MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Todo tributo tiene dentro de su estructura el ámbito de aplicación, allí es donde se describen los supuestos de afectación al mismo como también los supuestos de exoneración. Del mismo modo la normatividad tributaria puede determinar algunos supuestos de inafectación, ello sería en términos claros una denominada “inafectación de tipo legal”, es decir que será la propia norma la que determine algunos supuestos de inafectación.
En este sentido la inafectación de tipo legal constituye una lista de todos aquellos casos que por disposición expresa de la Ley no se encuentran afectos al pago del Impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la propia Ley se ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación del Impuesto Predial.
El motivo del presente informe es analizar las inafectaciones de tipo subjetivo que contiene la Ley de Tributación Municipal en lo que respecta a la regulación del Impuesto Predial.
2. LAS INAFECTACIONES SUBJETIVAS RELACIONADAS CON EL IMPUESTO PREDIAL
El texto del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, contiene una lista de supuestos en los cuales se inafecta al propietario del inmueble que tenga una determinada calificación, ya sea por ser una entidad pública, ser una entidad religiosa, un sindicato, un partido político, entre otros supuestos.
Esta inafectación se encuentra dentro de la calificación de las subjetivas, toda vez que se toma en cuenta algunas características propias del sujeto o persona y no los elementos materiales de la propia operación. A continuación detallaremos uno a uno los supuestos en mención.
El enunciado del texto del artículo 17º considera que se están inafectos al pago del impuesto los predios que sean de propiedad de diversas entidades. Lo interesante aquí es que no señala el supuesto de predios que estén en posesión, con lo cual apreciamos que la inafectación no está orientada a los predios que ocupen estas personas o entes en calidad de poseedores sino en calidad de propietarios.
Para mayor detalle desarrollaremos brevemente los conceptos de posesión y propiedad.
Debemos recordar que la posesión de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “… acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”(2).
Tanto la posesión como la propiedad son Derechos Reales Principales establecidos en el Código Civil Peruano de 1984.
LA POSESIÓN de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del referido código establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes:
(i) Uso.
(ii) Goce.
(iii) Disfrute.
En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas.
Además el poseedor puede hacer uso de la llamada prescripción adquisitiva de dominio, una acción que la ley le otorga al comportase como propietario si posee el bien de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay (3).
La Propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “…derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”(4).
En cambio, LA PROPIEDAD se encuentra regulada en el artículo 923º del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor. Repasando entonces las facultades que tiene el propietario serían las siguientes:
(i) Uso.
(ii) Goce.
(iii) Disfrute.
(iv) Enajenación.
(v) Reivindicación.
Las causales de pérdida de la propiedad se encuentran reguladas en el artículo 968º del Código Civil y son:
• Adquisición del bien por otra persona.
• Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
• Expropiación.
• Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.
2.1 LOS PREDIOS QUE PERTENECEN AL GOBIERNO CENTRAL, LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOS GOBIERNOS LOCALES
El literal a) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad del gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
En este enunciado están enmarcados los tres niveles del Gobierno, (i) el Gobierno Central (5), (ii) el Gobierno Regional y (iii) el Gobierno Local.
2.1.1 EL GOBIERNO CENTRAL O LLAMADO ACTUALMENTE COMO GOBIERNO NACIONAL
En el caso del Gobierno Central, debemos partir del hecho que en la legislación peruana el uso del término “Gobierno Central” no es unívoco, claro y acorde con el significado que la doctrina le asigna. Por ello, apreciaremos que en algunas oportunidades se ha utilizado el término “Gobierno Central” en su acepción de tipo político, mientras que en otros casos se utiliza para poder denominar al conjunto de órganos de la administración pública a través de los cuales se logran cumplir las funciones del gobierno nacional que previamente no se han podido descentralizar administrativamente.
El término Gobierno Central puede tener dos significados uno político y otro relacionado con la administración pública matriz.
Significado político del término Gobierno Central. Al desarrollar el significado político del término “Gobierno Central” apreciamos que conforme lo disponía el artículo 5º de la Ley Nº 26922, Ley Marco de Descentralización, actualmente derogada (6) se regula la organización del Poder Ejecutivo, de los ministerios y de los organismos públicos descentralizados, al igual que se establece su organización y funciones tomando en cuenta la organización y competencias de las llamadas instancias descentralizadas.
Al verificar el artículo 7º de la Ley Nº 27783, que es la Ley de Bases de la Descentralización (7), se menciona una definición de territorio, gobierno y jurisdicción.
El numeral 7.1 precisa que el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.
El numeral 7.2 hace referencia al término Gobierno, señalando que el gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República(8) ; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial.
Por último, el numeral 7.3 considera que el gobierno en sus distintos niveles se ejerce con preferencia del interés público.
