CAMBIOS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1261

[Visto: 15123 veces]

CAMBIOS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1261

Dispositivo: Decreto Legislativo N° 1261

Fecha de publicación: 10.12.2016

Fecha de vigencia: 1.1.2017

COMENTARIO

El pasado sábado 10 de Diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N° 1261, a través del cual se efectúan diversas modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta, las cuales comentaremos a continuación.

  1. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1261?

De acuerdo a lo indicado por el texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1261 se observa que el objetivo de la presente norma es ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de modificación de las tasas del impuesto a la renta aplicables al impuesto a la renta empresarial de los contribuyentes domiciliados y a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana.2. MODIFICACIÓN DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTÍCULO 52-A DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: CAMBIOS EN LA TASA APLICABLE A LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS

El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1261 efectúa un cambio al texto del párrafo del artículo 52-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Cabe indicar que dicho párrafo contenía la tasa aplicable a los dividendos.

Las tasas que allí se indicaban y que están derogadas, eran las siguientes:

Ejercicios gravables

Tasas

2015 – 2016

6.8%

2017 – 2018

8%

2019 en adelante

9.3%

El último párrafo del artículo 52-A con la modificatoria realizada por la presente norma indica que Lo previsto en los párrafos precedentes no se aplica a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24° de esta ley, los cuales están gravados con la tasa de cinco por ciento (5%).”

De este modo, a partir del año 2017 la  nueva tasa que se aplica a partir del año 2017 en adelante es el 5%. En este sentido se aprecia que existe una rebaja en la tasa aplicable y se deja de lado el incremento que se indicaba para los ejercicios 2017 en adelante, ello se refleja del siguiente modo:

Ejercicios gravables

Tasas

2017 en adelante

5%

  1. MODIFICACIÓN DEL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Se ha realizado una modificatoria al literal a) del artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual  determina las tasas aplicables del Impuesto a la Renta a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas, por la generación de rentas de fuente peruana.

Se determina que la tasa aplicable es el 5% respecto de los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo antes mencionado se refleja en el siguiente cuadro:

a) dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo aquellas señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta

5%

  1. MODIFICACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA POR PARTE DE SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PERÚ

Se ha efectuado un cambio en la tasa aplicable a las rentas de naturaleza empresarial por parte de personas domiciliadas en el Perú.

En este sentido, se ha realizado una modificación al texto del primer y segundo párrafos del artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica un nuevo texto consignando una tasa, conforme se indica a continuación:

“Artículo 55°.- El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%) sobre su renta neta.

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cinco por ciento (5%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual”.

Según se observa se ha eliminado la mención a la tasa del Impuesto a la Renta que indicaba la rebaja de la tasa del Impuesto a la Renta del 28% hasta el 26%. En este sentido quedaría sin efecto lo sindicado en dicho artículo conforme se menciona a continuación:

ANTES DE LA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1261

Ejercicios gravables

Tasas

2015 – 2016

28%

2017 – 2018

27%

2019 en adelante

26%

 

 

Concepto

Tasa

Con respecto a la tasa adicional sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta

4.1%

 

DESPUES DE LA MODIFICATORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1261

Ejercicios gravables

Tasas

2017 en adelante

29.5%

Concepto

Tasa

Con respecto a la tasa adicional sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta

5%

  1. MODIFICACION DE LA TASA APLICABLE A LOS DIVIDENDOS RESPECTO DE PERCEPTORES NO DOMICILIADOS EN EL PERÚ

Otro cambio realizado por el texto del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1261 al artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, es el relacionado con la tasa aplicable a las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú que perciban dividendos y otras formas de distribución de utilidades.

De este modo el literal e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta quedaría redactado del siguiente modo:

e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta

5%

  1. MODIFICACION del ARTÍCULO 73° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Como complemento de los cambios introducidos en la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el legislador ha variado la redacción del texto del artículo 73° de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de poder incluir la tasa correspondiente por retención cuando existan pagos o acreditaciones por rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. En ese caso la tasa es a partir del 1 de enero de 2017 29.50%.

