EL ALMACENAJE DE BIENES EN LUGARES NO DECLARADOS ANTE LA SUNAT ¿Genera un delito tributario?
MARIO ALVA MATTEUCCI
RESUMEN
Si se almacenan bienes en locales no declarados ante la SUNAT y los mismos están destinados posteriormente a su comercialización, distribución o transferencia, se le considera como un delito tributario dentro de la Ley Penal Tributaria y como tal sancionable penalmente con pena privativa de libertad no menor de 2 años ni mayor de 5 años. Este delito tributario fue incorporado a la Ley Penal Tributaria por medio del Decreto Legislativo N° 1114.
PALABRAS CLAVE
Almacén / local anexo / informalidad / bienes / distribución / comercialización
ABSTRACT
If goods are stored in premises not declared before the Sunat and they
are subsequently destined for marketing, distribution or transfer, it is
considered a tax offense under the Criminal Tax Law and as such is
punishable by a criminal penalty of not less than 2 years old or older
than 5 years old. This tax offense was incorporated into the Criminal
Tax Law through Legislative Decree No. 1114.
KEYWORDS
warehouse / local annex / informality / goods / distribution
/ marketing
TITLE
The storage of goods in places not declared before the Sunat,
does it generate a tax crime?
- INTRODUCCIÓN
La informalidad constituye uno de los elementos que caracterizan a las sociedades latinoamericanas, dentro de las cuales se encuentra el Perú y constituye un freno hacia el desarrollo, al igual que fomenta el incumplimiento de la normatividad.
La informalidad también representa la cultura del no pago de tributos al fisco, respecto de las operaciones comerciales que a través de ella se generan, obteniendo ganancias en muchos casos elevadas precisamente porque la fiscalidad no le alcanza, perjudicando también a los formales que si cumplen con sus obligaciones tributarias al competir con ellos en el mercado en “mejores condiciones” al no sufrir una exacción tributaria.
Una de las manifestaciones de la informalidad es el almacenaje de bienes, ya sean adquiridos o producidos, en locales no declarados ante la SUNAT.
Dentro de la Ley Penal Tributaria existe un dispositivo que sanciona como delito de peligro, el almacenaje de los bienes en lugares no declarados ante la SUNAT, el cual está consignado en el artículo 5-B que será materia de análisis del presente informe.
- LA INFORMALIDAD
De acuerdo a lo indicado por el Diccionario de la Real Academia Española, el término informalidad significa lo siguiente:
“1. f. Cualidad de informal.
- f. Acción o cosa censurable por informal”[1].
A su vez, cuando se investiga el significado del término informal en el mismo diccionario encontramos el siguiente significado:
“1. adj. Que no guarda las formas y reglas prevenidas.
- adj. No convencional.
- adj. Dicho de una persona: Que en su porte y conducta no observa la conveniente gravedad y puntualidad. U. t. c. s.
- m. y f. Perú. Vendedor ambulante”[2].
La consulta al diccionario permite apreciar que el término informal se asocia al incumplimiento de reglas previamente establecidas y de obligatorio cumplimiento. Ello implica entonces una conducta que va en contra del ordenamiento.
Es interesante apreciar la opinión de GUERSI cuando indica que “El origen de la informalidad no se encuentra en una tara cultural, en un problema religioso, o un origen étnico; se encuentra en la ineficiencia de la ley. En términos técnicos, somos informales por el llamado coste de la legalidad. Los políticos, los legisladores, y, mucho menos, los abogados no entienden que la ley cuesta como cualquier otra cosa. Si usted quiere hacer un negocio, necesita tiempo e información. Hacer el negocio cuesta algo independientemente del negocio mismo. Vender pintura cuesta algo más que la pintura misma; cuesta la oportunidad, la inteligencia, la ubicación, la percepción del deseo de los consumidores. Igual la ley. La ley cuesta con independencia de lo que se quiera hacer con ella. ¿Cuál es el costo de la ley, entonces? La cantidad de tiempo y de información que se necesita para cumplir con ella”[3].
