¿CONOCE USTED CUALES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?

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¿CONOCE USTED CUALES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Dentro de un proceso de convivencia social se ha establecido como mecanismo de organización la instauración de los deberes y los derechos de las personas, ello generó toda una corriente de protección a los mismos durante años atrás, existiendo inclusive una regulación de tipo específica con respecto a los derechos fundamentales en casi todas las cartas constitucionales de los países.

Así como se protegen los derechos se busca en toda sociedad el cumplimiento de los deberes u obligaciones, por ello dentro de la normatividad tributaria, específicamente en el texto del Código Tributario, existen un artículo que está relacionados en cierta medida con el cumplimiento de obligaciones por parte de los administrados, los cuales están consignados en el texto del artículo 87º del Código Tributario.

El motivo del presente informe es realizar un comentario a cada una de las obligaciones que le corresponde cumplir a los contribuyentes frente al fisco.

2. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS?

En este tema debemos precisar que cuando el Código Tributario hace mención al término “obligaciones” está referido a los deberes de los administrados, de allí que el encabezamiento del artículo 87º del Código Tributario señala a las “OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS”, las cuales está relacionadas con las labores que realice el fisco.

El primer párrafo del artículo 87º en mención determina que los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán cumplir una lista de deberes que se detallarán a continuación:

2.1 OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario, determina como una obligación a cumplir por parte de los administrados el hecho de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º del Código Tributario 1.

2.1.1 LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

Recordemos que el Decreto Legislativo Nº 943, aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes 2, la cual en su artículo 2º regula la inscripción en el RUC, precisando que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos 3:

a. Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.

b. Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.

c. Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.

d. Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.

2.1.2 ¿QUÉ SUJETOS NO DEBEN INCRIBIRSE EN EL RUC?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, que es la norma reglamentaria de la Ley del RUC, se precisa que no deben inscribirse en el RUC No deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo 2º de la citada norma:

a. Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta.

b. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

c. Las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes.

d. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sean sujetos del Impuesto a las Transacciones Financieras, Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.

e. Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividad comercial.

f. Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente. También los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada.

g. Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones o exportaciones anuales como máximo.

h. Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen o exporten mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dólares americanos (US $ 3,000.00).

i. Las personas naturales que realicen el tráfico fronterizo limitado a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes, hasta por el monto o cantidad establecidos en los mismos. Los sujetos que efectúen o reciban envíos o paquetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario, transportados por el servicio postal o los concesionarios postales o de mensajería internacional.

j. Los sujetos que efectúen el ingreso o salida temporal y permanencia de vehículos para turismo.

k. Los miembros acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehículos y menaje de casa a regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales, con o sin resolución liberatoria.

l. Los discapacitados por la importación de prótesis y hasta un vehículo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la persona con discapacidad.

m. Las personas naturales que efectúen el ingreso o salida del equipaje y menaje de casa, así como las operaciones temporales reguladas en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

n. Las personas naturales no residentes en el país que efectúen el reembarque de mercancías arribadas con su equipaje.

o. Las personas extranjeras no domiciliadas en el país y que destinen sus mercancías al régimen de Tránsito regulado por el TUO de la Ley General de Aduanas.

Asimismo, no es de aplicación la exigencia de la inscripción en el RUC y se rigen por sus propias normas: el ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exposiciones o ferias internacionales.

2.2 ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN AL RUC Y CONSIGNARLO EN DOCUMENTOS

El numeral 2) del artículo 87º del Código Tributario determina que se debe acreditar la inscripción cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las normas tributarias lo exijan.

Al respecto, es pertinente verificar que el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT precisa los supuestos en los cuales la exigencia del RUC es obligatoria. En dicho artículo se precisa que Todas las Entidades de la Administración Pública, principalmente las mencionadas en el Apéndice del presente Decreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado detallados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUC en los procedimientos, actos u operaciones que la SUNAT señale. Dicho número deberá ser consignado en los registros o bases de datos de las mencionadas Entidades y sujetos, así como en los documentos que se presenten para iniciar los indicados procedimientos, actos u operaciones.

La veracidad del número informado se comprobará requiriendo la exhibición del documento que acredite la inscripción en el RUC o mediante la consulta por los medios que la SUNAT habilite para tal efecto.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades mencionados en el referido Apéndice 4.

2.3 EMITIR Y/U OTORGAR LOS COMPROBANTES DE PAGO O DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS A ESTOS

El numeral 3) del artículo 87º del Código Tributario señala como exigencia el hecho de emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a estos. Asimismo deberá portarlos cuando las normas legales así lo establezcan.

