MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Los impuestos patrimoniales tienen como finalidad gravar las manifestaciones de riqueza, relacionadas con la propiedad de bienes, ya que su fundamento es sustentar y relacionar la carga tributaria a la riqueza que se tiene o que es visible frente a terceros.
Se identifica normalmente al patrimonio como aquella cantidad de bienes que una persona o empresa ha ido atesorando a lo largo de un tiempo determinado. Ello puede estar representado, entre otros, por terrenos, inmuebles, joyas, yates, vehículos, muebles, acciones, etc.
Una de las manifestaciones de la tenencia de patrimonio es la de la propiedad de vehículos, los cuales hoy en día ya no constituyen una riqueza sino más bien hasta una herramienta de trabajo y un medio de movilización. El impuesto que grava en el Perú la propiedad de los vehículos se denomina “Impuesto al Patrimonio Vehicular” y es objeto de estudio del presente informe.
Antes de empezar nuestro análisis observemos la opinión de VIDAL HENDERSON sobre la naturaleza de los impuestos patrimoniales. El precisa que “La evolución de la imposición patrimonial refleja en la actualidad una marcada preferencia por los tributos que gravan la tenencia patrimonial frente a los que imponen el flujo o transferencia patrimonial, justificada en la facilidad para el control que otorgan los impuestos cuyos hechos imponibles se repiten en el tiempo en forma periódica”1.
Al realizar una revisión del texto del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se aprecia que el Impuesto al Patrimonio Vehicular tiene una periodicidad anual.
Al responder la pregunta ¿qué es lo que grava?, encontraremos al aspecto objetivo del Impuesto vehicular. De este modo, este tributo grava la propiedad de los vehículos2, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses3, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular4.
El artículo 3º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular señala que para la aplicación del Impuesto, los vehículos afectos son los que a continuación se definen:
AUTOMOVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.
CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.
STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1,A2,A3,A.4 y C.
Cabe indicar que conforme lo determina la RTF Nº 4931-2-2004 “… en la Ley de Tributación Municipal y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, no existe una definición del vehículo denominado camión para efecto del citado impuesto, por lo que al amparo de la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, deben aplicarse las definiciones contenidas en el Capítulo I del Título II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2002, vigente durante los períodos acotados”5.
En un caso similar a la definición de los camiones se puede indicar las definiciones de los buses y omnibuses, motivo por el cual se debe recurir nuevamente al Reglamento Nacional de Vehículos. Sin embargo al efectuar una revisión a las notas de la Resolución Ministerial Nº 028-2012-EF/15, norma que aprobó la Tabla de Valores Referenciales de Vehículos correspondiente al año 2012, apreciamos que se formulan las definiciones de los términos Camión y Bus/ómnibus, del siguiente modo:
CAMIÓN: Vehículo automotor para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 Kg. Puede incluir una carrocería o estructura portante.
BUS/ÓMNIBUS: Vehículo automotor para el transporte de personas, con un peso bruto vehicular que exceda a 4 000 Kg. Se considera incluso a los vehículos articulados especialmente construidos para el transporte de pasajeros.
Aclaramos que el actual criterio de antigüedad que se debe tomar en cuenta a los vehículos fue instaurado por la modificatoria realizada por el artículo 1º de la Ley Nº 27616, la cual fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2001 y vigente a partir del 1 de enero de 2002 (debido al carácter anual del Impuesto Vehicular).
Debemos dejar en claro que no se toma en cuenta la antigüedad de la fabricación del vehículo, sino que se debe tomar en cuenta la fecha en la cual fue inscrito el vehículo en el registro vehicular respectivo. Cuando la norme entró en vigencia el 1 de enero de 1994 si consideraba la fecha de fabricación del vehículo, lo cual determinaba que muchas personas importen autos usados con una antigüedad mayor de fabricación de tres años, generando que nuestro parque automotor sea prácticamente antiguo por no decir obsoleto, ello se acentuó con la importación de vehículos de segunda mano que venían del continente asiático, a los cuales se les acondicionaba el cambio de timón sobre todo en los talleres de los CETICOS.
Este tipo de imposición tributaria a los vehículos considerando la afectación solo a los de menos de tres años de antigüedad, concordada con las normas que permitían la importación de vehículos sin el menor control, terminaron por convertir al parque automotor peruano en uno realmente inservible y antiguo. Ello porque de manera indirecta incentivaba la adquisición de autos de más de tres años por el simple hecho que no se encontraría afecto al pago del Impuesto Vehicular.
