MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
El 28 de diciembre del 2011 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el texto de la Ley Nº 29280, a través del artículo 1º de dicha norma se ha prorrogado la vigencia de las exoneraciones del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2012.
Estas exoneraciones en algunos casos se han casi convertido en “inafectaciones”, ello porque de manera constante el legislador ha prorrogado en varias ocasiones y por varios años su vigencia. Sin embargo en esta oportunidad la prórroga solo ha sido de un año.
El motivo del presente informe es dar a conocer a detalle ¿cuáles son las exoneraciones que están contenidas en el texto del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta?
Al momento de revisar el ámbito de aplicación de cualquier tributo, encontraremos: (i) las operaciones gravadas, (ii) las operaciones exoneradas y (iii) las operaciones que son inafectas. Estas últimas pueden ser de tipo lógica 1 o de tipo legal 2. En esta oportunidad analizaremos las operaciones exoneradas del pago del Impuesto a la Renta 3.
En la doctrina nacional observamos la opinión del profesor RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN quien precisa que “…el tributo tiene dos partes fundamentales: ámbito de aplicación y obligación tributaria.
La figura de la exoneración tributaria se ubica en la primera parte, toda vez que apunta a deslindar el universo de los hechos tributables.
Una vez producido el hecho imponible, la ley exoneratoria impide el nacimiento de la obligación tributaria” 4.
En el mismo tema BRAVO CUCCI menciona que “una norma exoneratoria impide el normal nacimiento de la obligación tributaria”5.
En la doctrina extranjera encontramos a PEREZ ROYO quien precisa que la exoneración se presenta “cuando una norma contempla que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle su efecto principal: el deber de pagar el tributo u obligación tributaria”6.
Existe un pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 5002-2-2002 del 28-08-02, el cual señala en su considerando 5 de la página 3 de la mencionada RTF lo siguiente:
[En cuanto al concepto y alcances de la exoneración o exención tributaria debe indicarse que ésta “es la situación jurídica de origen constitucional o legal, en que se encuentra un grupo de sujetos, que hace que aun dándose respecto de ellos los supuestos fácticos que harían nacer la relación tributaria, los mismos no les sean imputables, no naciendo en consecuencia la misma”. (Washington Lanziano, Teoría General de la Exención Tributaria, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, página 13). Asimismo, el autor señala que “una vez establecidas las exenciones, se opera en las situaciones jurídicas de sus titulares una modificación, que les impide ser sujetos pasivos de uno o más tributos (…). La exención impide que se produzca la conjunción de los elementos presupuestados, personales y materiales, obstando al nacimiento de la relación tributaria”. (Washington Lanziano, op. Cit, página 14)]7.
3. LAS EXONERACIONES CONTENIDAS EN EL TEXTO DEL ARTÍCULO 19º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
El texto del artículo 19º de la ley del Impuesto a la Renta empieza con un encabezamiento que dice así: “Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2012″ y a continuación se detallan los literales conteniendo los supuestos de exoneración, conforme se aprecian a continuación:
3.1 LAS RENTAS QUE, LAS SOCIEDADES O INSTITUCIONES RELIGIOSAS, DESTINEN A LA REALIZACIÓN DE SUS FINES ESPECÍFICOS EN EL PAÍS.
En este punto debemos precisar que la exoneración que se hace mención alude a las rentas que obtienen las sociedades o instituciones religiosas de manera general, es decir que no se determina el culto al cual están dirigidas u orientadas, pudiendo ingresar en esta categoría instituciones religiosas de culto como por ejemplo: (i) los católicos, (ii) los protestantes, (iii) los mormones, (iv) los budistas, (v) los ortodoxos, (vi) los presbiterianos (vii) los hinduistas, (viii) los islamistas, (ix) los anglicanos, (x) los judíos, (xi) los sintoístas, (xii) los testigos de jehová, (xiii) los mahometanos, entre otras.
