¿CUÁNDO SE CONFIGURA EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Mediante el Decreto Legislativo Nº 813 del año 1996 se aprobó la Ley Penal Tributaria, ello al amparo de la delegación que el Poder Legislativo otorgó al Poder Ejecutivo mediante la Ley Nº 26557 1. Esta Ley tuvo como finalidad regular la figura de los delitos tributarios en una Ley especial y no tanto en un cuerpo normativo como es el Código Tributario.
El motivo del presente informe es dar a conocer las condiciones y supuestos que deben ocurrir para que se presente la figura de la defraudación tributaria, estableciendo también diferencias en cuanto a la comisión de una infracción tributaria.
2. ¿EN QUE SE DIFERENCIA UN DELITO TRIBUTARIO DE UNA INFRACCIÓN TRIBUTARIA?
Cuando se menciona el término “Delito Tributario” nos encontramos dentro del campo de lo que se denomina ilícito tributario. Para poder realizar una distinción entre lo que se entiende por infracción y lo que es delito tributario, tomaremos en cuenta los siguientes componentes: (i) gravedad del hecho ilícito; (ii) culpabilidad; (iii) interés protegido; (iv) naturaleza de la sanción; (v) entidad que sanciona y (vi) base legal que lo sustenta.
2.1 GRAVEDAD DEL HECHO ILÍCITO
En el caso del delito se aprecia que esta figura jurídica solo se utiliza en caso de comisión de hechos ilícitos que sean calificados como graves.
Por el contrario, en el caso de la infracción tributaria, se aprecia que esta solo debe verificar la comisión de actuaciones que tratan de hechos ilícitos leves, es decir que no sean calificados como graves. De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 164º del Código Tributario es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el referido Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.
2.2 CULPABILIDAD
El tema de la culpabilidad tiene relación con la situación en la cual se encuentra una persona, sobre todo para ver si se le puede calificar como imputable y responsable por los hechos que haya realizado.
Según MACHICADO “La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera es intensión, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo. Sin intensión o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito” 2.
Para poder comprender esta figura veamos algunos ejemplos:
a. Se mata a una persona con un cuchillo para robarle dinero que acaba de retirar del banco. Aquí el agresor actúa con conocimiento y voluntad por lo que actúa con dolo, lo cual equivale a tener intención de realizar una conducta contraria a ley.
b. Una persona que maneja un automóvil al dar una curva cerrada trata de adelantar a un bus por lo que invade un carril contrario y atropella a un peatón que terminaba de cruzar la pista. En este caso se aprecia que la persona ha actuado con imprudencia cuando estaba conduciendo el vehículo, por lo que la conducta es culposa.
c. En una pelea en competencia oficial de olimpiadas de karate una patada termina por matar al contrincante. Aquí se aprecia que “la causa escapa al control del autor, la conducta se debe a un caso fortuito” 3.
Por lo anteriormente expuesto apreciamos que la culpabilidad califica como una situación. Si bien observamos que existe una muerte en los tres casos descritos anteriormente las conductas no son idénticas en los casos. Dependerá entonces la existencia del dolo para tomar en cuenta si se configura o no el delito.
En el caso de la infracción, debemos precisar que no se toma en cuenta la culpabilidad para que se configure la misma, por lo que aun existiendo el error o el dolo, en ambas situaciones se configura la infracción.
2.3 INTERÉS PROTEGIDO
Bajo la óptica del delito, se debe tomar en cuenta lo que el Estado busca proteger, de allí que resulte necesaria la figura del BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO, el cual sería el “proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, resultando parcialmente válida la postura de algunos autores que consideran que el bien jurídico está representado solamente por la recaudación tributaria” 4. Ello implica que lo que se pretende proteger es al propio Estado dentro de su actuación en las Finanzas Públicas.
En cambio, para la infracción tributaria, el interés que se busca proteger es el de la Administración Tributaria.
2.4 NATURALEZA DE LA SANCIÓN
En este tema se debe analizar cuál es la manera en la cual se impondrá la sanción. En el caso del delito la sanción consiste en una privación de la libertad, lo cual se refleja en la pena de cárcel.