Por su parte, MORENO precisa que “el tema de la informalidad no debe ser abordado en base a las personas sino, más bien, a las actividades económicas que éstas realizan. Al respecto, es posible que una misma persona realice más de una actividad económica y actúe formalmente en una e informalmente en la otra. Así, por ejemplo, se puede dar el caso de un profesional que trabaja de manera independiente y cumple con todas sus obligaciones tributarias, sin embargo, adicionalmente, tiene un negocio de venta de ropa que no está registrado ni paga tributos”[4].
En un interesante estudio LOAYZA considera que “La informalidad es la forma distorsionada con la que una economía excesivamente reglamentada responde tanto a los choques que enfrenta como a su potencial de crecimiento. Se trata de una respuesta distorsionada porque la informalidad supone una asignación de recursos deficiente que conlleva la pérdida, por lo menos parcial, de las ventajas que ofrece la legalidad: la protección policial y judicial, el acceso al crédito formal, y la capacidad de participar en los mercados internacionales. Por tratar de eludir el control del estado, muchas empresas informales siguen siendo empresas pequeñas con un tamaño inferior al óptimo, utilizan canales irregulares para adquirir y distribuir bienes y servicios, y tienen que utilizar recursos constantemente para encubrir sus actividades o sobornar a funcionarios públicos”[5].
Siguiendo al mismo autor LOAYZA observamos que “La informalidad surge cuando los costos de circunscribirse al marco legal y normativo de un país son superiores a los beneficios que ello conlleva. La formalidad involucra costos tanto en términos de ingresar a este sector –largos, complejos y costosos procesos de inscripción y registro– como en términos de permanecer dentro del mismo –pago de impuestos, cumplir las normas referidas a beneficios laborales y remuneraciones, manejo ambiental, salud, entre otros. En principio, los beneficios de la formalidad son la protección policial frente al crimen y el abuso, el respaldo del sistema judicial para la resolución de conflictos y el cumplimiento de contratos, el acceso a instituciones financieras formales para obtener crédito y diversificar riesgos y, más ampliamente, la posibilidad de expandirse a mercados tanto locales como internacionales. Cuando menos en principio, la pertenencia al sector formal también elimina la posibilidad de tener que pagar sobornos y evita el pago de las multas y tarifas a las suelen estar expuestas las empresas que operan en la informalidad. Por ello, este sector predomina cuando el marco legal y normativo es opresivo, cuando los servicios ofrecidos por el gobierno no son de gran calidad, y cuando la presencia y control del estado son débiles”[6].
En este orden de ideas coincidimos con MORENO cuando indica que “Si bien la existencia de menores costos para formalizarse y los mayores costos que implicará mantenerse en condición informal propiciarán una mayor formalidad, un factor fundamental será el grado de conciencia tributaria que exista en la población para asumir la tributación como un componente de la vida en sociedad. De esta manera, unos asumirán por convicción propia la necesidad de formalizarse y otros, que no realizan actividades informales, exigirán el cumplimiento de las obligaciones de cada actividad”[7].
La opinión de PICÓN resulta interesante al indicar que “El objetivo meramente recaudatorio (con la bandera que el fin justifica los medios) planteado por el gobierno y ejecutado por la Sunat está profundizando la línea que existe entre formalidad e informalidad, pues el claro mensaje es: el formal que tiene éxito y es visible será controlado y revisado, muchas veces de manera nada técnica y con una visión meramente recaudatoria; y, por su lado, el informal evasor parece tener una menor percepción de riesgo por parte de la administración tributaria. No hay duda que estamos en un mundo que está funcionando al revés”[8].
Es dentro de la informalidad en donde algunas personas, sean estas naturales o jurídicas procuran realizar operaciones comerciales y operar al margen de la normatividad imperante, presentándose incluso la aplicación de algunas figuras delictivas.
- LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 5-B DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA
Conforme lo indica el texto del artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria, el cual fuera incorporado a la mencionada Ley a través del Decreto Legislativo N° 1114[9], se encuentra vigente desde el día 6 de julio de 2012.
En dicho artículo se describe la conducta antijurídica que se encuentra sancionada por Ley. El texto íntegro se transcribe a continuación:
“Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.”