Cabe indicar que si estas organizaciones generan rentas, ya sea por actividades de alquiler, de servicios o de venta de bienes y las rentas generadas son invertidas en la realización de sus fines propios, no existirá afectación al pago del Impuesto a la Renta. Si por el contrario, estos ingresos generados no son destinados a sus fines específicos entonces si habrá afectación al pago del Impuesto a la Renta.
Situación distinta y muy particular sería el caso de la Iglesia Católica, ya que al existir un Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Peruano, el cual establece una especie de inmunidad tributaria a nivel constitucional, los ingresos que genere la Iglesia Católica no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta cualquiera sea el destino al cual estén destinados 8.
Sobre el tema resulta pertinente revisar la RTF Nº 2400-4-1996, la cual señaló lo siguiente: “En consecuencia, el Acuerdo suscrito con la Santa Sede no creó exoneraciones sino mantuvo los beneficios existentes a la fecha de suscripción del acuerdo. Por ello, se le aplica el inciso c) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 287-68-HC donde estaban exentos del Impuesto a la Renta las rentas de asociaciones o instituciones religiosas, tales como conventos, monasterios, seminarios, órdenes y congregaciones”.
3.2 LAS RENTAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
El literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta determina un supuesto de exoneración para las rentas que son generadas específicamente por las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.
Se condiciona el derecho a gozar de la exoneración estableciendo los siguientes parámetros:
3.2.1 LA FINALIDAD POR LA CUAL FUE CONSTITUIDA
Se exige que estas entidades tengan dentro de su instrumento de constitución (entendido este como la Escritura Pública), de manera exclusiva alguno o varios de los siguientes fines:
• Beneficencia.
• Asistencia social.
• Educación.
• Cultural.
• Científica.
• Artística.
• Literaria.
• Deportiva.
• Política.
• Gremiales y/o de vivienda.
3.2.2 EL DESTINO DE LAS RENTAS GENERADAS
Otro condicionante es que de manera obligatoria las rentas que son generadas por sus actividades deben ser destinadas a sus fines específicos en el país, no pudiendo darle otro fin.
En caso que se incumpla este requisito se perderá la condición de exonerado.
A manera de ejemplo podemos señalar el caso de una asociación civil sin fines de lucro dedicado a brindar servicios de apoyo en la difusión de informaciones en épocas de emergencia a través de comunicaciones por radio aficionados9, que tiene un local muy grande y decide alquilar una parte del mismo a una empresa, la cual mensualmente le abona la suma de S/. 2,000 Nuevos Soles por concepto de alquiler y ese dinero lo destina al cumplimiento de sus fines propios, como puede ser la reparación de sus equipos de radio, el mejoramiento de las antenas, la cancelación de los montos exigidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por el uso del radioespectro. Si se observa, no existe en este caso un destino distinto al que corresponde fuera de sus estatutos.
3.2.3 PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE LA RENTA GENERADA
También se exige que los ingresos que fueron generados no se deban distribuir, directa o indirectamente, entre los asociados.
Como la norma no define que se entiende por manera “directa” o “indirecta”, apreciamos que pueden darse una lista muy grande de posibilidades, por ejemplo si en la entidad sin fines de lucro se establecen sueldos muy elevados para los directivos o una especie de bonos por productividad cada vez que existan ingresos en la entidad, ello podría dar pie a una interpretación que lo que se busca es distribuir el ingreso bajo el disfraz de sueldo. Esto sería un supuesto de reparto de las ganancias de manera indirecta.
Otra posibilidad es que se cree la figura de reparto de dividendos entre los asociados, lo cual representa una distribución de renta generada de manera directa.
3.2.4 EL DESTINO DEL PATRIMONIO EN CASO DE DISOLUCIÓN
Un último requisito hace referencia al hecho que de manera obligatoria se precisa que en los estatutos de las entidades debe estar previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el numeral 3.2.1.
Al respecto resulta pertinente la cita de distintos pronunciamientos del Tribunal Fiscal conforme se transcriben a continuación:
RTF Nº 09625-4-2004
Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destine a entidades con fines similares.