Significado del término Gobierno Central relacionado con la Administración Pública Matriz. En este punto debemos mencionar que el término Gobierno Central ya no será considerado en su acepción de tipo político, sino que se asociará más bien haciendo referencia a la denominada “Administración Pública Matriz”, entendiendo este término como un ente distinto a todos aquellos que fueron creados al aplicar la descentralización administrativa, oponiéndolo así a las “instituciones públicas descentralizadas” o también a los “organismos públicos descentralizados”.
Un ejemplo de que entidades se encuentran dentro del concepto de Gobierno Central de la Ley de Tributación Municipal, o en términos más exactos sería dentro del Gobierno Nacional a la luz de las actuales normas, podemos citar a los ministerios, a la Policía Nacional, a las Fuerzas Armadas, entre otros.
Conforme lo señala el artículo 25º de la Ley Nº 27783, el gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución Política, su Ley Orgánica y la presente Ley. Su sede es la Capital de la República.
Por ejemplo, si el local que ocupa el Ministerio de Salud figura como de su propiedad, entonces no le corresponde el pago del Impuesto Predial en la localidad donde el mismo se encuentre ubicado.
2.1.2 EL GOBIERNO REGIONAL
Dentro del concepto de Gobierno Regional se encuentran aquellas jurisdicciones territoriales ubicadas exactamente en los departamentos de todo el país, incluyendo a la Provincia Constitucional del Callao.
Conforme lo señala el artículo 31º de la Ley Nº 27783, el gobierno regional es ejercido por el órgano ejecutivo de la región, de acuerdo a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la Constitución Política, la presente Ley y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Por ejemplo, si el local que ocupa el Gobierno Regional de Cajamarca figura como su propiedad, entonces no le corresponde el pago del Impuesto Predial en la localidad donde el mismo se encuentre ubicado el mismo.
2.1.3 EL GOBIERNO LOCAL
Dentro del concepto de Gobierno Local se encuentran todas las municipalidades del país. El texto del artículo 40º de la Ley Nº 27783, precisa que las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. En la capital de la República el gobierno local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros poblados funcionan municipalidades conforme a ley.
Por ejemplo, si el local que ocupa la oficina de Registro Civil de la Municipalidad Metropolitana de Lima en el distrito de Jesús María figura como su propiedad, entonces no le corresponde el pago del Impuesto Predial.
Recapitulando ideas, apreciamos que si un predio es de propiedad de alguna entidad que esté incorporada dentro de cualquier nivel del Gobierno, entonces no habrá afectación al pago del Impuesto Predial.
2.1.4 PREDIOS QUE HAYAN SIDO ENTREGADOS EN CONCESIÓN AL AMPARO DEL DECRETO SUPREMO Nº 059-96-PCM
El texto del literal a) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal excluye del concepto de la inafectación subjetiva del Impuesto Predial a los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos(9), sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.
A manera de precisión debemos mencionar que la norma original a que se refiere el Texto Único Ordenado antes señalado es el Decreto Legislativo Nº 839, cuyo artículo 1º precisa lo siguiente: “Declárase de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos”.
Ello implica que si un determinado predio que pertenece al Estado y el mismo ha sido entregado en concesión, bajo el alcance de las normas antes mencionadas, si se encontrará obligado al pago del Impuesto Predial, debiendo ser responsable del pago en su calidad de poseedor la entidad a la cual se le otorgó la concesión.
2.2 LOS PREDIOS DE PROPIEDAD DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS (10)
Conforme lo señala el texto del literal b) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal. Se precisa que se encuentran inafectos del pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
De lo señalado en el párrafo anterior, podemos inferir una serie de requisitos que deben cumplirse para que se pueda aplicar el beneficio a favor de las representaciones diplomáticas con carácter permanente.
Los requisitos son los siguientes:
(i) Que la representación diplomática sea propietaria de predios.
En este punto se descartarían los casos de representaciones diplomáticas que alquilen predios para poder desarrollar sus actividades, toda vez que éstas no tendrían la calidad de propietario, sino más bien de poseedor (11).
(ii) Que los predios se destinen a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados.
En este punto quedarían descartados aquellos inmuebles que aun cuando sean de propiedad de las representaciones diplomáticas, no estén destinados a los fines anteriormente descritos.
Podría ser el caso de un predio de propiedad de una representación diplomática que es alquilado a una empresa. En este caso, ese predio ya no está siendo utilizado como oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, ni tampoco como residencia de sus representantes diplomáticos.
Acá tampoco estarían aquellos predios que son de propiedad de los diplomáticos a título personal o de sus familias, aun cuando éstos estén destinados a vivienda de los mismos, toda vez que se exige que para gozar del beneficio el propietario del predio debe ser la propia representación diplomática.