Aquí se observa que la emisión de comprobantes de pago constituye una exigencia de tipo normativo y constituiría la norma primaria ya que su naturaleza jurídica es la de ser “dispositiva”.

En igual sentido apreciamos que su exigencia es necesaria para efectos que se acrediten las operaciones, además de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago5, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.

Sin embargo, si alguna persona que se encuentra en la obligación de emitir y/u entregar los comprobantes de pago no lo hace, se está generando una conducta negativa que el Estado no puede amparar, motivo por el cual se justifica la existencia de la norma secundaria, la cual está representada con la tipificación de esa conducta como infracción, la cual se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.

Recordemos que si no se emite y/o no se otorga el respectivo comprobante de pago o documentos complementarios a éste se considera una infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario y se sanciona de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones con el cierre del establecimiento o una multa cuando sea imposible ejecutar el cierre. Esta sanción se aplicaría a la persona o entidad que efectúe la venta de un bien, entregue en uso el mismo o preste un servicio.

2.4 LLEVAR LOS LIBROS DE CONTABILIDAD U OTROS LIBROS Y REGISTROS EXIGIDOS

El numeral 4) del artículo 87º del Código Tributario determina como exigencia el llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

En este tema es pertinente citar la exigencia de llevar los libros y registros tributarios tal como lo establece el texto del artículo 65° de al Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.

Para poder entender que libros están comprendidos dentro de la contabilidad completa debemos revisar el artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 12º.- Contabilidad Completa

12.1 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes:

– Libro Caja y Bancos.
– Libro de Inventarios y Balances.
– Libro Diario.
– Libro Mayor.
– Registro de Compras.
– Registro de Ventas e Ingresos.

12.2 Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:

a. Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.
b. Registro de Activos Fijos.
c. Registro de Costos.
d. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
e. Registro de Inventario Permanente Valorizado.”

2.4.1 EL IDIOMA Y LA MONEDA QUE DEBEN SER UTILIZADAS EN EL LLEVADO DE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Otra exigencia vinculada con este aspecto es que los libros y registros deben ser llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera, de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, considerando lo siguiente:

a) La presentación de la declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.

b) Para la aplicación de saldos a favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.

2.4.2 LOS VALORES U OTROS DOCUMENTOS DEBEN EMITIRSE EN MONEDA NACIONAL

Asimismo, en todos los casos las Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.

2.4.3 OBLIGACIÓN DE COMUNICAR DONDE SE LLEVAN LOS LIBROS, REGISTROS Y LOS SISTEMAS O SOPORTES

Igualmente el deudor tributario deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros, registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento e información y demás antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.

2.5 PERMITIR EL CONTROL POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El numeral 5) del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas.

En caso de presentarse el no cumplimiento de esta obligación, se configura una infracción la cual está tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal.

En esta parte es pertinente citar el INFORME N° 286-2006-SUNAT/2B0000 6 de fecha 01 de diciembre de 2006, el cual determina como conclusiones lo siguiente:

1. La Resolución N° 04794-1-2005 7 únicamente ha precisado el momento en el cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.

2. La Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales.

2.6 PROPORCIONAR INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El numeral 6) del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

En caso de incumplimiento se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

Coincidimos con lo señalado en el Blog “DEFENDIENDO AL CONTRIBUYENTE” cuando expresa que “En concreto, tal como está redactado el numeral 6) del artículo 87 del Código tributario, pareciera que no existe límite alguno para los requerimientos de información de la Administración tributaria, al punto que podría incluso, llegarse a sancionar al contribuyente renuente a entregar información confidencial, secretos industriales, etc.

Sin embargo, consideramos que la lectura del mencionado dispositivo legal debe interpretarse necesariamente a la luz del artículo 74° de la Constitución, por el cual la potestad tributaria se ejerce respetando los derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe mencionarse que la redacción del dispositivo no sólo se refiere a la SUNAT, sino, en general, a cualquier entidad que ejerza funciones de Administración Tributaria, el dispositivo se vuelve más amplio respecto del sujeto activo”8.

2.7 ALMACENAR, ARCHIVAR Y CONSERVAR LOS LIBROS Y REGISTROS, AL IGUAL QUE LOS DOCUMENTOS FUENTE

El numeral 7) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito.

Recordemos que conforme lo establece el texto del artículo 43º del Código Tributario señala una serie de plazos que deben ser tomados en cuenta para el cómputo de la prescripción, conforme se detalla a continuación:

Artículo 43º.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”.

