CAMBIOS A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1258
Dispositivo: Decreto Legislativo N° 1258
Fecha de publicación: 8.12.2016
Fecha de vigencia: 1.1.2017
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El pasado jueves 8 de Diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N° 1258, a través del cual se efectúan diversas modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta, las cuales comentaremos a continuación.
- ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1258?
De acuerdo a lo indicado por el texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1258 se observan claramente dos objetivos:
El primer objetivo de la presente norma es ampliar la base tributaria e incentivar la formalización a través de modificación de las tasas del impuesto a la renta aplicable a las ganancias de capital obtenidas por personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la enajenación de inmuebles situados en el país.
El segundo objetivo es poder establecer incentivos para que las personas naturales domiciliadas exijan comprobantes de pago permitiendo la deducción de gastos de las rentas del trabajo.
2. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA: CAMBIOS PARA PODER ACCEDER A UNA MAYOR DEDUCCIÓN DE LAS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGGORÍA
El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1258 efectúa un cambio al texto del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporando una regulación específica en la cual el contribuyente perceptor de rentas de cuarta y quinta categoría pueda justificar como gasto una serie de conceptos detallados por la norma, los cuales se indican a continuación:
2.1 LA DEDUCCIÓN DE LAS SIETE (7) UIT
El texto del primero párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que de las rentas de cuarta y quinta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) unidades impositivas tributarias.
Este texto no ha sido alterado, por lo que dicha deducción sigue siendo válida.
2.2 LA DEDUCCIÓN ADICIONAL DE TRES (3) UIT
La novedad que se aprecia en la modificatoria realizada al texto del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, radica en el hecho de agregar mayor texto conteniendo reglas específicas que permiten al contribuyente poder deducir como gasto: (i) el arrendamiento de inmuebles; (ii) los intereses de créditos hipotecarios; (iii) los honorarios profesionales de médicos y odontólogos; (iv) los servicios prestados por perceptores de rentas de cuarta categoría; y (v) las aportaciones a ESSALUD respecto de los trabajadores del hogar.
2.2.1 LA DEDUCCIÓN COMO GASTO POR EL ARRENDAMIENTO Y/O SUBARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
Conforme lo indica el literal a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta se puede deducir como gasto el arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría.
En este punto debemos indicar que el legislador ha descartado de plano el hecho que las personas naturales sin negocio, puedan justificar el monto por el arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles donde se generen rentas de tercera categoría.
Es posible que el contribuyente pueda justificar como gasto el pago del alquiler del predio que utiliza como vivienda, ello de acuerdo con las reglas nuevas.
La misma norma precisa que es posible realizar una deducción como máximo el 30% del valor de la renta convenida. La pregunta inmediata que nos planteamos es ¿qué debemos entender como renta convenida?
La respuesta la encontramos en el segundo párrafo del literal a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica que se entenderá como renta convenida:
i) Al íntegro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o subarrendamiento del inmueble, amoblado o no, incluidos sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponda al locador.
Aquí encontramos lo que comúnmente se denomina merced conductiva o el monto del alquiler que se encuentra obligado al pago el inquilino al propietario o quien cumpla con ofrecer el servicio de arrendamiento o subarrendamiento.
Se debe incluir en este punto el Impuesto Predial o los arbitrios municipales, siempre que dichos montos formen parte de la merced conductiva que el inquilino cumpla con pagarle al propietario y respecto del cual se considere renta de primera categoría (si se tratan de rentas personales) o renta de tercera categoría (si se tratan de rentas empresariales).
ii) El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder. En este punto cabe precisar que el monto del arrendamiento incluirá el IGV si se tratan de arrendamientos efectuados por personas propietarias que generan rentas empresariales.
2.2.2 LA DEDUCCIÓN COMO GASTO POR LOS INTERESES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA PRIMERA VIVIENDA
El literal b) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se puede deducir como gasto los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
Para poder aclarar el tema, observamos que debemos precisar dos conceptos: El primero de ellos es el concepto de crédito hipotecario para vivienda y el segundo la primera vivienda.
La misma norma indica que se considera crédito hipotecario para vivienda al tipo de crédito establecido en el numeral 4.8 del Capítulo I del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya, siempre que sea otorgado por una entidad del sistema financiero.