(iii) Que exista una condición de reciprocidad con el Gobierno extranjero, en el sentido que si en el país de dicho Gobierno se inafecta el pago del Impuesto Predial o su equivalente como correlato en el Perú se le aplicaría la misma condición.
Esta condición la debe certificar el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, toda vez que es la institución encargada de elaborar y ejecutar la política exterior del Estado.
Cabe precisar que “a nivel político o gubernamental, la reciprocidad está asociada al trato que las autoridades otorgan a un país extranjero de acuerdo a las condiciones ofrecidas por éste. Existe la reciprocidad en las relaciones diplomáticas (para regular las condiciones de ingresos de los visitantes, documentación requerida, etc.) y en las relaciones comerciales (aranceles o concesiones de acuerdo a lo concedido por la nación extranjera)” (12).
La reciprocidad operaría de la siguiente manera.
A. Si el país donde se encuentra la representación diplomática del Perú no afecta el pago del Impuesto Predial
Si en un determinado país con el cual el Perú tiene relaciones diplomáticas se aprecia que a las representaciones diplomáticas que tienen propiedad de los predios que destinan a sus funciones propias no se les afecta con el pago de impuestos que gravan la propiedad, como es el caso del Impuesto Predial; entonces por un criterio de reciprocidad, el Estado Peruano, representado en este caso por la Municipalidad dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra el predio de la Representación Diplomática del país extranjero, no efectuará cobro alguno por el Impuesto Predial.
B. Si el país donde se encuentra la representación diplomática del Perú si afecta el pago del Impuesto Predial
Acá ocurriría lo contrario al supuesto planteado en el punto anterior. De este modo, podríamos mencionar que si en un determinado país con el cual el Perú tiene relaciones diplomáticas, se aprecia que a las representaciones diplomáticas que tienen propiedad de los predios que destinan a sus funciones propias si se les afecta con el pago de impuestos que gravan la propiedad, como es el caso del Impuesto Predial; entonces por un criterio de reciprocidad, el Estado Peruano, representado en este caso por la Municipalidad dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra el predio de la Representación Diplomática del país extranjero, deberá efectuar el cobro del Impuesto Predial.
2.3 LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA, SIEMPRE QUE SE DESTINEN A SUS FINES ESPECÍFICOS Y NO SE EFECTÚE ACTIVIDAD COMERCIAL EN ELLOS
El literal c) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus fines específicos y no se efectúe actividad comercial en ellos.
Aquí la norma no hace distingo entre los tipos de sociedades de beneficencia, pudiendo ser tanto públicas como privadas. El requisito que necesariamente debe cumplirse para poder gozar de este beneficio es que los predios se destinen a sus fines específicos, lo cual implica revisar previamente los estatutos de constitución de la sociedad y determinar que en ella existe una idea de apoyo, de llegar a un bienestar a los más necesitados.
A manera de ejemplo se puede observar lo dispuesto en el Reglamento de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana (13), el cual fuera aprobado por la Resolución de Presidencia Nº 057-2002-P/SBLM de fecha 30 de diciembre de 2002.
En este Reglamento se precisa en su artículo 6º lo siguiente:
“Artículo 6º.- Naturaleza
La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, tiene personería jurídica de derecho público interno y régimen especial con autonomía administrativa, económica presupuestal, patrimonial y financiera. Sus fines primordiales son el desarrollo de los servicios de promoción y atención de apoyo social a menores, niñas madres y/o adolescentes gestantes y adultos mayores en situación de riesgo, abandono y/o extrema precariedad económica y social en forma complementaria con los fines sociales y tutelares del Estado”.
Si apreciamos este artículo se nos presenta la Naturaleza de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana. De este modo si tuviera predios que los destina a esa finalidad no habría inconvenientes para el otorgamiento del beneficio de inafectación subjetiva. Sin embargo, este no es el único requisito ya que la norma del Impuesto Predial agrega el hecho que no se efectúe actividad comercial en los predios.
Este segundo requisito es el que genera la mayor cantidad de problemas en las acotaciones por el pago del Impuesto Predial, que la mayor cantidad de municipalidades en el país notifican a las sociedades de beneficencia. El argumento de las municipalidades es muy simple, como la sociedad de beneficencia alquila sus predios para poder generar rentas, entonces ello implica necesariamente un ingreso y se realiza por ende una actividad comercial entonces el beneficio no le es aplicable.
