COMENTARIOS AL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF: CAMBIOS AL ISC Y DEDUCCIÓN DE GASTOS POR VEHICULOS

[Visto: 3716 veces]

COMENTARIOS AL DECRETO SUPREMO N° 181-2019-EF: CAMBIOS AL ISC Y DEDUCCIÓN DE GASTOS POR VEHICULOS

MARIO ALVA MATTEUCCI

RESUMEN

El Impuesto Selectivo al Consumo constituye un tributo que es utilizado por el Estado, como una especie de regulador de conductas de los operadores y de la población. Prueba de ello es que desde el año 2018 se ha establecido tasas más altas en relación a productos que generan problemas con la salud, como es el azúcar, el tabaco, los combustibles más contaminantes o los vehículos usados, entre otros bienes.

Siguiendo esa política se acaba de publicar el Decreto Supremo N° 181-2019-EF, a través del cual se han efectuado ajustes en las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo al tabaco, los autos nuevos y usados, las bebidas que contengan azúcar, el tabaco.

También se ha modificado el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en la parte relacionada con la deducción de gastos por vehículos, reduciendo de 30 UIT a 26 UIT el valor máximo del costo por adquisición o valor de ingreso al patrimonio de vehículos.

El motivo del presente informe es realizar un comentario sobre dichos cambios normativos.

PALABRAS CLAVE

Impuesto Selectivo al Consumo / Tabaco / vehículos / cerveza sin alcohol / gasolina / agua gaseada

  1. INTRODUCCIÓN

Con fecha 15 de junio de 2019 se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 181-2019-EF, a través del cual se han efectuado modificaciones al Impuesto Selectivo al Consumo, aplicable a los bienes del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC.

Allí se han realizado cambios en la afectación tributaria de varios bienes, ya sea incrementado tasas o rebajando las mismas. Cambios que serán materia de revisión en el presente trabajo y cuya vigencia es a partir del día siguiente de la publicación de la norma antes mencionada, que es el 16 de junio de 2019.

También se ha realizado una modificación al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, relacionada con la deducción de los gastos de funcionamiento de vehículos, cuyo valor de adquisición era de 30 UIT, se ha rebajado a 26 UIT.

  1. MODIFICACIONES AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

El artículo 1° del Decreto Supremo N° 181-2019-EF efectúa algunas modificaciones al Impuesto Selectivo al Consumo, los cuales serán detallados a continuación:

2.1 CAMBIOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 0% (VEHÍCULOS)

El numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, indica que se incluye en la lista de productos afectos a la tasa del 0%, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible.
8703.21.00.10/

8703.33.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.

Debemos tener presente que los bienes que se encuentran señalados en el párrafo anterior, estaban hasta el 15 de junio de 2019 (antes de la presente modificatoria), afectos a la tasa del 10% del Impuesto Selectivo al Consumo, solo que únicamente se hacía mención a los vehículos que exclusivamente utilizan gasolina.

En la nueva descripción de los bienes, se alude a los vehículos que exclusivamente utilizan gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas. Lo cual implica que se ha ampliado el ámbito de aplicación a vehículos que utiliza con distintas fuentes de energía, sin considerar, por ejemplo, a los vehículos eléctricos o a los vehículos accionados con energía solar, según se aprecia.

No olvidemos que el literal A del Apéndice IV de la Ley del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, contiene la lista de productos sujetos al sistema al valor, dentro de los cuales están los productos a los cuales se les aplica la tasa del 0%.

2.2 INCLUSIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 50% (TABACO)

El numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, indica que se incluye en la lista de productos afectos a la tasa del 50%, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, los bienes contenidos en la siguiente partida arancelaria:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
2403.99.00.00 Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido elaborado para ser colocado en la boca (para mantenerse, masticarse, sorber o ingerir) o para ser aspirado por la nariz.

Según se observa, en la modificatoria efectuada por la presente norma, se ha incluido al tabaco en sus diversas modalidades, como un producto sujeto a la tasa del 50% por el Impuesto Selectivo al Consumo, al igual que los cigarros y cigarrillos.