A efectos de poder realizar un análisis pormenorizado del contenido de este artículo procederemos a describir cada una de las conductas que se indican como ilícitas.
4.1 EL SUSTENTO INDICADO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1114
Al efectuar una revisión del texto de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1114, observamos que se ha indicado como sustento de la incorporación del artículo 5-B a la Ley Penal Tributaria, la siguiente información.
“De otro lado, mediante la incorporación del artículo 5-B en la Ley Penal Tributaria, se propone penalizar como delito de peligro la conducta de almacenar bienes- cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) – estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo, para distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, en lugares no declarados como su domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes; con ello se busca evitar la proliferación de almacenes clandestinos cuyas ventas informales finalmente no son declaradas a la Administración Tributaria.
En este caso se aprecia la necesidad de la intervención del Derecho Penal dado que la sanción administrativa no ha desalentado la ocurrencia de dichas conductas.
En cuanto al valor delos bienes se considera al consignado en el comprobante de pago y cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, la cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta; asimismo, se establece que la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) será la vigente a la fecha de la inspección efectuada por la Administración Tributaria.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el 29% de las intervenciones realizadas por la Administración Tributaria en Lima (enero 2006 a agosto 2011) se ha detectado que dicho valor supera las 50 Unidades Impositivas Tributarias, que vendría a ser la condición objetiva de punibilidad para que la conducta sea reprimida penalmente”[10].
4.2 EL QUE ESTANDO INSCRITO O NO ANTE EL ORGANO ADMINISTRADOR DEL TRIBUTO
En la descripción de la conducta antijurídica se hace mención al actor que cometería la conducta ilícita. En este caso se indica de manera genérica “el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo”, lo cual puede incluir tanto al administrado que cuenta con un número de RUC ante la SUNAT como aquel que se encuentra al margen de la misma y que no cumplió con obtenerlo.
¿Existe alguna obligación para estar inscrito en el RUC de la SUNAT?
Es pertinente indicar que el numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario, determina como una obligación a cumplir, por parte de los administrados, el hecho de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria. Para lograr ello, se debe cumplir con aportar todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Asimismo deberán cambiar el domicilio fiscal en los casos previstos en el Artículo 11º del Código Tributario.
En este orden de ideas, el Decreto Legislativo Nº 943, aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, la cual en su artículo 2º regula la inscripción en el RUC, precisando que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
- Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.
- Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.[11]
- Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro.
4.3 SE ALMACENA BIENES PARA SU DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, TRANSFERENCIA U OTRA FORMA DE DISPOSICIÓN
Siguiendo con el estudio de la figura delictiva descrita en el texto del artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria, se indica que para que se pueda tipificar como delito, debe existir un almacenaje de bienes, los cuales están destinados posteriormente a tareas como distribución, comercialización, transferencia u otra forma de distribución.
Si desagregamos cada uno de los términos señalados en el párrafo anterior apreciaremos lo siguiente:
ALMACENAR
En el Diccionario de la Real Academia Española el término Almacenar tiene el siguiente significado:
“1. tr. Poner o guardar en almacén.
- tr. Reunir, guardar o registrar en cantidad algo”[12].
DISTRIBUCIÓN
En el Diccionario de la Real Academia Española el término Distribución tiene el siguiente significado:
“Del lat. distributio, -ōnis.
- f. Acción y efecto de distribuir.
- f. Reparto de un producto a los locales en que debe comercializarse”[13].
La distribución implica necesariamente que exista de manera previa un almacén, desde donde se pueden realizar las entregas de bienes. Ello dentro de la esfera comercial requiere de criterios de clasificación de los bienes, su identificación, la determinación de la ruta de destino final, entre otros elementos.
Solo que en este caso, la distribución de los bienes se realiza a través de una red de locales no declarados, toda vez que el propietario de los mismos o el administrador de ellos no cuenta con el número de RUC.
Puede presentarse también, el caso de un contribuyente que cuente con número de RUC, tenga un local donde almacena los bienes que fue declarado ante la SUNAT, como local anexo, solo que tiene un mayor número de bienes producidos o comprados, pero que no están registrados en su kárdex, por lo que su comercialización se realza a terceras personas sin sustento de adquisición y tampoco de su entrega, toda vez que no emiten comprobantes de pago ni tampoco sustentan el traslado de dichos bienes con guías de remisión.
COMERCIALIZACIÓN
En el Diccionario de la Real Academia Española el término Comercialización tiene el siguiente significado:
“1. f. Acción y efecto de comercializar”[14].
Nuevamente se consulta al diccionario el término comercializar y obtenemos el siguiente resultado:
“1. tr. Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta.
- tr. Poner a la venta un producto”[15].
Como se aprecia, en el caso de la comercialización ya se considera que hubo entrega de los bienes y se espera que los mismos sean exhibidos o mostrados a terceros, quienes potencialmente sean compradores de los bienes.
TRANSFERENCIA
En el Diccionario de la Real Academia Española el término Transferencia tiene el siguiente significado:
“Del lat. transferens, -entis, part. act. de transferre ‘transferir’.
- f. Acción y efecto de transferir”[16].
Nuevamente se consulta al diccionario el término transferir y obtenemos el siguiente resultado:
“Del lat. transferre.
Conjug. c. sentir.
- tr. Pasar o llevar algo desde un lugar a otro”[17].
En la transferencia, se aprecia que lo significativo es el envío de un bien, por medio del traslado, lo cual deriva necesariamente en un movimiento del mismo desde un punto hacia otro.
Pero este traslado debe realizarse de manera subrepticia, con una especie de ocultamiento, precisamente porque ello se produce al margen de la normatividad vigente.
OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN
Bajo este término quedarían todas aquellas conductas que están orientadas a efectuar algún traslado, venta, transferencia, distribución, entre otros.
4.4 EL VALOR TOTAL DE LOS BIENES DEBE SUPERAR LAS 50 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (UIT)
El valor de los bienes que son materia de almacenaje debe ser mayor a las cincuenta (50) unidades impositivas tributarias.
Cabe indicar que a través de la publicación del Decreto Supremo Nº 380-2017-EF se determina que durante el año 2018, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), como índice de referencia tributaria en normas tributarias será de Cuatro mil ciento cincuenta y 00/100 Soles (S/ 4,150).
Cabe precisar que se estará dentro de la figura delictiva contenida en el artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria, si los bienes que se almacenan superan las cincuenta (50 UIT), en términos de la UIT actual del 2018 que es de S/. 4,150 sería equivalente a S/ 182,500 Soles.
Considerando que se están incluyendo un parámetro que se toma como medida a efectos de poder tipificar la conducta antijurídica, apreciamos que si la oportunidad de comercializar los bienes al margen de la normatividad vigente, sea inferior a las 50 UIT, ello determina que no se configuraría el delito tipificado en el artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria.
4.5 EL ALMACENAJE DE BIENES SE REALICE EN LUGARES NO DECLARADOS COMO DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO ANEXO
Una de las prerrogativas que señala el tipo penal contenido en el artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria, indica que el almacenaje de los bienes debe ser realizado en lugares que no han sido declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo ante la SUNAT.
Lo antes indicado permitiría apreciar con claridad que la conducta antijurídica de los actores estaría representada por el hecho que no hubiera comunicado, dentro del cumplimiento de actualización de información de los datos que se deben presentar ante SUNAT, en el tema del domicilio fiscal o los establecimientos anexos.
Un caso típico de almacenes de bienes no declarados ante la SUNAT lo constituyeron las estructuras metálicas que fueron construidas en los altos del centro ferretero Nicolini, que está ubicado en las primeras cuadras de la Avenida Argentina en Lima, donde el año pasado se produjo un incendio con la lamentable pérdida de vidas humanas.
A través de este siniestro la población se enteró que existían contenedores de metal que fueron transformados en almacenes clandestinos de mercadería. En uno de ellos fallecieron dos jóvenes que eran encerrados durante todo el día para realizar una labor de cambio de marca de unos tubos fluorescentes, a los cuales se les adhería el logotipo de otra marca más costosa, para efectos de su comercialización y posterior obtención de una ganancia mayor.
