Archivo por meses: octubre 2012

¿CÓMO DIFERENCIAR LAS RENTAS PERSONALES DE LAS RENTAS EMPRESARIALES?

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¿CÓMO DIFERENCIAR LAS RENTAS PERSONALES DE LAS RENTAS EMPRESARIALES?

MARIO ALVA MATTEUCCI 1
ELARD VALER BECERRA 2

El presente artículo se publicó en la obra colectiva denominada “Libro Homenaje al C.P.C.C. Víctor Vargas Calderón por su trayectoria profesional y académica”, el cual fuera elaborado por el Grupo Acrópolis. La primera edición corresponde al mes de octubre de 2012.

1. RECONOCIMIENTO

Antes de empezar nuestro análisis debemos reconocer en la figura del CPC Víctor Vargas Calderón al profesional que siempre está en la búsqueda de respuestas, ávido de conocimiento y de tener una mística de enseñanza, la cual se ve reflejada en el logro de haber dictado clases a cientos de generaciones de profesionales no solo del ámbito contable sino jurídico, al igual que otras carreras afines.

Sus enseñanzas han quedado grabadas en la memoria de los que lo escuchamos en alguna oportunidad.

2. INTRODUCCIÓN

La manifestación de riqueza es uno de los elementos primordiales que determina la aplicación del Impuesto a la Renta.

A través de este tributo el Estado busca afectar fiscalmente tanto la posibilidad de percibir ingresos como el hecho de generar renta, ello en el transcurso de un determinado período de tiempo, que en nuestro caso es el denominado ejercicio gravable, el cual coincide perfectamente con el año calendario que se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre.

En el caso de las rentas, las mismas puedes ser generadas de manera individual, a título personal o quizás de manera colectiva, pueden tener o no naturaleza empresarial. Sin embargo, existen algunas zonas grises en materia impositiva en donde el tributo en mención no puede determinar de manera clara y precisa ante que tipo de renta nos encontramos, surgiendo dudas en como poder aplicar las reglas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta para las personas naturales, como son las relacionadas con las ganancias de capital (rentas de primera y segunda categoría) o las rentas de trabajo (cuarta y quinta categoría), al igual que las rentas de tipo empresarial, las cuales pueden ser generadas tanto por personas naturales como personas jurídicas o hasta diversos entes que no cuentan con personalidad jurídica como son las sociedades de hecho, entre otros.

El motivo del presente trabajo es poder dar respuesta a la pregunta formulada en el título y así poder identificar algunos elementos que nos permitan diferencias las rentas personales de las rentas empresariales.

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¿QUÉ FACULTADES DISCRECIONALES OSTENTA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN?

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¿QUÉ FACULTADES DISCRECIONALES OSTENTA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN UN PROCESO DE FISCALIZACIÓN?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

A través de un proceso de fiscalización, la Administración Tributaria realiza una serie de tareas que están destinadas a verificar la correcta determinación de la obligación tributaria por parte del contribuyente. Para ello se vale de la inspección, la investigación y el control de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

El Estado dota a la Administración Tributaria de facultades para poder ejercer esta función, por ello le otorga un margen de discrecionalidad, la cual está expresada en el texto del artículo 62º del Código Tributario.

El motivo del presente informe es revisar cada una de las facultades señaladas en el mencionado artículo, indicando de manera expresa que el ejercicio de la discrecionalidad debe tener los límites que el legislador determine, ya que si se excede de esos parámetros sería considerado una arbitrariedad.

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NO REGISTRÉ UNA FACTURA EN EL REGISTRO DE COMPRAS Y LLEGÓ LA FISCALIZACIÓN DE SUNAT: ¿Se pierde el crédito fiscal?

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NO REGISTRÉ UNA FACTURA EN EL REGISTRO DE COMPRAS Y LLEGÓ LA FISCALIZACIÓN DE SUNAT: ¿Se pierde el crédito fiscal?

MARIO ALVA MATTEUCCI

Para poder ejercer el derecho al crédito fiscal el texto del artículo 19º de la Ley del IGV, señala tres requisitos formales que deben cumplirse. Uno de ellos está mencionado en el literal c) del artículo 19º de dicha norma. Allí se menciona que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

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¿CONOCE USTED LAS OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – ITF?

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¿CONOCE USTED LAS OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – ITF?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

El Impuesto a las Transacciones Financieras conocido por sus siglas ITF se encuentra vigente en el Perú desde el 1 de enero de 2004.

Dicho tributo grava tanto la acreditación (depósito) como el débito (retiro) de las cuentas afectas que están bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), sin embargo existe supuestos en los cuales tanto las acreditaciones como los débitos no se afectan con el ITF, ello ocurre en el caso de algunas operaciones que el propio legislador ha señalado como excluidas de dicho tributo, las cuales están señaladas en el Apéndice de la Ley Nº 28194.

Tengamos presente que el artículo 11º de la Ley Nº 28194 señala que están exoneradas del ITF durante el plazo de vigencia de éste, las operaciones que se detallan en el Apéndice de dicha norma. La exoneración operará siempre que el beneficiario presente a la empresa del sistema financiero un documento con carácter de declaración jurada en el que identifique el número de cuenta en la cual se realizarán las operaciones exoneradas. La exoneración operará desde la presentación de la declaración jurada.

El motivo del presente informe es dar a conocer cuáles son las operaciones que se encuentran exoneradas del pago del Impuesto a las Transacciones Financieras.

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¿POR QUÉ EL COSTO COMPUTABLE ES CERO EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TÍTULO GRATUITO?

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¿POR QUÉ EL COSTO COMPUTABLE ES CERO EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TÍTULO GRATUITO?

MARIO ALVA MATTEUCCI

En la reciente reforma tributaria se han efectuado diversos cambios al texto de la Ley del Impuesto a la Renta, a través de los Decretos Legislativos Nº 1112, 1120 y 1124. De manera específica el Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el pasado 18 de julio de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, ha efectuado un cambio en la determinación del costo computable que se debe tomar en cuenta en la adquisición de bienes inmuebles a título gratuito

La modificación se realizó al acápite a.2) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina el costo computable de los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito, señalando que el costo computable será igual a cero (0). De manera alternativa, la norma señala que se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente. Este cambio opera a partir del 1 de agosto de 2012.

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