REGALOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN: Verifique si tiene reparos en el Impuesto a la Renta e IGV

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REGALOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN: Verifique si tiene reparos en el Impuesto a la Renta e IGV

MARIO ALVA MATTEUCCI

A lo largo de todo el año es común que las empresas realicen regalos, obsequios o agasajos tanto a clientes como a proveedores, ello como una muestra de atención o generar ciertos mecanismos de fidelización, entre otros objetivos. Los bienes pueden ser de diversa naturaleza, como un portalápices, un portafolio de cuero, una cartera de dama, un reloj, un artefacto eléctrico, una botella de licor, entre otros. Sin embargo, en todos los casos planteados se necesita contar con la respectiva sustentación del gasto causal, además de cumplir con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.

Tengamos presente que de acuerdo a lo señalado por el literal q) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como gasto deducible en la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT.

En concordancia con lo señalado anteriormente, el literal m) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que a efecto de lo previsto en el inciso q) del Artículo 37º de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:

1. Los efectuados por la empresa con el objeto de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.

2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

Tengamos presente que no se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.

Para efecto del límite a la deducción por gastos de representación propios del giro del negocio, se considerará los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

La deducción de los gastos que no excedan del límite a que alude el párrafo anterior, procederá en la medida en que aquéllos se encuentren acreditados fehacientemente mediante comprobantes de pago que den derecho a sustentar costo o gasto y siempre que pueda demostrarse su relación de causalidad con las rentas gravadas.

El problema que se puede presentar es que el gasto de representación supere los límites que el literal q) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta determinen dentro del ejercicio, lo cual no necesariamente puede ocurrir en el mes de diciembre sino en meses anteriores.

Bajo este escenario apreciamos que si el gasto no resulta deducible a partir de un determinado mes antes de finalizar el ejercicio, el contribuyente deberá repararlo, debiendo adicionar el exceso como una diferencia de tipo permanente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, sobre la cual tributará el 30%.

En este punto se puede presentar un problema con la utilización del IGV como crédito fiscal respecto a los comprobantes que sustenten la adquisición de los bienes que han sido entregados por concepto de gastos de representación. Al revisar lo señalado por el numeral 10 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV se precisa que los gastos de representación propios del giro o negocio, otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT acumulables durante un año calendario.

Así, si al verificar que se han superado los límites, ya no se podrá utilizar ni el gasto ni el IGV. Solo que en el caso del IGV la deducción del crédito fiscal va de la mano con el gasto. Por ejemplo, si un determinado contribuyente cumple los límites hasta el mes de agosto, las adquisiciones de bienes destinadas a ser entregadas como gasto de representación por los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre ya no son aceptadas como tal y por ende se estaría incumpliendo el requisito señalado en el literal a) del artículo 18º de la Ley del IGV, lo cual implicaría que se debería reparar también el crédito fiscal de esas adquisiciones, habiéndose configurado la comisión de la infracción señalada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por haber utilizado un crédito fiscal sin tener derecho a ello, aparte del pago del IGV que no se canceló.

En tal sentido, recomendamos hacer una revisión tanto de los límites señalados en las normas del Impuesto a la Renta como del IGV con la finalidad de evitar contingencias con el fisco con respecto a los gastos de representación.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

4 pensamientos en “REGALOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN: Verifique si tiene reparos en el Impuesto a la Renta e IGV

  1. DANIEL PEREZ QUEZADA

    MI CONSULTA ES SI ESTE MONTO ES PARA TODOS TIPOS DE SOCIEDADES..TANTO PARA UNA S.A.C. COMO PARA UNA S.R.L.

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  2. Nelson Ponce

    Doctor, ante todo agradecerle sus artículos que son muy interesantes y didácticos, permitiendo esclarecer y hasta ampliar los conocimientos de sus lectores, siendo un acto muy noble de su parte. Mi consulta pasa por el criterio de generalidad que se expone, ¿es factible deducir el gasto y por ende el IGV por otorgar obsequios a proveedores por ejemplo por cumpleaños? ya estos se presentan en forma esporádica y no constante.

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    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Buenos días.
      Gracias por sus comentarios.
      En lo que respecta a la consulta, le indicamos que los gastos por obsequios pueden ser considerados como gastos de representación y sujetos al límite establecido en el literal q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
      Saludos cordiales
      Mario Alva Matteucci

      Responder

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