¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENTREGA DE BIENES CON FINES PROMOCIONALES?
MARIO ALVA MATTEUCCI
- INTRODUCCIÓN
Uno de las finalidades de la creación de negocios es obtener una ganancia luego de haber realizado una inversión, pero para que esto se produzca se deben cumplir con promocionar los productos que serán posteriormente vendidos a terceros.
Dentro de los múltiples mecanismos utilizados por las empresas para generar la promoción de sus productos y lograr una fidelización con los clientes, es la entrega de bonificaciones a aquellos clientes que cumplan con ciertos requisitos, ya sea en el pronto pago de las facturas, la adquisición por el volumen de sus compras, el número y oportunidad de los pedidos, el número de años que se tiene como cliente, entre otros.
Sin embargo, existen otros mecanismos de entrega de bienes a terceros, que no califican como bonificaciones, los cuales no necesariamente involucran a los propios clientes, sino que pueden ser potenciales clientes que en un futuro no tan lejano asuman este rol, en beneficio de los vendedores.
El motivo del presente informe es revisar el tratamiento tributario de la entrega de bienes con fines promocionales, tanto en el Impuesto a la Renta como en el caso del Impuesto General a las Ventas.
- FINALIDAD DE LOS GASTOS PROMOCIONALES POR LA ENTREGA DE BIENES
Las erogaciones de dinero por parte de los proveedores de productos, representadas en la entrega gratuita de bienes a terceros, con la finalidad de hacer conocer a éstos las bondades y propiedades del producto que elaboran, califican como una promoción.
Tengamos en cuenta que “la actividad promocional contribuye, en cierto grado, a acostumbrar al consumo de una marca, pero también supone acostumbrar al comprador a realizar cambios de marca”[1].
En igual sentido apreciamos que “Desde el punto de vista del consumidor los mensajes publicitarios o las acciones promocionales pueden generar un efecto mayor o menor sobre sus decisiones de consumo. En este sentido, los distintos tipos de mensajes recibidos por el consumidor pueden afectar las cantidades demandadas del producto publicitado ya sea porque la publicidad modifica sus preferencias o porque le informa sobre la existencia y características de un producto que no conocía o no conocía acabadamente y que le permite satisfacer mejor su necesidad”[2].
Tengamos en cuenta que el “uso de promociones de ventas es una estrategia efectiva comúnmente utilizada al momento de lanzar un nuevo producto al mercado, cuando se quiere ganarle participación de mercado a la competencia, o simplemente cuando se quiere tener un rápido incremento de las ventas; pero que tiene como desventaja un costo que es necesario evaluar bien antes de utilizar”[3].
LUCERO precisa que dentro de los mecanismos de promoción se encuentran las muestras gratuitas, entendidas éstas del siguiente modo: “Es la entrega gratuita y limitada de cierta cantidad de un producto o servicio (de casa en casa, se envía por correo, se entrega en una tienda, se regala al comprar otro producto o se anuncia en una oferta publicitaria), para su prueba por parte de los consumidores. Es una manera de lograr que un cliente potencial pruebe el producto, ya sea gratis o mediante el pago de una suma mínima”[4].
Al tratarse de la entrega gratuita de bienes ello representa una liberalidad, toda vez que no se está percibiendo monto alguno de dinero al momento de su entrega.
De manera inmediata cuando escuchamos el término liberalidad se asocia a un gasto no deducible, lo cual originaría un reparo que conlleva a una adición que se verá reflejado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio en el cual se reparó.
Sin embargo, debemos considerar que uno de los elementos necesarios para poder justificar la posterior venta de un bien a terceras personas es que éstas verifiquen su contenido, las cualidades inherentes a dicho bien, su textura, color, entre otros elementos.
Por lo cual, podemos afirmar que si se llega a demostrar la causalidad necesaria del gasto relacionado con la promoción de determinados bienes, como parte de una campaña para dar a conocer sus atributos y características, con el objetivo de influenciar en su posterior adquisición o cambio de conducta del consumidor, otorgando predilección hacia el nuevo producto.
En ese caso, el desembolso de dinero relacionado con todo el proceso ligado a la promoción de los bienes o nuevos productos será considerado causal[5] y por ende, bajo los alcances de lo indicado por el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, sería gasto aceptable y no materia de reparo alguno.