En cambio, la sanción aplicable a las infracciones tributarias pueden ser de dos tipos: las pecuniarias que están representadas por las multas y las no pecuniarias que se manifiestan como el cierre de locales, el comiso de bienes, el internamiento temporal de vehículos y la suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones.
2.5 ENTIDAD SANCIONADORA
Al revisar cual sería la entidad que determina y aplica la sanción frente al hecho ilícito, apreciamos que en el caso del delito la entidad que aplicaría la sanción sería el Poder Judicial en la sentencia condenatoria.
En el caso de las infracciones tributarias, la entidad que debe aplicar la sanción será la Administración Tributaria.
2.6 BASE LEGAL
En el caso de los delitos, su regulación se encuentran en el texto del Código Penal y las leyes especiales que regulan los ilícitos tributarios.
En cambio, en el caso de las infracciones tributarias, tanto la infracción como la sanción se encuentran tipificadas en el texto del Código Tributario.
3. EL DELITO TRIBUTARIO: LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Una de las causas por las cuales se produce la defraudación tributaria es la evasión, entendida esta como “toda eliminación o disminución de un monto tributario producido dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas violatorias de disposiciones legales” 5.
Conforme lo señala el maestro VILLEGAS “la defraudación fiscal requiere, subjetivamente, la intención deliberada de dañar al fisco, y objetivamente, la realización de determinados actos o maniobras tendentes a sustraer, en todo o en parte, a la obligación de pagar tributos. Esas maniobras están intencionalmente destinadas a inducir en error a la autoridad para que la falta total o parcial de pago aparezca como legítima, y de allí la mayor gravedad de esta infracción, que se traduce en la mayor severidad de las sanciones” 6.
Según el artículo 98º del Modelo de Código Tributario para América Latina, se define a la defraudación de la siguiente manera: “Comete defraudación quien mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier forma de engaño, induce en error al fisco, del cual resulte, para sí o para un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas del derecho dé aquél a la percepción del tributo”.
Coincidimos con lo señalado por VIDAL HENDERSON cuando afirma que “como para el delito tributario es necesaria la demostración de la responsabilidad en forma subjetiva, debe el delito tributario regularse por los principios del derecho penal resultando indispensable para su configuración la existencia de la intención dolosa del infractor, la que la Administración debe acreditar fehacientemente al presentar la respectiva denuncia” 7.
BRAMONT-ARIAS TORRES señala que “en esencia el delito de defraudación tributaria consiste en la realización de uno o varios actos que tengan por fin dejar de pagar en todo o parte los tributos que se establecen en las leyes, perjudicando el sistema de recaudación de ingresos y realización del gasto público” 8.
4. ¿CÓMO ESTÁ REGULADO EN LA LEGISLACIÓN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA?
Esta modalidad de delito se encuentra regulada en el Título I de la Ley Penal Tributaria, específicamente en el artículo 1º de la referida norma y es considerado, en términos del Derecho Penal como como el tipo base, ya que reúne los elementos de la descripción de la conducta que se pretende sancionar.
Allí se indica que se considera como una conducta contraria a Ley lo siguiente:
“Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio9, engaño 10, astucia 11, ardid 12 u otra forma fraudulenta 13, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa. 14“.
Nótese que en el presente precepto normativo se hace mención a dos tipos de sanciones, una relacionada con la pena privativa de la libertad que estaría representada con el confinamiento de una persona en la cárcel; y la otra sanción que sería de tipo pecuniaria, como son los llamados días-multa.
Sobre esta última sanción debemos consultar lo que señala el texto del artículo 41° del Código penal, el cual determina que la pena de multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa.
El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.
El texto del artículo 43° del Código Penal precisa que el importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo15.
5. ¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA?
El texto del artículo 2° de la Ley Penal Tributaria regula las modalidades del delito de defraudación tributaria. Allí se determina que son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo 41° del Código Penal:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
Según PAREDES CASTAÑEDA esta “primera modalidad prevé dos posibilidades: La ocultación de bienes, ingresos o rentas (activos) del contribuyente y la declaración de deudas inexistentes (pasivos), todo con la finalidad de disminuir la capacidad impositiva del contribuyente y como consecuencia reducir o anular el monto del impuesto a pagar”16.