Al efectuar una revisión de la norma que el legislador ha indicado como remisión apreciamos que el numeral 4.8 menciona lo siguiente:
“CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA
Son aquellos créditos otorgados a personas naturales para la adquisición, construcción, refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia, siempre que tales créditos se otorguen amparados con hipotecas debidamente inscritas; sea que estos créditos se otorguen por el sistema convencional de préstamo hipotecario, de letras hipotecarias o por cualquier otro sistema de similares características.
Se incluyen también en esta categoría los créditos para la adquisición o construcción de vivienda propia que a la fecha de la operación, por tratarse de bienes futuros, bienes en proceso de independización o bienes en proceso de inscripción de dominio, no es posible constituir sobre ellos la hipoteca individualizada que deriva del crédito otorgado.
Asimismo, se consideran en esta categoría a:
- Los créditos hipotecarios para vivienda otorgados mediante títulos de crédito hipotecario negociables de acuerdo a la Sección Sétima del Libro Segundo de la Ley Nº 27287 del 17 de junio de 2000; y,
- Las acreencias producto de contratos de capitalización inmobiliaria, siempre que tal operación haya estado destinada a la adquisición o construcción de vivienda propia.
Para determinar el nivel de endeudamiento en el sistema financiero se tomará en cuenta la información de los últimos seis (6) Reportes Crediticios Consolidados (RCC) remitidos por la Superintendencia. El último RCC a considerar es aquel que se encuentra disponible el primer día del mes en curso.
En caso el deudor no cuente con historial crediticio, el nuevo crédito será tomado como criterio para determinar su nivel de endeudamiento en el sistema financiero. Asimismo, si el deudor cuenta con historial crediticio, pero no ha sido reportado en todos los RCC de los últimos seis (6) meses que haya remitido la Superintendencia, se tomará en cuenta sólo la información de los RCC antes mencionados, en que figure el deudor”.
Asimismo, se entiende como primera vivienda a la establecida en el literal mm) del artículo 2 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus normas modificatorias, o norma que la sustituya.
En este punto debemos indicar que el concepto de primera vivienda se alude a lo siguiente “Es la primera vivienda del deudor o de su cónyuge registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP).”[1]
NO SE CONSIDERA COMO CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA PRIMERA VIVIENDA
La última parte del literal b) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que para efectos del presente inciso no se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:
i) Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.
ii) Los contratos de capitalización inmobiliaria[2].
iii) Los contratos de arrendamiento financiero[3].
Se permitirá la deducción de los intereses de un solo crédito hipotecario para primera vivienda[4] por cada contribuyente.
2.2.3 LA DEDUCCIÓN COMO GASTO POR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAÍS
El literal c) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se puede deducir como gasto los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría[5].
Se indica además que serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad de acuerdo a lo que señale el reglamento, cónyuge o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.
Se precisa que solo será deducible como gasto el 30% de los honorarios profesionales.
2.2.4 LA DEDUCCIÓN COMO GASTO POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL PAIS CUYA CONTRAPRESTACION CALIFIQUE COMO RENTAS DE CUARTA CATEGORIA
El literal d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se puede deducir como gasto los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b)[6] del artículo 33° de esta ley.
Solo será deducible como gasto el 30% de la contraprestación de los servicios. A manera de ejemplo, podemos indicar que si el recibo por honorario profesional emitido por un médico por concepto de atención médica al paciente se emite por la suma de S/ 1000, el paciente solo podrá justificar como gasto la suma de S/ 300.
Es pertinente hacer la aclaración que la deducción que hace referencia esta norma solo considera a las personas que prestan servicios bajo los alcances del literal a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que califican como rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
2.2.5 LA DEDUCCIÓN COMO GASTO POR LAS APORTACIONES A ESSALUD QUE SE REALICEN POR LOS TRABAJADORES DEL HOGAR
El literal e) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se puede deducir como gasto las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar de conformidad con el artículo 18° de la Ley N° 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar o norma que la sustituya.
En este contexto observamos que el artículo 18 de la Ley N° 27986 considera los riesgos cubiertos dentro de la seguridad social, indicando que “Los trabajadores al servicio del hogar bajo relación de dependencia están comprendidos en las disposiciones relativas a la seguridad social, como asegurados obligatorios, en cuanto concierne a todo tipo de prestaciones de salud. En cuanto a sus pensiones pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado de Pensiones”.
2.3 ¿QUIÉN DEFINE LAS PROFESIONES, ARTES, CIENCIAS, OFICIOS Y/O ACTIVIDADES PARA PODER CONSIDERAR LA DEDUCCIÓN?