RTF Nº 899-4-2008
Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98º del Código Civil 10.
RTF Nº 8169-2-2008
Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se señala que los estatutos de la entidad debe establecerse en forma expresa que el servicio de asistencia es prestado por al recurrente en forma gratuita y que los beneficiarios son únicamente quienes no cuenten con medios económicos suficientes.
RTF Nº 0862-3-2007
Se cumple con el requisito establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, referente al destino del patrimonio en caso de disolución, cuando en el Estatuto se indique que este pasará a ser de una institución que necesariamente tenga como objeto uno análogo al de la recurrente, tal como se señala en el artículo 98° del Código Civil.
RTF N° 07918-3-2007
A fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta la asociación sin fines de lucro debe desarrollar de manera “exclusiva” alguno o algunos de los fines regulados por el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si esta exclusividad no es cumplida por la asociación, resulta improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas.
El segundo párrafo del literal b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que la disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.3 LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS DE FOMENTO
El literal c) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta determina un supuesto de exoneración, relacionado con los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.
El segundo párrafo del citado literal precisa que se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya11 Es pertinente señalar que esta definición de crédito de fomento fue incorporada como segundo párrafo de este literal por la Ley N° 29645, publicada en el Diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2010 y que entró en vigencia a partir del 01 de enero del 2011.
Antes que exista este párrafo existía una serie de dificultades para poder calificar a una operación como crédito de fomento, prueba de ello es el contenido de la Carta N° 057-2008-SUNAT/200000, de fecha 02 de abril de 2008, en cuya sumilla se precisó lo siguiente:
“Se consulta si un crédito destinado a financiar un proyecto de inversión para el desarrollo de plantaciones agrícolas califica como un crédito de fomento exonerado del Impuesto a la Renta.
Al respecto, de la revisión de la normatividad que regula el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, así como de la normatividad sectorial, se aprecia que no existe en nuestra legislación una definición de “crédito de fomento”.
En consecuencia, es preciso señalar que esta Administración Tributaria no podría, a priori, determinar que un crédito destinado a financiar un proyecto de inversión para el desarrollo de plantaciones agrícolas califica como un crédito de fomento por el solo hecho que los beneficiarios se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Promoción del Sector Agrario, pues tal condición deberá analizarse en cada situación particular”.
3.4 LAS RENTAS DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE LES SIRVAN DE SEDE
El literal d) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta señala como un supuesto de exoneración, a las rentas que obtienen los organismos internacionales respecto de los predios que sean de su propiedad y que les sirvan de sede.
Esta exoneración tiene sustento en una serie de convenios internacionales suscritos por el Estado Peruano, en los cuales establecen este tipo de exclusión.
Se puede identificar, a manera de comparación con un trato similar en la normatividad municipal, al revisar el texto del literal b) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. Se precisa que se encuentran inafectos del pago del Impuesto Predial los predios de propiedad de los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno que les sirvan de sede.
3.5 LAS REMUNERACIONES QUE PERCIBAN, POR EL EJERCICIO DE SU CARGO EN EL PAÍS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS CONSIDERADOS COMO TALES DENTRO DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS, INSTITUCIONES OFICIALES EXTRANJERAS Y ORGANISMOS INTERNACIONALES
El literal e) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta señala como un supuesto de exoneración, a las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.
Aquí debemos precisar que se trataría de tres tipos de instituciones:
– Gobiernos Extranjeros.
– Instituciones Oficiales Extranjeras.
– Organismos internacionales.
Dentro de esos casos podemos encontrar por ejemplo a las representaciones diplomáticas, como son las embajadas, los consulados, las agregadurías militares, económicas, entre otras. También se pueden ubicar a los organismos internacionales como son la Organización de las Naciones Unidas – ONU, la Organización de los Estados Americanos – OEA, la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura – FAO12 -, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO13, la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Organización Mundial de la Salud – OMS, Fondo Monetario Internacional – FMI, entre otros.