4.6 LA CONDUCTA DEBE ESTAR ORIENTADA PARA DEJAR DE PAGAR EN TODO O EN PARTE LOS TRIBUTOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES
Para que se configure el delito, resulta necesario que aprecie una conducta maliciosa, respecto de la persona que ejecuta las labores de almacenaje de los bienes, toda vez que tiene pleno conocimiento que dicha acción fuera de los controles legales y al margen de la normatividad, atentará contra la recaudación fiscal a cargo de la Administración Tributaria.
Lo mencionado en el párrafo anterior equivale a decir que el agente, al tener pleno conocimiento de causa, existirá dolo en su actuación.
Al revisar la doctrina imperante observamos que el para el jurista CABANELLAS el dolo se define del siguiente modo: “Constituye dolo la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por ley”[18]. Siguiendo los conceptos del área penal precisamos que si alguien actúa con dolo, lo hace con conciencia de causa y la voluntad propia para delinquir[19].
El profesor ZAFFARONI indica que “dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, necesarios para su configuración”[20].
Con la información que se indica en los párrafos anteriores, apreciamos que necesariamente debe existir el dolo para la comisión del delito tipificado en el artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria.
En la doctrina nacional GARCIA CAVERO indica que “En el plazo subjetivo, el delito de almacenamiento ilegal de bienes requiere, de manera general, que el autor actúe dolosamente. Esto supone imputar al autor el conocimiento de que está almacenando bienes sobre los que se realizarán luego actos de disposición con incidencia tributaria y que lo está haciendo en un lugar no declarado ante la Administración Tributaria como domicilio fiscal o establecimiento anexo. Lo que no tiene que abarcar el conocimiento del autor es el valor de los bienes, pues la exigencia de que dicho valor supere las 50 UIT, no es un elemento típico, sino una condición objetiva de punibilidad. Los casos que no superen este umbral quedarán en manos del Derecho Administrativo sancionador.
Como un elemento subjetivo del tipo, el artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria exige que el autor realice la conducta típica con la finalidad de dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes (elemento de tendencia interna trascendente). Esto confirma su carácter de delito de preparación, pues criminaliza un acto preparatorio dirigido a realizar un delito de defraudación tributaria. Para algunos, este elemento subjetivo es de tan difícil probanza que lo usual va a ser que los procesos penales que se instauren no lleguen a probar el hecho típico. No habría que ser tan pesimista, por el contrario, si es que se tiene claro que lo subjetivo no se comprueba, sino que se imputa con referentes normativos”[21].
4.7 ¿CÓMO SE DETERMINA EL VALOR DE LOS BIENES?
El literal a) del último párrafo del artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria precisa que se tomará como valor de los bienes a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Esto último sería válido si el adquirente de los bienes cuenta con los comprobantes de pago que sustenten su adquisición, al igual que los documentos que sustentan el ingreso al almacén.
Pero ¿y qué sucede si no existe comprobante de pago que sustente la adquisición o documentos que reflejen el valor de producción de los bienes?
La respuesta a esta consulta la encontramos en el mismo literal a) citado, al considerar que cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
No olvidemos que en todas las operaciones que se realizan en materia tributaria la SUNAT exige que se deba tomar en cuenta el valor de mercado. Esta exigencia se encuentra sustentada en el texto del artículo 32º de la Ley el Impuesto a la Renta, el cual determina que “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”.
Lo que a continuación se podría preguntar es ¿cómo se determina el valor de mercado?.
Para poder determinar el valor de mercado pueden utilizarse diversas herramientas, como por ejemplo, cotizaciones, análisis de las transacciones frecuentes que ocurren en el mercado, precios fijados como bases, informes detallados de peritos en valuaciones, parámetros utilizados por algunas entidades comerciales o por la propia Administración Tributaria en un proceso de fiscalización cuando considera determinados índices de productividad o de transacciones frecuentes.
4.8 ¿CÓMO SE DETERMINA LA UIT APLICABLE PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS BIENES?
El literal b) del último párrafo del artículo 5-B de la Ley Penal Tributaria indica que se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección realizada por el fisco, bajo los parámetros indicados en el artículo 5-B.
