INCONSISTENCIAS EN RETENCIONES POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
MARIO ALVA MATTEUCCI
En los últimos días la SUNAT está ejecutando acciones de control, orientadas al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, a cargo de los contribuyentes que son agentes retenedores de rentas de cuarta categoría, respecto del período tributario 2019.
En el caso específico de las retenciones por rentas de cuarta categoría, se ha observado que el fisco ha identificado situaciones en las cuales el contribuyente, que califica como agente retenedor, ha declarado en la PLAME recibos por honorarios profesionales emitidos por prestadores de servicios que no consignaron la retención respectiva al momento de la emisión de los respectivos comprobantes.
Ello puede deberse al hecho que el prestador de servicios, que emitió los recibos por honorarios profesionales, contaba con la respectiva autorización de la SUNAT para la suspensión de retenciones, cuya constancia fue entregada al pagador de las referidas rentas.
Así, durante el ejercicio gravable 2019, el tope señalado por la SUNAT para solicitar la suspensión de retenciones por la percepción exclusivamente de rentas de cuarta categoría, fue establecido por la Resolución de Superintendencia N° 297-2018/SUNAT, la cual consideró que los ingresos proyectados en el supuesto del literal a) del art. 33 de la Ley del Impuesto a la Renta no superen el monto de S/ 36,750.00 (Treinta y seis mil setecientos cincuenta y 00/100 Soles) anuales; y en el caso del literal b) del art. 33 de la Ley del Impuesto a la Renta, no superen el monto de S/ 29,400.00 (Veintinueve mil cuatrocientos y 00/100 Soles) anuales.
Es pertinente indicar que, el pagador de las rentas de cuarta categoría que recepciona la constancia de la suspensión de retenciones, debió estar atento en el año 2019, al momento en el cual se superen los montos indicados anteriormente respecto de sus pagos, toda vez que debería realizar las retenciones que correspondan, de acuerdo a su rol como agente retenedor en cumplimiento de lo indicado por el texto del art. 74° de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de las rentas que abonen o acrediten.
El problema que se observa, es que si el pagador de las rentas de cuarta categoría no ha tomado en cuenta los topes fijados por la SUNAT mencionados anteriormente y ha continuado “aplicando” la suspensión de retenciones cuando en realidad no correspondía, ello ha determinado el hecho que no ha cumplido con efectuar las retenciones, de allí verificación efectuada por parte de la SUNAT.
En este supuesto, la administración tributaria solo podría determinar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, por no haber efectuado las retenciones de cuarta categoría.
Lo señalado en el párrafo anterior tiene respaldo en el criterio señalado por el Tribunal Fiscal, al emitir la RTF N° 153-3-99, en donde precisa que “si el agente retenedor, no cumple con efectuar las retenciones que le correspondía realizar y, como consecuencia de ello, no las declaraba como tributo retenido no incurría en la infracción prevista en el numeral 1 del referido artículo 178 del Código Tributario”.
Sin embargo, puede presentarse el caso en el cual el agente retenedor realizó las retenciones por cuarta categoría, al haberse superado los montos indicados anteriormente pero no cumplió con declarar y pagar ante el fisco con la Planilla Electrónica (PLAME) las retenciones. En este último supuesto, el agente retenedor deberá modificar la declaración mensual del PLAME, incorporando la retención que debió considerar, por lo que de manera inmediata se generan las siguientes infracciones:
- La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos[1].
- La infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, por la cancelación de las retenciones fuera de plazo[2].
Lo señalado en el párrafo anterior tiene sustento en el criterio indicado en las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal siguientes: RTF N° 13829-3-2009, 04526-5-2005, 05474-4-2003, 0274-1-2003, 02396-3-2002 y 01261-2-2002, las cuales precisan que “para que se configure la infracción atribuida por la Administración, debía darse el supuesto que habiéndose efectivamente retenido o percibido el tributo se omita incluirlo en la declaración jurada, toda vez que el tipo infractor estaba referido, entre otros, a no incluir en las declaraciones los tributos retenidos o percibidos”.
[1] Recomendamos la lectura de un trabajo que publicamos hace algún tiempo sobre este tema. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2019/03/05/cuando-se-configura-la-infraccion-por-declarar-cifras-o-datos-falsos/ (consultado el 31.01.2020)
[2] Recomendamos la lectura de un trabajo que publicamos hace algún tiempo sobre este tema. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2019/03/14/cuando-se-configura-la-infraccion-por-pagar-las-retenciones-o-percepciones-fuera-de-plazo/ (consultado el 31.01.2020)