¿EN QUE CONSISTE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA POR PARTE DE SUNAT?

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¿EN QUE CONSISTE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA POR PARTE DE SUNAT?

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

Hace algunos años era común que algunos países mantuvieran políticas de ocultamiento de información y no buscaban compartirlas con terceros, prueba de ellos era el secreto bancario, la posibilidad que existan acciones al portador, empresas creadas por interpósita persona sin poder identificar a los verdaderos accionistas, territorios que se auto denominaban paraísos fiscales, entre otras situaciones.

Este entorno permitía en cierto modo la protección de algunos mecanismos de no colaboración con otras naciones que necesitaban conocer el destino de capitales y fondos que no habían sido declarados en sus países de origen, ya sea por un tema de elusión tributaria o hasta de ocultamiento de riquezas para no cumplir con el pago de los tributos que correspondían.

Desde hace algún tiempo, los países han empezado a buscar la transparencia en la información al igual que el intercambio de datos entre países, al igual que entre organismos administradores de tributos. Parte de este tipo de colaboraciones se debe a la suscripción de acuerdos y tratados que permiten la asistencia mutua en el intercambio de información, lo cual era impensado en años anteriores.

El Perú ha realizado modificaciones recientes a su legislación tributaria al igual que la relacionada con el secreto bancario, permitiendo en cierto modo una flexibilización y en el intercambio de información, acorde con los estándares y parámetros señalados por la OCDE a nivel internacional.

De este modo, una de las modificatorias que se han producido es la relacionada con el texto del Código Tributario, al cual se le ha añadido algunos artículos vinculados con la asistencia mutua en materia tributaria, lo cual será materia de análisis en el presente informe.

  1. LA TRANSPARENCIA Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACION

Dentro del Plan BEPS planteado por la OCDE desde hace algún tiempo, se viene propugnando que se establezcan mecanismos de intercambio de información, sobre todo para poder investigar la planificación fiscal agresiva llevada a cabo por algunos contribuyentes en perjuicio del fisco.

Recordemos que la acción 12 del referido plan BEPS señalaba lo siguiente “EXIGIR A LOS CONTRIBUYENTES REVELAR SUS ESTRATEGIAS DE PLANIFICACIÓN FISCAL AGRESIVA”. Respecto a esta acción precisamos que pueden resultar válidas el desarrollo de recomendaciones que se encuentren relacionadas al diseño y creación de normas y disposiciones, las cuales estén orientadas a posibilitar una declaración de tipo obligatorio, en donde se puedan exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planificación fiscal agresiva[1].

Para lograr ello también debe complementarse con un modelo mejorado de intercambio de información entre administraciones tributarias, sobre mecanismos de planificación tributaria de magnitud internacional. La fecha límite señalada por la OCDE para esta acción era setiembre 2015.

El Perú está encaminado a tratar de ingresar a la OCDE, motivo por el cual se están realizando acciones ligadas a este hecho, por lo que la posibilidad del intercambio de información es necesaria e imperativa.

Existe una Convención de la OCDE que lleva como título “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”. Esta convención fue suscrita por los Estados miembros del Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). El texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica esta convención entró en vigor a partir del primero de junio de 2011[2].

En este documento se puede apreciar los lineamientos recomendados por la OCDE para poder llevar a cabo todo el proceso de apoyo en la asistencia administrativa mutua, la cual sirve de apoyo para el desarrollo normativo que se encuentra contenido en la modificatoria del Código Tributario.

Sobre el tema resulta interesante apreciar la opinión de TAVARA CORVERA quien indica que “Probablemente se busca con este nuevo sistema un apoyo contra la evasión en el plano internacional, facilitando acuerdos de cooperación y aumentando mucho más las tratativas en los Tratados Internacionales que de ahora en adelante puedan suscribirse; pero esta novedad en el Intercambio de Información no hace más que sacar a relucir un tema que se ha dejado de lado: el que podemos llamar “cruce de Información interno”. Decimos interno porque es el que se realiza entre la Administración Tributaria y los contribuyentes pero siendo el destinatario final de toda esa información, la propia Administración Tributaria, a diferencia de lo que ocurre con el intercambio de información en la normativa de la AAM, donde el destinatario final de toda la información será “la autoridad competente” de otro país”[3].

  1. LA MODIFICATORIA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EFECTUADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1315

En cumplimiento de la delegación de facultades otorgadas por el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, a través de la Ley N° 30506, se publicó el Decreto Legislativo N° 1315, en el Diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016.

