COMPROBANTES DE PAGO: La concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión por otros medios

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COMPROBANTES DE PAGO: La concurrencia de la emisión  electrónica y de la emisión por otros medios

SUMILLA

Frente a situaciones en las cuales por causas no imputables el contribuyente, éste no pueda emitir comprobantes de pago de manera electrónica, el fisco ha reglamentado la posibilidad que se permita, bajo ciertos parámetros, que se puedan contar con comprobantes de pago físicos, existiendo una completa situación para poder llegar determinar el número máximo de comprobantes físicos que puede utilizar.

PALABRAS CLAVE

Emisión electrónica / comprobantes de pago electrónicos / concurrencia / contingencia / declaración jurada informativa

ABSTRACT

Face with situations in which, for reasons not attributable, the tax-payer can not issue proof of payment electronically, the tax authority has regulated the possibility that, under certain parameters, it is possible to have physical payment voucher, there being a complete situation to be able to determine the maximum number of physical vouchers that you can use.

KEYWORDS

Electronic issuance / electronic payment vouchers / concurrence / contingency / informative affidavit

TITLE

Payment vouchers; the concurrence of the electronic issuance and the issuance by other means

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

Cuando se dictaron las normas relacionadas con la emisión electrónica de comprobantes de pago, ello implicaba necesariamente que exista como componente de soporte la electricidad y el internet, como elementos necesarios para que se pueda realizarse la conexión obligatoria, ya sea ante un prestador de servicios de electrónicos, el proveedor de bienes o el usuario de servicios, el proveedor y hasta la propia administración tributaria.

Pero que sucede si por diversas razones, que no son imputables al emisor de los comprobantes de pago, éste no puede lograr la emisión electrónica de los mismos, el legislador consideró la posibilidad que se pueda emitir de manera concurrente comprobantes físicos, siempre que éstos sean comunicados posteriormente al fisco.

En la regulación efectuada por la SUNAT existían reglas donde se mencionaba la posibilidad de emisión concurrente de comprobantes de pagos físicos y electrónicos, siempre que sean por causas no imputables al emisor, pero sin mayor detalle.

A raíz de la publicación en el diario oficial el Peruano de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, se efectúan ciertas modificaciones normativas, incorporando mayor regulación sobre el tema de la emisión concurrente de comprobantes de pago físicos, siempre que se presenten causas no imputables al emisor de los mismos, determinándose adicionalmente una reglamentación más extensa.

El motivo del presente informe no es desarrollar el íntegro del texto de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, sino que nos centraremos de manera específica, en el caso de la regulación de las situaciones en las cuales se permita la emisión concurrencia en la emisión de comprobantes de pago físicos por causas no imputables al emisor.

  1. LA CONCURRENCIA EN LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DE COMPROBANTES DE PAGO CONFORME LO DETERMINA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 113-2018/SUNAT

Cabe mencionar que la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT[1], la cual, con algunas modificaciones posteriores, creó el Sistema de Emisión de Electrónica (SEE) que lo conforman los siguientes subsistemas:

  • SEE – SUNAT Operadores en Línea (SOL).
  • SEE – Del Contribuyente.
  • SEE – Facturador (SFS).
  • SEE – Operadores de Servicios Electrónicos (OSE).
  • SEE – Consumidor final (CF).
  • SEE – Monedero electrónico (ME).

Dentro de su regulación, específicamente en el texto del artículo 4°, se reguló el supuesto en el cual se permite la concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos o importados o de tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras.

Precisamente sobre el tema de emisión concurrente de comprobantes electrónicos y en formatos impresos o importados, se ha publicado en el Oficial El Peruano con fecha lunes 30 de abril de 2018 la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, a través de la cual se efectuaron cambios en el texto de algunos artículos de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, específicamente en el punto relacionado con las condiciones para emitir de manera concurrente los comprobantes de pago de manera electrónica y de la emisión por otros medios.

Antes de continuar, debemos indicar que de conformidad con lo indicado por la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, la misma entra en vigencia a partir del 1 de agosto de 2018, motivo por el cual los comentarios que formularemos sobre los cambios normativos que esta acarrea tendrán justificación pasada esa fecha.

En este sentido, las modificaciones al texto del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT se detallan a continuación:

2.1 SUPUESTOS EN LOS QUE SE PERMITE LA CONCURRENCIA

Según el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, se indica los supuestos en los que se permite la concurrencia.

En este sentido el literal a) del referido numeral precisa que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, cuando corresponda.

Nótese que la norma no hace un desarrollo pormenorizado de las causas no imputables al emisor. En este sentido, podrían presentarse supuestos amplios en los que intervenga el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para conocimiento de este tema podemos indicar que de tratarse del CASO FORTUITO precisamos que debemos entender a aquel “hecho azaroso ajeno a las partes y derivante de lo casual. Resulta independiente de la voluntad humana y hace imposible el cumplimiento de las obligaciones independiente de la voluntad del deudor.”[2]

Al revisar al maestro CABANELLAS apreciamos que define al caso fortuito como aquel “… suceso inopinado, que no se pudo prever ni resistir”[3]. También se les conoce en la doctrina como los “hechos de Dios o de la naturaleza”.

Dentro de este concepto pueden incluirse a los sismos, terremoto, lluvias extremas, huaycos, incendios, maremotos, entre otros.

Otra situación extrema que se puede presentar en el incumplimiento de alguna obligación sería en el caso de presentarse el supuesto de la FUERZA MAYOR, entendida ésta como aquella “acción extraña y ajena al sujeto que el deudor no puede superar”[4].

También CABANELLAS menciona a la fuerza mayor como aquel “…acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse”[5].

Un punto que diferencia la fuerza mayor del caso fortuito es que en el primero de los nombrados existe la presencia de la mano del hombre, razón por la cual en la doctrina se les conoce como “hechos del hombre” o también se les conoce como “hechos del príncipe”[6].

Dentro de este concepto pueden incluirse a una huelga generalizada, la toma de carreteras, un paro regional, el corte de fluido eléctrico o de la fibra óptica por manos extrañas, entre otros.

Como se puede apreciar son situaciones en las cuales el emisor del comprobante no ha podido prever que los hechos sucedan ya que éstos se producen al margen de la voluntad del mismo.

Como complemento de lo mencionado anteriormente, apreciamos que en el Código Civil Peruano de 1984, en su artículo 1315 se indica lo siguiente: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.”

2.2 ¿Qué sucede si se presentan las causas no imputables que impiden que el emisor no pueda emitir comprobantes de pago?

En este contexto observamos que el segundo párrafo del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, precisa que si se presentan las circunstancias de causas no imputables que impiden que el emisor no pueda emitir los comprobantes  de pago, entonces el emisor electrónico emite los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso o importado por imprenta autorizada, y debe presentar a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, la declaración jurada informativa que se indica en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2.

Cabe indicar que en la norma antes de la modificatoria se precisaba que se “debe proporcionar a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos”, ahora se le menciona directamente como una declaración jurada informativa.

2.3 El emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad ¿puede emitir comprobantes de pago impresos?

De conformidad con lo indicado por el literal b) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, indica que el emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad puede emitir[7] los comprobantes de pago, las notas de débito, las notas de crédito y/o las guías de remisión en formato impreso o importado por imprenta autorizada y/o los tickets o cintas de máquinas registradoras, cuando corresponda, por el plazo señalado en el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2, salvo que de manera excepcional una disposición establezca un plazo distinto.

Para información, el segundo párrafo del numeral 2.2 antes mencionado tiene el siguiente texto: “En los casos en que el contribuyente adquiera la calidad de emisor electrónico por elección en el SEE respecto de facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas, notas de crédito electrónicas y/o notas de débito electrónicas vinculadas a aquellas en el SEE – Del Contribuyente, en el SEE – SOL, en el SEE –  SFS o en el SEE – OSE, puede seguir emitiendo las facturas, boletas de venta, notas de débito y/o notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, según corresponda, por un plazo de cinco (5) meses contados desde el primer día calendario del mes siguiente de adquirida la calidad de emisor electrónico”[8].