Cabe precisar que la norma modificatoria indica que será el Ministerio de Economía y Finanzas, el que a través de la emisión de un decreto supremo será el que establece las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta y comentado en el punto 2.2.4 del presente informe, así como la inclusión de otros gastos y, en su caso, la exclusión de cualesquiera de los gastos señalados en este artículo, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía.
Consideramos que este tema será complejo debido a que el Ministerio de Economía y Finanzas en concordancia con la Administración Tributaria, deberá evaluar los riesgos de cumplimiento tributario de cada una de las profesiones, artes, ciencias, oficios y/o actividades que darán derecho a la deducción a que se refiere el inciso d) mencionado anteriormente.
Dicha calificación y evaluación será acaso ¿anual?, ¿semestral?, ¿trimestral?, ¿mensual?. Solo queda esperar la revisión de la normatividad reglamentaria que se debe publicar a la brevedad.
2.4 ¿QUÉ REQUISITOS SE DEBEN CUMPLIR PARA EL SUSTENTO DE LOS GASTOS?
Se indica que los gastos establecidos en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta y los que se señalen mediante decreto supremo[7], excepto los previstos en el inciso e) del segundo párrafo de referido artículo 46° (desarrollados en el punto 2.2.5 del presente informe), serán deducibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
2.4.1 EL SUSTENTO CON COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS ELECTRÓNICAMENTE Y/O RECIBOS POR ARRENDAMIENTO
El legislador ha determinado que los gastos estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.
En este punto conviene hacer un análisis de los documentos que pueden sustentar el gasto respectivo.
GASTO QUE SE AUTORIZA PARA PODER DEDUCIR 3 UIT ADICIONALES | DOCUMENTO QUE SUSTENTA EL GASTO |
Deducción del arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados exclusivamente al desarrollo de actividades que generen rentas de tercera categoría. | – Si se trata de un generador de rentas de primera categoría: Original del Formulario 1683 – Guía de arrendamiento.
– Si se trata de un generador de rentas de tercera categoría: Emisión de una factura. |
Deducción de los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.
|
En el caso de las entidades bancarias y/o financieras deberán emitir:
– Facturas emitidas electrónicamente[8]. |
Deducción de los honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como rentas de cuarta categoría. | – Recibo por honorario emitido electrónicamente |
Los servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de cuarta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33° de esta ley | – Recibo por honorario emitido electrónicamente |
2.4.2 ¿CUÁNDO NO SERÁ DEDUCIBLE EL GASTO?
El legislador ha precisado que no será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:
- Tenga la condición de no habido[9], según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
- La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
2.5 PARA QUE SEA GASTO DEDUCIBLE SE DEBE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO INDICADOS EN LA NORMA DE BANCARIZACIÓN?
En el dispositivo que aprueba la modificatoria del artículo 56° se precisa que el pago del servicio, incluyendo el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias, independientemente del monto de la contraprestación.
En este último párrafo existe una precisión con respecto a la aplicación del monto a partir del cual se debe aplicar la bancarización.
Se señala que se debe utilizar los medios de pago sin tomar en cuenta el monto de la contraprestación. Ello equivale a decir que si existe, por ejemplo, un recibo por honorario profesional emitido por un odontólogo por la suma de S/ 2,100, el mismo debe ser bancarizado para poder aplicar las reglas indicadas en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, aun cuando se observe que dicha suma no supera el monto obligatorio a partir del cual se debe bancarizar, que es de S/ 3,500
Del mismo modo, se precisa que cuando parte de la contraprestación sea pagada utilizando formas distintas a la entrega de sumas de dinero, se exigirá la utilización de medios de pago únicamente por la parte que sea pagada mediante la entrega de sumas de dinero.
Dentro del concepto de “formas distintas a la entrega de sumas de dinero” podemos mencionar a la compensación, a la dación en pago, novación, entre otras.
2.6 ¿PUEDEN EXISTIR EXCEPCIONES EN EL MARCO REGULATORIO DEL USO DE LOS MEDIOS DE PAGO EN ESTE TIPO DE GASTOS?
El legislador ha determinado que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la emisión de un decreto supremo podrá establecer excepciones a la obligación prevista en este acápite considerando como criterios:
- El importe de los gastos.
- Los sectores.
