LA INCIDENCIA TRIBUTARIA RESPECTO A LA IGLESIA CATOLICA: ¿Qué beneficios le otorga el Concordato suscrito con la Santa Sede?

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LA INCIDENCIA TRIBUTARIA RESPECTO A LA IGLESIA CATOLICA: ¿Qué beneficios le otorga el Concordato suscrito con la Santa Sede?

Mario Alva Matteucci

1. INTRODUCCION

A partir de la vigencia de las tres últimas Constituciones Políticas del Perú, la de 1933, 1979 y la de 1993, el Estado Peruano reconoce la libertad de culto, no existiendo una religión calificada como “oficial”, situación que difería diametralmente cuando regía la Constitución Política de 1920.

Sin embargo, bajo los alcances de la propia Constitución Política de 1933 esta tuvo un carácter conservador, lo cual implicó en proteger a la Iglesia Católica pero reconociendo otros cultos.

Ello implicaba que hasta el último momento en el cual la Constitución Política de 1933 el Estado Peruano procuró proteger y dar amparo a la Iglesia Católica, prueba de ello es la celebración de un Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Estado Peruano, casi en los últimos días de vigencia de la mencionada Constitución de 1933.

Dentro del Concordato celebrado se establecieron una serie de reconocimientos a la Iglesia Católica y también una especie de congelamiento de los beneficios tributarios que a la fecha de su celebración se encontraban vigentes, ello permitió otorgarle un carácter de inmunidad tributaria a las exoneraciones existentes.

El presente artículo analizará la incidencia tributaria que alcanza a la Iglesia Católica la luz de lo dispuesto por el Concordato.

2. LA IGLESIA CATOLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE CADIZ DE 1812

La Constitución de Cádiz de 1812 de España determinó una prevalencia absoluta de la Iglesia Católica dentro del propio texto constitucional. Así, al revisar el artículo 12º de la referida Constitución se aprecia que señala lo siguiente:

“La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”.

Tomando en cuenta que esta resulta ser la Constitución que muchas de las nacientes repúblicas de Latinoamérica tomaron como referencia al elaborar las suyas, de seguro se apreciará que se repetirá dicho planteamiento con otras palabras. Por ello consideramos pertinente realizar una revisión rápida de las distintas Constituciones que el Perú ha tenido.

3. LA IGLESIA CATOLICA EN LAS CONSTITUCIONES POLITICAS DEL PERU

Consideramos necesario para efectos informativos analizar cuál era el status que tenía la Iglesia Católica en las últimas Constituciones Políticas del Perú.

3.1 La Constitución Política de 1823

La mención a la Iglesia Católica aparece en el texto del artículo 8º, el cual señala que “La religión de la República es la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio de cualquiera otra”.

De manera inmediata y como complemento del artículo anterior esta el texto del artículo 9º el cual menciona que “Es un deber de la nación protegerla constantemente, por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente”.

Coincidimos con ABAD YUPANQUI quien manifiesta con referencia al texto del artículo 8º de la Constitución de 1823 que “Dicha norma fue repetida por todas las Constituciones peruanas del siglo XIX y principios del siglo XX”1.

Si observamos la mención de la religión en la Constitución de Cádiz de 1812 en España y la Constitución de 1823 en Perú, son casi idénticos.

3.2 La Constitución Política de 1826

Esta Constitución fue aprobada por el Consejo de Gobierno el 1 de julio de 1826 y luego sometida a los Colegios Electorales para su ratificación, la cual se produjo el 30 de noviembre. Finalmente la misma se jura el 9 de diciembre del mismo año.

En esta Constitución se señala en su artículo 6º que “La religión del Perú es la católica, apostólica, romana”.

3.3 La Constitución Política de 1828

Esta Constitución incorporó dentro de sus primeros artículos una mención a la iglesia católica. Así, el texto del artículo 3º precisó lo siguiente:

“Su religión es la católica, apostólica, romana. La nación la protege por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y no permitirá el ejercicio de otra alguna”.

3.4 La Constitución Política de 1834

La mención a la Iglesia Católica se encuentra en el texto del artículo 2

“Su religión es la católica, apostólica, romana. La nación la protege por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y no permite el ejercicio de otra alguna”.