2.4 ¿En qué temporalidad corresponde aplicar los supuestos planteados anteriormente?

El literal c) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, menciona que las reglas descritas anteriormente se aplican tanto si la impresión, la importación o el uso de máquinas registradoras se autoriza antes o después de que al contribuyente se le asigne u obtenga la calidad de emisor electrónico, ya sea por determinación de la SUNAT o por elección, según sea el caso.

2.5 ¿Se pueden seguir emitiendo documentos autorizados, notas de crédito y notas de débito vinculados a aquellos?

El literal d) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, precisa que los sujetos indicados en el inciso a)[9] que antes de su designación venían emitiendo documentos autorizados y los indicados en el inciso b)[10] también pueden emitir documentos autorizados, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellos. En ese caso, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT debe tener en cuenta lo indicado en el artículo 4-B.

El artículo 4-B señalado anteriormente regula la continuación de la emisión de documentos autorizados según el reglamento de comprobantes de pago y concurrencia de esa modalidad y la emisión electrónica.

Para conocimiento, el texto del artículo 4-B es el siguiente:

“También es de aplicación al emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos, lo señalado en los numerales 4.1. y 4.2. del artículo 4 y el artículo 4-A. Para tal efecto, en los supuestos señalados en los incisos a) y b) del numeral 4.1. del artículo 4 y en el artículo 4-A, el emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos puede emitir o no está impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el caso.”

“El emisor electrónico por determinación de la SUNAT que está obligado a emitir la factura electrónica o la boleta de venta electrónica y que antes de su designación venía emitiendo documentos autorizados puede emitir esos documentos en los supuestos señalados en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4 y en el artículo 4-A. Respecto de lo emitido se debe remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos, según el numeral 4.2 del artículo 4.”

2.6 REGLAS SOBRE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS Y/O AUTORIZADOS

El numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, tiene una redacción completa y distinta que la norma original. Allí se consideran las reglas sobre la emisión en formatos impresos y/o importados.

Precisando que en el caso previsto en el inciso a) del numeral 4.1 (mencionados en el numeral 2.1. del presente informe) se debe tener en cuenta lo siguiente:

2.6.1 DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN

El inciso 4.2.1 del numeral 4.2. de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, precisa que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT puede solicitar la autorización de impresión y/o importación por imprenta autorizada de la factura, la boleta de venta, la nota de crédito y la nota de débito presentando el formulario que indique el artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2.6.2 ¿CÓMO SE REGULA LA AUTORIZACIÓN?

El inciso 4.2.2 del numeral 4.2. de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, modificado por el artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, regula como se efectuará la autorización estableciendo un requisito adicional.

a) EL REQUISITO ADICIONAL

Según lo indica el literal a) del inciso 4.2.2 citado, se precisa que la solicitud de autorización referida en el inciso 4.2.1 (numeral 2.6.1 del presente informe) tiene como requisito, además de los indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago[11], haber remitido la información:

“a.1) De, por lo menos, el 90% de lo autorizado con ocasión de la solicitud formulada con anterioridad según el inciso 4.2.1 y respecto del mismo tipo de comprobante. No se considera en el cómputo del referido porcentaje a los comprobantes de pago autorizados cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de esta solicitud.

Tratándose de la primera solicitud que se presente conforme a lo establecido en el inciso 4.2.1, no se aplica este requisito.

a.2) De los comprobantes de pago autorizados y no informados con ocasión de presentar la solicitud anterior. No se deben informar aquellos comprobantes de pago autorizados cuya baja se hizo efectiva antes de la presentación de esta solicitud.

Lo dispuesto en este literal también se aplica para la presentación de la solicitud de autorización de impresión y/o importación por imprenta autorizada de la nota de crédito y la nota de débito”.

No debemos olvidar que los comprobantes que el propio contribuyente dio de baja, no son materia de información, toda vez que éstos comprobantes se deben comunicar ante el fisco utilizando el Formulario N° 855 Baja y Cancelación de Autorización.

En esa misma línea coincidimos con lo expresado por ALMEYDA CHUMBIAUCA cuando señala que “Los comprobantes dados de baja no se informan, estos se comunican a través del For. 855”[12].

Casuística aplicada

A manera de ejemplo, podemos indicar que un determinado contribuyente tuvo la necesidad de formular una autorización ante la SUNAT, al existir situaciones en las cuales se presentaron contingencias para poder emitir comprobantes de pago electrónicos. En este sentido necesita contar con comprobantes de pago físicos, por lo que procederá a formular su petición indicando que requiere 2,000 facturas, debido al volumen de sus ventas.

Solución

Como se trata de la primera oportunidad que presenta esta solicitud, no le será de aplicación el límite establecido en el literal a.1 antes señalado.

En este sentido, la imprenta autorizada por la SUNAT cumple con el otorgamiento de las 2,000 facturas, de las cuales se han utilizado 1,650. Por lo que al existir aún la situación de contingencia el contribuyente nuevamente solicita la impresión de 2,000 facturas más para no quedarse sin comprobantes.

Sin embargo, cuando se acerca a la imprenta autorizada, ésta le indica que no puede acceder a su solicitud debido a que no está cumpliendo con el requisito señalado en el acápite a.1 del literal a) del inciso 4.2.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014 modificada. Este requisito implica que se envíe por lo menos el 90% de lo autorizado.

Como se autorizó en una primera oportunidad 2,000 facturas, el 90% de dicha cantidad es 1,800 facturas y lo que se aprecia al momento de la presentación de la segunda solicitud, solo se ha utilizado 1,650 facturas, por lo que no llega a la cantidad indicada en anteriormente, siendo en este caso denegada su solicitud para imprimir un número de comprobantes físicos.

Ello implica que cuando el contribuyente haya utilizado y enviado, por lo menos 1,800 o más de las facturas, podrá cumplir con la presentación de su solicitud de impresión de nuevos comprobantes de pago físicos por situaciones de contingencia.

b) LIMITES PARA CONCEDER LA AUTORIZACIÓN

Según lo indica el literal b) del inciso 4.2.2 citado, se indica que la SUNAT autoriza la impresión y/o la importación por imprenta autorizada del tipo de comprobante de pago solicitado (factura o boleta de venta), si el emisor electrónico cumple con los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago y en el literal a) para solicitar dicha autorización.

A tal efecto, la SUNAT tendrá en cuenta lo siguiente:

“b.1) Se autoriza, como máximo, el 10% del promedio mensual de lo emitido en el SEE respecto del mismo tipo de comprobante de pago en los seis meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud o 100 formatos por cada tipo de comprobante de pago y por cada establecimiento, lo que en total resulte mayor”.

Sobre este tema debemos indicar que la administración tributaria está considerando límites para poder autorizar la impresión de comprobantes de pago de manera física, existiendo así un máximo del 10% del promedio mensual emitido.

Lo antes indicado amerita la elaboración de una casuística aplicada, conforme se desarrolla a continuación:

Con referencia a la casuística anterior recordemos que el contribuyente tenía que enviar el 90% de los comprobantes autorizados, lo cual equivalía en nuestro ejemplo a la cantidad de 1,800 facturas, ello para poder acceder a la presentación de la solicitud para autorizar nuevo comprobantes de pago en el mes de setiembre de 2018.

El contribuyente desea evitar alguna situación que le impida contar con los comprobantes  físicos, motivo por el cual toma la decisión de solicitar la impresión de 4,500 comprobantes de pago físicos, ello para poder distribuirlos en sus tres (3) establecimientos donde realiza actividades comerciales y que están registrados en su ficha RUC ante la SUNAT.