- ¿ES LO MISMO UNA BONIFICACIÓN QUE LA PROMOCIÓN?
Entendemos que “Tanto las promociones como las bonificaciones constituyen uno de los instrumentos de incentivos creados con la finalidad que las empresas a corto tiempo o en mayor medida logren incrementar la demanda de sus clientes, hacer más atractivo el consumo de los bienes o servicios que comercializan, y en consecuencia originar mayores ventas”[6].
Aunque pueden estar orientadas en un mismo entorno que es el ámbito comercial, la bonificación no es idéntica que la promoción, conforme desarrollaremos a continuación.
3.1 La bonificación
En el caso de una bonificación, lo que se pretende es entregar bienes a los clientes que mantienen una relación comercial con el proveedor de los mismos. En ese sentido, existe de por medio algún vínculo ligado anteriormente por otras adquisiciones, una relación comercial duradera, que se pretende afianzar o fidelizar.
RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y ROBLES MORENO indican que “En cambio las bonificaciones sólo pueden ocurrir cuando existe una venta concreta. Es decir que constituye un requisito esencial para que una bonificación como tal, que éste se dé de manera conjunta con una venta de un bien de manera real.
En relación a la oportunidad de la promoción, éstas se realizan antes de la venta de mercadería. Así, las promociones constituyen entregas de bienes previas a la venta. En cambio las bonificaciones se realizan en el momento de la venta”[7].
VILLANUEVA GUTIERREZ precisa que “La técnica de impuesto sustenta que las entregas gratuitas relacionadas al negocio deberían ser neutrales al impuesto, de modo que su adquisición debe otorgar derecho al crédito fiscal y su entrega gratuita no debe estar gravada con el impuesto. Esto ocurre con las excepciones previstas en el Reglamento (retiros promocionales, muestras médicas y bonificaciones) en las cuales las adquisiciones vinculadas a tales retiros otorgan derecho al crédito fiscal y no se gravan como retiro de bienes, lo que guarda plena coherencia con el fundamento técnico de gravar los retiros sólo cuando se trate de consumos privados ajenos a la actividad empresarial del sujeto”[8].
Ejemplos típicos de las bonificaciones son la entrega de docenas de catorce unidades, o también la entrega de bienes adicionales a la adquisición de otros de distinta naturaleza.
Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5º, excepto el literal c)
En concordancia con lo anterior, apreciamos que el numeral 13 del artículo 5º del Reglamento de la Ley del IGV señala lo siguiente:
“Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:
a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;
b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;
c) No constituyan retiro de bienes; y,
d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva”.
3.2 La promoción
A diferencia de la bonificación en donde se exige una venta previa, en el caso de la promoción no es necesario, toda vez que lo que se intenta conseguir es captar nuevos clientes, que a futuro podrían ser compradores de los bienes o productos que se ofrezcan bajo esta modalidad.
Coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y ROBLES MORENO cuando precisan que “En la Promoción, no se tiene como condición la venta previa de mercadería. La promoción puede incidir sobre clientes reales y clientes potenciales. O sea no es necesario que para que las entregas de bienes por concepto de promoción se encuentren inafectas al IGV estén condicionadas a la existencia previa de una venta efectiva.
Así sucede por ejemplo cuando una empresa que vende shampoo lo regala en pequeños cojines a los automovilistas que detienen su vehículo en una concurrida esquina, respetando la luz roja del semáforo, o en garitas del peaje camino a las playas”[9].
Es pertinente indicar que en el caso de las bonificaciones se aprecia que existe de por medio una relación comercial entre la persona que adquiere los bienes ( que es el caso del comprador) y quien se encarga de su venta (que sería el proveedor).
Observemos el criterio del Tribunal Fiscal que se encuentra en la RTF N° 7445-3-2008, la cual indica que “No se considera como venta para efectos del IGV la entrega gratuita de bienes por promoción de ventas y/o servicios a los consumidores finales o intermediarios (mayoristas, concesionarios y distribuidores), dirigida a informar respecto al rendimiento o beneficios del producto o servicio ofertado, es decir, que tenga por propósito incrementar la venta (promociones de venta) o generar un determinado comportamiento en relación del producto o del servicio objeto de las operaciones realizadas por las empresas (promocione estratégicas)”.
- EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS PROMOCIONALES EN EL IMPUESTO A LA RENTA
En concordancia con lo señalado en el literal d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calificadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, entendemos que la entrega de los bienes a terceros, bajo la figura de promociones, implica la entrega gratuita de éstos, con la única finalidad que sean utilizados para poder presentar las bondades y características de los bienes a entregar a posibles compradores, en un futuro no muy cercano.
Si se llega a demostrar la causalidad necesaria del gasto relacionado con la promoción de determinados bienes, como parte de una campaña para dar a conocer sus atributos y características, con el objetivo de influenciar en su posterior adquisición o cambio de conducta del consumidor, otorgando predilección hacia el nuevo producto.
En ese caso, el desembolso de dinero relacionado con todo el proceso ligado a la promoción de los bienes o nuevos productos será considerado causal y por ende, bajo los alcances de lo indicado por el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, sería gasto aceptable y no materia de reparo alguno. Ello implica que no sería considerado como liberalidad.
- EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS GASTOS PROMOCIONALES EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Al realizar una revisión del numeral 2) del literal a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciamos que el legislador ha determinado dentro del concepto de Venta al retiro de bienes, entendido este como la disposición de los bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación.
La intención del legislador en este tema es verificar que determinadas entregas de bienes sean consideradas como ventas para efectos impositivos del IGV.
De este modo podemos verificar hasta tres casos en los cuales se entiende producido el retiro de bienes:
(i) LA TRANSFERENCIA DE BIENES A TÍTULO GRATUITO
En este caso nos estamos refiriendo a cualquier acto por el cual se transfiere la propiedad del bien mueble a terceros, ello sin que existe de por medio una contraprestación recíproca a cambio.
(ii) EL AUTOCONSUMO DE LOS BIENES
Este autoconsumo debe ser realizado por el socio, titular o la propia empresa, ello con la salvedad que sea utilizado dentro del giro del negocio. Aquí se presenta el autoconsumo de bienes que no son producidos por la empresa sino que fueron adquiridos por ella de terceros.
(iii) LA AUTOPRODUCCIÓN DE LOS BIENES
Este calificaría como un autoconsumo realizado por parte del socio, titular o la empresa misma, pero con relación a los bienes que califican de propia producción.
Sin embargo, existen algunos retiros de bienes que no son considerados como tales por la propia legislación del Impuesto General a las Ventas, conforme lo indica el numeral 2) del literal a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas[10].
Adicionalmente debemos concordar esta norma con el texto del literal c) del artículo 3º del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual determina como retiro de bienes a varios supuestos, existiendo también casos en los cuales no califican como retiro de bienes afecto al pago del IGV, como es el caso de la entrega de bienes promocionales, los cuales desarrollaremos a continuación:
“La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias[11].
En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite”.
Por lo que se observa, si un contribuyente desea entregar bienes a terceros, con la finalidad de promocionar los mismos, a efectos que se pueda cumplir con generar una expectativa de consumo a futuro, ello implica que se deben cumplir los parámetros antes indicados.
Por lo que, en la medida que no se superen los límites antes indicados no existirá afectación tributaria con el Impuesto General a las Ventas. Solo en el caso que se superen los límites indicados en la norma reglamentaria, ello determinará que se afecte con el pago del Impuesto General a las Ventas, pero solo en la parte que exceda los límites, bajo la figura del retiro de bienes.
Al momento de redactar estas líneas viene a mi memoria un recuerdo de colegio, cuando se producía el reparto gratuito de álbumes de cromos que se entregaban en las afueras de los colegios de primaria, sobre todo se aprovechaba a la salida de los alumnos.
En ese momento, estaban ubicadas varias personas que entregaban los referidos álbumes de manera gratuita al igual que dos (2) o tres (3) sobres que contenían los cromos, conocidos también como “figuritas”.
Esas personas les indicaban a los alumnos que podían seguir coleccionando los cromos, comprando los sobres en los puestos de venta de los diarios, conocidos también como kioscos. El ingenio peruano siempre procuraba superar las dificultades en poder conseguir las figuritas que faltaban para completar el álbum, por lo que se optaba por el canje de las repetidas por las faltantes con la clásica frase “yala” si se la tenía o “nola” en caso de no contar con ella.