Si se aprecia el texto es casi idéntico al de la Constitución anterior salvo en el uso del tiempo del verbo permitir.

3.5 La Constitución Política de 1839

La mención a la Iglesia Católica se encuentra en el texto del artículo 3º el cual señaló lo siguiente:

“Su religión es la católica, apostólica, romana, que profesa sin permitir el ejercicio público de cualquier otro culto”.

De una comparación con el texto anterior el mismo se ha reducido sin perder el sentido y óptica de su objetivo.

3.6 La Constitución Política de 1856

En esta Constitución se aprecia un mayor grado de apoyo por parte del Estado hacia la Iglesia Católica. Ello se verifica cuando se menciona que el Estado la protege por todos los medios.

El texto en mención está incorporado en el artículo 4 y se señala lo siguiente:

“La Nación profesa la religión católica, apostólica, romana. El Estado la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio, y no permite el ejercicio público de otra alguna”.

3.7 La Constitución Política de 1860

En la Constitución Política de 1860 se hace mención a la Iglesia Católica en el texto del artículo 4 al precisar lo siguiente:

“La Nación profesa la religión católica, apostólica, romana. El Estado la protege y no permite el ejercicio público de otra alguna”.

3.7 La Constitución Política de 1867

En la misma línea que su antecesora, en la Constitución Política de 1867 repite la fórmula de reconocimiento y protección a la Iglesia Católica. De este modo el artículo 3º precisa que:

“La Nación profesa la religión católica, apostólica, romana. El Estado la protege, y no permite el ejercicio público de otra alguna”.

3.8 La Constitución Política de 1920

Esta Constitución fue elaborada bajo la temática de la “Patria Nueva” y permitió que el régimen del presidente Leguía se reelija posteriormente al efectuar una reforma al articulado de la misma.

Leguía tenía una política de protección a la Iglesia Católica, prueba de ello se aprecia en un discurso anual pronunciado ante el Congreso de la República en 1925. Allí Leguía mencionó:

“Mi Gobierno ha mantenido las más cordiales relaciones con la Iglesia.

El 8 de diciembre del año último fue inaugurado solemnemente con la concurrencia de los funcionarios del Gobierno y con la de las ilustres personalidades que habían acudido a presenciar las fiestas del centenario de la batalla de Ayacucho, el nuevo y hermoso Palacio Arzobispal, construido sobre las ruinas del antiguo. Mi Gobierno, al ejecutar esa obra, cumplió elementales deberes de consideración para con la Santa Madre Iglesia Católica, cuyo culto protege la ley y tiene su altar en el corazón de todos los peruanos.

Las misiones evangelizadoras del oriente progresan de manera palpable, propagando los beneficios de la civilización en los lugares más apartados de la República. Para la mayor eficacia de esta meritoria labor se han elevado a la Santa Sede las preces respectivas para que el Sumo Pontífice acuerde al Perú la autorización para elevar al rango de vicariato apostólico la prefectura de San Francisco del Ucayali”2.

El artículo 5º de la Constitución de 1920 precisaba lo siguiente: “La Nación profesa la religión católica, apostólica, romana. El Estado la protege”.

3.9 La Constitución Política de 1933

La Constitución Política del Perú de 1933, aprobada durante el Gobierno del presidente Luis M. Sánchez Cerro tuvo un corte conservador en el tema religioso, al establecer en su artículo 232º que:

“Respetando los sentimientos de la mayoría nacional el Estado protege a la Religión Católica, Apostólica y Romana. Las demás religiones gozan de libertad para el ejercicio de sus respectivos cultos”.

Si bien la Constitución Política de 1933 reconocía la libertad de cultos en su artículo 232, existía una preferencia por la Iglesia Católica.

3.10 La Constitución Política de 1979

Aquí no se hace una mención expresa a la Religión Católica, Apostólica y Romana como si lo hacía su antecesora, en cuanto a considerar una protección del Estado hacia ella. Lo que si existe es un reconocimiento a la Iglesia Católica en el artículo 86º, el cual señala que:

“Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración.

El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras confesiones”.

Esta Constitución Política empezó a regir a partir del 28 de julio de 1980 y reemplazó a la Constitución Política de 1933.