Hay que resaltar que lo que se está otorgando como exoneración está relacionado con las remuneraciones de los funcionarios y empleados que están dentro de la estructura organizaciones de dichos organismos, aquí no se encontrarían por ejemplo los trabajadores peruanos que fueron contratados para laborar en dichos organismos.
Para que nos pueda servir de apoyo resulta pertinente la cita del texto del artículo 1º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de fecha 18 de abril de 1961 y que entró en vigor a partir del 24 de abril de 1964. El referido artículo 1º precisa lo siguiente:
“A los efectos de la presente Convención:
a) Por “JEFE DE MISIÓN”, se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal.
b) Por “MIEMBROS DE LA MISIÓN”, se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión.
c) Por “MIEMBROS DEL PERSONAL DE LA MISIÓN”, se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión.
d) Por “MIEMBROS DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO”, se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático.
e) Por “AGENTE DIPLOMÁTICO”, se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión.
f) Por “MIEMBROS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO”, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión.
g) Por “MIEMBROS DEL PERSONAL DE SERVICIO”, se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión.
3.6 LAS RENTAS A QUE SE REFIERE EL INCISO G) DEL ARTÍCULO 24º DE LA PRESENTE LEY
El literal f) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta señala como un supuesto de exoneración, a las rentas a que se refiere el texto del literal g) del artículo 24º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Como se sabe, el literal g) del artículo 24º de la Ley del Impuesto a la Renta, determina que son rentas de segunda categoría la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquellos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales de seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
3.7 INTERESES POR LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS DE LOS BANCOS
El literal i) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta señala como un supuesto de exoneración, a cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría14.
Lo antes señalado determina que a partir del 01 de enero de 2010 se encuentra afecto al pago del Impuesto a la Renta cualquier tipo de interés que se pague por depósitos o por imposición a favor de una persona que genera rentas empresariales15.
Hasta el 31 de diciembre de 2009, si un contribuyente que generaba rentas de tercera categoría, había realizado depósitos en cuentas de ahorros en las entidades que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, los ingresos que generaba por concepto de intereses se encontraban exonerados, situación que cambia a partir del 2010 conforme se explica en el párrafo anterior.
3.8 INGRESOS DE LAS REPRESENTACIONES DEPORTIVAS NACIONALES DE PAISES EXTRANJEROS
El literal j) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta señala como un supuesto de exoneración, a los ingresos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.
La concordancia reglamentaria la ubicamos en el texto del literal c) del artículo 8º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala los requisitos para gozar de la inafectación y exoneración del Impuesto a la Renta.
El literal c) precisa que se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del artículo 19° de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:
1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.
2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen.
Podría ser el caso de un campeonato sudamericano de vóley que se disputa en el territorio nacional y en el cual participan delegaciones de 10 países, las cuales han venido con el uniforme de su país y compiten por los tres primeros puestos en rondas de partidos eliminatorios, al finalizar por su participación el comité organizador del campeonato otorga una determinada cantidad de dinero en función al puesto obtenido. Ese ingreso no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, toda vez que el mismo será considerado como exonerado en función a lo dispuesto por el literal j) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.9 LAS REGALÍAS POR ASESORAMIENTO TÉCNICO, ECONÓMICO, FINANCIERO, O DE OTRA ÍNDOLE, PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR
El literal k) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, determina como un supuesto de exoneración, a la percepción de regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.
Ello quiere decir que se está restringiendo únicamente a la percepción de las regalías que son prestadas por entidades estatales o también en el caso de los organismos internacionales.
Aquí podría presentarse el caso en el cual el Servicio Industrial de la Marina – SIMA, que es una institución de reconocido prestigio internacional en la fabricación de buques, desea incursionar en la elaboración y fabricación de componentes electrónicos de los buques mercantes, para poder posteriormente realizar la exportación de dichos bienes a las empresas que estén interesadas.