De lo descrito en las líneas anteriores se observa que los posibles compradores de las figuras o cromos eran precisamente los niños en edad escolar, a través de sus padres directamente o ellos mismos con el uso de sus propinas, de tal modo que la promoción por la entrega del álbum y algunos sobres pretende crear dependencia en la adquisición de un nuevo producto.
Otro ejemplo de entrega de bienes promocionales podría ser el caso de la entrega de botellas que contengan una bebida energética a la culminación de aluna carrera pedestre. En este caso es común apreciar que en la meta final de las carreras de 2K, 5K o 10K[12], se ubican personas que entregan a los competidores que llegan a ésta, pequeñas botellas que tienen una cantidad de la bebida energética a efectos de rehidratarlos y a la vez promocionar el producto entre posibles compradores futuros.
- ¿SE DEBE EMITIR COMPROBANTE DE PAGO POR LA ENTREGA DE BIENES POR PROMOCIONES?
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago5, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.
El segundo párrafo del referido artículo indica que en las operaciones con los consumidores finales cuyo monto global no exceda en Un Nuevo Sol (S/.1) la obligación de emitir comprobantes de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La SUNAT podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y el control respecto a esas operaciones.
En concordancia con lo indicado en el párrafo anterior apreciamos el texto del artículo 15° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, el cual indica que en operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco soles (S/ 5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.
En este sentido, si se efectúa la entrega de bienes a terceros bajo la figura de promociones, debería cumplirse con la entrega del respectivo comprobante de pago, sea éste una factura (en caso que sea un contribuyente que genere rentas empresariales) o una boleta de venta (si se trata de un consumidor final). Ello sería obligatorio si el bien que se entrega como mecanismo de promoción supere los cinco soles S/ 5.00
¿Qué sucede si los bienes entregados a terceros bajo la figura de promociones no superan S/ 5.00?
En este caso sería pertinente indicar que se deberá cumplir con la emisión de una boleta de venta al finalizar el día, totalizando la entrega de los bienes a terceros como promociones, debiendo conservarse el original y la copia de dicha boleta de venta.
- CASUISTICA RELACIONADA CON LOS GASTOS PROMOCIONALES
CASUÍSTICA 1:
EN EL CASO QUE NO SE SUPERE EL 1% DE SUS INGRESOS BRUTOS PROMEDIOS MENSUALES DE LOS ÚLTIMOS DOCE MESES
La empresa denominada “Galletería del Sur SAC” se dedica a fabricación y comercialización de galletas, caramelos y todo tipo de dulces.
Esta empresa desea promocionar un nuevo tipo de galleta que resulta una innovación en el mercado, por las combinaciones de colores y sabores, por ello decide entregar de manera gratuita un pequeño paquete de cuatro (4) galletas al público en general hasta por un monto equivalente a S/ 1,200
La entrega se realizará en las puertas de las universidades públicas y privadas. Dicha entrega se ejecutará en el mes de marzo de 2017.
La empresa indica que esta entrega será la única que realice en dicho mes y señala como dato que los ingresos que obtuvo en los últimos doce meses, incluyendo el mes de marzo de 2017 (S/ 190,000) ascienden a la suma de S/5´960,400
Con esta información se desea conocer si con respecto a los bienes entregados de manera gratuita corresponderá afectar o no el Impuesto General a las Ventas como retiro de bienes.
SOLUCIÓN
Al efectuar una revisión de la legislación del Impuesto General a las Ventas apreciamos que de conformidad con lo indicado por el literal c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que no estará gravado con el IGV la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce meses, con un límite máximo de 20 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
Cabe precisar que en el caso que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado con el IGV dicho exceso, el mismo que será determinado en forma mensual, específicamente en el mes en que se produzca la salida de bienes de su almacén para ser entregados a terceros.
En el caso planteado se observa que la empresa “Galletería del Sur SAC” decide entregar de manera gratuita un pequeño paquete de cuatro (4) galletas al público en general hasta por un monto equivalente a S/ 1,200, lo cual califica como entrega de bienes bajo la figura de entrega de bienes con fines promocionales.
A efectos de verificar si ha excedido el límite procederemos a efectuar el siguiente cálculo:
PRIMER PASO: La determinación del ingreso promedio mensual
Según la información proporcionada por la empresa “Galletería del Sur SAC”, los ingresos de los doce últimos meses ha sido de S/ 5´960,400
Con el dato de los ingresos de los últimos doce meses, debemos calcular el ingreso bruto promedio mensual, lo que implica necesariamente dividir dicha cantidad entre 12. Operativamente sería de este modo S/ 5´960,400 / 12 = S/ 496,700.00
SEGUNDO PASO: La determinación del monto límite de la entrega de los bienes
Límite 1 = 1% de los ingresos brutos promedios mensuales
Límite 1 = (1% de S/ 496,700.00) = S/ 4,967.00
Límite 2 = 20 UIT (20 x 4,050) = S/ 81,000
Como se aprecia, el monto de S/ 1,200 otorgado por concepto de entrega de bienes promocionales por parte de la empresa “Galletería del Sur SAC” a terceras persona no supera el límite 2, motivo por el cual corresponde ahora verificar si es que supera el límite 1.
Aquí si se observa que el monto de la entrega de un pequeño paquete de cuatro (4) galletas al público, es de S/ 1,200, monto que es inferior al límite 1 que es S/ 4,967.00, situación que obliga a verificar que no existe un exceso afecto al IGV como retiro de bienes.
TERCER PASO: La verificación del exceso del límite sujeto a la afectación del IGV como retiro de bienes
En el caso planteado se aprecia que la entrega del paquete de galletas a terceras personas tampoco supera el límite establecido (específicamente el límite 2), por lo que la operación de entrega de bienes como promoción de ventas no se encontrará gravado con el Impuesto General a las Ventas.
Por este motivo, se descarta la posibilidad de considerar la afectación tributaria del exceso del IGV, al no superarse los límites indicados en la normatividad del IGV conforme se ha observado en líneas anteriores.
CASUÍSTICA 2:
EN EL CASO QUE SE SUPERE EL 1% DE SUS INGRESOS BRUTOS PROMEDIOS MENSUALES DE LOS ÚLTIMOS DOCE MESES
La empresa denominada “Lápices SAC” se dedica a fabricación y comercialización de lápices, lapiceros y colores, utilizados tanto en los colegios como las universidades que dictan carreras y cursos de arte y arquitectura.
Esta empresa desea promocionar un nuevo tipo de lápiz de colores que resulta una innovación en el mercado, para ello decide entregar de manera gratuita un pequeño paquete de seis (6) lápices de colores al público en general hasta por un monto equivalente a S/ 9,500
La entrega se realizará en las puertas de los colegios de primera y secundaria, al igual que en las universidades que dicten carreras y cursos de arte y arquitectura. Dicha entrega se ejecutará en el mes de marzo de 2017.
La empresa indica que esta entrega será la única que realice en dicho mes y señala como dato que los ingresos que obtuvo en los últimos doce meses, incluyendo el mes de marzo de 2017 (S/ 185,000) ascienden a la suma de S/ 4´780,600
Con esta información se desea conocer si con respecto a los bienes entregados de manera gratuita corresponderá afectar o no el Impuesto General a las Ventas como retiro de bienes.
SOLUCIÓN
Al efectuar una revisión de la legislación del Impuesto General a las Ventas apreciamos que de conformidad con lo indicado por el literal c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que no estará gravado con el IGV la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del 1% de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce meses, con un límite máximo de 20 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
Cabe precisar que en el caso que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado con el IGV dicho exceso, el mismo que será determinado en forma mensual, específicamente en el mes en que se produzca la salida de bienes de su almacén para ser entregados a terceros.
En el caso planteado se observa que la empresa “Lápices SAC” decide entregar de manera gratuita un pequeño paquete de seis (6) lápices de colores al público en general hasta por un monto equivalente a S/ 9,500, lo cual califica como entrega de bienes bajo la figura de entrega de bienes con fines promocionales.
A efectos de verificar si ha excedido el límite procederemos a efectuar el siguiente cálculo:
PRIMER PASO: La determinación del ingreso promedio mensual
Según la información proporcionada por la empresa “Lápices SAC”, los ingresos de los doce últimos meses ha sido de S/ 4´780,600
Con el dato de los ingresos de los últimos doce meses, debemos calcular el ingreso bruto promedio mensual, lo que implica necesariamente dividir dicha cantidad entre 12. Operativamente sería de este modo S/ 4´780,600 / 12 = S/ 398,383.33
SEGUNDO PASO: La determinación del monto límite de la entrega de los bienes
Límite 1 = 1% de los ingresos brutos promedios mensuales
Límite 1 = (1% de S/ 398,383.33) = S/ 3,983.33
Límite 2 = 20 UIT (20 x 4,050) = S/ 81,000
Como se aprecia, el monto de S/ 9,500 otorgado por concepto de entrega de bienes promocionales por parte de la empresa “Lápices SAC” a terceras persona no supera el límite 2, motivo por el cual corresponde ahora verificar si es que supera el límite 1.