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
“Este delito se configura cuando recaudado el impuesto mediante la retención o percepción, el agente no cumple con entregarlo al Estado, por tanto, el único requisito es el primer caso – retención– es que el dinero retenido haya sido efectivamente descontado, y, en el segundo, que se haya recibido” 17.
6. TIPO ATENUADO DE LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (*)
Los atenuantes son aquellas circunstancias que determinan que un delito tenga una penalidad menor que el tipo base.
Esta situación se presenta cuando se realiza el tipo base descrito en el artículo 1° de la Ley Penal Tributaria y por las modalidades descritas en puntos anteriores se deja de pagar al fisco tributos por un monto que no exceda de las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme a un periodo de tiempo que describiremos a continuación:
El artículo 3° de la Ley Penal Tributaria precisa que el que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1 y 2 de la mencionada Ley, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.
Coincidimos con PAREDES CASTAÑEDA al manifestar que “esta atenuación responde a la naturaleza del bien jurídico, por cuanto al ser éste de carácter económico es imprescindible señalar diferencias en las consecuencias jurídico penales (pena) en virtud de la magnitud del daño causado por el comportamiento del sujeto activo. Se prevé así un tipo atenuado en función del perjuicio económico”18.
(*) (Actualmente derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1114)
7. TIPO AGRAVADO DE LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Los agravantes son circunstancias que hacen que la penalidad o sanción de un delito aumente con referencia al tipo base. Aquí normalmente estarían involucrados conceptos como alevosía, premeditación, ventaja, entre otros supuestos.
El tipo agravado está regulado en el artículo 4° de la Ley Penal Tributaria, conforme se desarrollan a continuación:
El mencionado artículo precisa que la defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
8. TIPO AUTÓNOMO RELACIONADO CON LA LABOR CONTABLE
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Penal Tributaria se determina que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.
9. LA INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL
Existe una pena anexa a la impuesta en el delito de defraudación tributaria, la cual se determina en el texto del artículo 6° de la Ley Penal Tributaria, la cual determina que en los delitos de defraudación tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria.
10. ¿QUIÉN EJERCE LA ACCIÓN PENAL?
En el Título II de la Ley Penal Tributaria se regula la figura de la Acción Penal, específicamente el texto del artículo 7° determina el requisito de la procedibilidad, precisando que:
1. El Ministerio Público 19, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.
11. INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
De acuerdo a lo dispuesto por el texto del artículo 8° de la Ley penal tributaria se regula el proceso de la investigación y promoción de la acción penal, considerándose como reglas las siguientes:
1. El Órgano Administrador del Tributo 20 cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar.
12. OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA SUNAT CUANDO SE PRESUMA LA COMISIÓN DEL DELITO TRIBUTARIO
En el texto del artículo 9° de la Ley Penal Tributaria se determina que la Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de la mencionada Ley y que fueron desarrollados en los puntos anteriores.
13. LA CAUCIÓN
En el título III de la Ley Penal tributaria se determina la figura de la Caución aplicable al delito de defraudación tributaria. De esta manera el texto del artículo 10° de la Ley Penal Tributaria considera que en los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:
a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 de la Ley Penal Tributaria, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
b) En los delitos previstos en el Artículo 2 la Ley Penal Tributaria, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.
c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 la Ley Penal Tributaria, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Órgano Administrador del Tributo.
d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 la Ley Penal Tributaria, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.
14. ¿QUÉ SUCEDE CON LA CAUCIÓN SI SE CONCEDE LA LIBERTAD PROVISIONAL?
De acuerdo a lo regulado por el artículo 11° de la Ley Penal Tributaria, en los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 de la mencionada norma.
15. ¿CÓMO SE FIJA LA CAUCIÓN EN LOS CASOS EN QUE EXISTA MANDATO DE COMPARECENCIA O LIBERTAD PROVISIONAL?
De acuerdo a lo señalado por el artículo 12° de la Ley Penal Tributaria, en los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 de la mencionada norma, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.
Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en la Ley Penal Tributaria.
16. SI YA SE CUMPLIÓ CON EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA: ¿Cómo se fija la caución?
Según lo dispone el artículo 13° de la Ley Penal Tributaria, en los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
16. SI HAY VARIOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: ¿Cómo se fija la caución?
Según lo dispone el artículo 14° de la Ley Penal Tributaria, en el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 de la mencionada norma, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.