La diferencia que se aprecia es que antes de esta modificatoria, el tabaco en diversas formas que no se fumaba, no se encontraba afecto al pago de dicho tributo.

Partamos primero por analizar en qué consiste el tabaco reconstituido, el cual es un producto en la práctica del reciclado del polvo, venas y restos de hoja del tabaco después del procedimiento de procesamiento del mismo, tomando la forma de un material de tabaco en forma de hoja.

La industria del tabaco efectúa un ahorro de la materia prima en la elaboración de los cigarrillos, al utilizar el tabaco reconstituido. De allí que “El efecto de ahorro de costes por mayor volumen de llenado, optimización de la velocidad de combustión, facilidad de ajuste de ingredientes e inserción de sabores son los resultados de la tecnología de reconocimiento”[1].

Según lo indica VALDEZ PAZ “La elaboración de tabaco reconstituido a partir de residuos del propio producto constituye una novedad en la industria cigarrera cubana, dirigida a lograr un mejor aprovechamiento de la materia prima, elevar la eficiencia fabril y disminuir su toxicidad y la contaminación”[2].

Pero ¿cuáles son las formas del tabaco que no se fuma?

Aquí tenemos al tabaco para masticar, el cual debe ser colocado en la boca por fuera de las encías y es casi un elemento distintivo en el deporte del béisbol en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo una costumbre arraigada en ese deporte que se intenta actualmente limitar, por las consecuencias que genera en la salud.

Debemos indicar que masticar tabaco es peor que fumar. En este sentido, un informe de la BBC mundo indica que “No hay duda de que las personas que mastican tabaco, o quienes simplemente se lo ponen en la boca, corren un riesgo para su salud.

El producto contiene 28 agentes que causan cáncer, además de poseer más cantidad de la ultraadictiva nicotina que los cigarrillos”[3].

También existe el tabaco para aspirar, el cual se presenta en polvo y se le conoce también como rapé. Este tipo de tabaco se lleva en una caja pequeña y se aspira. En el continente europeo en los siglos XVI y XVII tuvo un apogeo en su consumo, sobre todo en la clase alta. Este tipo de tabaco se describe del siguiente modo “El rapé era tabaco muy triturado y mezclado con polvo de almendras amargas y nuez moscada y fue una forma habitual de consumo en la clase alta europea”[4].

De acuerdo a lo señalado por COMÍN “En Europa el tabaco rape estuvo en boga desde el prin­cipio; pero en los primeros años del siglo pasado el uso de fu­mar se generalizó y tomó proporciones enormes”[5].

Como se aprecia, el tabaco como producto descrito en la partida arancelaria 2403.99.00.00 y mencionado en los párrafos anteriores, no se encontraba afecto con el Impuesto Selectivo al Consumo, hasta antes de su inclusión por el Decreto Supremo N° 181-2019-EF.

2.3 MODIFICACIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 17% (BEBIDAS CON AZUCAR)

El numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, indica que se incluye en la lista de productos afectos a la tasa del 17%, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada[6], con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.
2202.91.00.00 Cerveza sin alcohol, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.
2202.99.00.00 Las demás bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales[7].

Al efectuar una revisión del contenido de las partidas arancelarias, se aprecia que se ha incorporado dentro de la afectación con el Impuesto Selectivo al Consumo, a productos en los cuales el contenido de azucares totales es superior a 0,5 g/100 ml pero inferior a 6 g/100 ml.

Ello determina que, si las empresas productoras de bebidas gasificadas, procuraron bajar el azúcar a sus productos, para no estar afectos al pago del Impuesto Selectivo al Consumo, con estos nuevos parámetros igual se les afectará con el pago de dicho tributo.

El nivel de azúcar antes señalado se puede representar del siguiente modo:

> 0.5 g/100 ml y < 6 g/100 ml le corresponde afectarse con el 17% del ISC

2.4 MODIFICACIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 25% (BEBIDAS CON AZUCAR)

El numeral 1.4 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, indica que se modifica la lista de productos afectos a la tasa del 25%, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, conforme se presenta a continuación:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.
2202.91.00.00 Cerveza sin alcohol, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.
2202.99.00.00 Las demás bebidas no alcohólicas, con contenido de azúcares totales igual o superior a 6 g/100ml.