Lo que las municipalidades no comprenden es que gracias a esos alquileres de predios, tiendas, cocheras, oficinas, entre otros tipos de predios se están generando las rentas suficientes para poder mantener todas las obligaciones a cargo de la sociedad. Otro punto que genera problemas es que existen muchos predios que son alquilados a precios verdaderamente bajos hasta irrisorios, ello con una finalidad de servicio hacia gente necesitada que requiere vivienda por sus bajos ingresos. En este tema las municipalidades toman como postura que en ese tipo de actividad hay “actividad comercial” aun cuando los precios puedan ser realmente ínfimos. Debemos tener presente que en esta normatividad municipal no existe un referente del valor de mercado como si se presenta en la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el texto del artículo 32º de la mencionada norma.
Prueba de lo que anteriormente hemos señalado son las innumerables acotaciones que todas las sociedades de beneficiencia tienen a nivel nacional, sendos expedientes de reclamaciones aparte de las apelaciones que aún no han sido resueltas en el Tribunal Fiscal.
2.4 LAS ENTIDADES RELIGIOSAS, SIEMPRE QUE SE DESTINEN A TEMPLOS, CONVENTOS, MONASTERIOS Y MUSEOS
El literal c) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.
En este orden de ideas apreciamos que aquí al no se determinarse el culto al cual están dirigidas u orientadas las entidades religiosas, pueden ingresar en esta categoría: (i) los católicos, (ii) los protestantes, (iii) los mormones, (iv) los budistas, (v) los ortodoxos, (vi) los presbiterianos (vii) los hinduistas, (viii) los islamistas, (ix) los anglicanos, (x) los judíos, (xi) los sintoístas, (xii) los testigos de jehová, (xiii) los mahometanos, entre otras más.
Sin embargo, se tiene conocimiento que si la iglesia Católica es propietaria de un predio que no esté destinado a ninguna de los cuatro usos, no le corresponde pagar el Impuesto Predial. La pregunta inmediata del lector será entonces ¿cómo es posible eso?, ¿acaso se está en contra de la normatividad municipal?. La respuesta la encontramos en la figura del Concordato, el cual es un acuerdo internacional celebrado entre el Estado Peruano y la Santa Sede (El Vaticano).
La historia es así: Durante el mes de julio de 1980, fecha en que se aprobó el Acuerdo (14) entre el Perú y la Santa Sede, se encontraba vigente el Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial, regido por el Decreto Ley N° 19654, cuyo artículo 25° inciso c), modificado por el Decreto Ley N° 19994, señalaba que “…estaban exonerados del Impuesto los predios de propiedad de entidades religiosas”.
Posteriormente con fecha 29 de diciembre de 1982, se promulgó la Ley N° 23552, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1983, derogando el Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial y estableciendo el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. El numeral 2 del inciso c) del artículo 15° de esta norma dispuso que “se encuentran inafectos al impuesto, los predios que no produzcan renta y/o dedicados a cumplir los fines específicos de propiedad de las entidades religiosas y que están destinados a templos, conventos, monasterios, centros educativos y museos”.
Más adelante la Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 776 y publicada el 31 de diciembre de 1993, regula dentro de los impuestos municipales el Impuesto Predial, derogando mediante su Primera Disposición Final la Ley N° 23552. El numeral 2 del inciso c) del artículo 17° de esta norma establece que “se encuentran inafectos al impuesto, los predios que no produzcan renta y dedicados a cumplir sus fines específicos de propiedad de las entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos”.
Como puede apreciarse de las normas referidas, en el mes de julio de 1980, estaba vigente una exoneración para los predios de propiedad de las entidades religiosas en general. En mérito al Acuerdo entre la Santa Sede y el Perú se pactó mantener las exoneraciones y beneficios tributarios, entonces vigentes, de manera permanente, lo cual constituye una especie de inmunidad tributaria, toda vez que al ser dado por un Tratado Internacional tiene rango constitucional.
La Ley N° 23552 que regulaba el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial y la Ley de Tributación Municipal que regula actualmente el Impuesto Predial, al inafectar los predios de propiedad de las entidades religiosas cumplen con el aspecto de la permanencia, pero no lo hacen en toda su extensión, pues excluyen a los predios que produzcan renta.
Cabe señalar que si bien se trata de impuestos diferentes al Impuesto al Patrimonio No Empresarial, en lo que respecta a las entidades religiosas no se puede sostener que estamos frente a un nuevo tributo de naturaleza y ámbito de aplicación distintos al derogado, por lo que se mantiene la inafectación a todos los predios de las entidades religiosas, cualquiera fuese su naturaleza.
En la misma posición se ha pronunciado el Tribunal Fiscal al emitir la RTF N° 676-4-97 del 24 de junio de 1997, en donde se ha señalado que los Acuerdos celebrados por el Estado prevalecen sobre la legislación nacional; en tal sentido, las entidades religiosas pertenecientes a la Iglesia Católica se encuentran exoneradas del Impuesto Predial en virtud a lo dispuesto por el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, no existiendo limitación alguna para la aplicación del beneficio.