Para lograr ese desarrollo recibe asesoría de un astillero estatal italiano, quien se encarga de dar información y asesoría en la elaboración de los componentes electrónicos, percibiendo por dicha asesoría una regalía, la cual de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.10 LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS CONSTITUIDAS BAJO LA FORMA JURÍDICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 23733
El literal m) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, determina como un supuesto de exoneración, a las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 23733 16, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.
Para mayor información apreciamos que el texto del artículo 6º de la Ley Nº 23733 precisa que las Universidades son públicas o privadas, según se creen por iniciativa del Estado o de particulares. Las primeras son personas jurídicas de derecho público interno y las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro.
En el mismo artículo se determina que el excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual, tratándose de universidades privadas, lo invierten a favor de la Institución y en becas para estudios 17. No puede ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos, directa ni indirectamente.
Los bienes de las Universidades que pongan fin a su actividad, serán adjudicados a otras Universidades para que continúen cumpliendo la misma finalidad educativa.
Cabe indicar que si una universidad efectúa el reparto del mencionado excedente entre sus miembros, tanto de manera directa o indirecta, perderá la condición de exonerado.
3.11 INGRESOS BRUTOS QUE PERCIBEN LAS REPRESENTACIONES DE PAISES EXTRANJEROS POR ESPECTÁCULOS
El literal n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, determina como un supuesto de exoneración, a los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela 18, conciertos de música clásica, ópera 19, opereta 20, ballet 21 y folclor 22, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura 23, realizados en el país.
Se debe tener presente que para estar exonerados solo se determina como supuesto el hecho que sean representaciones de países extranjeros no de espectáculos realizados por nacionales.
Se exige que los espectáculos sean en vivo, lo cual descartaría la posibilidad que se realice el mecanismo de la pista grabada o también conocido en idioma inglés como playback 24.
Otro requisito que se exige es que el espectáculo sea realizado en el territorio nacional y que el espectáculo sea calificado como cultural, en este caso tendría que ser a través del Ministerio de Cultura, quien asumió las funciones del INC.
3.12 LOS INTERESES QUE PERCIBAN O PAGUEN LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN CON SUS SOCIOS
El literal o) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que determina como un supuesto de exoneración, a los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.
3.13 LA GANANCIA DE CAPITAL POR LA VENTA DE ACCIONES POR PARTE DE PESONAS NATURALES, SUCESIONES INDIVISAS O SOCIEDADES CONYUGALES
El literal p) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que determina como supuesto de exoneración a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre estos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en cada ejercicio gravable 25.
Ello implica que si una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal efectúan la venta de acciones en el transcurso del año, solo cuando obtenga una ganancia superior a las 5 UIT, producto de la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de venta, es que debe tributar y ello lo incorporará en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta que le corresponde presentar en los meses de marzo o abril, dependiendo del último dígito de su número de RUC. Solo se debe tributar por la parte que exceda a las 5 UIT, ello constituye un mínimo no imponible.
3.14 LOS INTERESES Y DEMÁS GANANCIAS PROVENIENTES DE CRÉDITOS EXTERNOS CONCEDIDOS AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
El literal q) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que determina como supuesto de exoneración a los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.
Finalmente, el texto del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que las entidades que se encuentran comprendidas en los literales a) (numeral 3.1 del presente informe) y b) (numeral 3.2 del presente informe) deberán solicitar su inscripción en la SUNAT de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Cabe referir que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a) (numeral 3.1 del presente informe), b) (numeral 3.2 del presente informe) y m) (numeral 3.10 del presente informe) del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.
3.15 LA CONCORDANCIA REGLAMENTARIA EN EL. CUMPLIMIENTO DE ALGUNOS REQUISITOS
El texto del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta contiene una serie de reglas aplicables para el goce del beneficio de la exoneración del mencionado tributo.
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACION Y DE LA EXONERACION
Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del artículo 18° de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del artículo 19° de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones:
a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación.
b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT:
1.1 Las fundaciones deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
iii) Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
1.3 Los partidos políticos deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
ii) Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a:
2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas.