4.9 LA NORMATIVIDAD QUE OBLIGA A DECLARAR LOS ALMACENES ANTE LA SUNAT
Partamos del hecho que la Ley del Registro Único de Contribuyentes, aprobado por el Decreto Legislativo N° 943, otorga en el artículo 6° una facultad de regulación a la SUNAT con respecto al Registro Único de Contribuyentes.
Así, el texto del artículo 6° indica lo siguiente:
“Artículo 6°.- FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá:
- Las personas obligadas a inscribirse en el RUC conforme a lo señalado en el artículo 2° y las exceptuadas de dicha obligación.
- La forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro.
- Los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC.
- Los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades comprendidos en el artículo 4° deberán exigir el número de RUC.
- La forma, plazo y condiciones en que se deberá proporcionar la información a que se refiere el artículo 5°.
- Las demás normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma”.
Resaltamos lo indicado en el literal b) del citado artículo donde se otorga la posibilidad de regular la forma, plazo, información, documentación, entre otros, que debe presentar el contribuyente al fisco para poder mantener actualizada la información del RUC.
En este sentido, la normatividad reglamentaria que determina la obligación del contribuyente para que declare los almacenes como locales anexos, es la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, específicamente en los artículos 19° y 24°, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 19°.- INFORMACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS ANEXOS
Los contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en más de un establecimiento, deberán comunicar tal hecho al momento de su inscripción en el RUC, indicando su ubicación.
La información relativa a establecimientos anexos a la que se refiere el numeral 17.5 del artículo 17°, es la siguiente:
a. Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursal, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad).
b. Domicilio
c. Condición del inmueble declarado como establecimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).
“Artículo 24°.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIÓN AL RUC
El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos:
a) Afectación y/o exoneración de tributos.
b) Baja de tributos.
c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia.
d) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modificación de datos que sobre ellos se encuentren registrados.
e) Cambio de denominación o razón social.
f) Cambio de representantes legales.
g) Cambio de nombre comercial.
h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.
i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos N.°s. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún beneficio tributario.
j) Suspensión temporal de actividades.
k) Cambio de correo electrónico.
l) Toda otra modificación en la información proporcionada por el deudor tributario.
m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo.
El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho.
Al comunicar la modificación de datos en el RUC los contribuyentes y/o responsables y otros obligados deben declarar la información regulada en el presente capítulo, según corresponda, y que no haya sido aún comunicada”.
Pero, nos preguntamos ¿qué sucede si la información que el contribuyente otorgue al fisco sea falsa?
En ese caso, se configuraría una figura delictiva considerada en el texto del artículo 5-A de la Ley Penal Tributaria.
Dicho artículo indica lo siguiente:
“Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito”.
- LA CONDUCTA ANTIJURIDICA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 5-B ¿CALIFICA COMO UNA INFRACCIÓN TRIBUTARIA O ES UN DELITO?
Recordemos que el contribuyente debe comunicar el lugar donde desarrollará sus actividades, ya sea en su propio domicilio fiscal o en un local anexo, ello en aplicación de lo indicado por el artículo 11° del Código Tributario. Por lo que es una obligación del administrado mantener a la Administración Tributaria de tal hecho.
En caso de no haberlo hecho en cumplimiento de las obligaciones que le competen, ello daría pie a que se configure una infracción tributaria, sancionada con una multa de naturaleza pecuniaria.
Es pertinente indicar que si bien en materia penal se ha incorporado una figura delictiva que está relacionada con el almacenamiento de bienes en lugares no declarados por el administrado ante el fisco, como señalamos anteriormente, ello supondría la comisión de una infracción tributaria, la cual estaría tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, por el hecho de no efectuar las comunicaciones en los plazos establecidos respecto de los datos relacionados con la existencia de almacenes ante la SUNAT, los cuales debían ser considerados como locales anexos.