17. SI SON VARIOS IMPUTADOS POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: ¿Cómo se fija la caución?
Según lo dispone el artículo 15° de la Ley Penal Tributaria, en el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.
En concordancia con lo antes mencionado el texto del artículo 16° de la mencionada norma determina que en los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.
18. CONSECUENCIAS ACCESORIAS
El Título IV de la Ley Penal Tributaria regula las consecuencias accesorias que se imponen junto con la pena. De este modo, el texto del artículo 17° de la Ley Penal tributaria precisa que si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:
a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.
El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.
b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.
19. JURISPRUDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADA CON LA DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Sumilla RTF:06856-1-2003
Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre si. Se suspende el procedimiento de apelación respecto a las resoluciones apeladas, por cuanto en virtud de la Cuarta Disposición Final del Código Tributario, el órgano resolutor se encuentra habilitado a suspender el procedimiento hasta que se cuente con la decisión judicial sobre los hechos materia de investigación y de probanza, lo que resulta imprescindible para esclarecer el asunto materia de autos. En el presente caso, el proceso penal ha sido abierto por delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal simulando la existencia de hechos que permitían gozar del mismo, debido a que existen pruebas suficientes que acreditan que los procesados han participado en forma directa en la creación de una completa cadena de comercialización, conformando grupos de empresas a efectos de aparentar compras y supuestos proveedores los cuales han transferido fraudulentamente crédito fiscal a fin que la recurrente se beneficiara con la devolución del saldo a favor del exportador o contribuyera a formalizar la transferencia del Impuesto General las Ventas al exportador, que finalmente se habría beneficiado con la devolución del referido saldo, siendo precisamente dichos hechos los que van a ser materia de comprobación en el mencionado proceso penal y que además sirven de sustento a los reparos al crédito fiscal que constituyen materia del presente procedimiento administrativo.
Sumilla RTF:06149-3-2003
Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revoca la apelada en el extremo que la Administración dio por extinguida la obligación tributaria pendiente de pago contenida en algunas resoluciones de determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de agosto, octubre y diciembre de 1994, al tratarse de deudas tributarias de recuperación onerosa, de acuerdo con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del D.S. N° 022-2000-EF, por lo que procede revocar la resolución apelada en ese extremo. Se acepta el desistimiento parcial. Se suspenden las apelaciones en lo demás que contiene, dado que la Administración informa que se ha interpuesto denuncia penal por el delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención y devolución indebida de saldo a favor, así como por el delito contra la fe pública, contra los representantes legales y/o personas vinculadas a la recurrente en calidad de autores y/o responsables, indicándose que los hechos imputados corresponden a la simulación de compras a través de la utilización de facturas en blanco emitidas por supuestos proveedores, transfiriendo de manera fraudulenta el crédito fiscal a la recurrente, por lo que a fin de establecer si la recurrente ha utilizado dichos comprobantes por operaciones falsas con el propósito de obtener un crédito fiscal y gasto inexistentes, los que constituyen materia de reparo por parte de la Administración, resulta indispensable contar con el fallo del citado proceso penal a efecto de dilucidar la realidad de tales operaciones efectuadas, consecuentemente procede la Administración devuelva los actuados una vez que culmine dicho proceso, adjuntando copia certificada de la sentencia para que este Tribunal emita pronunciamiento definitivo, ello en atención al artículo 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial – D.S. N° 017-93-JUS, en concordancia con la Cuarta Disposición Final del TUO del Código Tributario – D.S. N° 135-99-EF.