2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos.
2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior.
Para tal efecto deberán:
i) Exhibir el original y presentar fotocopia simple de todos los instrumentos de modificación correspondientes, debidamente inscritos en los Registros Públicos pertinentes.
ii) Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas y en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
iii) Adicionalmente, las fundaciones deberán adjuntar la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
3. La SUNAT solicitará cualquier otra información o documentación que considere conveniente.
La inscripción a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley e incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley es declarativa y no constitutiva de derechos.
3.16 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LA RENTA: PROCEDIMIENTO 35 DEL TUPA DE LA SUNAT
Se debe presentar el FORMULARIO 2119 “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN O COMUNICACIÓN DE AFECTACIÓN DE TRIBUTOS” firmado por el titular o su representante legal acreditado en el ruc.
REQUISITOS ESPECÍFICOS:
DE ASOCIACIONES
– Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los registros públicos.
– Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
DE SOCIEDADES E INSTITUCIONES RELIGIOSAS IGLESIA CATÓLICA
Exhibir original y presentar fotocopia simple del documento expedido por la autoridad eclesiástica competente.
CONFESIONES DISTINTAS A LA IGLESIA CATÓLICA:
– Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los registros públicos.
– Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
DE FUNDACIONES AFECTAS
– Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los registros públicos.
– Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
– Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el consejo de supervigilancia de fundaciones.
DE PARTIDOS POLÍTICOS
– Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el registro de organizaciones políticas del jurado nacional de elecciones.
– Acreditar la vigencia de la inscripción en el registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
DE ENTIDADES E INSTITUCIONES EXTRANJERAS DE
COOPERACIÓN TÉCNICA INTERNACIONAL
– Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los registros públicos.
– Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, o acreditar la vigencia de la inscripción en el registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del ministerio de relaciones exteriores, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.
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1 Una vez que se conozca la hipótesis de incidencia que el legislador ha establecido para poder considerar gravada una operación con un determinado impuesto o tributo, por una simple deducción se puede ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que la norma establece.
Ello implica un pequeño ejercicio de deducción con la utilidad de la lógica sobre todo para poder apartar aquellos supuestos no incluidos expresamente en la previsión normativa que el legislador determinó inicialmente.
2 Constituyen todos aquellos casos que por disposición expresa de la Ley no se encuentran afectos al pago del Impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la propia Ley se ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.
3 Se recomienda revisar para un mayor alcance en materia tributaria un trabajo elaborado por el mismo autor relacionado con el análisis de las operaciones exoneradas del IGV. Se puede consultar en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/147517/algunos-apuntes-sobre-las-operaciones-exoneradas-del-pago-del-igv
4 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Desgravación tributaria”. Artículo publicado en el Blog de Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León, el cual se puede consultar en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/50932/desgravacion-tributaria
5 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Lima, Palestra, 2003, pág. 227.
6 PEREZ ROYO, Fernando. Derecho Financiero y Tributario. Civitas ediciones S.L. Décima edición, 2000. Página 136.
7 El contenido completo de la RTF Nº 5002-2-2002 puede consultarse en la siguiente página web: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2002/2/2002_2_05002.pdf
8 Para mayor información recomendamos revisar un trabajo en el cual se desarrolla de manera detallada el tema del Concordato y sus alcances en materia tributaria. Puede ingresar a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/105067/la-incidencia-tributaria-respecto-a-la-iglesia-catolica-que-beneficios-le-otorga-el-concordato-suscrito-con-la-santa-sede
9 En el terremoto de Pisco en el año 2007 fue una manera de ver como al no existir comunicaciones por telefonía fija o la telefonía celular, la única manera de poder establecer comunicaciones con la zona devastada solo era posible con el apoyo de los radioaficionados y el uso del radioespectro de las ondas de radio, las cuales no se vieron afectadas.
10 El texto del artículo 98º del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 98º.- Destino del patrimonio restante a la liquidación
Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.