3.11 La Constitución Política de 1993

Al igual que la Constitución de 1979 no existe una mención expresa a la Iglesia Católica sino que se mantiene el reconocimiento hacia ella en el artículo 50º, el cual señala que: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”.

Su vigencia es a partir del 1 de enero de 1994 hasta la actualidad.

4. APUNTES PREVIOS SOBRE EL ACUERDO SUSCRITO CON LA SANTA SEDE

El 19 de julio de 1980, se suscribió el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, ratificado posteriormente por el Decreto Ley N° 23211 del 24 de julio de 1980, es decir mientras se encontraba vigente aún la Constitución Política del Perú de 1933, la cual reconocía cierta protección a la Iglesia Católica y a solo unos días para que entre en vigencia la Constitución Política de 1979.

Asimismo, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 626 del 29 de agosto de 1990, confirmó la vigencia del Acuerdo suscrito por la Santa Sede y la República del Perú para todos sus efectos, de las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias a favor de la Iglesia Católica, sus jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integran.

Del Concordato se puede analizar con detalle dos artículos que nos serán de utilidad al investigar la “protección” del Estado hacia la Iglesia Católica. Nos referimos al artículo I y al X.

El artículo X del citado Acuerdo establece que “la Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorguen las leyes y normas legales vigentes”, es decir se establece un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias vigentes a la fecha de suscripción del mismo.

El Tribunal Fiscal, mediante Resolución N° 2400-4-96 del 12 de noviembre de 1996, al analizar los alcances del convenio entre la República del Perú y la Santa Sede, concluye que el Acuerdo establece un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones tributarias y franquicias que estuviera gozando la Iglesia Católica en la fecha de suscripción del Tratado, pero no garantizaba la inalterabilidad del Régimen Tributario vigente entonces, por lo que no incluye la creación de nuevos tributos ni el cambio de alicatas o formas de cálculo de la base imponible.

La mencionada Resolución también señala que el hecho que el Decreto Legislativo N° 626 haya confirmado la vigencia del Acuerdo, no significa que haya alterado su contenido o ampliado las exoneraciones, simplemente se decretó mantener vigentes las exoneraciones tributarias, beneficios y franquicias que la Iglesia gozaba al 19 de julio de 1980.

De otro lado debemos señalar que el artículo 101° de la Constitución Política del Perú de 1979 establecía que “los tratados internacionales celebrados por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero”.

La Constitución vigente establece en su artículo 55° que “los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional”. Si bien la actual Constitución no contiene una disposición que señale expresamente la primacía del tratado sobre la ley nacional, es indiscutible la inderogabilidad de los Tratados por normas de derecho interno.

Al respecto, el doctor Jorge Danós Ordoñez, en su artículo “La incidencia de la Nueva Constitución en las Fuentes del Derecho Tributario” señala igual parecer, añadiendo que “para la Doctrina Internacional las contradicciones entre un Tratado y las leyes deben resolverse dando primacía a la aplicación de los Tratados, tal es el espíritu del artículo 27° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que aunque no ha sido suscrito por el Perú constituye prueba indiscutible de un criterio aceptado por la comunidad internacional”.

La Norma III del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece la preeminencia de los Tratados Internacionales sobre las leyes tributarias y las normas de rango equivalente, cumpliendo el mandato contenido en el citado artículo 55° de la Constitución, ubica a los Tratados inmediatamente después de las disposiciones constitucionales y antes de todas las demás leyes tributarias.

5. EL ACUERDO SUSCRITO CON LA SANTA SEDE (EL CONCORDATO)

Un Concordato es “…el convenio sobre asuntos eclesiásticos que un Estado hace con la Santa Sede”3. En la práctica es un Tratado Internacional que suscribe la Santa Sede (El Vaticano) con cualquier Estado del mundo y que puede regular diferentes situaciones.

En idéntico sentido se define al Concordato como “…el acuerdo celebrado entre el gobierno de una nación y la Santa Sede, sobre cuestiones eclesiásticas de interés estatal también”4.

