¿SE DEBEN INCLUIR LAS MULTAS TRIBUTARIAS EN LA DECLARACION JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?
MARIO ALVA MATTEUCCI
En estos últimos días hemos verificado que la Administración Tributaria está enviando esquelas a los contribuyentes, para que éstos puedan revisar sus declaraciones juradas de ejercicios anteriores, en donde se han detectado que no se han adicionado las multas que el propio contribuyente ha cumplido con pagar. En las cartas se indica a los contribuyentes que incluyan y reflejen en sus estados financieros las multas impuestas, determinando que adicionen estos montos en su contabilidad.
La duda que inmediatamente surge en los contribuyentes es que si los montos de las multas que fueron pagadas se deben adicionar o no en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y si ello determina o no el pago de una multa por omisión. Al respecto debemos manifestar que pueden presentarse dos supuestos claramente diferenciados.
El primero de ellos sería el caso de aquellos contribuyentes que consideraron que el pago de las multas tributarias les permitía la posibilidad de deducir gasto tributario y no adicionaron dichos montos en la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta. Ello determina que sí contabilizaron las multas y consideraron un gasto tributario que no les correspondía.
En este caso, estarán obligados a rectificar el contenido de la Declaración Jurada Anual del impuesto a la Renta que fue presentada ante el fisco, con lo cual al adicionar el gasto por las multas que fueron contabilizadas como tal, se determinará un cambio en el resultado obtenido, con lo cual éste se incrementará el pago del tributo o se rebajará la pérdida considerara inicialmente, generándose la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos.
El segundo de los supuestos se presenta en aquellos contribuyentes que no contabilizaron las multas en las declaraciones juradas, por lo tanto no las dedujeron como gasto tributario en la determinación de la renta neta. Se puede asumir que la no contabilización de las multas califica como un error contable, en aplicación de la NIC 8, por lo que se deberá contabilizar contra resultados acumulados y se rectifica los Estados Financieros de la Declaración Jurada Anual donde ocurrió ese hecho, adicionando además los montos de las multas, de tal manera que la renta neta imponible no sufre variación por cuanto su efecto sería neutro y no implicaría la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, como si habría en el caso anterior.
Sin embargo, debemos dejar en claro que éste último supuesto es causal de fiscalización sobre base presunta, el cual está consignado en el numeral 4 del artículo 64º del Código Tributario, toda vez que el deudor tributario oculta pasivos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
Recuerde que las multas impuestas por el sector público califican como penalidades y por su propia naturaleza no son deducibles como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, ello además está señalado de manera expresa en el texto del literal c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Tenga presente que en el concepto de multas no solo están incluidas las multas impuestas por la SUNAT, sino que también pueden incluirse las multas por papeletas de tránsito por infracciones a los reglamentos de tránsito, las multas por infracciones de tipo municipal, las multas impuestas por los ministerios por incumplimientos, entre otras.