Aquí si se observa que el monto de la entrega del paquete de seis (6) lápices de colores al público, es de S/ 9,500, monto que es superior al límite 1 que es S/ 3,983.33, situación que obliga a verificar la existencia de un exceso afecto al IGV como retiro de bienes.
TERCER PASO: La verificación del exceso del límite sujeto a la afectación del IGV como retiro de bienes
En el caso planteado se aprecia que la entrega del paquete de lápices a terceras personas supera el límite establecido (específicamente el límite 1), por lo que este exceso se encontrará gravado con el Impuesto General a las Ventas, tal como se muestra a continuación:
Determinación del importe de la entrega gravada
Valor de mercado de los bienes entregados S/. 9,500.00
Límite: 1% de los Ingresos Brutos Promedio (3,983.33)
––––––––––––
Exceso del valor límite S/. 5,516.67
CUARTO PASO: Afectación tributaria del exceso con el IGV
Base Imponible del exceso S/. 5,516.67
IGV (18% de S/. 5,516.67) S/. 993.00
- SUMILLA DE JURISPRUDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FISCAL
RTF N°00287-1-2000
“En un caso similar de la misma recurrente este Tribunal, ha dejado establecido que las entregas de cerveza efectuadas con fines promocionales por aquélla no eran descuentos o bonificaciones otorgados con ocasión de una venta concreta, sino gastos deducibles para efecto del Impuesto a la Renta conforme al inciso a) del artículo 40° de la ley de dicho impuesto, por lo que no constituían retiros gravados con el Impuesto General a las Ventas según lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° de la ley del referido último impuesto. Es de aplicación al Impuesto Selectivo al Consumo las normas referidas al Impuesto General a las Ventas contenidas en el Título I del mencionado dispositivo en el que se encontraba comprendido el mencionado artículo 3º, consta que las entregas de promociones de cerveza a sus distribuidores fueron efectuadas sin que hubiera realizado ventas a dichos distribuidores, procede dejar sin efecto el reparo formulado a las referidas promociones en virtud al criterio de este Tribunal antes expuesto”.
RTF Nº 1215-5-2002
“La entrega de bienes con fines promocionales, a que se refiere el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, es la efectuada con la finalidad específica de difundir las ventajas de los bienes o servicios de una línea de producción, comercialización o servicio de la empresas, esto es la efectuada como parte de acciones tendentes a incrementar las ventas (“promoción de venta”) o motivar algún comportamiento en relación con alguno de los productos o servicios objeto de transacciones por parte de la empresa (esto es, actividades de “promoción estratégica”, que por ejemplo pretenden informar sobre un producto nuevo o existente, o destacar sus ventajas frente a los productos de la competencia), tanto si están dirigidas a los consumidores finales o a los eslabones intermedios de la cadena de distribución (concesionarios y distribuidores). Ello no ocurre en el caso de las acciones tendentes a proyectar una imagen genérica de la empresa, como ocurre con las actividades vinculadas a la imagen de la empresa”.
RTF N° 1253-4-2005
Las actividades de promoción de ventas a que alude el segundo párrafo del inciso c) del numeral 3) del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV sólo comprende las entregas gratuitas efectuadas con la finalidad específica de difundir las ventajas de los bienes o prestación de servicios de una línea de producción, comercialización o prestación de servicios de la empresa, lo que solo se cumple en el caso de las entregas gratuitas efectuadas como parte de acciones tendentes a incrementar las ventas o motivar algún tipo de comportamiento en relación con algunos productos o servicios objeto de transacciones por parte de la empresa.