Apreciamos que con la actual legislación ya no se toma en cuenta el número de años de antigüedad de la fabricación del vehículo, sino que se debe tomar en cuenta la fecha de la primera inscripción en el Registro Vehicular. Ello pude dar pie a la siguiente situación un poco contradictoria. Si un coleccionista de automóviles decide importar de los Estados Unidos un automóvil marca Ford modelo T del año 1917 y desembarca en el puerto del Callao en noviembre de 2012, se cumple con el registro de las placas y la inscripción en el Registro Vehicular en dicho mes, lo cual implicará que se encuentre afecto al pago del Impuesto Vehicular por los tres años siguientes, es decir por los años 2013, 2014 y 2015.
3. ¿QUIÉN ES EL SUJETO ACTIVO EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?
Conforme lo determina el texto del artículo 30-A de la Ley de Tributación Municipal, se precisa quien es el sujeto activo en el cobro del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Allí se indica que la administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio 6 el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.
Cabe indicar que la mención al sujeto activo se incorpora en la Ley de Tributación Municipal a partir del 1 de enero del 2002, a raíz de la inclusión del artículo 30-A por la Ley Nº 27616.
Antes de esa fecha solo se indicaba en la norma reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 22-94-EF, en el texto del artículo 14º que la administración del impuesto está a cargo de la Municipalidad Provincial respectiva, constituyendo su rendimiento recursos de la misma.
Lo mismo se podía colegir del primer párrafo del artículo 9º de la norma reglamentaria, la cual señala que los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva.
Con esta mención en la norma reglamentaria se buscaba salvar, en cierto modo, el error del legislador que en el texto original de la Ley de Tributación Municipal no consignó de manera expresa al sujeto activo.
Aquí se generó un grave problema toda vez que a través de la norma reglamentaria se estaba indicando un elemento inherente de un tributo que era el sujeto activo, lo cual violentaba el Principio de Reserva de Ley consagrado de manera constitucional7. Ello podía dar pie a que cualquier contribuyente que hubiera cumplido con el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular entre los años 1994 y 2001 pueda solicitar su devolución ante la Municipalidad Provincial correspondiente.
4. ¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal se menciona que son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el punto anterior.
La propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”8.
La propiedad se encuentra regulada en el artículo 923º del referido Código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.
El artículo 4º del Reglamento del Impuesto Vehicular precisa que son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas propietarias de los vehículos afectos señalados en el artículo anterior, tal como se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad. El carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.
5. ¿CUÁNDO SE DETERMINA AL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO VEHICULAR?
El segundo párrafo del artículo 31º de la Ley de Tributación Municipal considera que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.
Ello implica que si un contribuyente adquiere la propiedad de un vehículo en cualquier día de un año determinado, será contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular al año siguiente. Por ejemplo, Pedro Sequeiros adquiere el 20 de agosto de 2012, un automóvil Toyota marca Corolla del año 2012 a un concesionario y registra la propiedad en el Registro de Propiedad Vehicular el día 28 de agosto de 2012, será contribuyente del pago del Impuesto Vehicular por los años 2013, 2014 y 2015.
5.1 ¿QUÉ SUCEDE SI UN CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR TRANSFIERE SU VEHÍCULO?
Si una persona que es contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular por los años 2012, 2013 y 2014, realiza una transferencia del vehículo el 12 de noviembre de 2012, el comprador del vehículo solo estará en la obligación del pago de los años 2013 y 2014. En el caso del transferente del vehículo solo deberá cumplir con el pago del primer año que es el 2012.
6. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?
Según lo señala el texto del artículo 32º de la Ley de Tributación Municipal la base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo.
Lo antes indicado implica que el contribuyente debe realizar una comparación entre el valor de lo que le costó el vehículo y lo que señala la tabla de valores publicada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
En el caso de una transferencia a título oneroso del vehículo se deberá comparar el valor de venta con el valor de las Tablas y se elegirá el más elevado. Si el valor de adquisición del vehículo es de S/. 23,000 Nuevos Soles y el de las tablas es de S/. 28,200 se tomará en cuenta este último valor.
En el caso de una transferencia a título gratuito como es el caso de una entrega de un vehículo por una institución financiera que realiza sorteos entre sus clientes, la transferencia será a un valor cero, lo cual comparado con el valor de tablas que es el más elevado se deberá elegir este último.