- Las excepciones previstas en la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y normas modificatorias.
Las disposiciones previstas en la citada Ley N° 28194 son aplicables en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente acápite.
2.7 ¿CUÁL ES EL MONTO MÁXIMO QUE UN CONTRIBUYENTE PUEDE SUSTENTAR COMO GASTO?
Se precisa que la deducción de los gastos señalados en este artículo (se refiere al artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta) y los que se señalen mediante decreto supremo se deducirán en el ejercicio gravable en que se paguen y no podrán exceder en conjunto de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias por cada ejercicio[10].
2.8 ¿LA DEDUCCIÓN DEL GASTO POR PARTE DE LOS PERCPTORES DE RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORÍA?
El último párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta determina que los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta y quinta categorías solo podrán deducir el monto fijo y el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo por una vez.
- MODIFICACIÓN DE LA TASA DEL IMPUESTO A LA RENTA APLICABLE A LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS QUE GENEREN RENTAS DE GANANCIA DE CAPITAL POR LA VENTA DE INMUEBLES
El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1258 efectúa una modificación al texto del literal b) del artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual considera la tasa aplicable a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país.
La tasa aplicable en este literal es de 30% sobre las rentas provenientes de enajenación de inmuebles.
Con el cambio realizado por el Decreto Legislativo N° 1258 se está considerando la tasa del 5% al igual que en el caso de la generación de ganancias de capital por la transferencia de inmuebles, respecto de sujetos domiciliados.
Este mecanismo de igualar las tasas aplicables a un mismo hecho imponible, indistintamente si lo realiza un sujeto domiciliado o no, permite observar que se estaría aplicando el principio de neutralidad en la exportación de capitales
Una de las reglas que la doctrina también utiliza es la aplicación del principio de neutralidad en la exportación de capitales. Sobre este punto GUTIERREZ LOUSA y RODRIGUEZ ONDARZA indican que “La neutralidad en la exportación del capital (NEC), desde el punto de vista mundial, se basa en que los rendimientos marginales brutos de las inversiones en los diversos Estados sean iguales; en que el capital fluya libremente hacia el lugar donde el rendimiento sea más alto, sin distorsiones fiscales, para que, con la mayor abundancia de capital, el rendimiento baje y se iguale la rentabilidad en todos los países. Esto exigiría, estricta e idealmente, el mismo tratamiento fiscal en todos los países del mundo”[11].
Lo antes mencionado determinará que algunos sujetos no domiciliados que cuentan con inmuebles en el territorio peruano, analizarán si les conviene realmente a partir del 1 de enero del 2017 vender sus propiedades ubicadas en el Perú, toda vez que la tasa se ha visto rebajada del 30% al 5%. En cierto modo se procurará una reactivación del mercado inmobiliario al realizarse ventas que antes no se producían por la mayor afectación tributaria.
- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 65° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EN LA PARTE CONCERNIENTE AL LIBRO DE INGRESOS
El texto del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1258 efectúa una modificación al penúltimo párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, precisando que los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por resolución de superintendencia de la SUNAT.
Se ha eliminado la mención al título del “Libro de Ingresos y Gastos” para los generadores de rentas de segunda categoría y solo se denominará a partir del 1 de enero de 2017 como “Libro de Ingresos”.
- MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1258 realiza un cambio en la redacción del artículo efectúa una modificación al texto del artículo 75° de la Ley del Impuesto a la Renta, a efectos de adecuar dicha norma al cambio realizado.
De este modo se indica en la parte final de dicho artículo que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.
- ¿CUÁNDO ENTRAN EN VIGENCIA LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1258?
Conforme lo indica la primera disposición complementaria final, el decreto legislativo N° 1258 entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
- GASTOS SUSTENTADOS CON COMPROBANTES DE PAGO
La segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1258 indica que para efecto de lo dispuesto en el artículo 46° de la Ley, la SUNAT podrá establecer mediante resolución de superintendencia los supuestos en los cuales los gastos podrán ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.
El requisito previsto en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
- PLAZO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR POR RENTAS DEL TRABAJO
La tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1258 precisa que las solicitudes de devolución del saldo a favor por rentas del trabajo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo establecido en el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
La única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N° 1258 precisa que se deroga el último párrafo del artículo 65° y el segundo párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta.
El último párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta indica lo siguiente:
“Se exceptúa de la obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios – CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 1057 y norma modificatoria”.