De otro lado, el mismo cuerpo colegiado, mediante RTF N° 043-4-98 del 13 de enero de 1998 ha establecido que están exonerados del Impuesto Predial los predios de las entidades religiosas destinados o no a un fin lucrativo.
2.5 LAS ENTIDADES PÚBLICAS DESTINADAS A PRESTAR SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES
El literal e) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de las entidades públicas destinadas a prestar servicios médicos asistenciales.
Dentro de este supuesto se encuentran los hospitales públicos, los centros de atención médica, las postas médicas, los tópicos, entre otros pero con una característica importante, no pueden ser privados sino públicos.
Cabe mencionar que cuando se publicó la Ley de Tributación Municipal en 1993 y entró en vigencia a partir de 1994 solo hacía expresa mención de los hospitales públicos, motivo por el cual las postas médicas o los centros de atención médica que no calificaban como hospitales no gozaban de la inafectación, esta situación se corrigió en fecha posterior al dictarse la Ley Nº 27616, Ley que restituye recursos a los Gobiernos Locales, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2001 y vigente a partir del 01 de enero de 2002. De este modo, a partir de esta última fecha hasta la actualidad el beneficio de la inafectación está orientado a toda entidad pública que presta servicios médico asistenciales.
El problema que se presenta en algunos hospitales es que se han creado clínicas al interior de los mismos, en donde se brindan servicios con consultas cobradas a los pacientes con precios más elevados que los que un hospital público pueda cobrar. En ese sentido, si se trata de instituciones privadas estas deberían estar independizadas del centro de atención público y estar afectas al pago del Impuesto Predial, toda vez que la inafectación no les alcanzaría.
2.6 EL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS, SIEMPRE QUE EL PREDIO SE DESTINE A SUS FINES ESPECÍFICOS
El literal f) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad del Cuerpo General de Bomberos (15), siempre que el predio se destine a sus fines específicos.
Al efectuar una revisión de la página web del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (http://www.bomberosperu.gob.pe) apreciamos que su misión es ser la autoridad competente en materia de prevención, control y extinción de incendios, realiza acciones de atención de accidentes vehiculares y emergencias médicas, rescate y salvataje de vidas expuestas a peligro. Brinda sus servicios de manera voluntaria a toda la comunidad debido a su vocación de servicio, sensibilidad social, entrega y disciplina.
Si el beneficio de la inafectación está orientado a los predios que pertenecen al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, quedan descartados de plano aquellos predios que ocupen los bomberos pero que no sean de su propiedad sino que se encuentran en calidad de poseedores o aquellos predios que son destinados a sus actividades pero que son predios alquilados.
Tampoco estarán aquellos predios que pertenezcan a los miembros de dicha institución, toda vez que el beneficio es al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
Los predios que sean de propiedad de la mencionada institución que se destine a sus fines propios, a los cuales les alcanza el beneficio serían por ejemplo la sede donde está ubicada central de radio y de telefonía; los talleres de mantenimiento y arreglo de las unidades vehiculares; el lugar donde se encuentran las habitaciones donde pernoctan los bomberos cuando están de turno; los patios donde se estacionan las unidades; entre otros pero siempre vinculado a sus fines.
Distinta sería la situación si los bomberos fueran dueños de una discoteca cuyo nombre sería “Flama y Fuego”, en donde no se realizan actividades propias al cumplimiento de sus fines, motivo por el cual en este hipotético caso el beneficio de la inafectación no le sería aplicable, estando afectos al pago del Impuesto Predial respecto de ese local.
2.7 LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS DE LA SIERRA Y SELVA, CON EXCEPCIÓN DE LAS EXTENSIONES CEDIDAS A TERCEROS PARA SU EXPLOTACIÓN ECONÓMICA.
El literal g) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica. Aquí por expresa mención de la norma no están incluidas las comunidades campesinas de la costa.
En este sentido, si una comunidad campesina de la sierra es propietaria de un predio que es el local comunal no deberá pagar el Impuesto Predial. Distinto sería el caso si una comunidad campesina cede un terreno a una empresa para construir un albergue ecológico en donde se podrá realizar turismo vivencial, otorgando de este modo una renta por ese uso a la comunidad campesina. Aquí, observamos que existe una explotación económica y una cesión a terceros, por lo que se deberá afectar el Impuesto Predial por esa porción de terreno destinado a esta actividad.
2.8 LAS UNIVERSIDADES Y CENTROS EDUCATIVOS, DEBIDAMENTE RECONOCIDOS, RESPECTO DE SUS PREDIOS DESTINADOS A SUS FINALIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
El literal h) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.