La redacción de dicho artículo es la siguiente:

“Artículo 73°.- Las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, deberán retener el veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%) de los importes pagados o acreditados y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, considerando como fecha de nacimiento de la obligación el mes en que se efectuó el pago de la renta o la acreditación correspondiente. Esta retención tendrá el carácter de pago definitivo.”

  1. MODIFICACION del ARTÍCULO 73-A° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: sobre la retención del 5% que se deben efectuar a los perceptores de los dividendos

Otro de los cambios que se han considerado al emitirse el Decreto Legislativo N° 1261 es el relacionado con el texto del artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en la parte correspondiente a la retención que deben efectuarse a los perceptores de dividendos.

En dicho artículo se establece la obligación de las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, que acuerden distribuir dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades a retener un porcentaje como pago de impuesto.

Dicho porcentaje era hasta antes de la presente modificatoria 6.8% entre el 2015 y 2016, 8% por los ejercicios 2017 y 2018 y 9.3% a partir del año 2019 en adelante.

Con el cambio incorporado por la presente norma, la tasa aplicable será de 5% a partir del año 2017.

El texto completo del artículo 73-A° modificado es el siguiente:

“Artículo 73°-A.- Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cinco por ciento (5%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, respecto de las utilidades que distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras.

La obligación de retener el impuesto se mantiene en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts).

Cuando la persona jurídica acuerde la distribución de utilidades en especie, el pago del cinco por ciento (5%) deberá ser efectuado por ella y reembolsado por el beneficiario de la distribución.

El monto retenido o los pagos efectuados constituirán pagos definitivos del impuesto a la renta de los beneficiarios, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú.

Esta retención deberá abonarse al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.”

  1. MODIFICACION del ARTÍCULO 73-B° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: sobre la retención del 29.50%

Se ha efectuado un cambio al texto del primer y segundo párrafo del artículo 73-B de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual está relacionado con la obligación por parte de las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios de efectuar una retención del impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la tasa de veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%) sobre la renta neta devengada en dicho ejercicio.

Si el contribuyente del impuesto se encontrara sujeto a una tasa distinta al veintinueve coma cincuenta por ciento (29,50%), por las rentas a que se refiere el párrafo anterior, la retención se efectuará aplicando la tasa a la que se encuentre sujeto, siempre que las rentas generadas por los Fideicomisos Bancarios, los Fondos de Inversión Empresarial o por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, se deriven de actividades que encuadren dentro de los supuestos establecidos en las leyes que otorgan el beneficio; para lo cual el contribuyente deberá comunicar tal circunstancia al agente de retención, conforme lo establezca el Reglamento.

8. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

8.1 VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1261

La primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1261 indica que la vigencia de esta norma es a partir del 1 de enero de 2017.

8.2 CONVENIOS DE ESTABILIDAD

La segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1261 regula el tema de los convenios de estabilidad, precisando que la renuncia del accionista o inversionista que tuviera convenio(s) de estabilidad jurídica suscrito(s) al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 para efectos de acogerse a las disposiciones del presente decreto legislativo, en lo que corresponda, requerirá que se cumpla con lo siguiente:

  1. La renuncia de los otros accionistas o inversionistas de la empresa receptora que hubieran suscrito convenio(s) de estabilidad jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757; y/o,
  2. La renuncia de la empresa receptora de las inversiones a su convenio de estabilidad jurídica suscrito al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 o de su contrato de estabilidad suscrito bajo las leyes sectoriales.

Lo establecido en la presente disposición, solo será exigible siempre que mediante los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 y/o los contratos de estabilidad celebrados bajo las leyes sectoriales, los accionistas y/o inversionistas y/o empresas receptoras de inversión hubieran estabilizado el régimen del impuesto a la renta modificado por la Ley N° 30296[1].