RTF N° 03146-1-2005
Se declara nula e insubsistente la apelada ya que del contrato de distribución suscrito por Castrol del Perú S.A. y la recurrente así como de las cartas emitidas a esta última, no puede establecerse con claridad que la primera de dichas empresas haya trasladado en propiedad a la recurrente los bienes que tenían por finalidad promocionar su línea de producción. Se precisa que tal extremo no ha sido materia de evaluación al emitirse la apelada, debiéndose tener en cuenta que en el supuesto que la recurrente hubiese sido simplemente una intermediaria entre Castrol del Perú S.A. y los consumidores finales, estando obligada entregar los productos en promoción sólo a los clientes que cumplieran con los parámetros establecidos por dicha empresa como política de ventas, dándole cuenta sobre quiénes fueron beneficiados con las entregas y los motivos de las mismas, no se estaría ante un retiro de bienes, por cuanto el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas exige que la transferencia además de ser gratuita, haya sido en propiedad. Se agrega que en el caso que los bienes hubiesen sido transferidos en propiedad a la recurrente, la Administración tenía que verificar el cumplimiento de lo previsto en el último párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que dispone la inafectación de citado impuesto por la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar su línea de producción, comercialización o servicio, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del medio por ciento de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce meses, con un límite máximo de cuatro UITs, resultando el exceso gravado con el citado impuesto de acuerdo con lo establecido por las RTF Nos. 6496-1-2003 y 4531-1-2003, entre otras.
RTF N° 4231-4-2006
Las boletas de venta emitidas a nombre de los gerentes y representantes legales indicando que se trata de transferencias gratuitas, sin valor comercial o que contengan las frases “visita” u “obsequio”, no acreditan que los bienes hayan sido entregados como regalos a los clientes en visitas con fines promocionales. Para dicha acreditación no es suficiente el solo dicho del contribuyente ni la copia del informe emitido por su gerente comercial.
RTF N° 7445-3-2008
Para efectos del IGV, no se consideran como venta para efectos del IGV los retiros de bienes consistentes en la entrega gratuita de los mismos por promoción de ventas y/o servicios a os consumidores finales o intermedios (mayoristas, concesionarios y distribuidores), dirigida a informar respecto del rendimiento o beneficios del producto o servicio ofertado, es decir, que tenga por propósito incrementar la venta (promociones de venta) o generar un determinado comportamiento en relación del producto o del servicio objeto de las operaciones realizadas por la empresa (promociones estratégicas). Sin embargo, tal inafectación no contiene las transferencias de bienes que propendan a reflejar una imagen genérica de la empresa, que en términos de la LIR, vendrían a ser los denominados “gastos de representación”.
RTF N° 11822-3-2009
Si bien la entrega gratuita de polos, casacas y gorros con logotipo puede constituir un medio publicitario, será gravada como retiro cuando su utilidad no quede agotada en la propia empresa, al haber sido entregados a sus clientes, el uso y consumo final de dichos bienes.
RTF N° 20483-5-2011
En el caso de los retiros de bienes se deberá presentar otros medios probatorios, además de las facturas, que permitan demostrar la medida de promoción en relación a los productos, para que no se encuentren gravados como venta.
RTF N° 01623-1-2012
“Se declara infundada la apelación presentada en el extremo a los reparos del Impuesto General a las Ventas cargado a las Cuentas 64 – Tributos y 74 – Descuentos, Rebajas y Bonificaciones al verificarse que la recurrente, al no realizar operaciones no gravadas, no le correspondía efectuar la determinación del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento de prorrata previsto en el artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y asimismo, el retiro de bienes efectuado por la recurrente consistente en la entrega de promociones a sus clientes no se encuentra comprendida en alguna de las excepciones para no ser considerada venta. Se declara fundada la apelación contra la resolución denegatoria ficta y nulo los valores emitidos referidos a la determinación sobre base presunta, al verificarse que la Administración no precisó, ni indicó la normativa sustentatoria a efectos de determinar la deuda tributaria sobre base presunta”.
- INFORME EMITIDO POR LA SUNAT
INFORME N° 042 -2004-SUNAT-2B0000
SUMILLA:
“La retención del Impuesto a la Renta por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada sobre el total de dichas participaciones en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir; no pudiendo efectuarse la misma sobre una base estimada.
Tratándose de la entrega gratuita de bienes con fines promocionales a consumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registradora que no permiten sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. Si los sujetos que reciben dichos bienes son empresas, debe emitírseles facturas.
