COMENTARIOS A LOS PRINCIPALES CAMBIOS TRIBUTARIOS QUE SE HAN EFECTUADO CON LA LEY Nº 30230
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCION
Luego de una espera anunciada en los medios de prensa por parte de las autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo, el pasado sábado 12 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30230, a través de la cual se aprueba la “Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”.
Es a través de este dispositivo que se aprueban diversos mecanismos orientados a promover la inversión, destrabando algunos procedimientos, retirando algunos requisitos que resultaban limitaciones para realizar negocios, realizando para ello modificaciones a las siguientes normas:
– Ley General de Minería.
– Código Tributario.
– Ley Nº 29173 que aprobó las percepciones del IGV.
– Ley General de Aduanas.
– Ley de Tributación Municipal.
– Ley del Procedimiento Administrativo General.
– Ley de Áreas Naturales Protegidas.
– Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.
– Ley de Regularización de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones.
– Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.
– Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
El motivo del presente informe es revisar los principales cambios, adecuaciones y modificaciones realizadas a la normatividad de carácter tributario.
2. ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
2.1 ¿QUÉ DEUDAS SE ENCUENTRAN DENTRO DE ESTE RUBRO?
El Título I de la Ley Nº 30230 considera el marco general de las medidas tributarias dictadas para la promoción de la inversión. Dentro de dicha norma se encuentra el artículo 1º, el cual determina que se encuentran comprendidas dentro del esquema de actualización excepcional a todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración estén a cargo de la SUNAT, incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las duales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda1.
Debemos precisar que a través de este dispositivo quedarían descartadas del mecanismo de actualización las deudas tributarias que son administradas tanto por los Gobiernos Regionales como por los Gobiernos Locales.
2.2 SE ELIMINA LA CAPITALIZACIÓN APLICABLES DESDE EL 31.12.1998 AL 31.12.2005
El texto del artículo 2º de la Ley Nº 30230 indica que se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnadas ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluso el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Debemos recordar que el Código Tributario consideraba reglas de capitalización de las deudas tributarias, precisando que al 31 de diciembre de cada año los intereses de la deuda se sumaban al tributo insoluto y ello constituía una nueva base de cálculo que a partir del 1 de enero del año siguiente nuevamente se aplicaban intereses. Esta regla se aplicaba cada año, motivo por el cual las deudas crecían de manera exponencial. Los intereses se capitalizaron hasta el año 2005, toda vez que a raíz de la modificatoria realizada al texto del artículo 33º del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.2006), ya no se aplicó la capitalización en el año 2006 en adelante.
ROBLES, RUIZ DE CASTILLA, BRAVO y VILLANUEVA indican con respecto al tema de la capitalización de intereses lo siguiente “Esta norma vigente regula la TIM2 que se devenga en forma diaria, pero ha desaparecido el interés diario acumulado al 31 de diciembre que era capitalizado agregando al monto debido el interés devengado, para constituir la nueva base de la deuda tributaria la cual para efectos del cálculo, tenía efectos de tributo según lo señalado por el propio legislador. Esto significa que a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 969 la deuda tributaria ya no se capitaliza.
Además surgió un problema en relación a cuál era la última base que se debería tomar en cuenta para efectos del devengamiento de intereses; lamentablemente el Decreto Legislativo Nº 969 no lo estableció de manera clara, sino fue con el Decreto Legislativo Nº 981 que se reguló este tema, entendemos que mediante una norma interpretativa”3.
Tengamos presente que bajo la óptica psicológica del contribuyente deudor, el cobro de los tributos de por sí representa una carga que no es aceptada normalmente, ya que lo considera como una exigencia. Ello se acentuó cuando existía el interés capitalizable toda vez que observaba que su obligación crecía cada vez más. Observemos lo que menciona MATTEUCCI ZATTINNI sobre el tema “El pagador de impuestos tiene siempre el profundo convencimiento que se les está quitando algo suyo. Algo que los otros no han sabido producir y de lo cual se van injustamente a beneficiar”4.