A través de este dispositivo se realizaron algunas modificaciones al texto del Código Tributario[4], sobre todo aquellas orientadas a establecer algún mecanismo regulatorio sobre el intercambio de información entre administraciones tributarias de otras jurisdicciones.

De manera específica el Decreto Legislativo N° 1315 realizó una modificatoria al título del Libro Segundo del Código Tributario, variando su denominación a la siguiente: “La Administración Tributaria, los Administrados y la Asistencia Administrativa Mutua en materia tributaria”. Del mismo modo se incorpora el Titulo VIII denominado” Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria”, con los artículos 102-A hasta el 102-H, los  cuales serán materia de análisis a continuación.

  1. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA?

De conformidad con lo indicado por el texto del artículo 102-A del Código Tributario, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1315, se precisa en el primer párrafo que la SUNAT presta y solicita asistencia administrativa mutua en materia tributaria a la autoridad competente[5] según lo señalado en los convenios internacionales[6] y de manera complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código.

Se precisa en dicho artículo que la SUNAT proporciona la información solicitada, aun cuando carezca de interés fiscal y asume que la información solicitada por la autoridad competente es relevante para los fines tributarios del convenio internacional.

4.1 FORMAS DE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

El tercer párrafo del artículo 102-A del Código Tributario precisa que la asistencia administrativa comprende las siguientes formas:

4.1.1 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

El literal a del tercer párrafo del artículo 102-A del Código Tributario considera al denominado intercambio de información, el cual puede darse a solicitud, espontánea y automática.

En el caso que se trate de un INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD implica necesariamente que exista un pedido de información por parte de un Estado a otro, a efectos que las autoridades del otro Estado puedan cumplir con entregar la información solicitada de acuerdo a los parámetros indicados en ella.

Es importante revisar la opinión de PITA cuando precisa que “Un estado podrá efectuar una solicitud específica de información al otro estado que supone puede ser obtenida por las autoridades de ese otro estado. Sólo se deberá recurrir a otro estado cuando se han agotado los instrumentos propios para obtener la información, ya que esta modalidad de consulta se considera un recurso suplementario de los que dispone internamente la administración tributaria, los que deberá agotar previamente. En todo caso, la solicitud debe dejar claro sobre quien se está solicitando la información, qué información está siendo solicitada, y para que tipo de propósitos. Esto último se relaciona a la necesidad de evitar lo que se diera en denominar “fishing expeditions” y que anteriormente se comentara, en el sentido de no requerir cualquier tipo de información que pueda tener una dudosa o poco probable relación con la situación tributaria de un dado contribuyente”[7].

Un detalle mayor de este tipo de intercambio lo podemos encontrar en el texto del artículo 102-C del Código Tributario, el cual se desarrolla más adelante.

Puede también presentarse el caso del INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPONTÁNEA cuando se permite la colaboración entre funcionarios de distintas administraciones tributarias, al existir información obtenida por un proceso de fiscalización y que puede ser útil a otra administración tributaria.

Ello implica que el funcionario de un país A puede detectar algún hecho anómalo o extraño en su territorio, que podría afectar la tributación en el territorio B, por lo que procede a informar al funcionario de la administración tributaria del otro territorio, con la finalidad que pueda utilizar esta información en la verificación correcta de la imposición tributaria del otro territorio.

En este sentido, de acuerdo con un material de una conferencia de la OCDE en México en el año 2013, se indica con relación al intercambio de información en forma espontánea lo siguiente: “La información se proporciona de forma espontánea (sin ser solicitada) cuando un funcionario fiscal/auditor detecta información que se supone del interés de otro país.

El intercambio espontáneo de información se basa en la participación activa y cooperación de funcionarios fiscales/auditor.

La información proporcionada de manera espontánea suele ser eficaz puesto que involucra detalles detectados durante o después de una auditoría fiscal u otro tipo de investigación fiscal”[8].

VALDEZ LADRÓN DE GUEVARA indica que “Bajo esta modalidad, los Estados a través de sus administraciones tributarias se transmiten información de manera espontánea, que consideren que pueda ser relevante para el otro Estado Contratante”[9].

Un detalle mayor de este tipo de intercambio lo podemos encontrar en el texto del artículo 102-D del Código Tributario, el cual se desarrolla más adelante.

El INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN AUTOMÁTICA está relacionada con el hecho de poder contar con datos de manera inmediata, utilizando para ello la tecnología y las redes. El Perú participó en el Foro Global sobre la transparencia y el intercambio de información con fines fiscales el 29 y 30 de octubre de 2015 en la ciudad de Bridgetown en Barbados, un evento organizado por la OCDE.

Si bien el Perú, no figura en la parte final del documento de asunción de compromisos para lograr el intercambio automático de información, el hecho de haber modificado su legislación interna como es el Código Tributario, permitiría observar que ya lo está logrando a partir del año 2017, solo que faltaría la normatividad reglamentaria que permita ejercerlo sin dificultades.

En el caso del Intercambio de información automática estamos de acuerdo con la opinión de VALDEZ LADRÓN DE GUEVARA quien indica que “La implementación de esta modalidad supera alguno de los inconvenientes que presenta la solicitud específica, la misma que suele generar costos a los Estados requirentes, en la medida que antes de formular la solicitud debe contar con la información suficiente que permita identificar al contribuyente investigado, por ejemplo, el domicilio, o los datos de los bancos donde se encuentran las cuentas investigadas, etc.”[10]

MORENO SERRANO indica que “Este instrumento desde el punto de vista práctico es un paso importante para efectos de llevar a cabo fiscalizaciones tributarias efectivas, pero es posible que no sea una medida definitiva en la erradicación del secreto bancario pues aunque muchos de los considerados paraísos fiscales hayan manifestado su intención de colaborar con el reporte de infor­mación en las condiciones que estipula el modelo, difícilmente va producirse un cambio inmediato en la cultura toda vez que la presión económica de los usuarios del sistema impedirá de alguna manera que desaparezca del todo el secreto bancario, las empresas offshore y los demás mecanismos elusi­vos que se conocen actualmente”[11].

Un detalle mayor de este tipo de intercambio lo podemos encontrar en el texto del artículo 102-D del Código Tributario, el cual se desarrolla más adelante.

4.1.2 ASISTENCIA EN EL COBRO DE DEUDA TRIBUTARIA

El literal b del tercer párrafo del artículo 102-A del Código Tributario determina que también se puede presentar la figura de la asistencia en el cobro de deuda tributaria incluyendo el establecimiento de medidas cautelares.

Lo antes indicado permitiría, por ejemplo, que en el territorio de un país A se traben medidas cautelares contra un determinado sujeto o empresa, que también tiene la calidad de contribuyente en el territorio B, que solicita el apoyo en la cobranza de la deuda[12].

Es interesante revisar una publicación de las NACIONES UNIDAS, donde opina que el intercambio de información en información es más importante que el mecanismo de apoyo en la recaudación. Ello se expresa del siguiente modo: “Un miembro de un país en desarrollo afirmó que en los acuerdos sobre intercambio de información era preciso que existiera reciprocidad. Además, la existencia de un acuerdo de recaudación podía ser un factor de disuasión de la evasión fiscal. Según un observador, la asistencia en la recaudación era menos importante que el intercambio de información y especialmente la supresión del secreto bancario”[13].

4.1.3 ASISTENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

El literal c del tercer párrafo del artículo 102-A del Código Tributario considera la figura de la asistencia en la notificación de documentos.

Dentro del texto de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1315, se indica que “En cuanto a la asistencia en la notificación, señalar que las notificaciones que realice la autoridad competente de otro Estado, a solicitud de SUNAT tendrán el mismo efecto que si hubieran sido realizadas por la propia SUNAT”.

4.1.4 SE DEBE CONSIDERAR LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

El penúltimo párrafo del artículo 102-A del Código Tributario indica que la SUNAT para efecto de solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria se dirige a la autoridad competente, considerando los plazos de prescripción previstos en el artículo 43[14].

Lo antes indicado permite apreciar que no sería posible realizar alguna diligencia de asistencia si el tributo ya habría prescrito.

4.1.5 USO DE LA INFORMACIÓN COMO MEDIO PROBATORIO POR PARTE DE SUNAT

El último párrafo del artículo 102-A del Código Tributario menciona que la información o documentación que la autoridad competente proporcione en el marco de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria puede ser utilizada por la SUNAT como medio probatorio para efecto de los procedimientos tributarios o procesos judiciales, salvo disposición en contrario.

  1. ¿QUÉ ASPECTOS GENERALES SE TOMAN EN CUENTA EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN?

Conforme lo precisa el texto del artículo 102-B del Código Tributario, se señalan algunos aspectos generales que se deben tomar en cuenta con respecto al intercambio de información.