Sumilla RTF:05760-1-2003
Se suspende el procedimiento. La Administración informa que el Presidente del Directorio y Gerente General de la recurrente, se encuentra procesado por el delito de defraudación tributaria. Los hechos y conductas descritos en la citada denuncia, se encuentran vinculados a la conformación por parte de la recurrente de una cadena de comercialización con diversas empresas que actuaban como supuestas proveedoras a fin que se le transfiriera montos elevados de crédito fiscal sustentado en operaciones no reales, favoreciéndose indebidamente con el saldo a favor del exportador. Se señala que la Cuarta Disposición Final del TUO del Código Tributario – D.S. Nº 135-99-EF, precisa que a los procedimientos tributarios no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, excepto cuando surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir pronunciamiento en la vía administrativa. Mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2003-20 del 23.09.03 se ha establecido que cuando se verifique la existencia de un proceso por delito de defraudación tributaria contra la recurrente, este Tribunal tiene la obligación de emitir pronunciamiento si cuenta con los elementos necesarios para hacerlo, salvo que para ello requiera el fallo del citado proceso penal, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, debiendo la Administración devolver los actuados una vez que culmine el indicado proceso penal, adjuntado copia certificada de la sentencia para efecto de la emisión del pronunciamiento definitivo. Verificándose en el presente caso la existencia de un proceso penal en trámite por dicho delito y atendiendo a que se requiere contar con el fallo del citado proceso penal a efecto de dilucidar la realidad de las operaciones efectuadas por la recurrente, procede que la Administración devuelva los actuados una vez que culmine dicho proceso, adjuntando copia certificada de la sentencia para que este Tribunal se pronuncie.
20. INFORME EMITIDO POR LA SUNAT SOBRE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
INFORME N° 264-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se consulta:
Si resulta aplicable el artículo 5° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, referido a la concurrencia de acreedores, o el artículo 6° del mismo cuerpo legal, en caso de contribuyentes incursos en procesos penales en trámite por delito de Defraudación Tributaria, en los cuales el juez hubiera trabado embargo para garantizar el pago de la reparación civil a favor del Estado y, a su vez, en fecha posterior, la Administración Tributaria hubiere embargado los mismos bienes dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva.
BASE LEGAL:
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
– Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635 y normas modificatorias (en adelante, Código Penal).
ANALISIS:
En principio entendemos que la consulta se encuentra referida a embargos trabados judicialmente para garantizar el pago a favor del Estado de la indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión de la comisión de un delito.
Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. Conforme lo establece el artículo 4° del TUO del Código Tributario, el acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.
Agrega que el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
De otro lado, el artículo 5° del mencionado TUO dispone que cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
De la norma antes glosada, se tiene que la regla de la concurrencia es aplicable siempre que exista más de un acreedor tributario, y sólo cuando se trate de hacerse cobro de una deuda tributaria respecto de un mismo deudor; en cuyo caso no existirá preferencia entre los distintos acreedores tributarios, los cuales concursarán en igualdad de condiciones, en forma proporcional a sus respectivas acreencias.
2. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 92° del Código Penal, la reparación civil se determina conjuntamente con la pena. En tanto, el artículo 93° de la citada norma establece que la reparación comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios.
De la norma glosada se desprende que, tratándose de un proceso penal por delito de defraudación tributaria, el juez puede determinar una indemnización por daños y perjuicios.
Al respecto, cabe precisar que la indemnización por daños y perjuicios, a diferencia del pago de la deuda tributaria, no tiene naturaleza tributaria, sino que constituye un instrumento procesal para ejercitar dentro del proceso penal, el derecho a la indemnización del daño civil causado por el hecho delictivo. “Se trata, a fin de cuentas, de compensar los perjuicios materiales y morales, estimables económicamente, ocasionados por la realización delictiva. La indemnización, al fin y al cabo, resalta Enrique Ruiz Vadillo, debe ser integral y, por tanto, comprende la reparación de los daños y perjuicios, tanto los físicos –en las personas y en las cosas- como los morales –el sufrimiento y el dolor(1)”.
En ese sentido, se tiene que la indemnización por daños y perjuicios es de naturaleza civil, siendo acreedor el Gobierno Central.
3. En este orden de ideas, respecto a la indemnización por daños y perjuicios, cabe indicar que, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario.
4. Por su parte, el primer párrafo del artículo 6° del TUO materia de análisis, señala que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
Como puede apreciarse, en el artículo antes mencionado se establece una regla de privilegio de la deuda tributaria sobre todos los bienes del deudor, la cual se hace efectiva a través del ejercicio del derecho de prelación sobre las demás obligaciones del deudor tributario, con las excepciones que el mismo artículo señala.
5. En ese sentido, en aplicación del artículo 6° citado, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo en un Procedimiento de Cobranza Coactiva, tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria toda vez que, como ya se ha mencionado en los numerales precedentes, ésta es una acreencia que tiene naturaleza civil y no tributaria.
CONCLUSIÓN:
1. Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria.