Según lo dispone el texto del artículo 5º del Reglamento del Patrimonio Vehicular, para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos.
En concordancia con lo señalado en párrafos anteriores encontramos el texto del artículo 6º del Reglamento de la Propiedad Vehicular, el cual señala que el valor del adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, será comparado con el valor asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas9, debiendo considerar como base imponible para la determinación del Impuesto el que resulte mayor de ellos.
6.1 ¿Qué base imponible se debe tomar en cuenta si el propietario no cuenta con documentos que sustenten el valor de adquisición del vehículo?
De acuerdo a lo señalado por el artículo 7º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular se establece que en caso que el propietario no cuente con los documentos que acrediten el valor de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el Artículo anterior.
6.2 ¿Qué sucede con los vehículos adquiridos por remate público o adjudicación?
El segundo párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria considera que en el caso de los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición.
6.3 Si el vehículo se adquirió en moneda extranjera ¿qué tipo de cambio se debe utilizar?
El tercer párrafo del artículo 5º de la norma reglamentaria precisa que tratándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo.
7. ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?
De acuerdo con lo que menciona el artículo 33º de la Ley de Tributación Municipal, la tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo10.
Ello implica que el valor que se tomó en cuenta en la comparación de los valores como el más elevado sirve de base imponible y se aplicará la tasa del 1%.
7.1 ¿Existe un pago mínimo del Impuesto al Patrimonio Vehicular?
El segundo párrafo del artículo 33º señalado anteriormente precisa que en ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto11.
En el año actual 2012 la UIT es de S/. 3,650 por lo que el 1.5% será equivalente a S/. 54.75
8. ¿SE DEBE CUMPLIR CON LA PRESENTACIÓN DE UNA DECLARACION JURADA?
El texto del artículo 34 de la Ley de Tributación Municipal determina que los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:
a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga12.
La concordancia reglamentaria está en el primer párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, que señala que los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva.
b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio13. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.
En este supuesto es de aplicación lo dispuesto por el texto del artículo 36º de la Ley de Tributación Municipal, el cual señala que tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del artículo 34º, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia14.
c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin15.
8.1 La presentación de la Declaración Jurada cuando ocurra la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50%
El Reglamento de la Ley de Tributación Municipal consigna una obligación adicional de presentar una declaración jurada, ello se puede apreciar en el texto del artículo 11º, el cual determina que los sujetos del impuesto presentarán una declaración jurada rectificatoria dentro de los sesenta días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50% el que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva16.
Cabe indicar que la mencionada declaración tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fuera presentada17.
8.2 Si el propietario del vehículo que está afecto falleció ¿quién deberá presentar la declaración jurada?
Tengamos presente que “… en caso se produzca la muerte de una persona resulta necesario que esta sea sustituida, a efectos que ocupe el lugar dejado en la titularidad de bienes y las deudas que hubiera generado en vida, al igual que en el gobierno y administración en general de todos los intereses y del patrimonio sobre el cual ejercía dominio”18.
Al hacer una revisión del Libro correspondiente al Derecho de Familia, el texto del artículo 660º del Código Civil de 1984 determina que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a los sucesores”.
Tengamos presente que “… la transmisión de los bienes se opera desde el momento de la muerte, en que el difunto cesa de poseer y en que los herederos toman su lugar en la propiedad y posesión de los bienes pertenecientes a aquel”19.
En este orden de ideas, apreciamos que la sucesión indivisa que se formó de manera inmediata al fallecimiento de la persona natural se encuentra compuesta por los familiares directos e indirectos que se consideren llamados a heredar (denominados también herederos legales).
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10º del Reglamento del Impuesto Vehicular, se determina que en caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaración jurada será presentada por el albacea20 o representante legal.
8.3 Si se adquiere un vehículo nuevo ¿cuándo se debe presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular?
Según lo precisa el texto del último párrafo del artículo 9º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, se determina que de presentarse el caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo.
Nótese que este plazo difiere del que normalmente se aprecia en los casos planteados anteriormente ya que no toma en cuenta los días hábiles sino los días calendario.
8.4 ¿Puede la Municipalidad Provincial actualizar los valores de la Declaración Jurada?
El último párrafo del artículo 34º de la Ley de Tributación Municipal precisa que la actualización de los valores de los vehículos por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto21.
