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ULTIMA DISCRECIONALIDAD APROBADA POR LA SUNAT

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ULTIMA DISCRECIONALIDAD APROBADA POR LA SUNAT

MARIO ALVA MATTEUCCI

Con fecha jueves 7 de enero de 2021 se publicó en el diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 000001-2021-SUNAT/700000[1], por medio de la cual la Administración Tributaria aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 177 del Código Tributario.

Para efectos didácticos, consideramos pertinente mencionar el contenido de cada una de las infracciones indicadas en el párrafo anterior.

INFRACCIÓN

REFERENCIA

SANCIÓN

No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, o emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente, o emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes, o emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos. Artículo 174 numeral 1 del Código Tributario Cierre
No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite. Artículo 177 numeral 1 del Código Tributario 0.6% de los IN (en el caso de la Tabla III aplicable al RUS, se considera también el cierre)
No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia. Artículo 177 numeral 5 del Código Tributario 0.3% de los IN (en el caso de la Tabla III aplicable al RUS, se considera también el cierre)
No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello Artículo 177 numeral 7 del Código Tributario 50% de la UIT (Tabla I), 25% de la UIT (Tabla II) y Cierre (Tabla III aplicable al RUS)

En los considerandos que sustentan la presente norma, aluden al hecho que la aplicación de una sanción de cierre, puede perjudicar el proceso de recuperación económica de contribuyentes, los cuales ya habían tenido que mantener cerrados sus establecimientos y/o reducido significativamente sus actividades económicas por el cumplimiento de las normas que establecieron el aislamiento social obligatorio. Por ello, la aplicación de una sanción de cierre temporal del establecimiento significaría un elemento contraproducente, no siendo razonable en dicho contexto.

De igual modo, en el caso de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario, para poder aplicar la Gradualidad de Sanciones, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, se requiere la exhibición de libros, registros, informes u otros documentos requeridos por la SUNAT o que se acerque al lugar fijado por la comparecencia, lo cual implica un desplazamiento de los contribuyentes a las oficinas de la SUNAT. Para evitar los contagios con el COVID-19 lo que se busca es evitar la movilización y presencia física, por lo que se evita es el desplazamiento de las personas.

En este contexto, se observa que el texto del literal a) del artículo 1 de la presente norma determina que se debe aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y los numerales 1 y 7 el artículo 177 del Código Tributario, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020. Esta discrecionalidad es aplicable a todos los contribuyentes.

Además, el literal b) de la presente norma, señala la aplicación de la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario, en las que hubieran incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020.

Finalmente, el artículo 2 de la Resolución señala que no procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente norma.

[1] Si desea revisar esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/disponen-aplicar-la-facultad-discrecional-en-la-administraci-resolucion-n-000001-2021-sunat700000-1917946-1 (consultado el 14.01.2021).