En este sentido, bajo el análisis de algunos especialistas este tipo de medidas representan un alivio en el pago de la deuda. Sin embargo la percepción generalizada en la población es que estas disposiciones apuntan a determinados grupos económicos y en cierto modo esta percepción también guarda asidero en el hecho que se trate de deudas de los años 1998 hasta el 2005, las cuales en su mayoría se encuentran judicializadas.
2.3 ¿QUIÉNES SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS BAJO LOS ALCANCES DE ESTA NORMA?
La respuesta la encontramos en el artículo 3º el cual precisa que la actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1º, las cuales se indican en el tercer párrafo, con excepción de las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.
Se precisa que tampoco estarán comprendidos en la actualización excepcional, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o en la demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.
2.4 ¿CÓMO SE DETERMINA LA DEUDA MATERIA DE ACTUALIZACIÓN?
Al revisar el texto del artículo 4º de la Ley Nº 30230, observamos que allí se establecen algunas reglas relacionadas con la determinación de la deuda materia de la actualización:
En este sentido el numeral 4.1 del referido artículo 4º de la norma en mención precisa que la actualización regulada en el presente capítulo extingue5 la capitalización de los intereses al 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
El numeral 4.2 del mismo artículo 4º precisa que durante el período señalado en el párrafo anterior, la deuda tributaria a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:
a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario6, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada según lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.
b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.
En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entenderá que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de incumplimiento7 de la cuota que facultó a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
Se deberá considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose los mismos de conformidad con el Código Tributario.
El numeral 4.3 considera que en los períodos siguientes al previsto en el acápite 4.1 del presente artículo, deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.
El numeral 4.4 precisa que lo dispuesto en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno.
2.5 ¿DESDE CUÁNDO SE APLICA LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS?
Cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30230 se precisa que la actualización excepcional de las deudas tributarias mencionadas anteriormente, será de aplicación inmediata8 a las deudas que se refiere el artículo 1º, con excepción de aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán presentar la solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos, forma y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
2.6 LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO DEBE PRESENTARSE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Y SE DEBE PAGAR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA DESCONTANDO LOS INTERESES CAPITALIZADOS
Debemos resaltar que a la fecha de presentación de la solicitud mencionada anteriormente, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados, que se eliminarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 30230, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, según sea el caso9.
Se indica además que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el desistimiento presentado ante la autoridad administrativa o judicial para efecto de acogerse a la actualización excepcional de las deudas tributarias, es de la pretensión10, el cual deberá ser aceptado por dicha autoridad.
2.7 FALTA QUE SE DICTEN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE PARTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Para poder acceder e este mecanismo hace falta que el Ministerio de Economía y Finanzas dicte las normas reglamentarias necesarias, dentro de un plazo de 90 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación. Tomando en cuenta que la Ley Nº 30230 fue publicada el 12 de julio de 2014, el plazo de los 90 días hábiles vencería el próximo 19 de noviembre de 2014, por lo que habrá que tener en cuenta que ese es el plazo máximo que tiene el MEF para cumplir con este mandato.
3. CALCULO DE INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN QUE RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL
Dentro del capítulo III de la Ley Nº 30230 se ubica el artículo 7º el cual realiza la modificación del cuarto y último párrafo del artículo 33º del Código Tributario respecto a la suspensión de los intereses moratorios.
El cuarto párrafo del artículo 33º del Código Tributario modificado permite indicar que se suspenderán la aplicación de intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º (plazo para resolver la reclamación tributaria), 150 (plazo para resolver la apelación tributaria) y 152 (plazo para resolver la apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento). Ello implica que luego del vencimiento de los plazos indicados en dichos artículos no se podría cobrar interés moratorio al deudor tributario, sino que a partir de dicha fecha hasta el momento en el cual se resuelva el recurso planteado con la emisión de la resolución respectiva, la deuda será actualizada en función al Índice de Precios al Consumidor.
Es pertinente indicar que el texto del cuarto párrafo origina solo había contemplado antes de la modificatoria que se suspendían los intereses mientras dure el proceso de reclamación tributaria, señalado en el texto del artículo 142º del Código Tributario.
Debemos precisar que la suspensión de los intereses moratorios procederá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.
Ello determina que si las causas por las cuales opera la demora en la respuesta son imputables al deudor tributario, no se aplicará la suspensión de los intereses.
Al haberse incorporado a los recursos de apelación dentro del proceso de suspensión de los intereses, solo se ha indicado que la suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa.
Existe una norma concordante a lo señalado anteriormente y está fijada en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, cuando precisa con respecto a los Recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia de la presente Ley, lo siguiente:
“Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas.
Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a cargo del Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los expedientes asignando y programando su resolución en función al monto y la antigüedad de la deuda materia de controversia”.
4. MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS JUDICIALES
El texto del artículo 7º de la Ley Nº 30230 ha realizado modificaciones al artículo 159º del Código Tributario, el cual determina ciertos criterios aplicables a las medidas cautelares en procesos judiciales, en caso que el administrado en cualquier tipo de proceso judicial solicite una media cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquellas dictadas, dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el Código Tributario y o en otras leyes.
En este aspecto, la Ley Nº 30230 ha flexibilizado el caso del ofrecimiento de la contracautela de naturaleza personal con una carta fianza disminuyendo el valor del importe de la misma. Antes se hacía referencia en el numeral 2 del artículo 159º del Código Tributario que el importe de la misma debe ser igual al monto por el que se concede la medida cautelar. Con el cambio se ha reducido a solo el 60% del valor de lo que se conceda la medida cautelar.
Ese mismo porcentaje de rebaja se aplica con la modificatoria al numeral 3 del artículo 159º del Código Tributario, con lo cual para el caso de la exigencia de una contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir el 60% del valor de lo que se conceda la medida cautelar.
En el numeral 5 del artículo 159º del Código Tributario se ha mejorado su redacción, precisando que el Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.
Asimismo, se ha realizado una modificación al plazo en el cual de manera excepcional, en caso que se impugne judicialmente deudas tributarias, cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias, al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria11. Nótese que el cambio está en el monto de exigencia de la contracautela, toda vez que antes se indicaba solamente 5 UIT ahora se ha elevado a 15 UIT.
Por expresa mención de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30230, las modificaciones referidas al artículo 159º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, realizadas por la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del 201512 .
5. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA XVI DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Para poder realizar el comentario normativo se copia en su integridad la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario:
“NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. (primer párrafo – subrayado nuestro).
En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.
La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados”. (último párrafo subrayado nuestro).
Con relación a esta norma el artículo 8º de la Ley Nº 30230 determinó la suspensión de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario. El referido texto indica que se suspenda la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.
Tomando en cuenta que el Decreto Legislativo Nº 1121 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 18 de julio de 2012, su vigencia es a partir del 19 de julio de 2012. Por esta razón, cuando en el párrafo anterior hace referencia a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, ello determina que se deban considerar todos las situaciones ocurridas del 18 de julio del 2012 para atrás.
El segundo párrafo13 del artículo 8º de la Ley Nº 30230 precisó lo siguiente: “Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 112114, suspéndese la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario”.
Tengamos presente que la Norma XVI constituye una norma que regulaba la facultad que SUNAT poseía para poder realizar la CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN. Cabe precisar que si bien sólo quedan vigentes el primer y último párrafo, dichas reglas siempre estuvieron inmersas en la Norma VIII, que por un error de técnica legislativa se encontraban inadecuadamente ubicadas en esta última norma, que es referida a la facultad que la administración tributaria posee para desconocer efectos tributario, o darles el que corresponda a hechos económicos simulados (simulación absoluta).
6. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
El artículo 9º de la Ley Nº 30230 ha efectuado modificaciones al texto de los artículos 12º, 13º y 15º de la Ley Nº 29173, norma que regula el Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas.
