8 DONAIRES SANCHEZ, Pedro. El secuestro conservativo. Artículo publicado en la revista Derecho y Cambio Social Nº 016. Se puede consultar el texto completo en la siguiente dirección web: http://www.derechoycambiosocial.com/revista016/secuestro%20conservativo.htm
9 TESISPROYECTOS.COM. LA MEDIDA CAUTELAR DE “SECUESTRO CONSERVATIVO DE VEHÍCULOS” Y EL NO PAGAR DE TRIBUTOS. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.tesisproyectos.com/index.php?option=com_content&task=view&id=4370&Itemid=25
10 Si se desea revisar la RTF completa se puede consultar la siguiente página web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2005/1/2005_1_05920.pdf. En idéntico sentido se puede consultar la RTF Nº 0111-2-2006.
11 Un bien de tercero puede estar en un lugar determinado en custodia, como garantía de pago de una deuda privada, como muestra, entre otros supuestos.
12 ALSINA, Hugo. Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo V, 2da edición. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1962. Página 550.
13 ALSINA, Hugo. Ob. Cit. Página 550.
14 RIOJA BERMUDEZ, Alexander. En defensa de la propiedad indebidamente embargada. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/42d56f804e3b3330806588a826aedadc/8.+Jueces+-+Alexander+Rioja+Berm%C3%BAdez.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=42d56f804e3b3330806588a826aedadc
15 Se refiere a la persona, sea esta natural o jurídica, que es propietaria del bien que ha sido materia de embargo en forma de extracción de bienes
16 Sobre la fecha cierta citamos como referente la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral a través de la Resolución Nº 017-2002-ORLC/TR de fecha 15 de enero de 2002, el cual señala sobre la Fecha Cierta lo siguiente: “La fecha cierta del contrato no está dada por la fecha de la minuta, sino por la fecha del instrumento que la formaliza”.
17 El segundo párrafo del artículo 150º del Código Tributario indica que la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.
18 Se puede consultar el texto íntegro de la presente casación puede ingresar a la siguiente dirección: http://www.bvcooperacion.pe/biblioteca/bitstream/123456789/3560/4/BVCI0003242_2.pdf
19 RAGGIO VILLANUEVA, Julio. Tributación Práctica. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://tributacion-practica.blogspot.com/2013/06/tributip-tribunal-fiscal-terceria-de.html
20 Al efectuar una revisión del numeral 43.1 del artículo 43º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, se regula el Valor de documentos públicos y privados. De manera específica el numeral 43.1 indica que son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.
21 Si desea revisar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i0042007.htm