El segundo párrafo del artículo 79° de la Ley del Impuesto a la Renta indica lo siguiente:
“No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría”.
La Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 012-2017/SUNAT, indica que:
«A partir del ejercicio gravable 2017, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría presentarán su declaración jurada anual del impuesto a la renta únicamente a efecto de solicitar la devolución de las retenciones en exceso que les hubieran efectuado, en los casos en los que corresponda deducir los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 46° de la Ley».
[1] El literal mm fue incorporado al artículo 2° de la Resolución SBS N° 14354-2009, que regula las definiciones generales. La modificatoria la realizó la Resolución SBS N° 8548-2012.
[2] Según lo indica el artículo 3° de la Resolución SBS N° 3716-2016, se define a la “Operación de capitalización inmobiliaria” del siguiente modo: “La operación de capitalización inmobiliaria es un mecanismo de financiamiento otorgado al cliente para que acceda al uso de un inmueble para fines de vivienda. Implica el pago de cuotas periódicas conformadas por: el arrendamiento, los aportes a la capitalización individual que el cliente realice, entre otros; y contempla la opción de compra del bien por un valor pactado, que deberá ser cubierto con la capitalización individual. La parte del pago de la cuota periódica correspondiente al arrendamiento del inmueble, que incluye los intereses pactados, se considera como reembolso por el financiamiento recibido por el cliente”.
[3] También conocidos como contratos de leasing.
[4] Si el contribuyente estuviera considerando un segundo crédito hipotecario, el legislador ha determinado que no se le permita realizar la deducción de los intereses, ello debido al hecho que se busca privilegiar la adquisición de una vivienda, asumiendo que la segunda adquisición puede obedecer a la figura de contar con un activo o quizás contar con un inmueble solo para fines especulativos.
[5] Aquí estarían descartados los servicios prestados por médicos y odontólogos que generen rentas de tercera categoría a nivel empresarial y por los cuales emiten factura o boleta de venta.
[6] Dentro del literal b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran las rentas de cuarta categoría obtenidas por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciba dietas.
[7] En este punto se aprecia que el legislador ha dejado abierta la posibilidad, para que a través de la emisión de decretos supremos, se pueda ampliar los supuestos en los cuales se considera la deducción de gastos hasta el tope de las 3 UIT mencionado en el presente informe.
[8] La presente norma no ha previsto que el sustento del gasto por parte del contribuyente lo realice a través de la presentación de Documentos autorizados que emiten los bancos y financieras, al amparo de lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Ello determinará que el propio contribuyente deberá indicar a dichas entidades la necesidad de contar con facturas electrónicas, para de este modo poder sustentar el gasto conforme a ley.
[9] “¿CUÁNDO SE ADQUIERE LA CONDICIÓN DE NO HABIDO?
El fisco notificará a los contribuyentes no hallados para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, indicándoles que de no hacerlo pasarán a la condición de no habido. Esta forma de notificación puede darse mediante el uso de la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios.
El contribuyente requerido tiene hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal. Si transcurre este plazo y el contribuyente no declaró ni confirmó su domicilio fiscal entonces adquiere la condición de NO HABIDO”. Fuente: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2011/12/14/tiene-una-factura-de-un-contribuyente-no-habido-cuidado-con-la-perdida-del-gasto/ (consultado el 09.12.2016).
[10] La UIT del año 2017 aún no se aprueba, por lo que a manera solo de ejemplo de tipo didáctico, se utilizará la UIT del año 2016. En este caso, si multiplicamos S/ 3,950 X 3 obtendríamos como resultado la suma de S/ 11,850 monto que podría justificarse como gasto adicional que permite incorporar a las 7 UIT iniciales, totalizando de este modo las 10 UIT.
[11] GUTIERREZ LOUSA, M., & RODRIGUEZ ONDARZA, J. (Setiembre – Octubre de 2005). Los incentivos fiscales a la internacionalización. Nuevas tendencias en economía y fiscalidad internacional. ICE – Información Comercial Española (825), página 54.
Una publicación fabulosa e ilustrativa, me aclaro algunas inquietudes que tenía
Excelente artículo. Me aclaró demasiado lo relacionado con esta novedad del Impuesto a la Renta. Muy bien explicado. Gracias!!
LAS COSAS CLARAS Y PARA ELLO EL PROF. ALVA,
GRACIAS POR SUS APORTES PROF.