5.1 EL CASO DE LA RESERVA TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 85° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

En este sentido, el literal a) del artículo 102-B del Código Tributario considera que la información a que se refiere el artículo 85 es materia de intercambio con la autoridad competente.

Recordemos que el texto del artículo 85° del Código Tributario regula la reserva tributaria, por lo que todos los supuestos allí consignados pueden ser materia de intercambio de información.

5.2 LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LAS EMPRESAS AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

También se considera como parte del intercambio de información aquella presentada por las empresas del sistema financiero nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 87, es materia de intercambio con la autoridad competente. Ello conforme lo precisa el el literal b) del artículo 102-B del Código Tributario.

Cabe mencionar que el numeral 15.3 del artículo 87° del Código Tributario señala como una obligación a cargo de los administrados: “Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La obligación a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jurídicas, entes jurídicos y la información que se establezca por Decreto Supremo.     

En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Lo señalado en el presente numeral comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.

Mediante decreto supremo se podrá establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente numeral.”

En este punto debemos aclarar que hasta el momento no se ha publicado la normatividad reglamentaria por parte del MEF ni tampoco de la SUNAT.

5.3 INFORMACION CALIFICADA COMO DATOS PERSONALES POR LA LEY N° 29733

Conforme lo considera el literal c) del artículo 102-B del Código Tributario otra información que puede ser formar parte del intercambio, es la transferencia de la información, que realice la SUNAT a la autoridad competente, que corresponda a información calificada como datos personales por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, está comprendida dentro de la autorización legal a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la citada ley.

Para poder comprender este tema, apreciamos que el artículo 14° de la Ley N° 29733 señala las limitaciones al consentimiento para el tratamiento de los datos personales, determinando una serie de supuestos, dentro de los cuales está el numeral 1, el cual indica que no se requiere el consentimiento del titular de los personales, cuando éstos se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias.

5.4 INFORMACIONES ENTREGADAS POR OTRO ESTADO A LA SUNAT

De acuerdo al literal d) del artículo 102-B del Código Tributario se indica que la información que otro Estado proporcione a la SUNAT en virtud del intercambio de información debe ser utilizada para sus fines como administración tributaria, conforme a su competencia.

Ello impide que se pueda utilizar para otros fines distintos, constituyendo un mecanismo de seguridad jurídica a favor del contribuyente.

5.5 LA MENCIÓN A DEUDOR TRIBUTARIO INCLUYE A LOS SUPUESTOS DE NOTIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105 DEL CODIGO TRIBUTARIO

Conforme al texto del literal e) del artículo 102-B del Código Tributario se precisa que para efecto de la notificación de los documentos necesarios para obtener la información a intercambiar se considera que la mención a deudor tributario que se realiza en los artículos 104° y 105° incluye a aquellos sujetos a los que se les requiere información con solo el fin de atender las obligaciones derivadas de la normativa de asistencia administrativa mutua tributaria.

Tratándose del caso que el sujeto o tercero del cual se deba obtener la información no hubiera o no se encuentre obligado a fijar domicilio fiscal, se considera como tal, para efecto de la aplicación del artículo 104, a aquel domicilio informado por la autoridad competente, siempre que la dirección exista.

Finalmente, se indica que lo dispuesto en el presente inciso también es de aplicación para efecto de lo dispuesto en los demás artículos del presente título.

5.6 ¿UN ADMINISTRADO PUEDE SOLICITAR INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE A TRAVÉS DE SUNAT?

En concordancia con lo dispuesto en el texto del literal f) del artículo 102-B del Código Tributario se precisa que la SUNAT no se encuentra obligada a solicitar información a la autoridad competente, a solicitud de un administrado.

Ello determina que solo lo podrá realizar cuando quien solicite la información sea la autoridad competente señalada en los convenios o tratados suscritos por el Estado Peruano.

  1. ¿CÓMO OPERA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD?

De conformidad con lo dispuesto en el texto del artículo 102-C del Código Tributario, se regula el supuesto de intercambio de información cuando existe una solicitud de por medio.

6.1 SUPUESTO EN EL QUE LA SUNAT SI TIENE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE

En este caso, se indica que la SUNAT proporciona la información tributaria y la documentación de soporte, con la que cuente[15], a la autoridad competente que lo solicite teniendo en cuenta, de ser el caso, lo dispuesto en los convenios internacionales.