2. En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria.
Lima, 23 de setiembre de 2002
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico (e)________________________________________
1) SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II. Editora Jurídica Grijley. Lima, 1999, pág 859 y 860.
21. SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
EXP. N° 04018-2007-PHC/TC
LIMA
NICOLÁS DE BARI
HERMOSA RÍOS
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huacho, a los 12 días del mes de diciembre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Nakazaki Servigón, a favor de don Nicolás Hermosa Ríos y otros, en contra de la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 26 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2006, don Nicolás de Bari Hermoza Ríos, doña Juana Luisa Quiroz Bocanegra, don Nicolás de Bari Hermoza Quiroz y doña Carla Eleonora Hermoza Quiroz interponen demanda de hábeas corpus preventivo, a fin de que se declare nula la acusación expedida por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima, de fecha 10 de agosto de 2006 –proceso penal N. 696-05, por cuanto consideran que la misma constituye una amenaza de su libertad individual, en conexidad con una vulneración de los derechos de legalidad penal, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la prohibición de doble procesamiento y sanción por el mismo hecho. En tal sentido, solicitan que el Ministerio Público emita un nuevo dictamen fiscal señalando que a) los fondos públicos, por ser objeto material del delito de peculado; los sobornos, por ser efectos del delito de cohecho pasivo, y las ganancias ilícitas que deriven de aquellos no constituyen incremento patrimonial injustificado, ni renta de fuente extranjera que genere obligación tributaria a los delincuentes; b) la presunción tributaria de incremento patrimonial no justificado del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta no puede ser utilizada en el proceso penal para formular acusación; c) habiendo sido procesados y sancionados los demandantes por el hecho de haber tenido fondos públicos, sobornos y ganancias ilícitas depositadas en cuentas abiertas en bancos de Suiza, está prohibido que sean acusados por lo mismo en otro proceso penal por delito de defraudación tributaria. En ese sentido, sostienen que han sido acusados por un hecho que no constituye delito de defraudación tributaria por falta de tipicidad al no verificarse el bien jurídico, además de utilizarse en su contra una presunción tributaria en reemplazo de prueba de cargo, y además que, por los delitos de peculado y/o cohecho pasivo propio, los favorecidos ya han sido materia de proceso y sancionados, y ahora los están procesando por el mismo hecho, en el tipo penal de delito tributario al haber omitido el pago de impuesto a la renta al ocultar el dinero depositado en las cuentas bancarias en Suiza.
Con fecha 22 de enero de 2007, el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que la misma carece de fundamentación legal y se evidencia la intención de que el juez constitucional se vea obligado a obstruir la acción de la justicia, toda vez que se pretende dilucidar asuntos relativos a la responsabilidad penal, lo cual constituye competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada. Los fundamentos que justifican esta decisión son los siguientes: a) en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de legalidad penal, cabe precisar que no es competencia del juez constitucional verificar, respecto del tipo penal de defraudación tributaria, si existen o no tributos no pagados, la probanza del hecho imponible, o como lo sostienen los demandantes, “valorar si el dinero resultó objeto, efecto o ganancia del delito y si estos ingresan en el patrimonio del delincuente” (f.25), siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. En todo caso, es una cuestión que toca resolver al juez penal ordinario, debiendo tomarse en consideración que sobre temas como el de legalidad tributaria, entre otros, el Tribunal Constitucional ha expedido sentencias en los Expedientes N.os 04985-2007-PA/TC y 04382-2007-PA/TC; b) en lo que se refiere a la violación del principio de presunción de inocencia, cabe mencionar que de la revisión de la decisión cuestionada se observa que la misma se sustenta en el Informe de Presunción de Delito de Defraudación Tributaria elaborado por la SUNAT, un informe de la SUNARP, informes financieros remitidos por el banco Wiesse Sudameris, entre otros, los mismos que muestran que la imputación penal se basa fundamentalmente en elementos probatorios de existencia de las cuentas bancarias así como de su ocultamiento a la Administración Tributaria, no existiendo en ese sentido una inversión de la carga de la prueba que constituya una vulneración de la presunción de inocencia, debiendo desestimarse este extremo de la demanda; y c) en lo que se refiere a la vulneración del principio ne bis in ídem, se advierte que los hechos que fueron materia de la sentencia condenatoria emitida con fecha 16 de mayo de 2005 no coinciden con aquellos que fundan la acusación fiscal cuestionada, por lo que este extremo también debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la presunta afectación del principio de legalidad penal.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en los extremos referidos a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia y del ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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1 Cabe indicar que la mencionada delegación al Poder Ejecutivo otorgó la facultad de legislar sobre las normas relacionadas con impuestos, contribuciones, aportaciones y demás tributos y normas tributarias, a fin de introducir ajustes técnicos, simplificar y uniformar los procedimientos, precisar la vigencia y cobertura de los regímenes especiales, entre otros aspectos así como armonizar las normas relativas al delito tributario y los cambios que éstos demanden en el Código Penal y demás normas pertinentes, entre otras materias.