“Doctrinariamente a los tratados suscritos por la Santa Sede y los Estados se les denomina concordatos. Dichos tratados se suscriben con la finalidad de regular cuestiones relativas al Estatuto de la Iglesia al interior del Estado del que se trate así como otros temas de interés común para ambas partes”5.

El Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú de fecha 19 de julio de 1980 (aprobado mediante Decreto Ley N° 23211) tiene entre sus considerandos la siguiente frase: “La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un común acuerdo sobre la materia de común interés”6.

El artículo I del Concordato en mención establece que:

“La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional”7.

En los Artículos II y III del Concordato se incluyen algunas conceptos que comprenden al término Iglesia Católica, incluyendo para tal fin a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede. También se incluye a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos y a las Parroquias y Misiones dependiente de aquéllas.

Como se puede apreciar de los textos anteriormente citados se observa que el Estado mantiene una especie de protección con respecto a la Iglesia Católica y en ese sentido se establece en el artículo X del Concordato que “La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorguen las leyes y normas legales vigentes”8, es decir se establece un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias vigentes a la fecha de suscripción del mismo.

En consecuencia, si el Acuerdo no creó exoneraciones ni inafectaciones, sino que mantiene las existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, resulta primordial establecer cuál era el régimen tributario respecto de los tributos vigentes en esa fecha para determinar si la Iglesia Católica tiene algún tipo de exoneración o beneficio respecto de dichos tributos.

Para tal efecto analizaremos cuatro tributos, entre los cuales mencionamos a: (i) Impuesto a la Renta; (ii) Impuesto General a las Ventas; (iii) Impuesto Predial; y (iv) los arbitrios municipales.

5.1 Análisis con respecto al Impuesto a la Renta

En la fecha en la cual se aprobó el Concordato entre la Santa Sede y el Estado Peruano, se encontraba vigente la Ley del Impuesto a la Renta que estuvo regulado por el suscribió el Acuerdo, el Impuesto a la Renta estaba regulado por el Texto Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 287-68- HC.

Al revisar dicho texto apreciamos que el literal c) del articulo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente a dicha fecha determinó que se encontraban exentos de dicho impuesto las rentas de sociedades o instituciones religiosas, tales como conventos, monasterios, seminarios, ordenes y congregaciones, en tanto sean destinadas por las mismas a la realización de sus fines específicos en el país.

En este orden de ideas, observamos que tratándose del caso de las rentas que obtenga una entidad de la Iglesia Católica, éstas se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta siempre que se utilicen para realizar sus fines específicos en el país.

Al existir una exoneración que se busca prolongar en el tiempo, lo que está sucediendo en la práctica es que el Concordato le otorgar el carácter de inmunidad tributaria, ello dado el grado Constitucional que ostentan los tratados internacionales.

Al efectuar una revisión del antiguo Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente al momento de la celebración del Concordato, aprobado por el Decreto Supremo Nº 15-69-HC, se determinó que para efectos de poder gozar de la exoneración señalada en el inciso c) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta, era necesario que soliciten su inscripción en el registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta. A si mismo se estableció que dicha inscripción debería ser actualizada cada tres años.

Consideramos acertado el comentario realizado por NICHOS RAMIREZ cuando precisa que “Respecto a este tema el Tribunal Fiscal ha establecido mediante la Resolución N° 1102-4-2001 que cada vez que una entidad religiosa solicite su inscripción en el registro de entidades exoneradas para gozar efectivamente de la exoneración contenida en el Acuerdo deberá aplicar el reglamento vigente en la fecha de su suscripción. Ello trae como consecuencia que cada tres (3) años se deba actualizar la inscripción. Consideramos sin embargo que el pronunciamiento dado por el Tribunal Fiscal en relación a este tema es equivocado ya que supone aplicar ultractivamente una norma derogada. Esto no ocurre en cambio con la exoneración prevista a favor de la Iglesia contenida en la Ley del Impuesto a la Renta vigente en esa época ya que, si se recurre a su contenido es porque el mismo Acuerdo nos remite a ella es decir, en este caso se esta aplicando una norma vigente.

En ese sentido consideramos que SUNAT también debería renovar de oficio la inscripción como lo viene haciendo respecto de las inscripciones que se han solicitado en virtud de exoneraciones previstas en otras leyes”9.