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

Al efectuar una revisión del contenido de las partidas arancelarias, se aprecia que se ha elevado la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo a 25%, a productos en los cuales el contenido de azucares totales es superior o igual a 6 g/100 ml.

Estos productos hasta antes de la modificatoria realizada por el Decreto Supremo N° 181-2019-EF, se encontraban gravados con la tasa del 17% del ISC.

El nivel de azúcar antes señalado se puede representar del siguiente modo:

≥ 6 g/100 ml, le corresponde afectarse con el 25% del ISC

2.5 INCORPORACIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 12% (BEBIDAS CON AZUCAR)

El numeral 1.5 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, indica que se establece como productos afectos a la tasa del 12%, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, a los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.
2202.91.00.00 Cerveza sin alcohol, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.
2202.99.00.00 Las demás bebidas no alcohólicas, excepto con un contenido de azúcares totales superior a 0,5 g/100 ml.

Quedan exceptuadas aquellas bebidas que cuenten con registro sanitario o autorización excepcional de productos farmacéuticos expedidos de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas del Ministerio de Salud (DIGEMID) y las bebidas que cuenten con registro sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA), clasificadas en la categoría de los alimentos destinados a regímenes especiales.

Según se observa, en el caso de los productos que cuenten con un contenido de azúcar por debajo del 0,5 g/100 ml se ha establecido la aplicación de la tasa del 12% del Impuesto Selectivo al Consumo, siendo una tasa menor que no existía anteriormente.

El nivel de azúcar antes señalado se puede representar del siguiente modo:

 ≤ 0.5 g/100 ml le corresponde afectarse con el 12% del ISC

Por lo que se aprecia, la decisión del reglamentador es incrementar la tasa del ISC a los productos que tienen mayor cantidad de azúcar y rebajar la tasa a los que tienen menor cantidad de dicho insumo.

Hace un tiempo mencionamos que “la ingesta de bebidas azucaradas se asocia a la generación sobrepeso y obesidad, causando enfermedades cardiovasculares, la diabetes o la hipertensión, perjudicando así la calidad de vida de la población. Por ello, la aplicación del ISC resulta necesaria para poder desincentivar su consumo al elevar sus tasas.

El otro objetivo del ISC es combatir las externalidades negativas que se derivan al existir un mayor número de atenciones de tipo médico, originando un mayor gasto público en temas de salud”[8].

En este orden de ideas, según el ministro OLIVA NEYRA[9], en una entrevista a Radio Programas del Perú, indicó que “En el caso de las bebidas azucaradas lo que el gobierno ha hecho es reducir el impuesto ISC para aquellas bebidas que no tienen azúcar. Antes del 2018 todas pagaban 17%, ese año se sube esa tasa a 25% para las que tienen más de 6 miligramos de azúcar por cada 100 ml. Lo que hemos hecho ahora es crear una franja inferior de 12% para las que no tienen. ¿Qué pasó cuando se subió a 25%, gran parte de las bebidas bajaron el azúcar justo por debajo para pagar menos impuesto, entonces hubo un efecto muy positivo en ese sentido[10].

En el diario La República se menciona el siguiente comentario: “Con el fin de incentivar la producción de bebidas procesadas con menor contenido de azúcar, se establece una nueva tasa del ISC de 12% al valor, entendiéndose como tales aquellas bebidas con contenido de azúcar igual o menor a 0,5gr/100ml”[11].

2.6 INCORPORACIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 10% (VEHICULOS NUEVOS)

El numeral 1.6 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, modifica la lista de productos afecta a la tasa del 10% del ISC, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, en la forma siguiente:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.500 cm3
8703.23.10.00/

8703.24.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina.
8711.20.00.00/

8711.50.00.00

Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada superior a 125 cm3

Al efectuar una revisión del cuadro anterior, se aprecia que los productos que contiene son vehículos nuevos, los cuales están destinados al transporte de personas, con una cilindrada superior a los 1,500 centímetros cúbico, al igual que las motocicletas y velocípedos[12], estos últimos siempre que sean menores o iguales a los 125 cm3.

La cilindrada de los vehículos afectos a la tasa del 10% del ISC se puede representar del siguiente modo:

Vehículos > 1500 cc3 le corresponde afectarse con el 10% del ISC

Motocicletas y velocípedos > 125 cc3 le corresponde afectarse con el 10% del ISC

Estos productos se mantienen con la tasa del 10%, alícuota que no ha sido alterada para dichos bienes.

2.7 INCORPORACIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 7.5% (VEHICULOS NUEVOS)

El numeral 1.7 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, consigna una lista de productos afecta a la tasa del 7.5% del ISC, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, conforme se indica en las partidas arancelarias siguientes:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3
8703.22.10.00/

8703.22.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada superior a 1.400 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3

Nótese que, con las disposiciones vigentes antes de la presente modificatoria, la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable era del 10% y ahora se reduce al 7.5%, con respecto a los vehículos nuevos que tengan una cilindrada mayor a los 1,400 cm3 pero menor o igual a los 1,500 cm3.

La cilindrada de los vehículos afectos a la tasa del 7.5% del ISC se puede representar del siguiente modo:

Vehículos > a 1,400 cc3 y ≤ 1500 cc3 le corresponde afectarse con el 7.5% del ISC

Los vehículos que se encuentran señalados dentro de las partidas arancelarias mencionadas anteriormente, estuvieron afectos con la tasa del 10% hasta antes de la modificatoria realizada por la presente norma, correspondiendo actualmente la tasa del 7.5%

La intención del reglamentador es rebajar el ISC a los vehículos de menor cilindrada, siempre que sean nuevos.

2.8 INCORPORACIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 5% (VEHICULOS NUEVOS)

El numeral 1.8 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, consigna una lista de productos afecta a la tasa del 5% del ISC, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, conforme se indica en las partidas arancelarias siguientes:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3
8703.21.00.10/

8703.22.90.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas, que exclusivamente utilizan gasolina, de cilindrada inferior o igual a 1.400 cm3
8711.10.00.00 Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados.
8711.20.00.00 Sólo: Motocicletas y velocípedos nuevos, que exclusivamente utilizan gasolina; excepto aquellos con adaptaciones especiales para discapacitados, de cilindrada inferior o igual a 125 cm3

Al revisar el cuadro anterior, apreciamos que los productos que contiene son vehículos nuevos, los cuales están destinados al transporte de personas, con una cilindrada inferior o igual a los 1,400 centímetros cúbicos, al igual que las motocicletas y velocípedos, estos últimos siempre que sean menores o iguales a los 125 cm3.

La cilindrada de los vehículos afectos a la tasa del 5% del ISC se puede representar del siguiente modo:

Vehículos ≤ 1400 cc3 le corresponde afectarse con el 5% del ISC

Motocicletas y velocípedos ≤ 125 cc3 le corresponde afectarse con el 5% del ISC

Lo que se observa es que, si se induce al comprador a adquirir una unidad vehicular de menor cilindrada, ello implica que habrá menor consumo de combustible y por ende, menor polución, al expedir menos gases contaminantes por el tamaño del motor.

Según ROSALES ARENAS, en un informe publicado en el Portal Semana Económica precisó que “De otro lado, el MEF informó que está aplicando tasas reducidas a los vehículos nuevos cuyos motores funcionan con gasolina para inducir al consumo de automóviles nuevos y livianos de menor cilindrada”[13].

2.9 INCORPORACIÓN DE PRODUCTOS EN LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO CON LA TASA DEL 40% (VEHICULOS USADOS)

El numeral 1.9 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, incluye una lista de productos afecta a la tasa del 40% del ISC, contenida en el Literal A del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, conforme se indica en las partidas arancelarias siguientes:

PARTIDAS

ARANCELARIAS

PRODUCTOS
8703.10.00.00 Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.
8703.21.00.10/

8703.33.90.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas.
8703.40.10.00/

8703.80.90.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.
8703.90.00.10/

8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados concebidos principalmente para el transporte de personas.
8711.10.00.00/

8711.90.00.00

Sólo: Motocicletas y velocípedos usados: que exclusivamente utilizan gas, gasolina y gas, diésel y/o semidiésel y gas, como combustible; híbridos (con motor de émbolo y motor eléctrico); eléctricos (con motor eléctrico) y los demás diferentes a motor de émbolo y motor eléctrico.

Si se observa, el reglamentador tiene la intención de afectar con el Impuesto Selectivo al Consumo a los vehículos usados, como ya lo venía haciendo antes de la modificatoria, solo que ahora existen mayores detalles en los productos allí incluidos.

2.10 EXCLUSION DE LA CERVEZA DE MALTA DE LA LISTA DE BIENES SUJETOS AL IMPUESTO SELECTIVO EN EL LITERAL D DEL APÉNDICE IV

Según lo indica el numeral 1.10 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, se excluye la partida arancelaria 2203.00.00.00 de la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF.

Debemos indicar que la partida arancelaria 2203.00.00.00 contiene a la cerveza de malta, la cual ya no estará sujeta a la afectación del Impuesto Selectivo al Consumo conforme al literal d del Apéndice IV, sino que se le incorpora dentro de literal b del Apéndice IV, ahora con una tasa fija de S/ 2.25 por el ISC.

2.11 MODIFICACIÓN DEL MONTO FIJO Y LA TASA DE LOS LIQUIDOS DE GRADO ALCOHÓLICO DE 0° HASTA LOS 6°

Según lo indica el numeral 1.11 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, se efectúan modificaciones en lo relacionado al monto fijo y la tasa de los líquidos de grado alcohólico de 0º hasta 6º contenidos en la tabla del Literal D del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF conforme a lo siguiente:

SISTEMAS
Literal B del Nuevo Apéndice IV – Específico (Monto Fijo) Literal A del Nuevo Apéndice IV – Al Valor (Tasa) Literal C del Nuevo Apéndice IV – Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa)
S/ 1,25 por litro 20% -.-

Este cambio permite observar que en el caso de los líquidos alcohólicos cuyo grado se encuentre en el rango de 0° hasta los 6°, se ha eliminado la referencia para aplicar el Literal C del Apéndice IV, el cual contiene el sistema al valor según precio de venta al público.

Antes de la modificatoria, se podía apreciar que se podía utilizar alternativamente el monto de S/ 1.25 por litro, en aplicación del literal B del nuevo Apéndice IV – Específico (monto fijo) o la tasa del 35%, correspondiente al literal C del Nuevo Apéndice IV, que era el sistema al valor según precio de venta al público.

En este caso resulta más fácil efectuar una verificación de la cantidad de litros producidos que revisar cual es el precio que se oferta el producto.

2.12 AFECTACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A LAS CERVEZAS Y AL TABACO PARA SER INHALADO POR CALENTAMIENTO SIN COMBUSTIÓN

Según lo indica el numeral 1.12 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 181-2019-EF, se incluye en el literal B del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:

 

PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS SOLES
2203.00.00.00 Cervezas. 2,25 por litro
2403.99.00.00 Sólo: Tabaco o tabaco reconstituido, concebido para ser inhalado por calentamiento sin combustión. 0,27 por unidad

Como ya se indicó en el numeral anterior, el reglamentador ha procurado simplificar el mecanismo utilizado en la recaudación del Impuesto Selectivo al Consumo, eliminando en el caso de las cervezas de la aplicación del sistema al valor según precio de venta, el cual generaba dificultades al fisco su aplicación.

En una publicación de SEMANA ECONÓMICA se indicó que “El esquema del ISC a las cervezas será diferente al de otras bebidas alcohólicas. Ya no se les aplicará el ISC al valor del precio de venta al público, según el grado alcohólico, sino que se les aplicará un ISC específico de S/ 2.25 por litro. La Sunat “tenía que encargar encuestas trimestrales al INEI para poder verificar si lo que declaraba la empresa como precio sugerido al público es lo mismo que dicen las encuestas”, indicó Camacho.

“Estamos cambiando un esquema mixto por uno específico. Queremos facilitar la labor de control de la administración tributaria”, agregó. La carga promedio del mercado se mantendrá ya que se trata de un esquema de ISC equivalente al que ya existía, según el MEF. “Es más fácil controlar el ISC específico porque es por unidad, basta contar las unidades”, subrayó”[14].

En el caso del tabaco para ser inhalado por calentamiento sin combustión, se debe diferenciar de los cigarrillos electrónicos, en donde no existe tabaco de por medio. En el primero de los nombrados si existe tabaco. “Este nuevo producto contiene tabaco, molido y mezclado con glicerina vegetal y otras sustancias no reveladas, fijadas con fibras naturales de celulosa y goma guar[15] para mantenerlo cohesionado”[16].

Estamos de acuerdo cuando se precisa que “En línea con las políticas de gobierno, estas medidas constituyen un perfeccionamiento del ISC a fin de mejorar el tratamiento de las externalidades negativas[17], mejorar la recaudación, así como ratifican el propósito de promover buenas prácticas de alimentación saludable, desincentivar el consumo de productos nocivos y proteger el ambiente”[18].

  1. MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

El artículo 2° del Decreto Supremo N° 181-2019-EF efectúa una puntual modificación al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente al tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Dicho artículo regula lo dispuesto en el literal w) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, relacionado con la limitación de deducción de gastos por funcionamiento de los vehículos que pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 y que sean asignados a actividades de dirección, representación y administración de las empresas.

En este sentido, con la actual modificación el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica lo siguiente:

“r) Para la aplicación del inciso w) del Artículo 37 de la Ley se tiene en cuenta lo siguiente:

(…)

  1. (…)

No son deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 26 UIT. A tal efecto, se considera la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio.

(…)”.

Lo primero que salta a la vista, es que se ha producido una reducción del monto considerado como tope para poder considerar un vehículo dentro de la empresa y bajo los alcances de las limitaciones contenidas en el literal w del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Antes de la presente modificatoria, el texto del tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalaba como tope un monto equivalente a las 30 UIT.

Si consideramos la UIT del presente año que es S/ 4,200 al multiplicarse por 30 UIT se obtiene como resultado la suma de S/ 126,000 que, al tipo de cambio de 3.336 por cada dólar, se convierte en US$ 37,769.78.

Si efectuamos un cálculo con el nuevo tope de 26 UIT, obtendríamos el siguiente resultado: 26 UIT por S/ 4,200 ello es igual a S/ 109,200 que, al tipo de cambio de 3.336 por cada dólar, se convierte en US$ 32,733.81.

A todas luces se aprecia que dicha reducción limitará necesariamente la adquisición de vehículos dentro de las empresas.

Sobre el tema RIVERA indicó que “Puede ser que así se busque evitar que se contabilicen en las deducciones vehículos que finalmente son utilizados para uso personal y no empresarial, pero para eso la Sunat está facultada a fiscalizar el uso de estos vehículos”[19].

  1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

4.1 PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 181-2019-EF señala la vigencia de la presente norma, precisando que el mismo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo 2 que entra en vigencia el 1 de enero de 2020.

Lo antes indicado determinaría que los cambios relacionados con la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo entran en vigencia a partir del día domingo 16 de junio de 2019.

Aquí puede presentarse un problema operativo al momento que el contribuyente presente la Declaración del PDT ISC Formulario virtual N° 615, correspondiente al período junio 2019, toda vez que tendrá operaciones con una tasa de ISC del 1 al 15 de junio de 2019 y otras operaciones del 16 al 30 de junio de 2019. Lo que sería recomendable es que se actualice la versión del PDT lo antes posible, para que los contribuyentes no tengan problema alguno con el fisco[20].

En cuanto al cambio relacionado con la modificatoria del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y señalado en el punto 3 del presente informe, entrará en vigencia a partir del día 01 de enero de 2020.

4.2 SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 181-2019-EF regula el caso de los gastos de vehículos automotores adquiridos después de la fecha de publicación de este Decreto Supremo, es decir, desde el día 16 de junio de 2019.

En este supuesto, se indica que la no deducibilidad de gastos de vehículos establecida en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por este Decreto Supremo, es aplicable a los gastos de los vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración que se devenguen a partir del 1 de enero de 2020 y se adquieran a partir del día siguiente de la fecha de publicación de este Decreto Supremo.

Este criterio se encuentra consagrado en un informe emitido por la Administración Tributaria, específicamente en el Informe N° 059-2018-SUNAT/7T0000[21], en una situación similar en el cual la norma que consideró el límite se publicó en el año 2012 y la vigencia operó a partir del 2013. La conclusión de dicho informe indicó lo siguiente:

“Para efectos del impuesto a la renta, los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 adquiridos en el año 2012, asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, y cuyo costo de adquisición ha sido mayor a 30 UIT, no son deducibles en los ejercicios siguientes”.

En este punto coincidimos con BAHAMONDE QUINTEROS cuando precisa lo siguiente: “Así pues, en aplicación del criterio interpretativo de la SUNAT y el Tribunal Fiscal detallado en el segundo párrafo de la presente nota[22], a partir del ejercicio 2020 debemos reparar los gastos de mantenimiento y/o funcionamiento, depreciación, arrendamiento y otros vinculados a vehículos cuyo costo de adquisición o incorporación supere 26 UIT, indistintamente si el vehículo fue adquirido antes del 2020 y fue identificado en declaración jurada anual de ejercicios anteriores”[23].

  1. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

La Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 181-2019-EF regula el supuesto de los gastos de vehículos automotores adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo, que es el 15 de junio de 2019.

Dicha disposición precisa lo siguiente:

“La no deducibilidad de gastos de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a actividades de dirección, representación y administración adquiridos hasta la fecha de publicación de este Decreto Supremo, se sujeta al límite previsto en el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta antes de su modificación”.

Lo antes señalado permite apreciar que si la adquisición del vehículo que no supera las 30 UIT hasta el 15 de junio de 2019, deberá seguir aplicando las reglas antes de la modificatoria realizada por la presente norma.

[1] Portal START Agritech. Tobacco reconstituted. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://startobacco.biz/es/reconstituted-tobacco/ (consultado el 17.06.2019).

[2] VALDEZ PAZ, Manuel. Trabajo reconstituido: Una novedad en la industria cigarrera. Publicado el 14.05.2015 en Trabajadores: órgano de la central de trabajadores de Cuba. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.trabajadores.cu/20150514/tabaco-reconstituido-una-novedad-en-la-industria-cigarrera/ (consultado el 17.06.2019).

[3] BBC mundo. La letal tradición de masticar tabaco en el béisbol. Informe publicado el 23.02.2015. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/02/150220_deportes_beisbol_tradicion_toxica_tabaco_jmp (consultado el 18.06.2019).

[4] SOLANO REINA, Segismundo y JIMENEZ RUIZ, Carlos Andrés. Manual de tabaquismo. Segunda edición Sociedad española de neumología y cirugía torácica. Respira – Fundación española del pulmón. Editorial Masson. Barcelona, 2002. Página 5.

[5] COMÍN, José. El tabaco: Contribución al estudio de los tabacos argentinos. Tesis presentada para optar por el grado de doctor en química de la Universidad de Buenos Aires. 1906. Página 17. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://digital.bl.fcen.uba.ar/download/tesis/tesis_n0049_Comin.pdf (consultado el 18.06.2019).

[6] Antes se decía “agua mineral y la gasificada”.

[7] “Por alimentos para regímenes especiales se entienden los alimentos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o enfermedades o trastornos específicos y que se presentan como tales. La composición de tales alimentos deberá ser fundamentalmente diferente de la composición de los alimentos ordinarios de naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan”. Según lo indica el numeral 2.1 de la Norma General para el etiquetado y declaración de propiedades de alimentos pre envasados para regímenes especiales. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.fao.org/3/y2770s/y2770s04.htm

[8] ALVA MATTEUCCI, Mario. Cambios en las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo – ISC: Algunos comentarios. Publicado el 13.05.2018. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2018/05/13/cambios-en-las-tasas-del-impuesto-selectivo-al-consumo-isc-algunos-comentarios/ (consultado el 19.06.2019).

[9] El actual ministro de Economía y Finanzas del Perú se llama Carlos Augusto Oliva Neyra.

[10] Radio Programas del Perú – RPP. Gobierno subió el impuesto ISC a los autos usados y lo bajó para las bebidas sin azúcar. Información publicada en el portal de noticias RPP con fecha 17 de junio de 2019. Esta información  puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web https://rpp.pe/economia/economia/gobierno-subio-el-impuesto-isc-a-los-autos-usados-y-lo-bajo-para-las-bebidas-sin-azucar-noticia-1203313

[11] Diario La República. Edición del 15 de junio de 2019. Sección Economía. Ejecutivo modificó el Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://larepublica.pe/economia/1488712-ejecutivo-modifico-impuesto-selectivo-consumo-e-impuesto-renta/ (consultado el 19.06.2019).

[12] RAE. La definición de velocípedo es la siguiente “Vehículo formado por una especie de caballete con dos o con tres ruedas movidas por medio de pedales”. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://dle.rae.es/?id=bV909DM (consultado el 19.06.2019).

[13] ROSALES ARENAS, Juan. Importadores podrán recuperar pago del ISC si autos nuevos son convertidos a gas. Publicado el 17.06.2019 en el portal Semana Económica. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://semanaeconomica.com/article/legal-y-politica/tributario/363690-importadores-podran-recuperar-pago-del-isc-si-autos-nuevos-son-convertidos-a-gas/ (consultado el 19.06.2019).

[14] ROSALES ARENAS, Juan. Importadores podrán recuperar pago del ISC si autos nuevos son convertidos a gas. Ob. Cit.

[15] La goma guar es una fibra comestible y soluble que se obtiene por prensado de las semillas de la planta leguminosa Cyamopsis tetragonoloba, originaria del continente asiático. Se utiliza principalmente en la industria alimentaria, ya que es una fuente de fibra, un buen agente espesante natural y un gelificante”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.ecorganicweb.com/goma-guar/ (consultado el 20.06.2019).

[16] Dispositivos de tabaco sin combustión. Anmat. Ministerio de Salud. Argentina. Publicado el 10.01.2018. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.anmat.gov.ar/comunicados/Vapeo_TSC_09-01-18.pdf (consultado el 20.06.2019).

[17] Sobre el tema recomendamos la lectura de un trabajo titulado Las externalidades negativas y el Impuesto Selectivo al Consumo. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2018/05/01/las-externalidades-negativas-y-el-impuesto-selectivo-al-consumo/ (consultado el 20.06.2019).

[18] CRONICA VIVA. Gobierno decidió ajustar el impuesto selectivo al consumo. Publicado el 15.06.2019. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.cronicaviva.com.pe/gobierno-decidio-ajustar-los-impuestos-selectivo-al-consumo-y-a-la-renta/ (consultado el 20.06.2019).

[19] Diario Gestión. Gobierno reduce límite máximo dl valor de vehículos que pueden deducirse del IR. Informe publicado el día 15.06.2019 en donde se entrevistó a Manuel Rivera, socio de impuestos de EY Perú. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://gestion.pe/economia/gobierno-reduce-limite-maximo-vehiculos-deducirse-270311 (consultado el 20.06.2019).

[20] Con fecha domingo 30 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 134-2019/SUNAT, por medio de la cual se aprueba la nueva versión del Programa de Declaración Telemática del _Impuesto Selectivo al Consumo – Formulario Virtual N° 615.

[21] SUNAT. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2018/informe-oficios/i059-2018-7T0000.pdf (consultado el 20.06.2019)

[22] El criterio al que hace referencia se encuentra señalado en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal al emitir la RTF N° 091914-5-2017.

[23] BAHAMONDE QUINTEROS, Mery. A partir del 2020 no son deducibles lñ9os gastos vinculados a vehículos cuyo costo de adquisición supera las 26 IUT. Publicado el 20.06.2019. Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/merybahamonde/2019/06/20/a-partir-del-2020-no-son-deducibles-los-gastos-vinculados-a-vehiculos-cuyo-costo-de-adquisicion-supera-26-uit/ (consultado el 20.06.2019).

Puntuación: 5 / Votos: 1
Esta entrada se publicó en Impuesto a la Renta, Impuesto Selectivo al Consumo y está etiquetada con , , , , , , , , en por .

Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *