¿QUÉ ES LO QUE GRAVA EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

[Visto: 25762 veces]

¿QUÉ ES LO QUE GRAVA EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos constituye hoy en día uno de los tributos que está incrementando su recaudación a nivel municipal, no a través de los conciertos de música que como sabemos estaban afectos hasta el 31 de diciembre de 2007, sino a través de la realización de cobros por otros espectáculos como los eventos bailables, las discotecas o la asistencia a los cines.

Pese a la rebaja de la tasa hasta el cero por ciento (0%) en el caso de los conciertos de música en general y el caso de los espectáculos de ópera, opereta, circo, entre otros, a partir del 01 de enero del 2008, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 29168, el referido tributo sigue vigente para otros espectáculos.

El motivo del presente informe es realizar un comentario a la legislación que regula el referido impuesto a nivel municipal, debiendo dejar constancia que hasta la fecha el Poder Ejecutivo no ha aprobado un reglamento que permita regular el Impuesto a los Espectáculos No Deportivos.

2. ¿CUÁL ES EL HECHO GRAVADO EN EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Conforme lo establece el texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

2.1 EL ESPECTÁCULO DEBE SER NO DEPORTIVO

Para que se encuentre afecto el espectáculo debe ser de tipo no deportivo, con lo cual por oposición al concepto y en aplicación de la inafectación lógica, no estarán gravados con este impuesto los espectáculos deportivos.

De este modo, las entradas que se cobren para presenciar un partido de futbol en las eliminatorias del mundial Brasil 2014 que se juegue en territorio nacional no estará afecto. Lo mismo sucederá con las entradas que se paguen para presenciar un partido de vóley

La parte deportiva no necesariamente está orientada a que se trate de eventos oficiales de competición sino que también podría tener la calidad de eventos de exhibición, por ejemplo, puede presentarse el caso que en el Perú se presenten en un partido de tenis las hermanas Serena y Venus Williams, las cuales son tenistas profesionales norteamericanas y en el Perú se presentan en un local cerrado jugando tenis. Las entradas que se cobren para ingresar a local cerrado no estarán afectas al pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, ello por tratarse de un evento deportivo.

2.2 EL ESPECTÁCULO DEBE SER ONEROSO Y NO GRATUITO

En este punto debemos resaltar que lo que grava el Impuesto es el monto de dinero que se paga por presenciar o participar. Ello implica que estarían excluidos de afectación los espectáculos gratuitos en los que no se cobre suma alguna de dinero.

La base de cálculo del Impuesto será entonces el monto de dinero que se cumpla con pagar. Aquí hay que precisar que no se toma en cuenta la reventa de las entradas o boletos de ingreso sino el valor nominal que figura en ellas.

2.3 PRESENCIAR O PARTICIPAR EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO NO DEPORTIVO

En esta parte de la norma existen dos palabras que nos servirán para determinar con claridad la hipótesis de incidencia tributaria.

La primera palabra hace referencia al hecho de presenciar, la cual al consultar el significado en el Diccionario de la Real Academia Española se precisa que el verbo presenciar es “tr. Hallarse presente o asistir a un hecho, acontecimiento, etc.” 1. Aquí lo que se observa es una actitud de tipo pasiva.

El segundo vocablo es participar y al consultar el significado en el Diccionario de la Real Academia Española observamos que allí se menciona como significado lo siguiente: “(Del lat. participāre).1. intr. Dicho de una persona: Tomar parte en algo. 2. intr. Recibir una parte de algo. 3. intr. Compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etc., que otra persona. Participa de sus pareceres. 4. intr. Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos. 5. tr. Dar parte, noticiar, comunicar”2.

De todos esos significados nos quedamos con el primero de ello que alude al hecho de tomar parte en algo. Aquí lo que se observa es una actitud de tipo activa.

RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN manifiesta sobre el tema lo siguiente “En ambos casos (presencia o participación del público en el evento) queda en evidencia tanto la capacidad contributiva como la existencia de un consumo; de tal modo que se justifica la aplicación de un impuesto del tipo Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos”3.

2.4 EL ESPECTÁCULO DEBE REALIZARSE EN UN LOCAL O PARQUE CERRADO

Para que exista afectación al pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, el mismo debe llevarse a cabo en un recinto cerrado al cual solo se accede si se cumplió con el pago de la entrada.

RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN apunta que “Es lógico que el local donde se lleva a cabo el espectáculo tenga que ser cerrado, de tal modo que en los puntos de acceso a dicho local se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente”4.

En este mismo orden de ideas es pertinente señalar que “el evento afecto al impuesto es aquél donde el público en general tiene acceso.

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 579-2-1998 del 10 de julio de 1998, sostuvo que, tratándose de eventos internos de una institución, donde el público en general no tiene la posibilidad de acceso; constituyen hechos inafectos al IEPND.

El caso sometido al conocimiento del Tribunal Fiscal consistió en la presentación del cantante Roberto Blades, con motivo de la inauguración de los nuevos salones sociales y centros de convenciones del Club Internacional ubicado en la ciudad de Arequipa, en el sur del Perú ”5.

Si se trata de un evento que se lleva a cabo en un espacio abierto al público no existirá afectación al pago del referido tributo.

Ello puede presentarse cuando algunas ferias se organizan alrededor de una plaza pública al cual se accede sin necesidad de pagar una entrada. Ejemplo de lo antes señalado podrían ser los llamados “Festivales del Sabor” que algunos distritos organizan para promocionar el consumo de platos típicos de las distintas regiones del Perú.

Distinto sería el caso del Festival gastronómico denominado “Mistura”6 el cual se lleva a cabo anualmente en el Perú y donde se cobra una entrada para ingresar al recinto donde se presentan todos los platos y potajes de nuestro país.

Hace algunos años atrás existía en Lima la llamada Feria del Hogar, en cuyo recinto interior se presentaba el Gran Estelar, donde venían al país orquestas y cantantes de moda. En el precio de la entrada ya estaba incluida la posibilidad de acceder al espectáculo.

2.5 ¿SE DEBE ASISTIR O NO AL ESPECTÁCULO PARA ESTAR AFECTO AL PAGO DEL IMPUESTO?

El segundo párrafo del artículo 54º determina que la obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo, con lo cual se aprecia que no resulta relevante si la persona que adquirió la entrada asista o no al espectáculo.

Ello puede apreciarse también en la opinión de BARRERA AYALA cuando señala que “… no resulta necesario que la persona asista e ingrese al espectáculo para estar obligada al impuesto, bastando con el pago por la adquisición de la entrada”7.

3. LOS SUJETOS PASIVOS

Según lo dispone el texto del artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal, son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos8.

Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor 9 del local donde se realiza el espectáculo afecto.

Coincidimos con lo señalado por ROBLES VELARDE cuando menciona que “Un responsable solidario es aquel que se encuentra obligado con modalidades distintas ante el acreedor tributario, pudiendo reclamar la deuda pagada por completo a cualquiera de los deudores tributarios”10.

4. ¿EXISTE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA?

El tercer párrafo del artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal determina que los agentes perceptores (que en este caso sería el organizador del espectáculo) están obligados a presentar declaración jurada para comunicar el boletaje 11 o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días antes de su puesta a disposición del público.

El cuarto párrafo del citado artículo precisa que tratándose del caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo. Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso.

Esta garantía servirá para poder ser aplicada contra el impuesto que corresponda posteriormente determinar. Nótese que la norma hace mención al hecho que el 15% de la garantía será aplicable como pago a cuenta o cancelatorio del impuesto, ello admitiría que lo recaudado fuera mayor al monto de la garantía, pero que sucede si el organizador tuvo una mala organización del evento y la recaudación ni siquiera logró cubrir el 15%, ¿acaso la municipalidad debe devolver los montos pagados en exceso?, ¿el organizador tiene el derecho de solicitar la devolución de lo pagado en exceso?

De la lectura de la norma no se aprecia una respuesta positiva en ambos casos.

5. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

El texto del artículo 56º de la Ley de Tributación Municipal considera que la base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos.

Como indicamos anteriormente, no interesa el valor que finalmente se paga por la entrada sino lo que figure en el ticket de ingreso o entrada, por lo que los precios pagados en la reventa al mejor postor no son tomados en cuenta para efectos de la aplicación del Impuesto materia de análisis.

En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

En este último párrafo se presenta la figura conocida como COVER, según la cual, en el precio de la entrada se incluyen otros servicios, como puede ser el de alimentación o de bienes que se entregan a los participantes.