También se precisa que lo dispuesto en los párrafos precedentes, resulta aplicable a los supuestos de resolución o rescisión de tales convenios de estabilidad jurídica y/o contratos de estabilidad suscritos al amparo de las leyes sectoriales.

8.3 DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

La tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1261 consigna que la tasa establecida por dicha norma se aplica a la distribución de dividendos y otras formas de distribución de utilidades que se adopten o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero, a partir del 1 de enero de 2017.

Tratándose del caso de los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, a que se refiere el artículo 24°-A de la Ley, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de seis coma ocho por ciento (6,8%), salvo al supuesto establecido en el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley al cual se le aplicará la tasa del cuatro coma uno por ciento (4,1%).

8.4 PRESUNCIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O CUALQUIER OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

La cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1261 precisa que a fin de aplicar lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente decreto legislativo (indicado en el punto 8.3 del presente comentario) y la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30296, Ley que promueve la reactivación de la economía, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades que se efectúe corresponde a los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, más antiguos.

Cabe indicar que este tipo de presunción es jure et de jure, la cual no admite prueba en contrario.

8.5 FACTOR APLICABLE A LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA POR LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DE 2017

La quinta disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1261 indica que precisa que para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 así como de los que correspondan a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 1,0536.

Es pertinente recordar que este tipo de ajustes con la aplicación de un factor sobre los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero se justifican en cierta medida por el hecho que en dichos meses se utilizan datos del ejercicio precedente al anterior, en cuyo caso las tasas son distintas.

Se puede recomendar un trabajo de JOSÉ LUIS GARCÍA QUISPE sobre este tema de ajustes en la siguiente dirección web: http://armonizacioncontable.blogspot.pe/2015/10/no-olviden-actualizar-el-coeficiente.html (consultado el 12 de diciembre de 2016).

[1] Bajo esta normativa se determinó que la tasa del Impuesto a la Renta por la generación de rentas de tercera categoría era de 28% para los años 2015 – 2016, 27%; para los años 2017 – 2018: y para el año 2019 en adelante era de 26%.

Puntuación: 4.43 / Votos: 7
Esta entrada se publicó en Impuesto a la Renta y está etiquetada con en por .

Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

6 pensamientos en “CAMBIOS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1261

  1. Jose Menor Vasuez

    Gracias por mantenernos informados, pero una acotación el DL.1261 se publico el sábado 10.12.2016 en dl diario el Peruano y no el 11 de diciembre del presente año como has publicado en tu pagina.

    Responder
  2. César Pérez Vásquez

    Buena la nota , como siempre, estimado Juan Mario.
    Una consulta puntual y muy cercana al tema. Se llegó a publicar alguna modificación a la tasa del IR que deben pagar los no domiciliados (incluidos peruanos) en el caso de venta de bienes inmuebles ubicados en el Perú ? Las gracias por adelantado.
    Abrazo,

    César P.

    Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Buenas tardes César, como estás.
      Te comento que la norma que me indicas si se publicó y es una modificatoria efectuada a la Ley del Impuesto a la Renta a través del Decreto Legislativo N° 1258. Puedes revisar el siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2016/12/15/cambios-a-la-ley-del-impuesto-a-la-renta-por-el-decreto-legislativo-n-1258/
      Allí está el comentario relacionado con la modificatoria, específicamente en el punto 3.
      Espero sea de utilidad
      Saludos cordiales
      Mario Alva Matteucci

      Responder
  3. Liz Kharol Letona

    Muchas gracias por la información , para nosotros como estudiantes nos es indispensable conocer sobre estos sucesos. Es grato saber que nos pueda aclarar algunos puntos importantes relacionados a las nuevas modificaciones. Le agradezco nos siga manteniendo informados.
    Saludos

    Srta. Liz Kharol L.

    Responder
  4. ursula

    Dr. gracias por tenernos informados como analistas tributarios en provincia aveces tenemos algunas limitaciones, es importante la interpretación y actualización

    Responder

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *