¿POR QUÉ SE DEBE PAGAR EL 5% ADICIONAL POR CONCEPTO DE REPAROS TRIBUTARIOS?
MARIO ALVA MATTEUCCI
En estos últimos días hemos verificado que el fisco está notificando a los contribuyentes cartas inductivas, las cuales están relacionadas con la ejecución de acciones inductivas previas a cualquier proceso de fiscalización posterior, sobre todo en el caso de la existencia de inconsistencias tributarias en operaciones que podrían dar pie al pago de la tasa adicional del 5% por concepto de distribución indirecta de utilidades de ejercicios anteriores.
En dichas cartas se sugiere al contribuyente que realice la revisión de sus declaraciones y verifique si se encuentra obligado o no al pago de la referida tasa del 5%, para lo cual la SUNAT otorga un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación para que lo cancele. En caso de existir una discrepancia se le menciona que dentro del mismo plazo deberá cumplir con la presentación de un escrito en el cual señale los motivos, razones y documentos que acrediten que no existe la inconsistencia alegada por el fisco, lo cual daría pie a una pequeña revisión como podría ser una fiscalización parcial e inclusive una fiscalización definitiva.
Pero ¿de dónde se origina esta obligación del pago del 5% adicional al reparo?
Si revisamos lo señalado en el literal g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. A primera vista observamos que aquellas sumas de dinero o entrega de bienes en los cuales sea posible realizar un control tributario, estarían excluidas de este supuesto, por lo que solo debería pagarse el 30% únicamente por el reparo respectivo.
Al revisar la concordancia en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta apreciamos que el texto del artículo 13-B precisa que a efectos del inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.
Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos:
1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señaladas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:
– El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes – RUC.
– El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.
– Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.
– Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.
2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.
3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.
4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.
5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114º de la Ley. (*) Este numeral se ha incorporado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de diciembre de 2013 y vigente a partir del 01 de enero de 2013).
6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.
El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el Artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta, precisando que la tasa adicional de 5% procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable que pudiera incurrir el contribuyente.
Si usted se encuentra en alguno de los supuestos antes señalados le corresponde el pago del 5%, el cual se abona a través de la Guía de Pago varios (Formulario 1662), utilizando el código 3037 en el mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código tributario para las obligaciones de periodicidad mensual (según el cronograma aprobado por la SUNAT). En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto. De no ser posible determinar la fecha del devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.
Tenga presente que si no está inmerso en las supuestos antes mencionados y considera que las inconsistencias señaladas como tales por parte de la SUNAT no son correctas, puede formular su descargo respectivo. Si bien es cierto que solo se han enviado cartas inductivas por los ejercicios 2009 y 2010, ello es una alerta para las revisiones futuras que puede estar programando la Administración Tributaria respecto de los ejercicios 2011 y 2012 que seguramente vendrán.
A mí me parece una contribución importante, para los profesionales en asuntos o temas tributarios. Estos aportes mantienen actualizados no sólo a los profesionales, sino también a los empresarios y público interesado, así como también a los estudiantes en materia tributaria y afines.
Por tal, felicito al Dr. Alva, por su valioso aporte que instruye, educa y culturiza a la sociedad. Y como tal es una autoridad con mucha credibilidad en nuestro medio.
Gracias por su comentario.
Saludos cordiales
Mario Alva Matteucci
Estimado Dr. Alva.
Bastante claro el artículo, sin embargo tengo una consulta en la parte final.
Señala que estara afecto el pago de la tasa adicional del 4.1%, otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.
Al respecto, se incluye los gastos reparados por falta de bancarización, se cumpla la causalidad del gasto y demas, pero no se bancarizaron, no permitiendose la deducción del gasto ni el uso del credito fiscal, entonces ¿Se deberá pagar la tasa adicional del 4.1% ?.
Agradezco anticipadamente su respuesta y reconocido apoyo.
En ese caso solo se debe cumplir con el reparo tributario.
Sr Alva
Buenas Tardes
Me quedo muy claro los 6 casos en los que debo aplicar la tasa del 4.1%. pero se promulgó la Ley 30296 donde decía que hasta el 31 de diciembre del 2014 la tasa era el 4.1%, esta tasa sufrió una modificación elevándose para el 2015 a 6.8%.
Este cambio de tasa solo es referido a los dividendos? o también a los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características de la ley de comprobantes de pago
Espero me pueda ayudar a clarar esta duda
Buenas tardes
El cambio de la tasa es solo para los dividendos, no se afecta la tasa adicional indicada en el informe.
Saludos cordiales
Mario Alva Matteucci