Un ejemplo común aplicable al presente supuesto era el de la fiesta de fin de año en el cual se ofrecen las entradas a un precio determinado, pero el mismo ya incluye los siguientes servicios:

– Entrada al evento.
– Entrega de cotillón: Gorrito, lentes con el año nuevo en números, pica pica, serpentina, entre otros.
– Asiento en una de las mesas numeradas.
– Participación del baile.
– Una copa de vino en la mesa.
– Cena.
– Recuerdo de la fiesta.

Si en este ejemplo la entrada cuesta la suma de S/. 300 Nuevos Soles por persona, ello implica que la base de cálculo del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos será no menor al 50%, lo cual implica que será sobre la base de S/. 150 Nuevos Soles.

Es pertinente mencionar que erróneamente algunas municipalidades han intentado cobrar el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos sobre la aplicación de la base presunta, es decir, que realizan un conteo de las personas que se encuentran en la cola de ingreso al espectáculo, utilizando para ello unos contometros y luego multiplican el valor de la entrada por el número de personas que ingresaron o que están en la cola, efectuando la liquidación correspondiente. Ello no resulta correcto porque no necesariamente las personas que ingresan a un espectáculo en un local cerrado han realizado la compra de las entradas. Recordemos que en muchos casos existen entradas de cortesía, pases, invitaciones, entre otros que no cuentan con un precio impreso, motivo por el cual no se cumpliría el supuesto de hecho que es el de la compra de las entradas para presenciar o participar en el espectáculo.

6. ¿CUÁLES SON LAS TASAS DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

El texto del artículo 57° de la Ley de Tributación Municipal señala las tasas que son aplicables a los distintos espectáculos. Allí se precisa que el Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:

a) ESPECTÁCULOS TAURINOS: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT)12.

b) CARRERAS DE CABALLOS: Quince por ciento (15%).

A raíz de la proliferación de los telepódromos pocas personas asisten a las instalaciones del hipódromo de Monterrico.

c) ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS: Diez por ciento (10%).

En este punto es conveniente mencionar que en algunos distritos del país existen hasta tres cadenas de cines con un total de doce a quince salas por cine. En el interior del país el número de salas en promedio es de cuatro o cinco y en algunas zonas solo existe una sala. Este crecimiento exponencial de las salas de cine ha permitido que la recaudación del Impuesto también esté en alza.

Finalizando los años 80’ existían los llamados cines de barrio y las salas de estreno 13 que normalmente tenían tres funciones (matinée, vermut y noche) en un recinto que tenían solo platea baja y platea alta. En algunos cines existían los palcos (ello porque eran antiguos teatros) y en otros existía la zona denominada mezzanine

d) CONCIERTOS DE MÚSICA EN GENERAL: Cero por ciento (0%).

Sobre la tasa del 0% resulta pertinente citar a RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN quien comenta lo siguiente: “En principio, de conformidad con el art. 54 de la Ley de Tributación Municipal, todos estos espectáculos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IEPND, de tal modo que constituyen hechos gravados con este tributo.

En estos casos, una vez producido el hecho imponible (adquisición del derecho a concurrir al evento), nace de inmediato la obligación tributaria (IEPND).

El siguiente paso es determinar la obligación tributaria ya nacida. Dentro del proceso de liquidación se cuantifica la base imponible (100). Acto seguido se aplica la tasa (0%) sobre el monto imponible (100). En este caso ciertamente no va a resultar ninguna suma por pagar al Fisco.

El legislador se ha inclinado por utilizar el régimen de la “Tasa 0%” probablemente porque tiene la ventaja de no estar sujeto a un plazo de duración”14.

e) ESPECTÁCULOS DE FOLCLOR NACIONAL, TEATRO CULTURAL, ZARZUELA, CONCIERTOS DE MÚSICA CLÁSICA, ÓPERA, OPERETA, BALLET Y CIRCO: Cero por ciento (0%)15.

f) OTROS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: Diez por ciento (10%).

7. ¿CUÁL ES LA FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO?

Según lo señala el texto del artículo 58° de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto se pagará de la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.

Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.

8. ¿QUIÉN ES EL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Tal como lo señala el texto del artículo 59° de la Ley de Tributación Municipal, la recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

Ello implica que si el espectáculo se realiza en un local ubicado en el cercado de la Municipalidad Provincial el encargado de la recaudación y administración del impuesto será la Municipalidad Provincial respectiva.
_________________________
1 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: “http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=PRESENCIAR”>
2 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=participar
3 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos. Artículo publicado en el Blog del mismo autor y puede ser consultado en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/21442/impuesto-a-los-espectaculos-publicos-no-deportivos
4 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Op. Cit.
5 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Op. Cit.
6 Sobre el tema y desde una perspectiva tributaria se puede consultar la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/108349/la-aventura-culinaria-de-la-imposicion-tributaria-mistura-2011
7 BARRERA AYALA, Saúl. El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos: Problemas vigentes en su aplicación. Artículo publicado en la Revista Análisis Tributario. Volumen XVI Nº 186. Julio 2003. Página 61. También puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.aele.com/web/sites/default/files/archivos/anatrib/03.07_AT_1.pdf
8 Observemos que al igual que el Impuesto General a las Ventas las personas que adquieren las entradas son sujetos incididos económicamente por lo cual aceptan el traslado del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.
9 Hoy en día los conductores de los locales donde se llevan a cabo los espectáculos públicos no deportivos tienen el cuidado de exigir el otorgamiento de una carta fianza, con las siguientes características:
(i) ilimitada.
(ii) sin beneficio de excusión.
(iii) de realización inmediata o automática al solo requerimiento de pago.
Ello se hace como una especie de garantía en el caso que el organizador del espectáculo no cumpla con el pago del Impuesto ante la Municipalidad donde se encuentra ubicado el local donde se presenta el espectáculo.
10 ROBLES VELARDE, Elizabeth. Tributación y Rentas Municipales. Centro de Educación y comunicación “Guamán Poma de Ayala” y COINCIDE – Coordinación Intercentros de Investigación, Desarrollo y Educación. Cusco, marzo de 1996. Página 125.
11 Cabe indicar que este tipo de declaración jurada es de tipo informativa y no determinativa, toda vez que no se establece el pago del tributo en la misma sino que solo se informa el boletaje que se utilizará.
12 El cálculo del pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos en el caso de los espectáculos taurinos resulta de por sí algo complicado, ello tomando en consideración que en el caso de los toros existen entradas que varía de precio según la ubicación como es el caso de Sol, Sombra, sol y sombra y los conocidos abonos que permiten la entrada a cualquier fecha de las corridas.
13 Si la memoria no me falla trataré de mencionar los nombres de los cines que existían en la ciudad de Lima, antes que llegaran las cadenas: Acuario, Adán y Eva, Alameda, Alcázar, Alhambra, Alfa, Ambassador, Apolo, Arenales ambar, Arenales Jade, Arica, Azul, Balta, Beverly, Bellavista, Bijou, Brasil, Broadway, Callao, Canout, Capitol, Castilla, Central, City Hall, Colmena, Colón, Conde de Lemos, Conquistador llamado anteriormente el Roxy, Country, Danubio, Delia, Diamante, Drive In (que era el autocine en donde se levanta actualmente el edificio del Banco Continental en San Isidro), Excelsior, Fantasía, Francisco Pizarro, Grau, Glory, Hollywood, Ideal, Ídolo, Imperio, Independencia, Junín, La Perla, Latino, Leuro, Leoncio Prado, Le Paris, Lido, Lima, Lux, Mariátegui, Maximil, Metro, Metropolitan, México, Monumental, Monarca, Mundo, Nacional que se llamó después el Arlequín, Odeón, Olaya, Omnia, Opera, Orrantia, Pacífico, Palermo, Patty, Petit Thouars que se llamó luego Concorde, Perricholi Plaza, Porteño, Portofino, Premier, Primor, República, Rex, Roma, Romeo y Julieta, Real 1, Real 2, San Antonio, San Felipe, Sáenz Peña, Susy, Tauro, Túpac Amaru, Unión, Varela, Venecia, Venus, Victory, Visión, Zenith, también estaba el cine del sexto piso del Ministerio de Trabajo, la sala de cine de la cooperativa Santa Elisa, la sala de cine del Colegio Raimondi, el Cinematógrafo de Barranco, entre otros.
14 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Op. Cit.
15 Nos remitimos a la opinión vertida por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN señalada en la nota N° 12 que antecede.

Puntuación: 4.09 / Votos: 11
Esta entrada se publicó en Tributación Municipal y Regional y está etiquetada con , , en por .

Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

Un pensamiento en “¿QUÉ ES LO QUE GRAVA EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *