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EL ATRASO EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS: ¿POR FIN UNA SOLUCIÓN A LA FALTA DE GRADUALIDAD?

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EL ATRASO EN LOS LIBROS ELECTRÓNICOS: ¿POR FIN UNA SOLUCIÓN A LA FALTA DE GRADUALIDAD?

MARIO ALVA MATTEUCCI

El Decreto Legislativo N° 1420 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 13.09.2019 y realizó algunas modificaciones al texto del Código Tributario. De manera específica el artículo 4 de dicha norma incorporó el numeral 10 al artículo 175 del citado Código, señalando como infracción relacionada con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos la siguiente:

“10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.”

Del mismo modo, dicha norma consideró como monto de la sanción el 0.6% de los ingresos netos del ejercicio anterior para las tablas I y II. Los cambios señalados en los párrafos anteriores rigen desde el día 14.09.2018.

Sin embargo, pese a que se aprobó una nueva infracción con su respectiva sanción, no existía la posibilidad de aplicar algún mecanismo de gradualidad aprobada por la SUNAT que contemple una rebaja de esta sanción por parte del infractor, ya sea por subsanación voluntaria o inducida.

En este sentido, desde el 14.09.2018 hasta la fecha, al no existir gradualidad aplicable, si el contribuyente incurre en la configuración de esta infracción, deberá cumplir con el pago íntegro de la sanción. Ello hay sido materia de preocupación por parte de los infractores, toda vez que el pago de la sanción sería elevado, al no existir ningún criterio de gradualidad. Sigue leyendo

LIBROS Y/O REGISTOS ELECTRÓNICOS: EL ATRASO EN SU PRESENTACION

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LIBROS Y/O REGISTOS ELECTRÓNICOS: EL ATRASO EN SU PRESENTACION

MARIO ALVA MATTEUCCI

Según lo precisa el primer párrafo del numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el administrado debe cumplir con “Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes”.

Lo antes mencionado implica necesariamente que el administrado debe cumplir con la normatividad que regula la forma en la cual se deben llevar los libros, el registro de la información exigida, al igual que el cumplimiento de los plazos máximos de atraso.

Sobre el tema, es pertinente señalar que en el caso del atraso en el llevado de los libros y/o registros exigidos por las normas tributarias, podemos indicar que existe la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, en cuyo anexo N°2 se indica los plazos máximos de atraso.

El hecho es que, la Administración Tributaria para verificar los plazos máximos de atraso en el llevado de los libros y/o registros tributarios solo se podría percatar de ello a través de un proceso de fiscalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62° del Código Tributario, sobre todo, porque el Tribunal Fiscal ha emitido diversa jurisprudencia (RTF N° 8665-3-2001, RTF N 18838-10-2012, entre otras) señalando que esta infracción solo puede ser verificada en una fiscalización. Sigue leyendo