En este sentido, coincidimos con PINEDO HIDALGO cuando hace referencia a lo siguiente “Al igual que en el artículo 5-A, ello podría ser un comportamiento ilícito semejante a la infracción tributaria prevista en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario. Sin embargo, aquí la norma penal también presenta una serie de elementos diferenciadores. Al respecto, en primer lugar, el agente puede estar inscrito o no ante la Administración Tributaria. En segundo lugar, la conducta ilícita se enmarca en no declarar un hecho concreto (almacenar bienes en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo dentro del plazo para hacerlo). En tercer lugar, se incorpora un criterio cuantitativo (que el valor de los bienes supere las 50 UIT) para delimitar el ámbito de intervención del Derecho Administrativo y el Derecho Penal. Por último, el delito previsto en el artículo 5-B de la LPT se debe realizar con la finalidad de dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establezcan las leyes.
Por lo cual, la norma penal se encuentra vinculada a la diversa normativa administrativa tributaria. Sin embargo, el artículo 5-B de la LPT presenta en su estructura los elementos que lo diferencian de la infracción tributaria mencionada, los que nos permiten sostener que es distinto a ésta última”[22].
En una posición más o menos idéntica apreciamos el comentario de ALVAREZ DÁVILA quien precisa que “Se observa que en este caso se está criminalizando un comportamiento que en general corresponde a un ilícito administrativo. Se recurre nuevamente a la figura de la llamada administrativización del Derecho penal que se caracteriza por el ingreso de las normas penales a regular campos o ámbitos de prohibición que están regulados por el Derecho administrativo pero que frente a la eficacia del Derecho penal y su efecto comunicativo a través de la pena se hace necesario el ingreso del mismo con la finalidad de evitar la continuidad de estas conductas.
Frente a esto cabe realizar una distinción en base a criterios normativos entre el delito y la infracción administrativa.
La diferencia entre ambos no puede sustentarse en función a criterios cuantitativos, es decir, atendiendo a la gravedad de la lesión al bien jurídico. Las infracciones administrativas no sustentan su desvalor en la afectación que la conducta concreta produce respecto al bien jurídico. Es cierto que una infracción administrativa puede lesionar o poner en peligros ciertos intereses sociales, pero la razón de la prohibición administrativa no se funda en dicha lesividad, sino en el mantenimiento de las estructuras de organización del sector administrativo correspondiente. Por el contrario, el Derecho Penal protege bienes jurídicos frente a la afectación culpable de dichos bienes. Como se puede observar la diferencia entre ambos injustos no puede ser cuantitativa, se debe de recurrir a una diferenciación cualitativa, por los criterios de imputación que se sigue, la existencia de un principio de culpabilidad – no reconocido en el ámbito administrativo sancionador”[23].
- NOTICIAS
Noticia aparecida en el portal web de América noticias con fecha 11.07.2016
“BIENES VALORIZADOS EN MÁS DE DOS MILLONES DE SOLES QUE ERAN VENDIDOS EN LOCALES CLANDESTINOS UBICADOS EN VARIOS DISTRITOS DE LIMA, FUERON INCAUTADOS POR LA SUNAT
La mercadería fue decomisada en cuatro almacenes clandestinos que no tenían permiso para su comercialización y donde no entregaban comprobantes de pago por las ventas realizadas.
Durante la primera acción se decomisaron 35 vehículos de diversas características, entre ellos ocho remolcadores, 15 camiones y 11 buses, que eran vendidos en locales de Ate y San Juan de Lurigancho, no declarados ante la administración tributaria.
En el distrito de San Juan de Lurigancho, funcionarios de la SUNAT incautaron 100 toneladas de mayólicas por un valor de 200 mil soles, los cuales eran vendidos en un local informal.
La tercera intervención se realizó en un local clandestino del distrito del Rímac, en el que se comercializaban 2,372 sacos de arroz de diversas marcas y variedades. En total se decomisaron 118 toneladas de arroz por un valor que supera los 250,000 soles.
Hasta el momento, en lo que va del año se han incautado más de 850 toneladas de bienes, valorizados en 4.5 millones de soles”[24].
[1] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=LXv5yeo (recuperado el 02.01.2018).
[2] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=LXum6xU (recuperado el 02.01.2018).