Ello implica que si un centro educativo o una universidad tiene la propiedad de un inmueble que no lo tienen destinado a su finalidad educativa o cultural, no les alcanza el beneficio de la inafectación. En este tema hace algún tiempo hubo acotaciones por parte de algunas municipalidades retirando el beneficio a la universidad por la existencia de agencias bancarias y cafeterías al interior de las mismas, en las acotaciones se argumentaba que no se había cumplido con los fines educativos toda vez que los bancos atendían operaciones comerciales y en las cafeterías se realizaba la prestación de servicios de alimentación los cuales no son de naturaleza educativa. El Tribunal Fiscal ya se pronunció en dos RTF sobre estos casos.
Para el tema de las agencias bancarias se puede revisar la RTF Nº 5645-4-2002 del 26.09.2002, la cual señaló que “La Universidad recurrente se encuentra inafecta al Impuesto Predial, en tanto se trata del predio destinado al campus universitario; es decir, dedicado a sus fines, siendo ello de aplicación tanto a universidades públicas como privadas. Sin embargo, se indica que de acuerdo a lo verificado por la Administración, al interior del mencionado campus universitario funciona una agencia del Banco de Comercio, no apreciándose en autos que la Administración haya verificado si el área del predio donde funciona dicha agencia bancaria ha sido alquilada o cedida a título oneroso, por lo que la Administración deberá verificar si el predio genera alguna renta y determinar el área respecto de la cual procede declarar la inafectación establecida”.
Para el tema de las cafeterías se puede revisar la RTF Nº 0719-5-2004 del 11.02.2004, donde se precisó que “Se debe tener en cuenta que el hecho que dentro de la Universidad funcione una cafetería otorgada en concesión no implica la pérdida de la inafectación del Impuesto Predial. En efecto, la concesión para prestar el servicio de cafetería dentro de una Universidad tiene como finalidad que el concesionario otorgue los servicios de alimentación a los miembros de la comunidad universitaria, no existiendo por ello un fin lucrativo, debiendo considerarse por el contrario tal servicio como complementario a los servicios educativos”.
2.9 LAS CONCESIONES EN PREDIOS FORESTALES DEL ESTADO DEDICADOS AL APROVECHAMIENTO FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE Y EN LAS PLANTACIONES FORESTALES
El literal i) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de las concesiones en predios forestales del Estado dedicados al aprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.
Cabe indicar que este beneficio implica la realización de actividades como el aprovechamiento forestal, que consiste en la extracción de productos de un bosque y también comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación final.
El aprovechamiento de fauna silvestre se puede presentar de diversos modos, tal como lo determina el texto del artículo 21º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por la Ley Nº 27308. Dicho artículo menciona las modalidades de manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre con o sin fines comerciales (16).
El aprovechamiento también puede presentarse bajo la figura de una plantación forestal. Tengamos presente que “Una plantación forestal consiste en el establecimiento de árboles que conforman una masa boscosa y que tiene un diseño, tamaño y especies definidas para cumplir objetivos específicos como plantación productiva, fuente energética, protección de zonas agrícolas, protección de espejos de agua, corrección de problemas de erosión, plantaciones silvopastoriles, entre otras” (17).
2.10 LOS PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDAN A ORGANIZACIONES POLÍTICAS COMO: PARTIDOS, MOVIMIENTOS O ALIANZAS POLÍTICAS, RECONOCIDOS POR EL ÓRGANO ELECTORAL CORRESPONDIENTE
El literal j) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones políticas como: partidos, movimientos o alianzas políticas, reconocidos por el órgano electoral correspondiente.
En este tema se debe mencionar que solo estarían incorporados los partidos políticos, movimientos o alianzas políticas pero que hayan superado la valla electoral, la cual supone que se alcance el 5% de los votos válidamente emitidos, de no superarse este porcentaje no serán reconocidos por el órgano electoral correspondiente, por lo que no les será de alcance el beneficio de la inafectación del Impuesto Predial.
Es pertinente mencionar que para que se otorgue el beneficio se debe ser propietario del predio, ya que no se otorgará el beneficio si la agrupación política solo tiene la calidad de ocupante o inquilino.
2.11 LOS PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD RECONOCIDAS POR EL CONADIS
El literal k) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.
Se debe aclarar que el beneficio que está regulado en este inciso solo se otorgan a las organizaciones de discapacitados que sean recocidas por el CONADIS es el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad.
El beneficio en mención no resulta aplicable a los discapacitados que tengan propiedades sino a la organización que los representa. Un ejemplo podría ser la Asociación Nacional de Ciegos que tiene un inmueble en la plaza Bolognesi en Lima.
2.12 LOS PREDIOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A ORGANIZACIONES SINDICALES, DEBIDAMENTE RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO LOS PREDIOS SE DESTINEN A LOS FINES ESPECÍFICOS DE LA ORGANIZACIÓN
El literal l) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines específicos de la organización.
Aquí estarían los sindicatos que cuentan con reconocimiento por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Por ejemplo, si el sindicato de profesores que es el SUTEP en su local propio desarrolla actividades gremiales, de apoyo a sus integrantes, se dictan charlas relacionadas con sus derechos laborales, se está cumpliendo los fines de su organización, ello implicará que si es propietaria del predio, entonces le corresponderá el beneficio señalado en el presente literal.
2.13 LOS CLUBES DEPARTAMENTALES, PROVINCIALES Y DISTRITALES, CONSTITUIDOS CONFORME A LEY, ASÍ COMO LA ASOCIACIÓN QUE LOS REPRESENTA, SIEMPRE QUE EL PREDIO DE DESTINE A SUS FINES INSTITUCIONALES ESPECÍFICOS
El literal m) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial los predios cuya titularidad corresponda a Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme a Ley, así como la asociación que los representa, siempre que el predio de destine a sus fines institucionales específicos.
Este literal fue incorporado a la Ley de Tributación Municipal por el artículo 5º de la Ley Nº 29363, Ley de Clubes Departamentales y Clubes Provinciales. Para poder gozar de la referida inafectación se señala en el en el artículo 13º del Reglamento de la Ley Nº 29363, aprobado por el Decreto Supremo Nº 059-2010-PCM, los requisitos (18) para la exoneración e inafectación de impuestos.
2.14 LOS PREDIOS QUE HAYAN SIDO DECLARADOS MONUMENTOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA (19)
Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nación (20) por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitación o sean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.
2.15 EL USO PARCIAL DEL INMUEBLE CON OTROS FINES PROPIOS
En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal se determina que el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significará la pérdida de la inafectación.
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(1) BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima 2003. Primera edición. Página 227.
(2) DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
(3) Cabe señalar que la Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años.
(4) DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
(5) Bajo los alcances de la Ley de Bases de la Descentralización ya no se utiliza el término Gobierno Central sino que se reemplaza por el de Gobierno Nacional.
(6) La Ley Nº 26922 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” el 3 de diciembre de 1996 y fue derogada por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27783, norma que aprobó a la Ley de Bases de la Descentralización.
(7) El texto completo se puede consultar en la siguiente página web: http://www.redrrss.pe/material/20090128192545.pdf
(8) El subrayado es nuestro.
(9) El texto completo de esta norma se puede consultar en la siguiente página web: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/electricidad/legislacion/ds059-96-pcm.PDF
(10) Este tema ha sido desarrollado con mayor profundidad en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/140479/estan-afectos-al-pago-del-impuesto-predial-los-predios-de-propiedad-de-las-representaciones-diplomaticas
(11) Aquí se podría citar el caso de las Naciones Unidas que ocupan un espacio del Puericultorio Pérez Aranibar ubicado en la Avenida del Ejército en el distrito de Magdalena del Mar en Lima. La ONU no es propietaria de ese local sino ocupante, motivo por el cual no le es aplicable el beneficio de la inafectación del Impuesto Predial.
(12) Esta información se puede consultar el ingresar en la siguiente página web: http://definicion.de/reciprocidad/
Este documento se puede consultar en la siguiente página web: http://www.peru.gob.pe/docs/PLANES/12672/PLAN_12672__2009.pdf
(13) Sobre el tema recomendamos revisar un trabajo elaborado y que se encuentra publicado en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/105067/la-incidencia-tributaria-respecto-a-la-iglesia-catolica-que-beneficios-le-otorga-el-concordato-suscrito-con-la-santa-sede
(14) A diferencia de otros cuerpos de bomberos en el mundo, en el Perú los bomberos son voluntarios y no reciben ningún sueldo por parte de dicha institución ni del Estado Peruano. Lamentablemente el Estado y la propia población a veces no reconoce la abnegada labor que realizan los bomberos peruanos, quienes prestan sus servicios arriesgando sus propias vidas, no solamente en los tiempos actuales sino que muchos de sus miembros inclusive fallecieron en defensa de la patria. Por ejemplo, en la Guerra con Chile algunos bomberos de la bomba Garibaldi fueron fusilados por el solo hecho de combatir los incendios en Chorrillos en 1881 (http://es.wikisource.org/wiki/Fusilamiento_de_bomberos_en_Chorrillos). Otros bomberos han muerto en acto de servicio, por ejemplo en 1931 cinco bomberos fallecieron en el incendio de la calle Plumereros que actualmente sería la cuadra 3 del Jirón Camaná en Lima (http://www.bomberosperu.gob.pe/revistas/revistas/REVISTA%20BOMBEROS%20Agosto%202006.pdf revisar las páginas 5 y 6).
