LIBROS Y/O REGISTOS ELECTRÓNICOS: EL ATRASO EN SU PRESENTACION
MARIO ALVA MATTEUCCI
Según lo precisa el primer párrafo del numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el administrado debe cumplir con “Llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes”.
Lo antes mencionado implica necesariamente que el administrado debe cumplir con la normatividad que regula la forma en la cual se deben llevar los libros, el registro de la información exigida, al igual que el cumplimiento de los plazos máximos de atraso.
Sobre el tema, es pertinente señalar que en el caso del atraso en el llevado de los libros y/o registros exigidos por las normas tributarias, podemos indicar que existe la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, en cuyo anexo N°2 se indica los plazos máximos de atraso.
El hecho es que, la Administración Tributaria para verificar los plazos máximos de atraso en el llevado de los libros y/o registros tributarios solo se podría percatar de ello a través de un proceso de fiscalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62° del Código Tributario, sobre todo, porque el Tribunal Fiscal ha emitido diversa jurisprudencia (RTF N° 8665-3-2001, RTF N 18838-10-2012, entre otras) señalando que esta infracción solo puede ser verificada en una fiscalización.
Del mismo modo, se aprecia que, en el caso de la omisión del registro de ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores, existe la infracción del numeral 3 del artículo 175° del Código Tributario, la que también era necesario que se identifique su comisión por la vía de fiscalización, según se observa de las RTF N° 5003-2-2006, N° 9095-3-2001, N° 00068-3-2003, N° 15951-5-2011, entre otras.
En el tema puntual de los libros y/o registros tributarios llevados de manera electrónica, el fisco puede percatarse, de manera clara y precisa, el momento en el cual el administrado incumple con la obligación de registrar información en los libros y/o registros tributarios llevados de manera electrónica, al no recibir los archivos en las fechas de cumplimiento obligatorio para su envío, lo cual indica claramente la posibilidad de detectar tanto la omisión en el registro de información, como también el atraso en el cumplimiento de los plazos máximos señalados por el fisco a través de las normas citadas anteriormente.
En este contexto, el pasado 13 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1420, mediante el cual se efectuaron modificaciones al texto del Código Tributario, las cuales están relacionadas con las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario, vinculadas con los comprobantes de pago.
De igual modo, con esta norma se incorporó una nueva infracción tributaria relacionada con los libros y/o registros electrónicos. Esta se encuentra en el numeral 10 al artículo 175 del Código Tributario, la que tiene el siguiente texto:
“No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT”.
Bajo esta nueva normativa, se aprecia que la administración tributaria, en el caso puntual de los libros y/o registros electrónicos, ya no necesitará de un proceso de fiscalización, para poder percatarse de la comisión de las infracciones indicadas en párrafos anteriores, sino que solo bastará que se verifique la omisión de registros que tengan relación con ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, dentro de los plazos en los que el administrado está obligado a informarlos.
Ello también será aplicable, si el administrado ha efectuado un registro de los conceptos antes mencionados por montos inferiores a los que realmente correspondan.
Considerando que se trata de una modificación del Código Tributario y la norma fue publicada el día 13.09.2018, su vigencia es a partir del 14.09.2018. En este sentido, el alcance de aplicación de esta nueva infracción será para la elaboración de los libros y/o registros electrónicos que deban presentarse ante el fisco a partir del día 14.09.2018
Tenga presente este cambio normativo, a fin de evitar contingencias con el fisco.