2 MACHICADO, Jorge. La culpabilidad. Apuntes jurídicos. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/03/la-culpabilidad.html
3 MACHICADO, Jorge. Ob. Cit.
4 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Los Delitos tributarios en el Perú: Aspectos sustantivos y procesales. Editorial Cultural Cuzco. Lima, mayo del 2007. Página 45.
5 VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomo único. 7ma edición, ampliada y actualizada. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 2001. Página 382.
6 VILLEGAS, Héctor. Ob. Cit. Página 389.
7 VIDAL HENDERSON, Enrique. El modelo de Código Tributario para América Latina y la necesidad de su actualización. Página 63. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/04_Rev22_EVH.pdf
8 Bramont-Arias Torres, Luis Alberto & García Cantizano, María del Carmen. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Lima: Editora San Marcos. 1997. pág. 415.
9 El ARTIFICIO es aquella deformación mañosa de la verdad con la única finalidad de hacer incurrir en un error de apreciación, ya sea a través de, ficciones, fingimientos, tretas, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones.
10 El ENGAÑO es entendido como la falta de verdad en aquello que se dice o se hace, con el único ánimo de poder perjudicar a otro, que sería el Estado. Esta conducta es siempre positiva porque se requiere una acción. Se observa entonces que es la mentira a sabiendas de que se dice una falsedad; no constituye en sí el error, sino que es faltar a la verdad.
11 La ASTUCIA es la habilidad para engañar o lograr artificiosamente un fin.
12 El ARDID es el artificio empleado para el logro de un fin.
13 El vocablo Fraudulento alude a algo engañoso o falaz.
14 El texto original de la norma en mención era el siguiente:
“Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años”. Este artículo fue sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, la cual fue publicada en el Diario oficial El Peruano el 31-12-98.
15 Según lo determina la Sentencia recaída en el Expediente N° 5154-97 de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República: “El importe dinerario de la cuota diaria de la multa debe establecerse en atención a un porcentaje del ingreso económico del condenado, si éste posee como única renta lo que recibe de su trabajo, dependiente. Cabe integrar el porcentaje mencionado con arreglo a los topes que establece el artículo 43° del Código Penal, si en la sentencia recurrida se omitió consignarlo.”
16 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Ob. Cit. Página 61.
17 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Ob. Cit. Página 65.
18 PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Ob. Cit. Página 67.
19 Al Ministerio Público también se le conoce como la Fiscalía de la Nación.
20 Aquí se está refiriendo específicamente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT.
Muy interesante el tema. me ha servido para resolver un caso penal por delito de defraudación tributaria, me gustaria saber si tiene otros temas como de lavado de activos provenientes por comercializaciòn de señales de satélite portadoras de programas, y defraudaciòn tributaria.
Buenas tardes, se agradecen los comentarios.
No tengo un material en donde se desarrollan los temas que indica. Sin embargo, espero poder investigarlos para próximos artículos.
Saludos cordiales
Mario Alva Matteucci
Estimado amigo Alva Matteucci, es un excelente artículo felicitarlo por su valioso aporte y contribución con el conocimiento Dios bendiga su tiempo por su publicación, este flagelo de la defraudación es tan igual como la corrupción que daña nuestro País.
Muchas gracias por su articulo, recién estoy empezando en este camino de la contabilidad y la verdad que me ayudado a entender mucho, tiene una explicación precisa y clara, que lo he logrado a entender de principio a fin. ¡muchas gracias!