RTF Nº 00890-3-2004
18.02.2004
Obligación del contribuyente frente al fisco de llevar y conservar los libros contables, mientras el tributo no esté prescrito

“De acuerdo a lo regulado en el artículo 87º del Código Tributario se establece la obligación del contribuyente frente al fisco de llevar y conservar los libros contables, mientras el tributo no esté prescrito; en este sentido, resulta irrelevante lo señalado por el contribuyente respecto a que no se encontraba al tanto de la labor realizada por el personal a cargo del registro contable de sus operaciones, como también carece de sustento el argumento del contribuyente, en el sentido que no presentó la información requerida debido a que le resultaba difícil hacerlo, por lo que dado que se mantienen los reparos contenidos en la resolución de determinación recurrida y atendiendo a que la resolución de multa impugnada ha sido girada sobre la base de éstos, procede igualmente mantenerla”.

2.7.1 OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA PÉRDIDA DE LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS FUENTE

El deudor tributario deberá comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior.

El plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación sobre base presunta a que se refiere el artículo 64°.

Este párrafo se puede concordar con lo señalado por los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT que regulan el supuesto de la comunicación de pérdida o destrucción de los libros, el plazo para rehacer los libros y registros y la verificación por parte de la SUNAT.

2.7.2 CASO ESPECIAL DE LOS LIBROS ELECTRÓNICOS

Cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.

La SUNAT, mediante resolución de superintendencia regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.

2.8 MANTENER EN CONDICIONES DE OPERACIÓN LOS SISTEMAS O PROGRAMAS ELECTRÓNICOS, SOPORTES Y OTROS MEDIOS MAGNETICOS

El numeral 8) del artículo 87º del Código Tributario considera como obligación de los administrados el mantener en condiciones de operación los sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo; debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida cumplir con dicha obligación a efectos de que la misma evalúe dicha situación.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de ocurrido el hecho.

2.9 CONCURRIR A LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO SU PRESENCIA SEA REQUERIDA

El numeral 9) del artículo 87º del Código Tributario señala como obligación de los administrados el concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias.

En caso que se incumpla este requerimiento se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera como sanción al hecho de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. La sanción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

2.10 ENTREGAR EL COMPROBANTE DE PAGO O GUÍA DE REMISIÓN POR EL TRASLADO DE LOS BIENES QUE REALICE

El numeral 10) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados en caso de tener la calidad de remitente, se debe cumplir con entregar el comprobante de pago o guía de remisión correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de los bienes se realice.

El Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, regula las siguientes obligaciones:

(i) Obligación de emitir comprobantes de pago

Las obligaciones para la emisión de comprobantes de pago se encuentran reguladas en los siguientes artículos:
– Artículo 6º.- Obligados a emitir comprobantes de pago.
– Artículo 7º.- Operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir comprobante de pago.

(ii) Obligaciones para el traslado de bienes

Las obligaciones para el traslado de bienes específicamente en los siguientes artículos:

– Artículo 17º.- Normas para el traslado de bienes.
– Artículo 18º.- Obligados a emitir Guías de Remisión.
– Artículo 19º.- De las Guías de Remisión.
– Artículo 20º.- Requisitos adicionales para la emisión e información complementaria de las Guías de Remisión.
– Artículo 21º.- Traslados exceptuados de ser sustentados con Guía de Remisión.
– Artículo 22º.- Facultad Fiscalizadora de la SUNAT.
– Artículo 23º.- Archivo de las Guías de Remisión.

2.11 SUSTENTAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES

El numeral 11) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el sustentar la posesión de los bienes, mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.

La infracción que se configura en caso de no cumplimiento de esta obligación está tipificada en el numeral 15 del artículo 174º del Código Tributario, señalando el hecho de no sustentar la posesión de bienes, mediante los comprobantes de pago u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. La sanción aplicable es el comiso de los bienes.

En igual sentido existe la infracción tipificada en el numeral 16 del artículo 174º del Código Tributario, que señala el hecho de sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez . En este caso la sanción aplicable es el comiso o la multa que sustituye al comiso.

Pocas personas conocen que existe una infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 174º del Código Tributario, la cual considera como conducta sancionable el hecho de no obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. La sanción aplicable en este caso de acuerdo con la Tabla de Infracciones y Sanciones es el comiso de los bienes. Ello implica que si una persona adquiere un determinado bien en un local comercial y se lleva dicho bien a su domicilio, si es intervenido por un funcionario de la SUNAT y no puede demostrar la adquisición del mismo porque no cuenta con el respectivo comprobante de pago puede sufrir el comiso del mismo.

2.12 GUARDAR ABSOLUTA RESERVA DE LA INFORMACIÓN A LA QUE HAYAN TENIDO ACCESO, RELACIONADA A TERCEROS INDEPENDIENTES

El numeral 12) del artículo 87º del Código Tributario determina como obligación de los administrados el guardar absoluta reserva de la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Cabe indicar que esta obligación conlleva la prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del Artículo 62º.

Respecto al numeral 18 del artículo 62º del código tributario, está relacionado con la designación de hasta dos representantes, con la finalidad que tengan acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por parte de la Administración Tributaria.

Los dos últimos párrafos del numeral 18 del artículo 62º del Código Tributario precisan que la designación de los representantes o la comunicación de la persona natural que tendrá acceso directo a la información a que se refiere este numeral, deberá hacerse obligatoriamente por escrito ante la Administración Tributaria.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo anterior, para efectuar la revisión de la información.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes .

2.13 PERMITIR LA INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS, EQUIPOS U OTROS MEDIOS UTILIZADOS PARA EL CONTROL TRIBUTARIO PROPORCIONADOS POR SUNAT

El numeral 13) del artículo 87º del Código Tributario consigna como obligación de los administrados el permitir la instalación de los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características técnicas establecidas por ésta.

En caso que un administrado se niegue al cumplimiento de esta obligación se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 177º del Código Tributario, el cual considera como infracción el hecho de no permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

La multa aplicable a esta infracción equivale al 0.3% de los Ingresos Netos del ejercicio anterior.

2.14 COMUNICAR A LA SUNAT SI TIENEN EN SU PODER BIENES, VALORES Y FONDOS, DEPÓSITOS, CUSTODIA Y OTROS, ASÍ COMO LOS DERECHOS DE CRÉDITO CUYOS TITULARES SEAN AQUELLOS DEUDORES EN COBRANZA COACTIVA QUE LA SUNAT LES INDIQUE

El numeral 14) del artículo 87º del Código Tributario precisa como obligación de los administrados el comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.

Cabe precisar que mediante Resolución de Superintendencia Nº 149-2009/SUNAT se dictaron disposiciones para la implementación del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores (SEMT-GC), posteriormente a través de la Resolución de Superintendencia Nº 276-2010/SUNAT se realizan algunas modificaciones a la disposición antes reseñada.
______________________
1 El texto completo del artículo 11º del Código Tributario señala lo siguiente:
“Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme ésta lo establezca.
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria.
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.
La Administración Tributaria está facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, éste dificulte el ejercicio de sus funciones.
Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, la Administración Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal los lugares señalados en el párrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.
En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administración Tributaria, se podrá considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mención en los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º, según el caso. Dicho domicilio no podrá ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria sin autorización de ésta.
La Administración Tributaria no podrá requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando éste sea:
a. La residencia habitual, tratándose de personas naturales.
b. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio, tratándose de personas jurídicas.
c. El de su establecimiento permanente en el país, tratándose de las personas domiciliadas en el extranjero.
Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal”.
2 Si se desea revisar el texto completo de la norma se puede consultar la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ruc/fdetalle.htm
3 Debe concordarse este dispositivo con el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 201-2004/SUNAT. Esta norma puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/210.htm
4 El apéndice puede consultarse en la siguiente página web: www.sunat.gob.pe/legislacion/ruc/fdetalle.htm
5 Si se desea consultar el contenido completo de la norma se debe acceder a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/comprob/ley/fdetalle.htm
6 Si se desea consultar el contenido completo del Informe en mención se puede consultar la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i2862006.htm
7 Si se desea consultar el contenido completo de la RTF en mención se puede consultar la siguiente página web: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2005_1_04794.pdf
8 DEFENDIENDO AL CONTRIBUYENTE. “El deber de contribuir y su relación con los derechos fundamentales”. Este Blog puede consultarse en la siguiente página web: http://endefensadelcontribuyente.blogspot.com/
9 Aquí puede presentarse el supuesto de la emisión de documentos que no son considerados como comprobantes de pago como es el caso de las denominadas “Notas de venta”, “Orden de pedido”, “Orden de servicio”, entre otros.
10 Actualmente y con el uso de la tecnología el tomar notas y apuntes ya no se considera bajo la tradicional forma de utilizar lápiz y papel, sino que se utiliza la tecnología digital del uso de pantallas táctiles o con escritura virtual. Para que se pueda cumplir este supuesto deberá existir algunas medidas de seguridad que impidan que la información que se toma conocimiento sea divulgada.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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