Se indica además que el contribuyente tiene la condición de emisor electrónico desde el mes de marzo del 2018 y la referencia de la emisión de sus comprobantes es la siguiente:

MES

CANTIDAD DE FACTURAS EMITIDAS

Marzo de 2018

380

Abril de 2018

450

Mayo de 2018

226

Junio de 2018

689

Julio de 2018

893

Agosto de 2018

706

Con esta información y en aplicación de las normas antes mencionadas, apreciamos que el contribuyente solo podrá contar con la autorización para imprimir como tope máximo hasta el 10% del promedio de los últimos seis (6) meses, por cada tipo de comprobante y por cada establecimiento, el que resulte mayor.

Aquí observamos que para poder calcular el 10% del promedio de los últimos 6 meses debemos sumar la cantidad de facturas emitidas desde el período marzo de 2018 hasta el período agosto de 2018, por lo que se suman las siguientes cantidades:

380 + 450 + 226 +689 + 893 + 706 = 3,344

Al dividir la cantidad de 3,344 entre seis el resultado es 557.33, ello es para hallar el promedio de comprobantes de los últimos seis meses.

Luego el 10% de 557.33 es 55.73, cantidad que es inferior a 100, motivo por el cual se considera que solo podría imprimir 100 facturas por cada establecimiento que tiene el contribuyente. Como se ha indicado anteriormente, el contribuyente tiene tres (3) establecimientos donde desarrolla actividad comercial, por lo que de acuerdo a norma solo podría tener 300 facturas y no la cantidad de 4,500 que inicialmente había pensado imprimir[13] el contribuyente.

c) CUALES SON LOS PARÁMETROS UTILIZADOS PARA CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE IMPRESIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO FISICOS

Según lo indica el acápite b.2 del literal b) del inciso 4.2.2 citado, se indica que para realizar el cálculo del porcentaje indicado en el inciso b.1) (que está desarrollado en el punto 2.6.2.2 del presente informe) se computan los comprobantes de pago emitidos en:

“i) El SEE – SOL[14].

ii) El SEE – SFS, siempre que el aplicativo SFS muestre respecto de la boleta de venta electrónica o de la factura electrónica, según sea el caso, el estado “aceptado”, aun cuando posteriormente haya sido dada de baja a solicitud del emisor electrónico.

iii) El SEE – Del contribuyente y el SEE – OSE, siempre que el ejemplar de la factura electrónica, de la boleta de venta electrónica y del resumen diario regulado en esos sistemas (resumen diario BVE-NE), según sea el caso, cuente con la constancia de recepción (CDR) con estado de aceptada emitida por la SUNAT o la CDR del Operador de Servicios Electrónicos, según sea el caso. Se computa lo emitido aun cuando posteriormente haya sido dado de baja a solicitud del emisor electrónico”.

d) ¿QUÉ SUCEDE SI EL CONTRIBUYENTE NO HA EMITIDO NINGÚN COMPROBANTE EN EL PERIODO DE LOS SEIS (6) MESES?

Conforme lo precisa el acápite b.3 del literal b) del inciso 4.2.2 citado, se indica que caso el emisor electrónico no haya emitido en el SEE el tipo de comprobante de pago cuya autorización solicita durante los seis meses anteriores a aquel en el cual presenta la solicitud, el promedio mensual señalado en el inciso b.1) se determina considerando la cantidad de meses en los que sí los hubiera emitido[15].

Adicionalmente, se menciona que si a la fecha de presentación de la solicitud el emisor electrónico no ha emitido en el SEE el tipo de comprobante de pago cuya autorización solicita, se le autoriza por cada establecimiento declarado en el RUC hasta 100 formatos de ese tipo.

e) ¿LAS REGLAS ANTES MENCIONADAS TAMBIÉN SE APLICAN PARA EL CASO DE LA AUTORIZACIÓN PARA LAS NOTAS DE NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO?

Conforme lo precisa el acápite b.4 del literal b) del inciso 4.2.2 citado, se menciona que las reglas señaladas en los incisos precedentes también se aplican para establecer el límite para conceder la autorización de impresión y/o importación de cada tipo de nota[16].

2.6.3 ¿QUÉ REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEBEN TENER LA FACTURA, LA BOLETA DE VENTA LA NOTA DE CRÉDITO Y LA NOTA DE DÉBITO?

El inciso 4.2.3 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, regula los requisitos y las características de la factura, la boleta de venta, la nota de crédito y la nota de débito.

En este sentido, se precisa que el comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito impresa o importada por imprenta autorizada debe cumplir con los requisitos y las características que el Reglamento de Comprobantes de Pago[17] establece y con los requisitos pre-impresos siguientes[18]:

a) La leyenda “Comprobante de pago emitido en contingencia”, “Nota de débito emitida en contingencia” o “Nota de crédito emitida en contingencia”, según corresponda, en forma horizontal y en la parte superior.

b) La frase “Emisor electrónico obligado” en la parte superior y dentro del recuadro a que se refiere el inciso c) del numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Lo antes mencionado será un indicativo para el adquirente de bienes o usuario de servicios, toda vez que al tratarse de un proveedor que tiene la calidad de emisor electrónico obligado, en teoría únicamente debería emitir comprobantes de pago electrónicos, salvo que se presente la situación de contingencia y se cuente con los comprobantes de pago impresos con las indicaciones señaladas anteriormente.

Para el caso puntual de la boleta de venta y de la nota de crédito o la nota de débito vinculada a aquella, se indica que la frase debe aparecer sobre el número de RUC.

Consideramos pertinente efectuar la copia de una imagen (Grafico N° 1) que tiene las características antes señaladas, citando para ello la fuente de su publicación en el Blog de Guillermo Almeyda Chumbiauca, dentro del informe “Nuevas Reglas para los comprobantes emitidos en contingencia por emisores electrónicos a partir del 01.08.2018 – Escenario Tributario”, el cual recomendamos su lectura por ser interesante[19].

Gráfico N° 1[20]

2.6.4 ¿CÓMO ESTÁ REGULADA LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA Y LA SOLICITUD DE BAJA?

 El inciso 4.2.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, contiene la regulación aplicable respecto a la presentación de la declaración jurada informativa, al igual que la solicitud de baja, conforme desarrollaremos a continuación.

a) ¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA?

El literal a) del inciso 4.2.4  inciso 4.2.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, considera dentro del contenido que el emisor electrónico debe considerar en la declaración jurada informativa lo siguiente:

“a.1) El número de RUC del emisor electrónico.

a.2) Por cada factura, boleta de venta, nota de crédito o nota de débito emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada, la información que obra en el comprobante o la nota que se informa, excepto el señalado en el inciso a.1), y la información adicional que hubiese tenido que consignar de acuerdo a la normativa vigente, si se hubiese emitido una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o una nota electrónica en lugar del comprobante o nota antes indicado.

Además, si el emisor electrónico usa para presentar la declaración jurada informativa el resumen diario BVE-NE indicado en el literal c), también puede incluir en el formato digital de ese resumen la solicitud de baja de boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito vinculadas a aquella”.

b) ¿CÓMO SE EFECTÚA EL ENVÍO DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA Y DE LA SOLICITUD DE BAJA?

El literal b) del inciso 4.2.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT, regula el envío de la declaración jurada informativa y, de ser el caso, de la solicitud de baja.

Dentro del detalle de la regulación, el sub-literal b.1 determina que el emisor electrónico debe enviar a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, la declaración jurada informativa indicada anteriormente el día en que emitió, en formato impreso o importado por imprenta autorizada, la factura, la boleta de venta, la nota de crédito o la nota de débito o, a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente al de su emisión.

Nótese que esta regulación hace mención a la “declaración jurada informativa”, lo que en la anterior norma antes de su modificación constituía el denominado “resumen de comprobantes impresos”, el cual era enviado en los mismos plazos que se mencionan en la norma modificada.