6.2 SUPUESTO EN EL QUE LA SUNAT NO TIENE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE

En este segundo supuesto, se observa que si la SUNAT no tiene la información solicitada, aplica las facultades previstas en el artículo 62° para requerir tanto dicha información como la documentación que la soporte, directamente al sujeto respecto del cual se debe proporcionar la información o a un tercero.

Como se recuerda, los primeros párrafos del artículo 62°del Código Tributario precisan que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.

Asimismo, el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.

Lo antes indicado permite apreciar que el fisco peruano, en aras de conseguir la información solicitada por la autoridad competente del exterior, utilizará todas las facultades y prerrogativas de fiscalización[16] que le ampara el artículo 62° del Código Tributario, para poder contar con la misma.

  1. ¿CÓMO OPERA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN?

Al efectuar una revisión del texto del artículo 102-D del Código Tributario apreciamos que allí se indica que la SUNAT comunica periódicamente, mediante intercambio automático, a la autoridad competente, la información y los datos que se acuerden en los convenios internacionales.

En este punto resulte necesario indicar que los convenios internacionales que el Perú haya suscrito determinarán los datos que se deben incluir en la entrega de la información solicitada.

El último párrafo del artículo 102-D señala que esta forma de intercambio incluye al intercambio automático de información financiera. En cuyo caso se aprecia que podría contener la información relacionada con los movimientos bancarios, los depósitos, las transferencias, las cuentas, entre otros datos, con lo cual el secreto bancario prácticamente habría desaparecido o se habría atenuado su protección a los titulares de las cuentas.

Aun falta que se emita la norma reglamentaria que determine la forma operativa en la cual se entregará esta información.

Es interesante el comentario de RUBIO EIRE quien manifiesta respecto del esta modalidad de intercambio lo siguiente “Esta última modalidad (intercambio automático) se basa en la transmisión en masa de información de los contribuyentes entre los Estados. Esta transmisión se realiza por el país fuente al país de residencia del contribuyente de forma rutinaria, sistematizada y automatizada para facilitar su manejo industrial.

La información que se transmite es muy variada, fundamentalmente se refiere a la obtención de rentas con relevancia fiscal (dividendos, intereses, cánones, salarios, pensiones, etc.) aunque también puede usarse para transmitir otro tipo de información útil, como cambios de residencia, transmisión de bienes inmuebles, devoluciones de IVA, etc”[17].

  1. ¿QUÉ ES EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPONTÁNEO?

De conformidad con lo indicado en el texto del artículo 102-E del Código Tributario, se regula el supuesto del intercambio de información espontáneo.

Bajo esta modalidad de envío de información la SUNAT puede intercambiar información de manera espontánea cuando obtuviera información que considere que sea de interés para la autoridad competente.

Apreciemos un ejemplo de México en donde operó esta modalidad de intercambio de información. En este caso se precisa que “El Intercambio Espontáneo generalmente ocurre cuando alguna Administración Tributaria en el curso de una auditoría al amparo de su propia legislación local, considera que la información obtenida de un contribuyente de otro Estado pudiera serle útil y le remite la información a la Administración Tributaria de ese otro Estado, sin éste haberla solicitado. El caso más ejemplar, es el comentado por la autoridad mexicana en diversos foros, mediante el cual recibió información de la autoridad de los EEUU, donde le avisó que un contribuyente mexicano había obtenido un premio en aquel país y cuando la autoridad mexicana revisó al contribuyente descubrió que sólo había declarado una parte muy pequeña de dicho ingreso”[18].

En el Perú, esta modalidad de intercambio de información resultaría provechosa para el fisco peruano, sobre todo cuando se requiera contar con información relacionada con inversiones en el exterior respecto de sujetos domiciliados que no las comunicaron en su momento, ya sea para ocultar información o porque no se desea incluirlo dentro de la base imponible del Impuesto a la renta.

  1. ¿CÓMO FUNCIONA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MEDIANTE FISCALIZACIONES SIMULTÁNEAS Y EN EL EXTRANJERO?

El texto del artículo 102-F del Código Tributario considera el tema del intercambio de información mediante fiscalizaciones simultáneas y en el extranjero.

En este sentido, dicho dispositivo indica que en aplicación de los convenios internacionales, la SUNAT puede acordar, con una o más autoridades competentes, examinar simultáneamente, cada una en su propio territorio y aplicando su normativa interna[19], la situación fiscal de un(os) sujeto(s), con la finalidad de intercambiar información relevante. Para tal efecto, puede acordar con las referidas autoridades los lineamientos y las acciones de fiscalización a realizar.