[3] GUERSI, Enrique. La economía informal en América Latina. Informe publicado en el portal www.elcato.org el 23 de agosto de 2005. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.elcato.org/la-economia-informal-en-america-latina (recuperado el 02.01.2018).
[4] MORENO, Carlos. La importancia de ser formal. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/institucional/publicaciones/revista_tributemos/tribut104/analisis.htm (recuperado el 02.01.2017).
[5] LOAYZA, Norman. Causas y consecuencias de la informalidad en el Perú. Informe publicado en la revista Estudios Económicos del Banco Central de Reserva del Perú – BCRP N° 15 correspondiente al año 2008. Página 46. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.bcrp.gob.pe/docs/Publicaciones/Revista-Estudios-Economicos/15/Estudios-Economicos-15-3.pdf (recuperado el 02.01.2018).
[6] LOAYZA, Norman. Ob. Cit. Página 50.
[7] MORENO, Carlos. La importancia de ser formal. Ob. Cit.
[8] PICÓN GONZALES, Jorge. Recaudación e informalidad: ¿hacia dónde va la SUNAT?. Informe publicado en el portal conexión ESAN el 27 de mayo de 2013. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2013/05/27/recaudacion-informalidad-sunat/ (recuperado el 02.01.2018).
[9] El Decreto Legislativo N° 1114 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 5 de julio de 2012. Puede consultarse dicho texto accediendo desde la siguiente dirección web: http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-de-la-ley-penal-tributaria-decreto-legislativo-n-1114-810120-2/ (recuperado el 02.01.2018).
[10] Exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1114. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://conexiontributaria.com/descargas/Exposici%C3%B3n%20de%20Motivos/EXP-DL-1114.pdf (recuperado el 05.01.2018).
[11] Si desea revisar el texto completo de la Ley General de Aduanas solo debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.agenciasransa.net/agenciasransa.net/es/contenido.php?72/informacion_interes/ley_general_aduanas.html (recuperado el 03.01.2017).
[12] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=1vk04sI (recuperado el 05.01.2018).
[13] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=DzIxOvd (recuperado el 03.01.2018).
[14] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=9vTsXmy (recuperado el 03.01.2018).
[15] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=9vUPuBm (recuperado el 03.01.2018).
[16] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?w=transferencia (recuperado el 04.01.2018).
[17] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=aJH8a9T (recuperado el 04.01.2018).
[18] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL”. Editorial Heliasta SRL. 5ta reimpresión. Buenos Aires, 1982. Página 105.
[19] A esto también se le conoce como “intencionalidad”.
[20] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal – Parte General, Editorial Ediar. Buenos Aires 2000. Páginas 500 y 501
[21] GARCIA CAVERO. Percy. Derecho Penal Económico. Parte Especial III. Segunda edición. Instituto Pacífico SAC. Lima, Enero 2016. Páginas 1491 y 1492.
[22] PINEDO HIDALGO, Patrick. Análisis sistémico de los delitos incorporados a la Ley Penal Tributaria mediante el Decreto Legislativo N° 1114. Informe publicado en el portal de noticias Prometheo del Circulo Derecho Administrativo, con fecha 13 de enero de 2005.Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.prometheo.cda.org.pe/articulo.php?id=37 (recuperado el 04.01.2018).
[23] ALVAREZ DÁVILA, Francisco. Sobre la nueva estructura penal de los delitos tributarios. Reflexiones a partir de las modificaciones efectuadas por los Decretos Legislativos N° 1113, 1114 y 1123. Artículo publicado en la revista Iut et Esto con fecha 15 de noviembre de 2012. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.itaiusesto.com/wp-content/uploads/2012/11/9.9.-%C3%81lvarez-D%C3%A1vila.pdf (recuperado el 04.01.2018).
[24] Noticia publicada en el portal de noticias de www.americatv.com.pe Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/sunat-decomisa-mercaderia-valorizada-mas-2-millones-soles-n238591 (recuperado el 05.01.2018)
Si desea consultar el informe en archivo PDF solo debe ingresar aquíALMACENAJE
Excelente trabajo, gracias por compartirlo. Me ayudó mucho.