Lo antes indicado también es resaltado por el informativo legal del estudio Zuzunaga, Assereto & Zegarra abogados cuando indican que “El “Resumen de comprobantes impresos” ahora se denomina declaración jurada informativa, estableciéndose reglas sobre suv contenido mínimo y su envío a la SUNAT (directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos). Asimismo, se han regulado condiciones que deben cumplirse para considerar que el emisor electrónico ha remitido la declaración jurada informativa (no tener RUC en estado de baja de inscripción, emplear formato digital generado por el sistema en caso se esté habilitado para emitir en el SEE-SOL, emplear el formato digital que debió utilizar si hubiese emitido en ese sistema el documento electrónico en caso se esté habilitado para emitir en el SEE del contribuyente o en el SEE-OSE, entre otras)”[21].

El segundo párrafo del El literal b) del inciso 4.2.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, regula el supuesto en el cual el emisor electrónico envíe, dentro del plazo antes indicado y respecto de un mismo comprobante de pago o nota, más de una declaración jurada informativa, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad y será considerada como una declaración jurada sustitutoria, ello dentro de los alcances del artículo 88° del Código Tributario que regula los alcances generales de la declaración jurada.

Por el contrario, el tercer párrafo indica que si se presenta el supuesto en el cual el emisor electrónico envía, luego del plazo indicado en el primer párrafo y respecto de un mismo comprobante de pago o nota, una o más declaraciones informativas, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria.

Asimismo, cuando el emisor electrónico incluya una solicitud de baja en el resumen diario BVE-NE[22], el envío posterior de uno o más resúmenes diarios no sustituirá al anterior en el extremo referido a esa solicitud.

El sub-literal b.2 determina el medio para el envío de la declaración jurada informativa, señalando las siguientes indicaciones:

“i) En caso el emisor electrónico utilice para emitir el SEE – SOL, SUNAT Operaciones en Línea a través de la opción respectiva.

 ii) En caso el emisor electrónico utilice para emitir el SEE – Del contribuyente y el SEE – OSE, el medio indicado en el anexo Nº 6[23] de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias y el anexo B[24] de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017-SUNAT y normas modificatorias, respectivamente.

 iii) En caso el emisor electrónico utilice para emitir el SEE – SFS, la aplicación SFS a través de la opción respectiva.

 Si el emisor electrónico emplea más de un sistema de emisión del SEE, el envío de la declaración jurada informativa se puede realizar por cualquiera de ellos.

 En caso se declare a través del resumen diario BVE-NE, resulta de aplicación la normativa de la materia sobre el envío y la respuesta respectiva de la SUNAT respecto de lo enviado”.

c) ¿QUÉ CONDICIONES DEBE SEGUIR EL EMISOR ELECTRÓNICO AL REMITIR LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA?

El sub-literal b.3 indica las condiciones que debe cumplir el emisor electrónico en el caso que haya remitido la declaración jurada informativa de acuerdo con los parámetros indicados en el sub-literal b.2 antes anotado.

Las condiciones son las siguientes:

Primera condición

Según el numeral i) se indica que “no tiene un número de RUC que se encuentre en estado de baja de inscripción; es emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y está afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta, o al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) creado por el Decreto Legislativo Nº 937”.

Segunda condición

De acuerdo con el numeral ii) se precisa que “en caso esté habilitado para emitir en el SEE – SOL, emplea el formato digital generado por ese sistema para el tipo de comprobante o nota a informar”.

Tercera condición

Conforme al numeral iii) se menciona que “en caso esté habilitado para emitir en el SEE – Del contribuyente o en el SEE – OSE, emplea el formato digital que debió utilizar si hubiese emitido en ese sistema la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica en lugar del comprobante de pago o la nota a informar y, en consecuencia, existe información en los campos definidos en el anexo respectivo y cumple con las validaciones especificadas en ese anexo. En el caso de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquella, el emisor electrónico puede optar por el formato antes indicado o el señalado en el numeral iv) siguiente”.

Cuarta condición

En consideración con el numeral iv)  se menciona que “en caso esté habilitado para emitir en el SEE – Del contribuyente o en el SEE – OSE y opte por declarar en el resumen diario BVE-NE, emplea el formato digital que indique el sistema que lo regula. A tal efecto, toda mención realizada en esa normativa a la boleta de venta electrónica se entiende referida a la boleta de venta impresa o importada por imprenta autorizada. Similar regla se aplica para las menciones formuladas a la nota electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica”.

Quinta condición

Observamos que en el numeral v) se precisa que “si se utiliza el SEE – Del contribuyente según los numerales iii) y iv), envía a la SUNAT el formato respectivo y si utiliza el SEE – OSE según esos numerales, envía el formato respectivo a través del Operador de Servicios Electrónicos que contrató y registró según la normativa de ese sistema”.

Sexta condición

Según el numeral vi) se menciona que “en caso esté habilitado para emitir en el SEE – SFS, convierte el archivo plano[25] en uno con el formato digital que debió utilizar si hubiese emitido en ese sistema la factura electrónica, la boleta de venta electrónica o la nota electrónica en lugar del comprobante de pago o la nota a informar”.

Séptima condición

La última condición está contenida en el numeral vii), la cual precisa que “en el supuesto indicado en el numeral vi), envía el formato digital respectivo a través de la aplicación SFS”.

d) ¿EN QUÉ MOMENTO SE DEBEN CUMPLIR ESTAS CONDICIONES?

El último párrafo del sub-literal b.3 da respuesta a esta consulta, al precisar que las condiciones antes indicadas se deben cumplir el día señalado como fecha de emisión en el formato digital usado para presentar la declaración jurada informativa, salvo las establecidas en los numerales iv)[26], v)[27] y vii)[28].

Se indica asimismo que “en caso se utilice el formato digital de la factura electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella, las condiciones se darán por cumplidas en esa misma fecha cuando se cumplan con las condiciones indicadas en los numerales v) y vii), siempre que se cuente con la CDR[29] con estado de aceptada emitida por la SUNAT o la CDR del Operador de Servicios Electrónicos, según sea el caso. La condición indicada en el numeral iv) se debe cumplir según lo señalado en la normativa indicada en el último párrafo del inciso b.2)”.

e) ¿CÓMO SE EFECTÚA LA RESPUESTA ANTE EL ENVÍO?

El sub-literal b.4 menciona como se debe proceder sobre la respuesta ante el envío por parte del emisor electrónico respecto de la declaración jurada informativa.

Allí se menciona que cuando el emisor electrónico envíe la declaración jurada informativa según el primer párrafo del inciso b.2), la SUNAT o el Operador de Servicios Electrónicos, según sea el caso, le remitirán lo siguiente:

“i) En el SEE – SOL, una constancia de haber enviado la información cuando se termine de ingresarla en el formato digital que ese sistema prevé y se ejerza la opción que indique el sistema.

ii) En el SEE – Del contribuyente o en el SEE – SFS, una CDR con el estado de aceptada o aparecerá el estado de aceptado en el aplicativo SFS, respectivamente, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el inciso b.3) o el estado rechazada(o) en la constancia o el aplicativo, respectivamente, si lo recibido no cumple con alguna de esas condiciones.

iii) En el SEE – OSE, una CDR, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el inciso b.3), o una comunicación de inconsistencias, si lo recibido no cumple con alguna de esas condiciones”.

f) ¿CÓMO SE DEBE REALIZAR LA BAJA DE FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS NO OTORGADOS?

El literal c) del inciso 4.2.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, regula la baja de formatos impresos y/o importados no otorgados.