11 La Resolución SBS N° 11356-2008 de fecha 19 de noviembre de 2008, aprueba el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones. Cabe precisar que esta Resolución fue modificada posteriormente por la Resolución SBS N° 14353-2009 de fecha 30 de octubre de 2009.
12 Las siglas en idioma inglés es FAO – Food and Agriculture Organization of the United Nations.
13 Las siglas en idioma inglés es UNESCO – United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization.
14 Es pertinente mencionar que el literal i) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta fue sustituido por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.3.2007, vigente a partir del 1.1.2010, según la modificación establecida en la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 29492, publicada el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010).
15 Téngase presente que la normatividad alude a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, no haciendo distingo alguno si se trata de una persona natural o de una persona jurídica.
16 Esta Ley aprobó la Ley Universitaria.
17 Algo parecido se generó como beneficio tributario denominado crédito por reinversión, el cual fuera aprobado por el Decreto Legislativo Nº 882, en cuyo artículo 13 determinó que determinó que: “Las Instituciones Educativas Particulares, que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras Instituciones Educativas Particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido.
La reinversión sólo podrá realizarse en infraestructura y equipamientos didácticos exclusivos para los fines educativos y de investigación que correspondan a sus respectivos niveles o modalidades de atención, así como para las becas de estudios.
(…)
Los programas de reinversión deberán ser presentados a la autoridad competente del Sector Educación, con copia a la SUNAT con una anticipación no menor a 10 días hábiles al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Los referidos programas de reinversión se entenderán automáticamente aprobados con su presentación.
La aprobación a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT”.
Actualmente el crédito por reinversión no es aplicable ya que su existencia legal solo tuvo validez hasta el año 1999. Sobre el tema se puede revisar un comentario que se hizo en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/146342/el-credito-por-reinversion-en-el-sector-educacion-aun-sigue-vigente
18 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Zarzuela es una obra dramática y musical en que alternativamente se declama y se canta. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
19 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Ópera es una obra teatral cuyo texto se canta, total o parcialmente, con acompañamiento de orquesta. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
20 Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Opereta es un eespectáculo musical de origen francés, especie de ópera de asunto frívolo y carácter alegre, con alguna parte declamada. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
21 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el ballet es una Danza clásica de conjunto, representada sobre un escenario. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
22 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el folclor es un conjunto de creencias, costumbres, artesanías, etc., tradicionales de un pueblo. Puede revisarse este contenido en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=zarzuela
23 Cabe indicar que las funciones del Instituto Nacional de Cultura han sido asumidas por el Ministerio de Cultura.
24 “El término anglosajón playback es una simulación por parte de los intérpretes musicales, cantantes o instrumentistas, mediante la cual se representa gestualmente lo que en realidad se encuentra pregrabado. Es popularmente conocido gracias a la televisión, pero también se encuentra presente en películas y espectáculos en vivo.
En televisión, y algunas veces en concierto, los cantantes mueven sincrónicamente los labios para dar la sensación de que se está cantando y el sonido producido está siendo recogido por el micrófono. También conocido como lip sync, el playback se utiliza:
– Como recurso técnico, porque las condiciones acústicas del estudio no son las idóneas para la interpretación en directo.
– Por razones presupuestarias de la empresa contratante, porque el caché de muchos artistas asciende cuando cantan en directo.
– Por razones médicas, en el caso de que el cantante se encuentre resfriado o incapaz de cantar temporalmente.
– Por razones meramente artísticas, porque el cantante no sepa cantar de manera idónea en directo.
Todas estas situaciones se extienden a los músicos, que pueden llegar a practicar sincronía gestual con sus instrumentos. El playback es la técnica habitual en la realización de videoclips y spots publicitarios”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.manuales.com/manual-de/playback-mitos-y-verdades-i
25 Este inciso p) fue sustituido mediante el artículo 2° de la Ley N° 29645, publicada el 31.12.2010, vigente desde el 1.1.2011)
Excelente,información que nos permite empaparnos mas de los temas tributarios