Del mismo modo, se indica que también puede acordar que en la fiscalización se encuentren presentes los representantes de la autoridad competente.

  1. ¿ES POSIBLE REALIZAR ASISTENCIA EN EL COBRO Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES?

Al revisar el texto del artículo 102-G del Código Tributario apreciamos que se regula el tema de la asistencia en el cobro y establecimiento de medidas cautelares, por parte de la SUNAT.

El segundo párrafo de este artículo precisa que cuando la SUNAT en virtud de los convenios internacionales, deba prestar asistencia en el cobro de las deudas tributarias a la autoridad competente, se aplica:

  1. a) Lo dispuesto en el artículo 55 del Código Tributario, el cual regula la facultad de recaudación de parte de la administración tributaria.

Precisamente se ha agregado un segundo párrafo a dicho artículo por el Decreto Legislativo N° 1315, Dicho párrafo indica lo siguiente:

“Tratándose de la SUNAT lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a la recaudación que se realiza en aplicación de la asistencia en el cobro a que se refiere el Título VIII del Libro Segundo, así como a la recaudación de las sanciones de multa por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 176° y 177° derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.”

  1. b) Las disposiciones referidas al pago de la deuda tributaria[20], considerando:
  2. Como deuda tributaria, para efecto del artículo 28[21], al monto del tributo o de la multa por infracciones tributarias que conste en el documento remitido por la autoridad competente y los intereses comunicados por la citada autoridad.
  3. Como medios de pago aplicables, a los establecidos en los incisos a)[22], b)[23], d)[24] y e)[25] del artículo 32.

iii. En el caso de aquel sujeto obligado al pago de la deuda remitida por la autoridad competente, que a su vez es contribuyente o responsable de tributos administrados por la SUNAT, como lugar de pago a aquellos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la SUNAT y como formulario a aquel que esta regule a través de resolución de superintendencia[26].

  1. En el caso de aquel sujeto que no tuviera la condición de contribuyente o responsable por tributos administrados por la SUNAT, los medios de pago establecidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 32 y como lugar de pago y formulario a utilizar al que para tal efecto se establezca mediante resolución de superintendencia[27].
  2. c) La asistencia en el cobro por la SUNAT se inicia con una notificación de una Resolución de Ejecución Coactiva al sujeto obligado del monto de la deuda tributaria a su cargo, a fin de que cumpla con realizar el pago en el plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Previamente, la SUNAT debe haber notificado el documento remitido por la autoridad competente donde conste la deuda tributaria.
  3. d) Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, la SUNAT procederá a ejercer las acciones de cobranza coactiva, para efecto de lo cual el Ejecutor Coactivo a que se refiere el artículo 114 estará facultado a aplicar las disposiciones del Título II del Libro Tercero del presente Código, sus normas reglamentarias y demás normas relacionadas, debiendo considerarse lo siguiente:
  4. Como supuesto de deuda exigible a que se refiere el artículo 115° del presente Código, al monto establecido en el documento remitido por la autoridad competente.

La SUNAT asume la exigibilidad de la deuda remitida por lo que, sin perjuicio de lo establecido en el numeral v no procede iniciarse ante la SUNAT procedimiento contencioso tributario alguno respecto de deuda tributaria remitida por la autoridad competente ni solicitudes de prescripción o compensación o devolución de la citada deuda debiendo presentarse dicha solicitud ante la autoridad extranjera.

  1. Cuando el sujeto obligado al pago, adicionalmente, tenga deudas en cobranza coactiva por tributos administrados por la SUNAT y se hubiera dispuesto la acumulación de los procedimientos de cobranza coactiva, el pago se imputará en primer lugar a las deudas emitidas por la SUNAT considerando lo dispuesto en el artículo 31 y el saldo se aplicará a la deuda remitida por la autoridad competente.

iii. Se inicia el procedimiento de cobranza coactiva aun cuando el monto pendiente de pago fuera inferior al monto referido en el último párrafo del artículo 117.

  1. Como supuesto de suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 119, la comunicación que realice el sujeto obligado respecto a:
  2. La existencia de un medio impugnatorio o litigio en el país de la autoridad competente contra la deuda tributaria en cobranza[28].
  3. La inexistencia de la deuda tributaria en cobranza[29].

En ambos casos, la SUNAT debe pedir la opinión de la autoridad competente sobre la comunicación presentada y la continuación del procedimiento, prosiguiéndose las acciones de cobranza cuando esta se pronuncie por la continuación del procedimiento. La respuesta de la autoridad competente, se notifica al sujeto obligado al pago.

  1. El procedimiento de cobranza coactiva que realiza la SUNAT concluye por la cancelación de la deuda cuya cobranza ha sido solicitada por la autoridad competente o cuando esta lo solicite.

Cuando la SUNAT solicite a la autoridad competente que la asista en el cobro de la deuda tributaria correspondiente a los tributos a su cargo, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria a que se refiere el numeral 2 del artículo 45 se interrumpe con la presentación de la mencionada solicitud.

En aplicación de los convenios internacionales, el Ejecutor Coactivo únicamente puede adoptar medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva si ello fuera previa y expresamente solicitado por la autoridad competente y el pedido se fundamente en razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa según lo establecido en el artículo 56[30]. El plazo de las citadas medidas se computa conforme a lo dispuesto en el artículo 57[31].

  1. ¿CÓMO OPERA LA ASISTENCIA EN LA NOTIFICACIÓN?

Conforme lo precisa el texto del artículo 102-H del Código Tributario, se regula la asistencia en la notificación.

Así, en esta modalidad la SUNAT, al amparo de los convenios internacionales, puede solicitar a la autoridad competente que notifique los documentos que esta hubiera emitido. La notificación que efectúe la autoridad competente, de acuerdo a su normativa, tiene el mismo efecto legal que aquella que hubiera sido realizada por la SUNAT.

Cuando la SUNAT realice la notificación de documentos en virtud de los convenios internacionales, podrá aplicar las formas de notificación establecidas en los artículos 104[32] y 105[33]. Las citadas notificaciones surten efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 106[34].

Los documentos serán notificados en el idioma en que sean recibidos por la SUNAT, salvo disposición diferente establecida en los convenios internacionales.

Podría presentarse el caso de una administración tributaria como la china que envié una solicitud de apoyo en la notificación a un ciudadano chino que se encuentra en el Perú y que resulta necesario que se le notifique un requerimiento de pago por parte del fisco chino.

La administración tributaria peruana deberá cumplir con efectuar una asistencia en la notificación de los documentos y valores que correspondan por la deuda que este ciudadano chino tiene con su país, siendo necesario que dichos documentos se encuentren en el idioma que el país solicitante lo indique, que en este ejemplo sería el idioma chino y no el español.

  1. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA SUNAT

Conforme lo precisa la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1315, se efectúa la modificación de la Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, estableciendo la sustitución del cuarto párrafo del artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, por el siguiente texto:

“Artículo 5. Funciones de la SUNAT

(…)

Corresponde a la SUNAT proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la celebración de acuerdos y convenios internacionales referidos a materia tributaria y aduanera, participar en la elaboración de los proyectos de dichos acuerdos y convenios en las materias de su competencia, así como solicitar o prestar asistencia administrativa mutua en materia tributaria de acuerdo a lo establecido en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina. Adicionalmente y en particular, en los acuerdos comerciales o similares compete a la SUNAT participar en las negociaciones de los aspectos aduaneros”.

De lo antes mencionado se aprecia que la SUNAT tendrá competencia para poder dar respuesta a los requerimientos de información solicitados desde el exterior, tanto por la autorización que se le otorga por las normas del Código Tributario antes comentadas,  como en el caso de las funciones señaladas en la norma que antecede.

[1] ALVA MATTEUCCI, Mario. Las nuevas reglas de juego que plantea la OCDE: ¿qué es lo que usted debe conocer de la BEPS?. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial N° 328. Primera quincena de Junio 2015. Página I-6.

[2] El texto completo de esta convención puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/48094024.pdf (consultado el 06.02.2017).

[3] TAVARA CORVERA, Natalia. No se hace buena legislación con buenas intenciones ni con buenos sentimientos: A propósito del Decreto Legislativo N° 1315. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://cuestionesempresariales.blogspot.pe/2017/01/asistencia-administrativa-mutua-en.html (consultado el 06.02.2017).

[4] Cabe indicar que el Código Tributario también  ha sido modificado por los Decretos Legislativos N° 1263, 1311 y 1313.

[5] La autoridad competente es aquella institución o entidad señalada en los convenios internacionales suscritos por el Perú.

[6] De conformidad con lo indicado por la septuagésima cuarta disposición final del Código Tributario, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1315, se indica que la mención a convenios internacionales que se realiza en el Código Tributario debe entenderse referida a los tratados internacionales o a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

[7] PITA, Claudino. El intercambio de informaciones tributarias como instrumento de contención de la competencia desleal a nivel internacional. Inter-american development bank. Enero 2007.

Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.cepal.org/ilpes/noticias/paginas/2/27472/Claudino%20pita%20INTERCAMBIO%20DE%20INFO%20TRIBUTARIA.pdf (consultado el 07.02.2017).

[8] OCDE. Material elaborado por la OCDE en una conferencia en México en el año 2013, correspondiente a la sesión 8 del segundo día.

[9] VALDEZ LADRON DE GUEVARA, Patricia. Los acuerdos de intercambio de información tributaria y su implementación en el Perú. Revista Derecho y Sociedad N° 43. Página 425. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/12587/13144 (consultado el 07.02.2017).

[10] VALDEZ LADRON DE GUEVARA, Patricia. Ob. Cit. Página 43.

[11] MORENO SERRANO, Sandra Patricia. Implementación del intercambio automático de información. La reserva bancaria, el derecho a la intimidad y habeas data. Boletín fiscal iberoamericano. Página 67. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/revistas/foro_fiscal/Foro22_2016.pdf (consultado el 07.02.2017).

[12] A nivel interno esta figura existe en el Procedimiento de Cobranza Coactiva llevado a cabo dentro de los alcances de la Ley N° 26979, a través de la figura del exhorto, en el cual el Ejecutor Coactivo de una determinada provincia puede realizar las acciones de cobranza coactiva en una jurisdicción distinta al del domicilio del deudor tributario.

[13] NACIONES UNIDAS. Cooperación internacional en cuestiones de tributación. Informe del Grupo ad hoc de expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación sobre la labor del grupo en su undécima reunión. Setiembre, 2006. Página 9.

[14] El texto del artículo 43° del Código Tributario señala  lo siguiente: “Plazos de prescripción. La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.  

Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.  

La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años”.

[15] Se entiende la que obra en su poder.

[16] Sobre las facultades de fiscalización que tiene la administración tributaria podemos revisar un trabajo que publicamos en fecha anterior y que puede ser consultado en la siguiente dirección web:  http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2012/10/15/que-facultades-discrecionales-ostenta-la-administracion-tributaria-en-un-proceso-de-fiscalizacion-2/ (consultado el 08.02.2017).

[17] RUBIO EIRE, José Vicente. El intercambio internacional de información tributaria, una visión crítica sobre el estado actual de la cuestión. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.elderecho.com/tribuna/fiscal/intercambio-internacional-informacion-tributaria_11_884680002.html (consultado el 10 de Febrero de 2017).

[18] AGUILAR MILLAN, Federico. Intercambio de información en materia tributaria. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/intercambio-de-informacion-en-materia-tributaria.html (consultado el 10 de febrero de 2017).

[19] La legislación interna que puede resultar pertinente es la Ley del Impuesto a la Renta, el Código Tributario, las normas reglamentarias que se encuentren ligadas con éstas, también está la ley del Impuesto General a las Ventas.

[20] Sobre todo aquellas ligadas al Código Tributario vinculadas con la cobranza de tributos.

[21] El texto del artículo 28 del Código Tributario considera los componentes de la deuda tributaria. Así, se precisa que la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por el tributo, las multas y los intereses.

Los intereses comprenden:

  1.    El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33º;
  2.    El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181º; y,
  3.    El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36º.

[22] Dinero en efectivo.

[23] Cheques.

[24] Débito en cuenta corriente o de ahorros

[25] Tarjeta de crédito.

[26] Esta normatividad no se ha publicado hasta la fecha.

[27] Esta normatividad no se ha publicado hasta la fecha.

[28] Ello sería por ejemplo que en el extranjero y ante la autoridad administrativa solicitante se hubiera interpuesto algún reclamo o apelación que todavía no está resuelto.

[29] Ello sería cuando la deuda ya hubiera sido cancelada o la misma no exista.

[30] Que regula las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva.

[31] Que regula los plazos aplicables a las medidas cautelares previas.

[32] En este artículo se regulan las formas de notificación.

[33] En este artículo se regula la notificación mediante la página web y publicación.

[34] En este artículo se regulan los efectos de las notificaciones.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

Un pensamiento en “¿EN QUE CONSISTE LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA POR PARTE DE SUNAT?

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