Sobre  este tema observamos que en el sub-literal c.1 se menciona que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT habilitado únicamente a utilizar el SEE – SOL puede solicitar la baja de facturas, boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito impresas o importadas por imprenta autorizada que no han sido otorgadas al adquirente o usuario, presentando la solicitud de baja a que se refiere el inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago[30], en los supuestos señalados en ese inciso.

El segundo párrafo considera que la solicitud antes indicada se puede presentar respecto de cualquiera de los comprobantes y notas antes señalados, hayan sido o no informados a la SUNAT.

En el sub-literal c.2 se indica que tratándose del caso en el cual el emisor electrónico por determinación de la SUNAT habilitado a utilizar el SEE – SFS, el SEE – Del contribuyente o el SEE – OSE puede solicitar la baja de facturas, boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito impresas o importadas por imprenta autorizada que no han sido otorgadas al adquirente o usuario.

Asimismo, para el caso particular del comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito cuya emisión hubiera sido informada a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, se debe tener en cuenta las siguientes reglas:

Primera regla

El acápite i) del sub-literal c.2 menciona que la baja de facturas, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellas se realiza presentando la comunicación de baja que regula la normativa de esos sistemas para lo emitido en el SEE.

Segunda regla

El acápite i) del sub-literal c.2 indica que la baja de boletas de venta, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellas se realiza presentando la comunicación de baja que regula la normativa de esos sistemas para lo emitido en el SEE o la solicitud respectiva a través del resumen diario BVE-NE indicando como estado “anulación”.

Como regla aparte, se indica que en el caso del comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito, que no fue informada a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según sea el caso, la baja se solicita con la presentación de la solicitud de baja a que se refiere el inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago[31], en los supuestos señalados en ese inciso.

g) ¿ES POSIBLE REALIZAR UNA CONSULTA EN SUNAT OPERACIONES EN LINEA?

Tal como lo precisa el literal d) del inciso 4.2.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, se menciona que el emisor electrónico y el adquirente o usuario pueden consultar en SUNAT Operaciones en Línea la información que el emisor electrónico proporcionó en la declaración jurada informativa que se regula en este inciso si la SUNAT emitió una CDR con el estado de aceptada o aparece el estado de aceptado en el aplicativo SFS[32] o el Operador de Servicios Electrónicos emitió la CDR respectiva, según corresponda, en los términos indicados en el inciso b.3)[33].

2.5 SUPUESTOS DE CONCURRENCIA EN LA EMISION DE LOS CERTIFICADOS DE RETENCION Y/O PERCEPCIÓN ELECTRÓNICOS

De acuerdo con el numeral 4.4 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 3002014/SUNAT modificada, se regula el supuesto de la concurrencia de emisión de certificados de retención electrónicos y los certificados de percepción electrónicos como físicos.

En ese sentido, el literal a) regula el supuesto en el que se permite la concurrencia antes indicado precisando que el emisor electrónico que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el CRE[34] o el CPE[35], puede emitir esos comprobantes usando formatos impresos por imprenta autorizada o generados por un sistema computarizado de acuerdo con la normativa del Régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas[36] y del Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas[37].

Por su parte, el literal b) considera el requisito para solicitar la autorización y límite para la autorización, tomando en cuenta que el emisor electrónico que utilice los formatos indicados en el literal a) debe cumplir con la normativa señalada en ese literal y con el requisito indicado en el literal a) del inciso 4.2.2 del numeral 4.2. La autorización de esos formatos está sujeta a los límites establecidos en el literal b) de ese inciso.

En el caso del literal c) se regulan algunos requisitos adicionales, mencionando que el comprobante de retención y el comprobante de percepción impreso por imprenta autorizada o generado por un sistema computarizado deben tener, además de los requisitos y las características que la normativa de los referidos regímenes establece para los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción, los requisitos pre-impresos o generados por sistema computarizado siguientes:

Primer requisito adicional

De conformidad con lo indicado por el literal c.1) del inciso c) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, se precisa que  la leyenda “Comprobante de retención emitido en contingencia” o “Comprobante de percepción emitido en contingencia” según corresponda, debe consignarse en forma horizontal en la parte superior.

Segundo requisito adicional

De conformidad con lo indicado por el literal c.2) del inciso c) del numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, se indica que la frase “Emisor electrónico obligado” debe consignarse en la parte superior y dentro del recuadro a que se refiere el inciso c) del numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de Comprobantes de Pago[38].

Por su parte, el literal d) considera el contenido de la declaración jurada informativa, mencionando que el emisor electrónico debe considerar en la declaración jurada informativa lo siguiente:

El sub-literal d.1 señala que se debe consignar el número de RUC del emisor electrónico.

El sub-literal d.2 indica que por cada comprobante de retención o comprobante de retención emitido en formato impreso o generado por un sistema computarizado, se debe consignar la información que obra en el comprobante que se informa, excepto lo señalado en el inciso d.1), y la información adicional que hubiese tenido que consignar de acuerdo a la normativa vigente si se hubiese emitido un CRE o un CPE en lugar del comprobante indicado.

El literal e) considera las reglas para el envío de la declaración jurada informativa, considerando que el emisor electrónico ha remitido la declaración jurada informativa y/o la solicitud respectiva si al realizar el envío cumple con la condición indicada en el numeral i) del inciso b.3) del literal b) del inciso 4.2.4[39] y dos condiciones adicionales:

Primera condición adicional

El sub literal e.1) precisa que en caso esté habilitado para emitir en el SEE – SOL, emplea el formato digital generado por ese sistema para el tipo de comprobante a informar.

Segunda condición adicional

El sub literal e.2) indica que en caso esté habilitado para emitir en el SEE – Del contribuyente o el SEE – OSE, emplea el formato digital que debió utilizar en ese sistema si hubiese emitido un CRE o un CPE.

El literal f) menciona el supuesto de la respuesta ante el envío, indicando que cuando el emisor electrónico envíe la declaración jurada informativa por el medio que corresponda según el primer párrafo del inciso b.2) del literal b) del inciso 4.2.4, la SUNAT o el Operador de Servicios Electrónicos, según sea el caso, remite lo siguiente:

Primer supuesto

De acuerdo con el sub-literal f.1), tratándose del caso en el SEE – SOL, una constancia de haber enviado esa declaración cuando se termine de ingresar la información en el formato digital que ese sistema prevé y se ejerza la opción que indique el sistema.

Segundo supuesto

De acuerdo con el sub-literal f.2), tratándose del caso en el SEE – Del contribuyente y en el SEE – OSE, una CDR con el estado de aceptada o una CDR, respectivamente, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el literal e) o una constancia con el estado de rechazada o una comunicación de inconsistencias, si lo recibido no cumple con alguna de esas condiciones.

El literal g) regula el supuesto de la baja de formato impreso o generado por un sistema computarizado, precisando que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que esté habilitado a utilizar el SEE – SOL, el SEE – Del contribuyente o el SEE – OSE puede solicitar la baja del comprobante de retención y/o del comprobante de percepción en formato impreso o generado por un sistema computarizado, incluso si fue otorgado, cuando ocurran los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 274-2015-SUNAT[40] o en el inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, teniendo en cuenta lo siguiente:

Primera consideración

El sub-literal g.1 precisa el supuesto en el cual tratándose del comprobante de retención y del comprobante de percepción informado a la SUNAT y/u otorgado al proveedor o al cliente, la solicitud de baja se puede incluir en el resumen diario de reversiones del CRE y del CPE, que regula la normativa de esos sistemas, debiendo cumplir con lo indicado en esa normativa para el envío. A tal efecto, toda mención al CRE o al CPE se entiende referida al comprobante de retención o al comprobante de percepción en formato impreso o generado por un sistema computarizado, según corresponda.

Segunda consideración

El sub-literal g.2 regula el caso en el cual tratándose del comprobante de retención y del comprobante de percepción cuya emisión no ha sido informada a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, ni otorgada al proveedor o al cliente, la solicitud de baja se debe realizar según el inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago[41].