(15) CON FINES COMERCIALES. Se realiza a través de:
a. Zoocriaderos.- Son instalaciones apropiadas en las que se mantiene especímenes de fauna silvestre en cautiverio para su reproducción y producción de bienes y servicios.
b. Áreas de manejo de fauna silvestre.- Son predios de dominio público otorgados en concesión para la implementación de ambientes propicios para el desarrollo de poblaciones de determinadas especies de fauna silvestre.
c. Cotos de caza.- El Ministerio de Agricultura aprueba las áreas adecuadas para el establecimiento de cotos de caza, que se rigen por la Ley Nº 26834 y su reglamento.
El INRENA publicará periódicamente la lista de especies autorizadas para su aprovechamiento con fines comerciales o industriales, de acuerdo a las condiciones que establece el reglamento.
Los propietarios de predios privados pueden solicitar la autorización para el manejo y aprovechamiento de especies de fauna silvestre en el ámbito de su propiedad.
SIN FINES COMERCIALES. Se realiza a través de:
a. Zoológicos.- Son instalaciones públicas o privadas que se establecen con fines de difusión cultural, con especímenes provenientes de donaciones, adquisiciones, canjes o aquellos entregados en custodia por el INRENA.
b. Centros de rescate.- Son instalaciones públicas o privadas para la cría o reproducción que se establece con fines de protección, conservación y reintroducción de especies de fauna principalmente en situación vulnerable o en vías de extinción, entregados por el INRENA. La conducción de estos centros no genera derechos de propiedad sobre los especímenes obtenidos.
c. Centros de custodia temporal.- Son instalaciones públicas o privadas para el mantenimiento temporal de los especímenes de fauna silvestre decomisados, para su posterior reintroducción a su hábitat natural o ser entregados en custodia a los centros de rescate o zoológicos.
d. Animales silvestres como mascotas.- El INRENA aprueba la relación de especies de fauna silvestre susceptibles de ser mantenidos como animales silvestres como mascotas, en observancia de las normas legales para su comercialización y tenencia.
CALENDARIOS DE CAZA
Por resolución ministerial, el Ministerio de Agricultura aprueba los Calendarios de Caza que regulan el aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza deportiva o comercial.
EXTRACCIONES SANITARIAS
El Ministerio de Agricultura autoriza la extracción de ejemplares de fauna silvestre con fines sanitarios a solicitud del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA).
CAZA DE SUBSISTENCIA
Está permitida la caza de la fauna silvestre con fines de subsistencia, destinada al consumo directo de los pobladores de las comunidades nativas y comunidades campesinas, según lo establecido en el reglamento.
(17) TRUJILLO, Enrique. “Plantación Forestal: Planeación para el Éxito”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.elsemillero.net/pdf/plantaciones_forestales.pdf
(18) El texto del artículo 13º del Reglamento de la Ley Nº 29363 señala como requisitos necesarios para el goce de los beneficios tributarios los siguientes:
a) Contar con personería jurídica vigente, que será acreditada con la copia simple de la ficha del Registro de Personas Jurídicas y la vigencia de poder correspondiente.
b) Acreditar su actividad institucional conforme a su Estatuto, por un mínimo de dos años, mediante constancia expedida en formato especial por la ACDP y visado por el Instituto Nacional de Cultura (INC).
c) Publicar en un medio escrito de circulación nacional, regional o local y/o en el boletín de cada institución, en el mes de diciembre de cada año, su calendario anual de actividades culturales, para el año siguiente; aprobado oportunamente ante la ACDP.
d) Copia del acta de la asamblea de la ACDP en donde conste el acuerdo y aprobación de las actividades contenidas en el calendario anual referido en el literal precedente.
e) Acreditar la prestación de servicios de información turística y cultural de sus pueblos de referencia, mediante documentos escritos, gráficos y/o audio visuales.
f) Presentar una relación actualizada de los proyectos de desarrollo económico y social de sus pueblos, ejecutados y en ejecución.
La documentación antes mencionada será presentada en el mes de diciembre de cada año, con calidad de Declaración Jurada, ante la Municipalidad de su jurisdicción, la SUNAT y la ACDP, sin perjuicio de que éstas verifiquen su cumplimiento en cualquier oportunidad, conforme a sus atribuciones.
(19) Actualmente el Instituto Nacional de Cultura- INC está desactivado y las funciones que le correspondían han sido asumidas por el Ministerio de Cultura.
(20) De acuerdo a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación “El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmate¬rial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Las creaciones de la naturaleza pueden ser ob¬jeto de igual declaración”.
Una explicación precisa a mi duda respecto al pago de arbitrios a un Establecimiento de Salud, que amplio mi conocimiento. Gracias