Tratándose de facturas emitidas por la entrega de bienes en promoción, éstas deben contener, entre otros requisitos mínimos, como información no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente, así como el número de RUC de los mismos.
Respecto de las boletas de venta y los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de dichos bienes, no constituye un requisito mínimo a consignar, la identificación de los sujetos a quienes se entregan los bienes en promoción; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.
Aun cuando las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el Reglamento de dicha Ley y el Reglamento de Comprobantes de Pago no han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las notas de crédito, en los casos de anulación total o parcial de venta de bienes, para efecto de sustentar el correspondiente ajuste al Impuesto Bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones.
Los comprobantes de pago recibidos oportunamente deben ser anotados en el mes en que las adquisiciones que respaldan se realicen, por lo que únicamente se puede ejercer el derecho al crédito fiscal en el citado período; siendo irrelevante el hecho que las referidas adquisiciones sean canceladas con cheques o tarjetas de crédito.
En caso que en un mes determinado se exceda alguno de los límites establecidos para el uso del crédito fiscal respecto de los gastos de representación propios del giro o negocio, dicho exceso no generará derecho a crédito fiscal”[13].
[1] BIGNÉ, Enrique. PROMOCIÓN COMERCIAL: un enfoque integrado. Escuela superior de gestión comercial y marketing. Madrid, 2003. Página 328.
[2] Portal del consumidor – PROTECTORA. Análisis económico de la publicidad y su impacto sobre los consumidores. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.protectora.org.ar/publicidad/analisis-economico-de-la-publicidad-y-su-impacto-sobre-los-consumidores/410/ (consultado el 20 de marzo de 2017).
[3] CRECE NEGOCIOS. La promoción de ventas (definición y ejemplos). Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.crecenegocios.com/la-promocion-de-ventas-definicion-y-ejemplos/ (consultado el 20 de Marzo de 2017).
[4] LUCERO, Ana. Promoción de ventas: estrategias e instrumentos. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://estrategiaspromocionalesiunics.blogspot.pe/p/estrategias-e-instrumentos-de-la.html (consultado el 20 de Marzo de 2017).
[5] Además del cumplimiento del principio de causalidad, deben respetarse también los criterios de razonabilidad, normalidad y proporcionalidad.
[6] CABALLERO BUSTAMANTE. Bonificaciones recibidas. Tratamiento contable e incidencia tributaria. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.caballerobustamante.com.pe/plantilla/2014/ecbaldia1_020914.pdf (consultado el 20 de Marzo de 2017).
[7] RUIZ DE CASTILLA PONCE LEÓN, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. El retiro de bienes en el IGV. (Parte II). Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial N° 198. Primera quincena de enero 2010. Página I-5.
[8] VILLANUEVA GUTIERRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. Doctrina y jurisprudencia. Pacífico editores. Lima, enero 2014. Página 81.
[9] RUIZ DE CASTILLA PONCE LEÓN, Francisco Javier y ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Op. Cit. Página I-5.
[10] Sobre el tema del retiro de bienes y la descripción de todos los supuestos en los cuales se presentan éstos se recomienda revisar un trabajo anterior que elaboramos y que se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2011/11/03/conoce-usted-la-regulacion-del-retiro-de-bienes-en-la-normatividad-del-igv/ (consultado el 20 de Marzo de 2017).
[11] Se debe tomar en cuenta la Unidad Impositiva Tributaria del período en el cual se está entregando los bienes promocionales.
[12] La Letra K hace referencia a la distancia recorrida en kilómetros. En este sentido 2k equivaldría a una carrera pedestre de 2 kilómetros. La misma explicación se puede aplicar a las carreras 5K y 10K.
[13] Si se desea consultar el contenido completo del informe emitido por la SUNAT se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i0422004.htm (consultado el 20 de marzo de 2017).
Que dolor de cabeza los impuestos y su registro. Muchas gracias por la información. En mi empresa ha sido algo difícil llevar la contabilidad, pero gracias a una herramienta de Excel que encontré se e ha facilitado. Con un conocimiento básico se puede entender y manejar. para descargarla pueden ir aquí: https://www.excel-accounting-budget-analysis.com
Excelente publicación y análisis. Muchas gracias Mario!
Un buen aporte y excelente análisis completo con jurisprudencia y todo sobre retiro de bienes, muchas gracias Mario!!