El literal h) regula el supuesto de la consulta. Allí se menciona que el emisor electrónico y el adquirente o usuario[42] pueden consultar en SUNAT Operaciones en Línea la información que el emisor electrónico proporcionó en la declaración jurada informativa que se regula en este numeral si la SUNAT o el Operador de Servicios Electrónicos emitió la CDR con estado de aceptado o la CDR, respectivamente, en los términos indicados en el inciso f).

2.6 REGLAS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA INFROMATIVA

De acuerdo con el numeral 4.5 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, se regula el supuesto de la de la presentación de la declaración jurada informativa regulada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 y el inciso d) del numeral 4.4:

Primera regla

Según lo precisa el literal a) del numeral 4.5 antes anotado, se menciona que cuando el comprobante de pago, nota de crédito, nota de débito, comprobante de retención y comprobante de percepción impreso, importado o generado por un sistema computarizado no cuente con un dato que sea obligatorio en el formato digital (campo lleno), se puede consignar un guion o un cero, según corresponda al tipo de campo, para cumplir con ese requerimiento.

Segunda regla

Según lo precisa el literal b) del numeral 4.5 antes anotado, se menciona que no se consideran las indicaciones que el formato digital tenga respecto de la serie del documento a informar.

  1. CONTINUACIÓN DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SEGÚN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CONCURRENCIA DE ESA MODALIDAD Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA

De acuerdo con el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/SUNAT modificada, se regula el supuesto de la continuación de la emisión de documentos autorizados según el reglamento de comprobantes de pago y concurrencia de esa modalidad y la emisión electrónica.

En este contexto, el primer párrafo del artículo 4-B indica que también es de aplicación al emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 4. Para tal efecto, en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) de ese numeral el emisor electrónico de documentos autorizados electrónicos puede emitir o no está impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el caso[43].

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 4-B precisa que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT referido en el inciso d) del numeral 4.1 del artículo 4 debe remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos, el cual contiene una declaración jurada informativa mediante la cual informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito no emitidos en el SEE debido a que, por causas no imputables a él, ha estado imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas en una fecha determinada.

¿Qué debe contener la declaración para que se considere enviada?

El tercer párrafo del artículo 4-B indica que la declaración se considera enviada a la SUNAT si cumple con lo siguiente:

Primera condición

Se indica que se debe tener un número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción, ser emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

Segunda condición

También se debe cumplir con enviar ese resumen a través del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 159-2017-SUNAT[44], en la forma y las condiciones señaladas en la referida resolución y obtener la constancia de recepción por el envío realizado.

  1. VIGENCIA DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 113-2018/SUNAT

Según lo indica la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, la vigencia de esta norma es a partir del 1 de agosto de 2018.

  1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

A continuación revisaremos el detalle de las disposiciones complementarias transitorias de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT.

5.1 PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA 

La primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, trata sobre los comprobantes de pago, notas, comprobantes de retención y/o comprobantes de percepción impresos o importados, según corresponda, o generados por un sistema computarizado autorizados antes de la vigencia de la presente resolución, es decir hasta el día 31 de julio de 2018 (con la modificatoria realizada por la Resolución de Superintendencia N° 181-2018/SUNAT, corresponde considerar hasta el 31 de agosto de 2018).

Utilización de comprobantes de pago físicos cuando existan situaciones de concurrencia

El numeral 1.1 de la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT menciona que “el sujeto que tenga la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT a la fecha de entrada de vigencia de la presente resolución podrá utilizar, hasta el 31 de agosto de 2018, (ahora hasta el 31 de octubre de 2018 en aplicación de la modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 181-2018/SUNAT) en los supuestos contemplados en el inciso a) del numeral 4.1[45] y en el inciso a) del numeral 4.4 del artículo 4[46] de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias vigentes a la fecha de publicación de la presente resolución:

a) Facturas, boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito impresas y/o importadas por imprenta autorizada.

b) Tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras cuyo uso haya sido autorizado.

c) Comprobantes de retención y comprobantes de percepción en formatos impresos o generados por un sistema computarizado”.

Pérdida de valor de los comprobantes de pago físicos a partir del 1 de setiembre de 2018 (hasta el 31 de octubre de 2018)

El numeral 1.2 de la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT aclara que “las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito y las notas de débito impresas y/o importadas por imprenta autorizada perderán, para todo efecto tributario, la calidad de tales, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo señalado en el párrafo 1.1 (es decir a partir del 1 de setiembre de 2018), (ahora hasta el 31 de octubre de 2018 en aplicación de la modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 181-2018/SUNAT), en caso no sean utilizadas hasta el término de ese plazo y pertenezcan a emisores electrónicos por determinación de la SUNAT que no sean emisores electrónicos itinerantes”.

Pérdida de valor de los comprobantes de retención y comprobantes de percepción físicos a partir del 1 de setiembre de 2018 (hasta el 1 de noviembre de 2018)

El segundo párrafo del numeral 1.2 mencionado indica que “los comprobantes de retención y los comprobantes de percepción en formatos impresos que no hayan sido utilizados al vencimiento del plazo indicado en el párrafo 1.1. perderán, para todo efecto tributario, su calidad de tales. Además, desde el 1 de setiembre de 2018 (ahora hasta el 1 de noviembre de 2018 en aplicación de la modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 181-2018/SUNAT) no se podrá utilizar la numeración de comprobantes de retención y comprobantes de percepción generados por sistemas computarizados que la SUNAT haya autorizado con anterioridad a esa fecha. Esa numeración no tendrá desde esa fecha ningún efecto tributario”.

Autorización especial para el emisor itinerante hasta el 31 de diciembre de 2018

El numeral 1.3 de la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, indica que “el emisor electrónico itinerante puede utilizar hasta el 31 de diciembre de 2018 las facturas, las boletas de venta, las notas de crédito y/o las notas de débito impresas o importadas por imprenta autorizada que hayan sido autorizadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución e incluso aquellas cuya autorización de impresión y/o importación por imprenta autorizada se solicitó después, conforme a lo señalado en la segunda disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT. Desde el 1 de enero de 2019 los documentos que no sean utilizados perderán, para todo efecto tributario, su calidad de tales”.

Obligación de declarar comprobantes emitidos hasta el 31 de julio de 2018 (hasta el 31 de agosto de 2018)

El numeral 1.4 de la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, considera que “el emisor electrónico itinerante debe declarar los comprobantes de pago y las notas señalados en el párrafo precedente conforme a lo regulado en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias considerando, en el caso de los emitidos hasta el 31 de julio de 2018 (hasta el 31 de agosto de 2018) , como mínimo, la información consignada en esos documentos”.

5.2 SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA 

La segunda disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT regula el supuesto de la continuación de la utilización de comprobantes de pago, notas, comprobantes de retención y/o comprobantes de percepción no emitidos en el SEE o de tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras.

De este modo, el primer párrafo de esta disposición precisa que “el emisor electrónico que se encontraba comprendido en los supuestos señalados en el numeral 4.5 del artículo 4 o en el artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, por haber presentado el escrito a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 del artículo 4-A o haber iniciado el proceso de licitación a que se refiere el numeral 2 del artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT entonces vigente, puede seguir emitiendo los comprobantes de pago, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y/o los comprobantes de percepción que se indican en los mencionados artículos hasta completar el plazo de seis meses señalado en la segunda disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 340-2017-SUNAT o hasta el 31 de diciembre de 2018, lo que ocurra primero.

Al día siguiente del vencimiento del plazo indicado en el párrafo precedente, los referidos documentos perderán su calidad de tales para todo efecto tributario”.

5.3 TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA 

La tercera disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT regula el envío de información de comprobantes de pago, notas, comprobantes de retención y/o comprobantes de percepción no emitidos en el SEE.

De este modo, el primer párrafo de la disposición en mención indica que “el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que no envíe a la SUNAT antes de la entrada en vigencia de esta resolución la información sobre los comprobantes de pago, las notas de crédito, las notas de débito, los comprobantes de retención y/o los comprobantes de percepción emitidos sin utilizar el SEE debe remitirla cumpliendo lo siguiente:

a) Tener un número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción, ser emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y estar afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta, o al Nuevo Régimen Único Simplificado creado por el Decreto Legislativo Nº 937.

b) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea para enviar el formato digital generado por ese sistema, el cual debe contar con la información consignada en los comprobantes y/o notas que se informan”.

5.4 CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA 

La cuarta disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, contiene reglas aplicables a la declaración de comprobantes emitidos del 1 al 30 de junio de 2018 mediante el PEI.

Allí se indica que “excepcionalmente, el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que se encuentre obligado a declarar la información de los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito emitidas en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, así como de los documentos autorizados, las notas de crédito y/o las notas de débito vinculadas a aquellos, según el inciso b) del párrafo 5.3 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2017-SUNAT[47], podrá cumplir con dicha obligación utilizando el PEI hasta el 10 de agosto de 2018”.

Es pertinente indicar que según la única disposición complementaria derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 181-2018/SUNAT (El Peruano 28/07/2018), se deroga la cuarta disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT. 

  1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

6.1 PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La primera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT realiza modificaciones en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

De este modo, el texto de la primera disposición señalada textualmente indica lo siguiente “Incorpórese los literales g) y h) en el inciso 4.1 del numeral 4 y un segundo párrafo en el numeral 5 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y normas modificatorias, debiendo reubicarse como tercer párrafo el segundo párrafo del numeral 5 vigente antes de la presente modificación, en los términos siguientes:

“Artículo 12.- OTRAS OBLIGACIONES

     (.)

 4. Normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no otorgados

 4.1 Deberán declarar en el Formulario Virtual Nº 855 denominado “Declaración de Baja y Cancelación:

     (.)

   g) La baja de facturas, boletas de venta, notas de crédito y/o notas de débito que hayan perdido su calidad de tales por disposición expresa de una norma.

   h) La baja de la numeración del comprobante de pago o de la nota vinculada a aquel en formato impreso o importado por imprenta autorizada de un emisor electrónico por determinación de la SUNAT que hubiere sido inutilizado según el numeral 5.

     (.)

  1. (.)

     El comprobante de pago, la nota de crédito o la nota de débito impreso o importado por imprenta autorizada perteneciente a un emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por los motivos indicados en el primer párrafo, deba ser inutilizado y que no haya sido informado a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, de ser el caso, debe ser anulado y se debe dar de baja su numeración conforme al literal h) del inciso 4.1 del numeral 4. (.)”

6.2 SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La segunda disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT realiza cambios a la normatividad del PEI, conforme se indica a continuación:

“Modifícase el inciso b) del artículo 5 y el párrafo 7.2 del artículo 7 de Resolución de Superintendencia Nº 159-2017-SUNAT[48], en los términos siguientes:

“Artículo 5. Condiciones para el envío de información a través del PEI

     (.)

  b) En los casos señalados en los incisos a) y c) del párrafo 4.1 del artículo 4, el archivo cuenta con información en todos los campos indicados en los anexos I o IV y cumple con las validaciones especificadas en el anexo respectivo.

     (.).”

“Artículo 7. Oportunidad de envío de la información

     (.)

7.2 Tratándose del resumen de comprobantes impresos resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias.”

6.3 TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, efectúa modificaciones en el SEE – Del contribuyente, conforme se indica a continuación:

“2.1 Modifícase el inciso 2.20 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

     “Artículo 2.- Definiciones

     Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

     (.)

2.20 Resumen diario : A la declaración jurada informativa mediante la cual el emisor electrónico informa las boletas de venta y las notas vinculadas a aquellas, emitidas en un solo día. La referida declaración se considera enviada a la SUNAT si se cumple con las condiciones indicadas en el numeral 21.2 del artículo 21.
No se podrá incluir en esta declaración información correspondiente a más de un día.
En caso el formato digital que se use para este resumen contenga, al amparo de otros dispositivos, declaraciones o solicitudes adicionales, se aplicará lo indicado en esos dispositivos y en este, en lo que corresponda.

     (.).”

     2.2 Sustitúyase los anexos 6 y 22 de la Resolución de Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias, por los anexos que obran en los anexos A y B, respectivamente”.

6.4 CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La cuarta disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, realiza una modificación en el PSE, conforme se detalla a continuación:

“Modifícase el inciso c) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015-SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

Artículo 3.- ACTIVIDADES INHERENTES A LA MODALIDAD DE EMISIÓN ELECTRÓNICA

     (.)

   c) Generación y envío a la SUNAT de la comunicación de baja, del resumen diario y de otro(s) formato(s) digital(es) señalados en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias.

     (.).”

6.5 QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La quinta disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT determina la modificación en el SEE – OSE de la siguiente manera:

“4.1 Modifícase los incisos 33.2 y 33.3 del artículo 33 de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017-SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

Artículo 33. Efectos de la incorporación

     (.)

33.2 Tener la calidad de emisor electrónico del SEE en los términos de esta resolución solo le permite emitir a través del SEE – OSE; es decir, está impedido de emitir en sistemas de emisión distintos a este. Sin embargo, puede emitir el comprobante de retención o el comprobante de percepción en formato impreso o generado por un sistema computarizado cuando la norma sobre emisión electrónica se lo permita.

33.3 La obligación de remitir al OSE un ejemplar del CRE o del CPE que emita, el resumen diario de reversiones que corresponda y los formatos digitales señalados en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias.

     (.).”

4.2 Sustitúyase el anexo B de la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017-SUNAT[49] y normas modificatorias, por el que obra como anexo C de la presente resolución”.

6.6 SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La sexta disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT, efectúa cambios en la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017-SUNAT, conforme se detalla:

“Sustitúyase la nota (1) del cuadro que obra en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017-SUNAT[50], de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 2. Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales

     (.)

(1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en el supuesto señalado en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias o si otra disposición los habilite a usarlos. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con lo señalado en esas normas.”

6.7 SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

La sétima disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT efectúa cambios en la Resolución de Superintendencia Nº 245-2017-SUNAT, conforme se indica a continuación:

“Sustitúyase la nota (2) del cuadro que obra en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 245-2017-SUNAT[51], de acuerdo a lo siguiente:

     “Artículo 2. Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por intereses por servicios de crédito hipotecario

     (.)

     (2) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en el supuesto señalado en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT y normas modificatorias o si otra disposición los habilite a usarlos. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con lo señalado en esas normas.”

  1. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

La Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 113-2018/SUNAT efectúa algunas derogaciones con respecto a las Resoluciones de Superintendencia Nºs 300-2014-SUNAT, 123-2017-SUNAT y 092-2018-SUNAT, de acuerdo al siguiente detalle:

“Derógase el numeral 4.6 del artículo 4, el artículo 4-A y el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT; los anexos 19 – Resumen diario de comprobantes de retención emitidos en formatos impresos y 20 – Resumen diario de comprobantes de percepción emitidos en formatos impresos de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012-SUNAT y normas modificatorias y el párrafo 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 123-2017-SUNAT y el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 092-2018-SUNAT”.

[1] Sobre esta norma se puede indicar que “crea un sistema de emisión electrónica; modifica los sistema de emisión electrónica de facturas y boletas de venta para facilitar, entre otros, la emisión y el traslado de bienes realizado por los emisores electrónicos itinerantes y por quienes emiten o usan boleta de venta electrónica y designa emisores electrónicos del nuevo sistema”. Esta sumilla aparece en el SPIJ del Ministerio de Justicia.

[2] TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén. Construcción conceptual, temas de Derecho Civil. Cazeaux, Brebbia, Alterini y otros. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1980, página 88.

[3] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental”. Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires, 1982. Página 47.

[4] TRIGO REPRESAS, Félix y COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén. Ob. Cit. Página 88.

[5] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob. Cit. Página 138.

[6] ALVA MATTEUCCI, Mario. ¿Qué contingencias tributarias se pueden presentar cuando se produce el robo de sus bienes? Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2011/03/14/que-contingencias-tributarias-se-pueden-presentar-cuando-se-produce-el-robo-de-sus-bienes/ (consultado el 06.05.2018).

[7] Nótese que alude a una posibilidad que debe tomar en cuenta la decisión del emisor, no siendo obligatoria.

[8] No olvidemos que este segundo párrafo fue incorporado por el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 340-2017/SUNAT, que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30.12.2017 y vigente a partir del 1.1.2018.

[9] Mencionados en el numeral 2.1 del presente informe.

[10] Mencionados en el numeral 2.3 del presente informe.

[11] El Reglamento de Comprobantes de Pago fue aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

[12] ALMEYDA CHUMBIAUCA, Guillermo. Nuevas reglas para los comprobantes emitidos en contingencia por emisores electrónicos a partir del 01.08.2018 – Escenario Tributario. Publicado el 02.05.2018. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://guillermo985.wordpress.com/2018/05/02/nuevas-reglas-para-los-comprobantes-emitidos-en-contingencia-por-emisores-electronicos-a-partir-del-01-08-2018-escenario-tributario/ (consultado el 07.05.2018).

[13] Con la aplicación de estas reglas se aprecia que la administración tributaria al diseñar la redacción de la presente normatividad relacionada con la solicitud de impresión de comprobantes, tiene como intención restringirlas al mínimo y solo cuando se presenten situaciones de contingencia. De allí que se priorice la emisión de comprobantes de pago por la vía electrónica en detrimento de la manera física.

[14] En este sistema se consideran todos los comprobantes de pago emitidos.

[15] Ello indica que si solo se ha emitido comprobantes de pago por cuatro meses, ya no se procederá a considerar seis meses y el promedio se considerará por cuatro meses.

[16] Se refiere tanto a las notas de crédito como a las notas de débito.

[17] Se hace referencia a los requisitos señalados en el Capítulo III del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatoria, en donde se indican los requisitos y características de los comprobantes de pago, dentro de los artículos 8 °, 9 ° y 10 °.

[18] Ello implica que adicionalmente a los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, se han incluido otros requisitos de obligatorio cumplimiento.

[19] ALMEYDA CHUMBIAUCA, Guillermo. Nuevas reglas para los comprobantes emitidos en contingencia por emisores electrónicos a partir del 01.08.2018 – Escenario Tributario. Publicado el 02.05.2018. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://guillermo985.wordpress.com/2018/05/02/nuevas-reglas-para-los-comprobantes-emitidos-en-contingencia-por-emisores-electronicos-a-partir-del-01-08-2018-escenario-tributario/ (consultado el 07.05.2018).

[20] La imagen se puede revisar ingresando a la siguiente dirección web: https://guillermo985.wordpress.com/2018/05/02/nuevas-reglas-para-los-comprobantes-emitidos-en-contingencia-por-emisores-electronicos-a-partir-del-01-08-2018-escenario-tributario/ (consultado el 08.05.2018).

[21] ZUZUNAGA, ASSERETO Y ZEGARRA Abogados. Modifican normas sobre emisión de documentos no electrónicos realizada por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT. Informativo legal tributario de fecha 30.04.2018. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:   http://www.zyaabogados.com/es/informativo-legal/nota/modifican-normas-sobre-emision-de-documentos-no-electronicos-realizada-por-el-emisor-electronico-por-determinacion-de-la-sunat/ (consultado el 08.05.2018).

[22] Boleta de venta electrónica – Nota electrónica.

[23] El anexo 6 contiene la regulación de aspectos técnicos relacionada con la emisión de comprobantes electrónicos.

[24] El Anexo B regula los aspectos técnicos del emisor electrónico.

[25] PORTAL ORDENADORES Y PORTÁTILES. ¿Qué son los archivos planos?. “Los archivos planos son una colección de información que está almacenada y es accedida de forma organizada en una base de datos. Se suele usar para almacenar información en una forma no estructurada. Un ejemplo son los documentos CSV (valores separados por coma), donde la información es presentada en cada campo separado por una coma. Mientras que un sistema de archivos planos ofrece algunas ventajas, suele hacer que el almacenar y acceder agrandes cantidades de datos sea incómodo”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ordenadores-y-portatiles.com/archivos-planos.html (consultado el 10.05.2018).

[26] Cuarta condición.

[27] Quinta condición.

[28] Séptima condición.

[29] Constancia de recepción.

[30] Es pertinente indicar que el numeral 4° del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de  Pago, contiene las normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no otorgados, dentro de las cuales se encuentra el Formulario Virtual N° 855 denominado “Declaración de Baja y Cancelación”.

[31] Recomendamos revisar la nota 5 del pie de página antes anotado.

[32] El aplicativo SFS “Es aquella aplicación informática que proporciona la Administración Tributaria para que se emitan los comprobantes de pago electrónicos y los documentos relacionados a estos”. El facturador Sunat (SEE-SFS). Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial N.º 356 – Primera Quincena de Agosto 2016. Página I-11. Autora: MORALES DÍAZ, Jhoana Lilet.

[33] El análisis del punto b.3 se encuentra dentro del literal c) del numeral 2.6.4 del presente informe.

[34] Certificado de Retención Electrónico.

[35] Certificado de Percepción Electrónico.

[36] Es la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y modificatorias.

[37] Es la Ley N° 29173 y modificatorias.

[38] Sobre este punto recomendamos revisar el punto 2.6.3 del presente informe como referencia, toda vez que las reglas que allí se indican guardan similitud con las que se mencionan para el caso de los Certificados de Retención Electrónicos y los Certificados de Percepción Electrónicos.

[39] Ello está descrito en el literal

[40] En dicho artículo se regulan los supuestos y efectos acerca de la reversión del Comprobante de Retención Electrónico al igual que el Comprobante de Percepción Electrónico. Esta norma puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2015/274-2015.pdf (consultado el 21.05.2018).

[41] El numeral 4° del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de  Pago, contiene las normas aplicables a la declaración de baja y cancelación de documentos no otorgados, dentro de las cuales se encuentra el Formulario Virtual N° 855 denominado “Declaración de Baja y Cancelación”.

[42] Se hace referencia tanto al que emite el comprobante como aquel que utilizaré el mismo como sustento para la deducción del gasto y/o costo. Se posibilita que ambas partes puedan realizar la consulta

[43] En lo que respecta a los documentos autorizados recomendamos revisar el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago y en el caso de las notas de crédito y notas de débito, lo correspondiente al artículo 10° del mismo reglamento.

[44] El contenido completo de esta norma se puede revisar ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2017/159-2017.pdf (consultado el 22.05.2018).

[45] Desarrollado en el punto 2.1 del presente informe.

[46] Desarrollado en el punto 2.5 del presente informe.

[47] Si desea revisar la normatividad completa se puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2017/245-2017.pdf (consultado el 22.05.2018)

[48] Si desea revisar esta norma se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2017/159-2017.pdf (consultado el 22.05.2018)

[49] Si desea revisar el contenido de esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2017/117-2017.pdf (consultado el 22.05.2018)

[50] Si desea revisar el contenido de esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2017/123-2017.pdf (consultado el 22.05.2018)

[51] Si desea revisar el contenido de esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web:  http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2017/245-2017.pdf (consultado el 22.05.2018)

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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