8.5 ¿La Municipalidad puede cobrar una cantidad por el envío de la Declaración Jurada al domicilio del contribuyente?
De acuerdo a lo que menciona el texto del artículo 12º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, las Municipalidades que estén en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión mecanizada, la obligación de presentar la declaración jurada anual a que se refiere el Artículo anterior, no pudiendo cobrar por dicho servicio un monto superior al equivalente del 0.4% de la UIT, por cada documento emitido22.
En este caso deberán comunicar a los contribuyentes el monto del Impuesto a pagar, dentro del plazo fijado para el pago del impuesto, teniendo los contribuyentes un plazo de diez (10) días calendario para presentar cualquier reclamo sobre el documento emitido.
9. ¿DE QUE FORMA SE PUEDE CANCELAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?
Al revisar el texto del artículo 35º de la Ley de Tributación Municipal, apreciamos que se determinan las reglas para el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Allí se indica que el impuesto podrá cancelarse23 de acuerdo a las siguientes alternativas:
a) AL CONTADO, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
b) EN FORMA FRACCIONADA, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago24.
10. ¿CUÁLES SON LAS INAFECTACIONES DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR?
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:
a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades25.
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales26.
c) Entidades religiosas27.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú28.
e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución29.
f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo30.
g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente31.
11. PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADOS CON EL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
RTF N° 10499-11-2011 (17/06/2011)
Objeción de declaración mecanizada antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra declaraciones mecanizadas del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que la pretensión del contribuyente fue objetar la actualización de valores emitida por la Administración, después del vencimiento del plazo previsto para el pago al contado del impuesto (último día hábil de febrero), por lo que dicho escrito no surtió efecto de objeción ni correspondía que la Administración le otorgara el trámite de recurso de reclamación, al no existir un acto reclamable en los términos del artículo 135º del Código Tributario, ni de solicitud no contenciosa tributaria, de conformidad con la RTF 17244-5-2010 de observancia obligatoria.
RTF Nº 6445‐11‐2011 (15/04/2011)
El servicio de transporte de turismo no es considerado como servicio de transporte público masivo por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular
Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular, al no haber cumplido la Administración con motivar su decisión, no apreciándose que hubiera analizado los documentos presentados. Se declara improcedente la solicitud, debido a que a la fecha de promulgación de la Ley de Tributación Municipal no se consideraba el servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros y si bien posteriormente fue considerado como servicio de transporte terrestre en la modalidad de especial, no puede considerarse como servicio de transporte público masivo, según criterio de este Tribunal.
RTF Nº 07135-11-2010 (09/07/2010)
Servicios de Transporte Turístico no se encuentran catalogados como servicios de transporte público, por lo que no gozan de la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal.
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2007 respecto de un vehículo de propiedad del recurrente, por cuanto no cumple con el requisito de brindar el servicio de transporte terrestre masivo para gozar de la inafectación prevista por el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que dentro de las actividades del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros dicha ley no incluyó a los servicios de transporte turístico, ya que al hacer alusión al término de transporte urbano masivo, su definición y requisitos no corresponden a las características de estos servicios.
RTF Nº 01318-7-2010 (04.02.10)
El transporte turístico no califica como servicio de transporte público masivo, razón por la que no goza del beneficio del inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal.
Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca las apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2007. Se indica que para gozar de la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular a que se refiere el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, entre otros, el vehículo debía estar autorizado para prestar servicio de transporte público masivo. Se indica que en la fecha de promulgación de la citada ley, no se consideró al servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros, siendo posteriormente considerados servicio de transporte terrestre en la modalidad de servicio especial, por lo que no podría considerarse que prestan servicio de transporte público masivo, en consecuencia, la recurrente no se encuentra dentro de la citada inafectación.
RTF Nº 0519-2-01 (30/4/01)
El acreedor tributario es la Municipalidad donde se fijó el domicilio fiscal
Se confirma la resolución apelada referida al Impuesto al Patrimonio Vehicular por una serie de vehículos, al determinarse que la Municipalidad Provincial de Huancayo es el acreedor tributario de dicho tributo puesto que la recurrente fijó su domicilio fiscal en dicha provincia mediante declaraciones juradas. Además se señala que para efectos del RUC su domicilio también consta en Huancayo. Se precisa que el hecho que haya pagado el impuesto a otra Administración no la exime de efectuar el pago ante la Municipalidad Provincial de Huancayo, por ser el sujeto activo del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
RTF Nº 10673-5-2007 (08/11/2007)
El robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad de la recurrente por lo que no se extingue la obligación del pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Se confirma la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002 y 2003 atendiendo a que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad y porque la Ley de Tributación Municipal no contempla exoneración alguna respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular para los sujetos que hayan sufrido el robo de sus vehículos.
RTF Nº 10729-7-2007 (09/11/2007)
El vendedor mantiene la condición de propietario en tanto no se produzca la condición suspensiva del contrato de compra venta.
Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario, toda vez que en el caso de compra ventas pactadas con reserva de propiedad, como ocurre en el expediente, la transferencia de la propiedad está subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva, que es la cancelación total o parcial del precio por parte del comprador, dependiendo de lo que se haya acordado, por lo que mientras ello no ocurra, el vendedor conserva la propiedad del bien y por tanto el comprador aún no es propietario del vehículo aunque ya lo haya recibido, criterio establecido por las RTFS 779-2-2007 y 3865-5-2006, entre otras y, dado que en autos no se encuentra acreditado que el comprador haya cumplido con cancelar las cuotas pactadas, por tanto, no se cumplió con la condición suspensiva a efecto de que se transfiera la propiedad del vehículo, por lo que el recurrente tenía la condición de propietario del vehículo y, por tanto, era sujeto del IPV.
Además, se encuentra acreditado que el recurrente incurrió en la infracción imputada al no haber presentado la declaración exigida por la Administración mediante la Resolución Jefatural Nº 022-2004-SATH-MPH, la cual no contiene una determinación de la deuda tributaria, siendo preciso indicar que el recurrente no niega su comisión.
RTF Nº 11042-5-2007 (20/11/2007)
La inscripción del vehículo está referida a la inscripción en los Registros Públicos del país.
Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa girada por no presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, atendiendo al criterio de aplicación inmediata de la norma, el recurrente se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular en el año 2002 ya que su vehículo fue inscrito en el año 2000, criterio que ha sido recogido en las Resoluciones de este Tribunal N° 04436-4-2003, 06389-5-2003 y 04531-5-2005, por lo que, debió presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso a) del artículo 34° de la Ley de Tributación Municipal hasta el 17 de mayo de 2002, en virtud de la prórroga dispuesta por Resolución Jefatural N° 031-2002-SAT/MML de 27 de marzo de 2002; al no haberlo hecho, es conforme la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 176° del Código Tributario. En relación al argumento de que la primera inscripción del vehículo se efectúo en los registros de Japón hace más de 9 años, por lo que no estaría afecto; la Ley de Tributación Municipal al establecer como criterio la antigüedad de tres años del vehículo, contados desde su primera inscripción en Registros Públicos, se ha referido a la inscripción en el país.
RTF Nº 01693‐7‐2010
Los requisitos previstos en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de tributación Municipal, deben ser concurrentes para el ejercicio en que se solicite la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación, giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2005. Se indica que a efecto de gozar de la inafectación del citado impuesto a que hace referencia el inicio g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal, era necesario que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y que esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. Se indica que en el presente caso, si bien la recurrente cumple el primer requisito, no cumple con el segundo por cuanto los vehículos fueron autorizados para operar en la ruta Lima‐ La Oroya‐ Jauja‐ Concepción‐Huancayo el 22 de marzo de 2005, por lo que dicha recurrente estuvo gravada con el citado impuesto en el año 2005.
RTF Nº 09834-7-2007 (19/10/2007)
El sujeto obligado a presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto y no terceros como la Notaría en la que se formalizó la transferencia del vehículo.
Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que la recurrente era propietaria del vehículo y, por tanto, tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1 de enero del año bajo análisis.
Se precisa que el sujeto obligado a presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria es el contribuyente del impuesto, y no terceros como la Notaría en la que se formalizó la transferencia del vehículo, careciendo de sustento lo argumentado por la recurrente al respecto.
RTF Nº 09829-7-2007 (19/10/2007)
La posterior transferencia del vehículo no exime de la obligación tributaria dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1º de enero del año bajo análisis
Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra una resolución de multa girada por no presentar dentro del plazo establecido la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular en atención a que el vehículo fue inscrito el 2 de marzo de 1999, por lo que se encontraba gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular por el año 2002 y si bien del Acta de Transferencia se aprecia que la recurrente transfirió el vehículo el 20 de febrero de 2002, al 1 de enero del año 2002 tenía la condición de contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que se encontraba obligada a presentar la declaración que contuviera la determinación de la deuda tributaria respecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002, siendo que la posterior transferencia del vehículo no la eximía de dicha obligación dado que el carácter de sujeto del tributo se determinó con arreglo a la situación configurada al 1 de enero del año bajo análisis.
RTF Nº 10070-7-2007 (24/10/2007)
La municipalidad que declara no ser el acreedor tributario no es competente para sancionar por omisión a la presentación de la declaración jurada.
Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, al haber omitido presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que si bien el recurrente se encontraba afecto al Impuesto al Patrimonio Vehicular, mediante una resolución de departamento el SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima ha señalado que el recurrente no está obligado a presentar la declaración jurada correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular ante dicha municipalidad, toda vez que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en Santa Eulalia y en tal sentido no se encuentra en la jurisdicción de la Municipalidad Metropolitana de Lima sino en la provincia de Huarochirí, en cuya municipalidad deberá presentar su declaración jurada. Por lo señalado, dado que la propia Municipalidad Metropolitana de Lima ha reconocido no ser acreedora del Impuesto, el recurrente no estaba obligado a presentar la declaración de dicho tributo ante tal entidad, no habiendo incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario que le atribuye dicha Administración.
RTF Nº 06915-5-2007 (19/07/2007)
Las instituciones públicas descentralizadas no se encuentran comprendidas en la inafectación regulada por el inciso a) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 776 aplicable al Gobierno Central
Se confirma la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular, atendiendo a que al 1 de enero de 2004 el recurrente era una institución pública descentralizada que gozaba de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, y pese a que se encontraba adscrita al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, actuaba como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente. Asimismo, se indica que por una interpretación histórica la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular se había otorgado al gobierno central como administración pública matriz, excluyendo a las instituciones públicas descentralizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 776.
RTF Nº 07999-5-2004 (20/10/2004)
La inafectación determinada en el artículo 37º literal g), requiere necesariamente que el vehículo de pasajeros sea nuevo.
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las órdenes de pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 2002, ya que al 1 de enero de 2002 la norma aplicable era el artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27616, vigente desde el 1 de enero de 2002, que dispone que dicho impuesto grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagons, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años contados desde su fabricación, plazo que se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, por lo que al haberse inscrito el vehículo el 24 de febrero de 2000, la recurrente estaba obligada al pago del impuesto por el ejercicio 2002, no existiendo aplicación retroactiva de la norma. Según el literal g) del artículo 37° de dicha ley son dos los requisitos para estar inafecto al impuesto: 1) que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres años y 2) que el mismo esté debidamente autorizado por autoridad competente para prestar servicio de transporte público. La recurrente no cumplió con el primer requisito ya que según lo interpretado por este Tribunal se entiende por vehículo nuevo al recién hecho o fabricado, efectuándose el cómputo de los tres años desde aquel en el que se fabricó dicho bien, requisito que no cumplía el vehículo de la recurrente pues su año de fabricación es 1995.
RTF Nº 07990-5-2004 (20/10/2004)
El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra Órdenes de Pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular del ejercicio 2002, atendiendo a que siendo la recurrente propietaria del vehículo acotado al 1º de enero del 2002, le correspondía pagar el tributo por dicho ejercicio, no obstante que fue inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular en 1999, no siendo ello una aplicación retroactiva de la norma, señalándose asimismo que no le corresponde la inafectación regulada por el inciso g) del artículo 37º de la Ley de Tributación Municipal porque ésta se aplica a los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo, siendo que en este caso el vehículo fue fabricado en 1994.
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1 VIDAL HENDERSON, Enrique.“La Imposición Patrimonial de las Empresas”. Artículo publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 27. Página 90. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/02_Rev27_EVH.pdf
2 Aquí encontramos un problema de redacción de la norma que regula el Impuesto Vehicular, toda vez que se observa que este tributo grava los vehículos, a continuación se menciona a los automóviles, después a las camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses.
Cada uno de los nombrados solo se separan con una coma, con lo cual todos, en teoría, tendrían la misma jerarquía. Sin embargo, si nos percatamos todos los nombrados son calificados como vehículos, con lo cual por esta mala redacción del legislador al mencionar a los vehículos en general podrían estar incorporados una moto, un patinete, un skateboard, una bicicleta, un monociclo, entre otros. Lo ideal hubiera sido que en la legislación se consigne la siguiente fórmula: “… este tributo grava la propiedad de los vehículos, tales como: automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses”, de tal manera que se podrían considerar como afectos al pago del Impuesto Vehicular solo esas modalidades de vehículos. La confusión existe porque algunos notarios hace algún tiempo exigían a los vendedores de motocicletas la constancia de pago del vendedor por el Impuesto al Patrimonio Vehicular, lo cual apreciamos se originó por la mención al término vehículo. Pese a que el Reglamento del Impuesto Vehicular tiene una definición de Vehículos, la misma sería complementada si se modifica la norma legal para evitar alguna interpretación distinta.
3 Cuando entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal el 1 de enero de 1994, solo se consideraban dentro de la afectación de este impuesto la propiedad de los automóviles, camionetas y stations wagons.
4 Esto entra en contradicción con lo señalado en el texto del artículo 2º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el cual señala que el Impuesto a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas y station wagons, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.
5 Es pertinente mencionar que el actual Reglamento Nacional de Vehículos fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y derogó al Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC.
6 Nótese que la norma hace mención al domicilio y no al domicilio fiscal como lo señala el reglamento.
7 El Principio de Reserva de Ley se encuentra consagrado en el texto del artículo 74º de la Constitución Política del Perú y a través del mismo se determina que los elementos constitutivos del tributo como es el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tasa y la alícuota son aprobados por Ley.
8 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
9 La Tabla de valores referenciales de vehículos que rige actualmente para el año 2012 fue aprobada por la Resolución Ministerial Nº 028-2012-EF/15, puede descargarse ingresando a la siguiente página web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tributos/tbl_imp_vh/anexo_tvr2012.xls
10 El primer párrafo del artículo 8º del Reglamento del Impuesto Vehicular señala que la tasa del Impuesto es de 1%, que deberá ser aplicada sobre la base imponible.
11 Lo antes señalado guarda coherencia con lo dispuesto por el texto del segundo párrafo del artículo 8º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
12 Ello requiere una norma expresa como un Decreto de Alcaldía que determine prórroga del plazo de presentación de la Declaración Jurada con carácter general para todos los contribuyentes.
13 Puede ser una venta, dación en pago, permuta, transacción, aporte en empresas, entre otros.
14 En caso que exista un acuerdo entre el comprador y vendedor en donde se asuma obligaciones de pago del impuesto distinto a las reglas mencionadas en la Ley de Tributación Municipal se tendrán por no válidas ya que la normatividad tributaria es imperativa y no admite pacto en contrario. Nos referimos al hecho que el vendedor del vehículo afecto “puede” pactar que el pagará el Impuesto hasta el trimestre que vende y el que compra “asumirá” el impuesto en el trimestre siguiente al que adquiere. Como el Impuesto es anual el que vende debe pagar todo el año, con independencia del trimestre que se realice la transferencia de propiedad.
15 Este tipo de declaraciones juradas se les denomina en el argot municipal como “declaraciones masivas”.
16 El problema que se puede presentar es que bajo el término “siniestro” algunas compañías de seguros consideran incluido el robo del vehículo, lo cual puede originar alguna confusión a los contribuyentes, toda vez que el robo de la unidad vehicular no determina la destrucción del vehículo, salvo que se trate del robo con posterior desmantelamiento del vehículo.
17 Ello determina que si la declaración jurada fue presentada en el 2012 la misma surtirá sus efectos en el año 2013, lo que implica que el Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2012 (en la medida que se encuentre afecto) se debe cancelar.
18 ALVA MATTEUCCI, Mario. “LA MUERTE DE UNA PERSONA Y EL SURGIMIENTO DE LA SUCESION INDIVISA”: ¿Qué implicancias tributarias se generan? Este artículo puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/91538/la-muerte-de-una-persona-y-el-surgimiento-de-la-sucesion-indivisa-que-implicancias-tributarias-se-generan
19 LANATTA, Rómulo E. Curso de Derecho de Sucesiones. Primera parte. Talleres gráficos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1964. Página 73.
20 En caso exista un testamento dejado por el causante y haya nombrado a un albacea para que cumpla con la voluntad del testador.
21 Cabe indicar que este párrafo fue incluido por el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 952, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 de febrero de 2004.
22 Equivale a S/. 14.60 tomando en cuenta que la UIT del 2012 es S/. 3,650.
23 La concordancia reglamentaria es el artículo 13º el cual repite el mismo texto de la normatividad legal.
24 Hay que precisar que si un contribuyente no cumple con el pago de la primera cuota del Impuesto Vehicular dentro de su vencimiento (último día hábil del mes de febrero), ello implica que a partir del día siguiente del vencimiento de la primera cuota del Impuesto la Municipalidad Provincial respectiva, en su calidad de acreedor tributario puede exigir el pago de la totalidad del Impuesto al Patrimonio Vehicular sin considerar las fechas de vencimientos de cada una de ellas. Lo antes mencionado confirma que no hubo voluntad por parte del contribuyente para acogerse al pago del Impuesto vehicular de manera fraccionada.
25 Sobre el tema de las inafectaciones al Gobierno Central, Regional y Local recomendamos revisar el siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/item/154702/conoce-usted-las-inafectaciones-de-tipo-subjetivo-en-el-impuesto-predial donde se desarrolló el mismo tema pero con respecto al Impuesto Predial.
26 A diferencia del Impuesto Predial no se hace referencia al uso o destino que se le otorgue a la propiedad de los vehículos, solo basta que se tenga dicho derecho respecto al vehículo.
27 Se puede aplicar el criterio esbozado en la nota anterior.
28 Se puede aplicar el criterio esbozado en la nota anterior.
29 Ello implica que si un centro educativo o una universidad tiene la propiedad de un inmueble que no lo tienen destinado a su finalidad educativa o cultural, no les alcanza el beneficio de la inafectación.
30 Este puede ser el caso de entidades que tienen vehículos que forman parte de su activo negociable, es decir que son considerados como mercancías para su posterior venta. Esto guarda coherencia con lo señalado en el considerando 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional relativa al Expediente Nº 01769-2007-PA/TC, de fecha 7 de noviembre de 2007, al señalar lo siguiente:
9. Que lo anterior es de vital importancia para esta controversia, en la medida que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0037-4-99 señaló –en una controversia que versaba sobre la misma materia– lo siguiente:
“El Activo Fijo es el conjunto de bienes duraderos que posee una empresa para ser utilizados en las operaciones regulares del negocio. El Activo Corriente es el conformado por la partida que representan efectivo y por aquellas que se espera sean convertidas en efectivo o absorbidas a corto plazo.
Los vehículos se encuentran comprendidos en el Plan Contable General en la Cuenta 334 Unidades de Transporte, correspondiente a la divisionaria 33 Inmuebles, Maquinarias y Equipo, y se clasifica como una cuenta del Activo Fijo. (…) Según lo expuesto, el no incluir un vehículo de propiedad de la empresa en la Cuenta 334, cuenta de activo fijo, solo se justifica en tanto el mismo sea objeto de las operaciones de venta, es decir, que el giro de la empresa sea la comercialización de vehículos (…). En consecuencia la inafectación del Impuesto al Patrimonio Automotriz establecida en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 278-84-EFC [1], por ser vehículo de propiedad de persona jurídica que no forma parte de su activo fijo, debe interpretarse otorgada a los vehículos de propiedad de empresas cuyo giro es la comercialización de vehículos, es decir vehículos adquiridos para venderse”. [1] Norma vigente a la fecha de emitida la referida RTF. El Impuesto al Patrimonio Automotriz es lo que hoy en día se conoce como el Impuesto al Patrimonio Vehicular, por lo que dicho pronunciamiento de la Administración es considerado por el Tribunal Fiscal y perfectamente aplicable al caso de autos.
31 Esta inafectación tiene una finalidad interesante, toda vez que si una persona natural o una persona jurídica es propietaria de un vehículo nuevo con una antigüedad de fabricación menor a los tres años cuenta con una ruta autorizada por la autoridad competente (que puede ser local, regional o nacional), tendrá el beneficio de no pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular, con lo cual logran dos objetivos, el primero es el mejoramiento del parque automotor con unidades nuevas de fabricación y lo segundo ordenar el transporte evitando que las unidades realicen servicios de transporte no autorizados o sin ruta. Este literal fue incluido por el artículo 1º de la Ley Nº 27616.
Excelente los comentarios efectuados