5.2 Análisis con respecto al Impuesto General a las Ventas

A la fecha de firma del Concordato se encontraba vigente el Texto Único del Impuesto a Bienes y Servicios, aprobado por Decreto Ley N° 21497, publicado el 19 de mayo de 1976. Esta norma constituye uno de los antecedentes del actual Impuesto General a las Ventas – IGV. En dicha norma no existe ningún artículo que otorgue algún beneficio tributario de exoneración o inafectación a favor de la Iglesia Católica.

Por ello, si actualmente la Iglesia Católica realiza algunas de las actividades gravadas con el Impuesto General a las Ventas, se encontrará sujeto al pago de dicho impuesto en la medida que sea habitual en ellas.

5.2.1 El alquiler de los salones parroquiales

Así, por ejemplo, es común que en los matrimonios exista una recepción a la culminación de la ceremonia religiosa y por tradición se realiza en los salones de la propia Iglesia o parroquia donde se llevó a cabo dicho evento. Este tipo de actividad reflejaría una cierta permanencia o habitualidad, por lo que si se observa de manera detallada existiría afectación al IGV al presentarse el supuesto de arrendamiento de bienes que constituye un servicio. Pese a ello, en las Iglesias solo se emite una boleta de cancelación donde se menciona la palabra “donación”, lo cual refleja que no se estaría cobrando el IGV.

Unas de los argumentos emitidos por el INFORME N° 001-2003-SUNAT/2B3000, de fecha 07 de enero de 2003, contiene la idea que estamos esbozando. Allí se menciona que “… si bien el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV establece que tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos del mismo en tanto sean habituales en dichas operaciones, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento del IGV, aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial siempre se considerarán habituales”10.

5.2.2 El caso de la Clínica “Padre Luis Tezza”

Hace algún tiempo existió un pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto a una clínica que es regentada por la orden religiosa de las Hijas de San Camilo, nos referimos a la clínica “Padre Luis Tezza”, la cual brinda el servicio de hospitalización y de emergencia. Sobre este tema, la orden religiosa argumentó estar inmersa en los beneficios otorgados por el concordato y frente a una acotación de la SUNAT sobre IGV, el expediente llegó al Tribunal Fiscal luego de una reclamación infundada. El Tribunal Fiscal en la RTF Nº 2400-4-96 determinó:

“Que en julio de 1980 se encontraba vigente el Impuesto a los Bienes y Servicios regulado por el Decreto Ley Nº 21497, el cual gravaba los servicios expresamente establecidos en dicha norma, entre los cuales no se encontraban los de hospitalización y emergencia, por lo que podemos concluir que no estaban dentro del campo de aplicación de la norma, esto es, se encontraban inafectos.

Que el artículo 10º del Acuerdo establece un régimen de permanencia de los beneficios, exoneraciones y franquicias, más no garantiza la inalterabilidad del régimen tributario vigente entonces, por lo que no incluye la creación de nuevos tributos, ni el cambio de alícuotas o formas de cálculo de la base imponible, sino sólo aquellos casos en que la Iglesia Católica tenía un régimen diferente al resto de los contribuyentes, esto es, exoneraciones, beneficios y franquicias, pero no inafectaciones;

Que la circunstancia que mediante Decreto Legislativo Nº 626 publicado el 30 de noviembre de 1990 se haya confirmado la vigencia del Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú, no significa que se haya alterado su contenido respecto del caso de autos, esto es, se siguen manteniendo las exoneraciones tributarias, beneficios y franquicias que gozaba al 19 de julio de 1980, entre las cuales, no se encuentra ninguna vinculada a la prestación de servicios hospitalarios y de emergencia por la Iglesia Católica, así como en ninguna norma posterior”.

5.2.3 ¿Cuáles son los beneficios que tiene la Iglesia Católica respecto al IGV actualmente?

Lo que interesa revisar a continuación es determinar cuáles son los beneficios que actualmente tiene la Iglesia Católica con respecto al IGV. Para ello podemos citar parte del Informe Nº 227-2003-SUNAT/2B0000, el cual precisa que los beneficios son los siguientes:

“- Se inafecta la importación de bienes donados a entidades religiosas. Para este efecto, dichas entidades deberán cumplir con los requisitos para estar exoneradas del IR. Asimismo, se establece que los citados bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro años desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación, caso contrario se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente (numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, y numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV).

– Se inafecta la adquisición de pasajes internacionales efectuada por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales.

Se establece como requisitos que la adquisición de los pasajes internacionales se efectúe directamente a las empresas de transporte y a través de las Autoridades de los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos, a favor de sus obispos, religiosos, sacerdotes, diáconos, seminaristas, misioneros, agentes pastorales ecuménicos y agentes pastorales diocesanos, debidamente reconocidos por la Autoridad Eclesiástica respectiva; y que la adquisición se efectúe con fines de formación o en cumplimiento de sus funciones eclesiásticas. (Inciso h) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV y Decreto Supremo N° 168-94-EF).

– Devolución mediante Notas de Crédito Negociables del IGV (así como del Impuesto de Promoción Municipal) abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, por concepto de:

a) Servicios telefónicos, télex y telegráfico, así como por suministro de energía eléctrica y agua potable, que conste en las facturas respectivas (Primer párrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 783).

b) Adquisición de combustibles para equipos cedidos en uso al Gobierno Central, contratos de construcción, primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, así como los servicios de seguridad y de vigilancia).

Se señala que sólo procederá la devolución cuando se trate de contratos de construcción o primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y Organizaciones Internacionales, que sirvan de sede oficial; y tratándose del servicio de seguridad y de vigilancia, la devolución procederá cuando se trate del resguardo a la sede oficial de los locales mencionados en el párrafo anterior o a los Jefes de Misión, con rango de Embajador, Nuncio, Ministro Plenipotenciario, Encargado de Negocios con Carta de Gabinete y Representante Residencial de Organización y Organismo Internacional (Ley N° 26632).11”

5.3 Análisis con respecto al Impuesto Predial

Durante el mes de julio de 1980, fecha en que se aprobó el Acuerdo entre el Perú y la Santa Sede, se encontraba vigente el Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial, regido por el Decreto Ley N° 19654, cuyo artículo 25° inciso c), modificado por el Decreto Ley N° 19994, señalaba que “…estaban exonerados del Impuesto los predios de propiedad de entidades religiosas”.

Posteriormente con fecha 29 de diciembre de 1982, se promulgó la Ley N° 23552, que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1983, derogando el Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial y estableciendo el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. El numeral 2 del inciso c) del artículo 15° de esta norma dispuso que “se encuentran inafectos al impuesto, los predios que no produzcan renta y/o dedicados a cumplir los fines específicos de propiedad de las entidades religiosas y que están destinados a templos, conventos, monasterios, centros educativos y museos”.

Más adelante la Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 776 y publicada el 31 de diciembre de 1993, regula dentro de los impuestos municipales el Impuesto Predial, derogando mediante su Primera Disposición Final la Ley N° 23552. El numeral 2 del inciso c) del artículo 17° de esta norma establece que “se encuentran inafectos al impuesto, los predios que no produzcan renta y dedicados a cumplir sus fines específicos de propiedad de las entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos”.

Como puede apreciarse de las normas referidas, en el mes de julio de 1980, estaba vigente una exoneración para los predios de propiedad de las entidades religiosas en general. En mérito al Acuerdo entre la Santa Sede y el Perú se pactó mantener las exoneraciones y beneficios tributarios, entonces vigentes, de manera permanente, lo cual constituye una especie de inmunidad tributaria, toda vez que al ser dado por un Tratado Internacional tiene rango constitucional.

La Ley N° 23552 que regulaba el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial y la Ley de Tributación Municipal que regula actualmente el Impuesto Predial, al inafectar los predios de propiedad de las entidades religiosas cumplen con el aspecto de la permanencia, pero no lo hacen en toda su extensión, pues excluyen a los predios que produzcan renta.

Cabe señalar que si bien se trata de impuestos diferentes al Impuesto al Patrimonio No Empresarial, en lo que respecta a las entidades religiosas no se puede sostener que estamos frente a un nuevo tributo de naturaleza y ámbito de aplicación distintos al derogado, por lo que se mantiene la inafectación a todos los predios de las entidades religiosas, cualquiera fuese su naturaleza.

En la misma posición se ha pronunciado el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 676-4-97 del 24 de junio de 1997, en donde se ha señalado que los Acuerdos celebrados por el Estado prevalecen sobre la legislación nacional; en tal sentido, las entidades religiosas pertenecientes a la Iglesia Católica se encuentran exoneradas del Impuesto Predial en virtud a lo dispuesto por el Acuerdo celebrado por el Estado Peruano con la Santa Sede, no existiendo limitación alguna para la aplicación del beneficio. De otro lado, el mismo cuerpo colegiado, mediante Resolución N° 043-4-98 del 13 de enero de 1998 ha establecido que están exonerados del Impuesto Predial los predios de las entidades religiosas destinados o no a un fin lucrativo.

5.4 Análisis con respecto a los Arbitrios Municipales

Durante el mes de julio de 1980, fecha en que se aprobó el mencionado Acuerdo, se encontraba vigente el Decreto Ley N° 22012 de fecha 07 de diciembre de 1977, que regulaba únicamente dos arbitrios: Limpieza Pública y Alumbrado Público.

El artículo 6° de la mencionada norma, dejó sin efecto las exoneraciones del pago de los arbitrios de Limpieza Pública y Alumbrado Público, con excepción de las otorgadas a favor de predios destinados a la defensa nacional, a la función policial, a las compañías de bomberos, a templos y conventos y a aquellas concedidas de acuerdo a las normas vigentes por convenios de excepción y privilegios diplomáticos.

5.4.1 Primera conclusión

Por tanto, una primera conclusión a la que podemos llegar es que un inmueble propiedad de la Iglesia Católica estará exonerado de los arbitrios de Limpieza Pública en virtud al Acuerdo con la Santa Sede, sólo si se encuentra destinado a templo o convento, pues es el único supuesto – a la fecha de suscripción del Acuerdo – en el que la norma que regulaba dicho tributo exoneraba a las entidades religiosas del pago de este arbitrio.

5.4.2 Segunda conclusión

Una segunda conclusión a la que podemos llegar es que, a la fecha en que se suscribió el Acuerdo con la Santa Sede, sólo existían los arbitrios de Limpieza Pública y Alumbrado; por tanto sólo respecto de éstos es posible que se haya mantenido alguna exoneración en virtud del citado Acuerdo. En efecto, los Arbitrios de Parques y Jardines Públicos, Serenazgo y Relleno Sanitario aún no habían sido creados por lo que no puede afirmarse que la Iglesia Católica se encontraba exonerada de éstos.

Cabe recordar que como señalamos en la parte inicial del presente artículo, el Acuerdo con la Santa Sede no garantizaba la inalterabilidad del régimen tributario y por tanto no impedía la creación de nuevos arbitrios, tales como los de Parques y Jardines Públicos, Serenazgo y Relleno Sanitario, los mismos que fueron creados y regulados posteriormente mediante el Decreto Legislativo N° 304 del 03 de marzo de 1984 y el Edicto N° 182 (específicamente para la Provincia de Lima) publicado el 25 de noviembre de 1993 y vigente a partir del 01 de enero de 1994, respectivamente.

En base a lo expuesto, debe concluirse que el Acuerdo entre la República del Perú y la Santa Sede no otorga permanencia de exoneración alguna respecto de los arbitrios de Parques y Jardines Públicos, Serenazgo y Relleno Sanitario.

En consecuencia, cada municipalidad al establecer los arbitrios dentro de su jurisdicción es autónoma para determinar si la Iglesia Católica o las entidades religiosas en general se encuentran inafectas al pago de los referidos tributos, ello en virtud de la autonomía con la que cuentan de acuerdo a Ley12.

Parte de lo expuesto anteriormente queda confirmado al revisar la RTF Nº 05112-3-2004 de fecha 19 de julio de 2004, según la cual señala lo siguiente:

“Se confirma la apelada en cuanto a los arbitrios de parques y jardines públicos y serenazgo del año 2003 dado que la Ordenanza N° 100 que los aprobaron fue ratificada por Acuerdo de Concejo de la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicado el 20 de junio de 2002, por lo que resulta aplicable a dicho período, en el cual no se contempló exoneración alguna para los predios de la Iglesia Católica. Se señala que a la fecha de suscripción del Acuerdo con la Santa Sede mediante el Decreto Ley N° 22012 de fecha 7 de diciembre de 1977, se regulaba únicamente los Arbitrios de Limpieza Pública y Alumbrado Público, disponiendo en su artículo 6º mantener la exoneración de los mencionados arbitrios respecto de los predios destinados a templos y conventos, estableciendo asimismo el artículo 2º que los obligados a su pago eran los ocupantes de los predios ubicados en las zonas donde se proporcionaban los servicios, por lo que debe entenderse que el beneficio de exoneración vigente en ese entonces, se daba cuando la Iglesia Católica fuese sujeto pasivo de los Arbitrios de Limpieza Pública y Alumbrado Público, si se trataba de predios destinados a templos y conventos. En la medida que el referido acuerdo no impedía la creación de nuevos Arbitrios, tales como los de Parques y Jardines Públicos y Serenazgo, el régimen de imposición de los mismos se rige por la norma vigente, siendo que la mencionada Ordenanza no contempló exoneración alguna para los predios de la Iglesia Católica”

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1 ABAD YUPANQUI, Samuel. “Libertad Religiosa y Estado Constitucional”. Artículo publicado en la Revista DERECHO. Editada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2008. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.justiciayderecho.org/revista4/articulos/Libertad%20Religiosa%20y%20Estado%20Constitucional%20Samuel%20Abad.pdf
2 MENSAJE DEL PRESIDENTE DEL PERÚ, AUGUSTO BERNARDINO LEGUÍA SALCEDO,
ANTE EL CONGRESO NACIONAL, EL 28 DE JULIO DE 1925. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.congreso.gob.pe/museo/mensajes/Mensaje_1925.pdf
3 “Diccionario Enciclopédico Ilustrado NAKAL”. Edición revisada y actualizada. Fondo Editorial Navarrete S.A. Lima, 1997. Página 360.
4 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta S.R.L. Segunda edición. Buenos Aires, 1982. Página 61.
5 NICHOS RAMIREZ, Cynthia Lisseth. Autora del Trabajo de investigación titulado “Beneficios tributarios que goza la Iglesia Católica en virtud del Acuerdo suscrito entre el Gobierno del Perú y la Santa Sede”, presentado en el curso de Metodología de la Investigación Jurídica ante la Facultad de Derecho de la PUC en el mes de Julio de 2007. Allí la autora cita a RUDA SANTOLARIA, Juan José. La Iglesia Católica y el Estado Vaticano como sujetos de Derecho Internacional, Roma: Pontificia Universidad Gregoriana, 1997, p. 338.
6 MORENO DE LA CRUZ, Lorgio. “Compendio de Legislación Tributaria”. Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Lima, 1997. Primera edición. Páginas 784 – 785.
7 MORENO DE LA CRUZ, Lorgio. Op. Cit.
8 MORENO DE LA CRUZ, Lorgio. Op. Cit.
9 NICHOS RAMIREZ, Cynthia Lisseth. Op. Cit.
10 El Informe completo emitido por la SUNAT puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i0012003.htm
11 El texto completo del Informe puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i2272003.htm
12 ALVA MATTEUCCI, Mario. ¿Está obligada la Iglesia Católica a pagar Tributos Municipales? En: Análisis Tributario, N° 182, Marzo, 2003, página 19.
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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

7 pensamientos en “LA INCIDENCIA TRIBUTARIA RESPECTO A LA IGLESIA CATOLICA: ¿Qué beneficios le otorga el Concordato suscrito con la Santa Sede?

  1. victor corzo camargo

    Dr. Miles de gracias, este articulo me aclaro varios temas con respecto al impuesto predial y arbitros de las entidades de la iglesia catolica.

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    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Gracias por su comentario. La finalidad del blog es que permita ubicar información de utilidad en las labores de investigación, estudio, trabajo, entre otros. Veo con gusto que ello se está cumpliendo.
      Saludos cordiales
      Mario Alva Matteucci

      Responder

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