En este sentido se ha incorporado un párrafo a la definición de consumidor final, contenida en el literal b) del artículo 12º de la Ley Nº 29173. Dicho párrafo precisa que “Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien. Dichos importes podrán ser fijados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT”.
De manera inmediata nos preguntamos el porqué de la modificatoria. Al respecto debemos precisar que antes de este cambio normativo existía una definición de consumidor final contenida en el Decreto Supremo N° 293-2013-EF, el cual se aplicaba en operaciones (que se encuentren sustentadas en boletas de venta) por montos no mayores a S/. 1,500.00, salvo las excepciones previstas en la misma norma.
Sin embargo, los parámetros antes mencionados indican que la calificación de consumidor final se determinará en el rango de 20% de la UIT (que equivale a S/. 760 y cinco (5) UIT que equivale a S/. 19,000), lo cual implica que el parámetro de S/. 1,500 variará. Lo que si podemos precisar es que cuando es la Ley quien determina el rango de un monto mínimo y un monto máximo y es el Reglamento quien en ese margen establece un monto fijo, se estaría cumpliendo el Principio de Reserva de Ley, lo cual en términos jurídicos implica una mayor protección y garantía constitucional a favor del contribuyente.
La incorporación del último párrafo al artículo 12º de la Ley Nº 29173 precisa que “Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral”.
En este párrafo parece que se otorga carta libre al MEF en coordinación con la Administración Tributaria para que pueda determinar aquellos casos en los cuales no se cumplirán los parámetros indicados en párrafos anteriores. Esta parte quizás pueda significar un mecanismo de retroceso ya que lo que se busca es cumplir el rango señalado por norma con fuerza de Ley, lo cual puede ser modificado por Decreto Supremo.
El artículo 9º de la Ley Nº 30230 también realiza modificaciones al numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 29173 (que regula la designación y exclusión de los agentes de percepción a la venta interna de bienes) al igual que al artículo 15º de la Ley Nº 29173 (que regula la designación y exclusión de los agentes de percepción a la adquisición de combustibles).
En ambos artículos incorpora dentro de los criterios para poder designar a un agente de percepción el hecho de “considerar, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen”. Consideramos correcta esta modificación normativa, ya que se evitaría en el futuro alguna crítica por parte de algún contribuyente en ser designado agente de percepción, toda vez que de antemano se podría inferir si algún contribuyente se encuentra dentro de la cadena productiva de determinado bien que está sujeto a la percepción. Ello también permitirá develar cualquier maniobra planteada por grupos económicos que buscan separar sus operaciones para evitar estar sujetos a la detracción.
No olvidemos que la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30230 determina que mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se establecerán los criterios y lineamientos a que se refieren los artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas.
Con relación a la vigencia de las modificaciones al Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, se indica en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30230 que las modificaciones a la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del IGV, realizadas por el Capítulo IV de la Ley Nº 30230 entrarán en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Considerando que la Ley Nº 30230 fue publicada en el Diario oficial El Peruano el sábado 12 de julio de 2014, el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación es el 1 de agosto de 2014, por lo que a partir de esta fecha es que entran en vigencia los cambios a la Ley Nº 29173.
7. MODIFICACIONES A LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL EN LO RELACIONADO A LAS TASAS POR FISCALIZACIÓN O CONTROL DE ACTIVIDADES COMERCIALES
El texto del artículo 10º de la Ley Nº 30230 ha efectuado una modificación al texto del artículo 67º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
El texto modificado del artículo 67º de la mencionada norma queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 67°.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.
No surte efecto la norma15 que establezca un cobro que contravenga dicha disposición. El pago efectuado por dicho concepto será considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolución según lo dispuesto en el Artículo 38° del Código Tributario. (el subrayado es nuestro)
Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.
La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.”
El párrafo agregado al texto del artículo 67º de la Ley de Tributación Municipal busca frenar el abuso que algunas municipalidades realizaban al efectuar cobros de conceptos relacionados con actividades de fiscalización de diversa índole, sea inclusive con un nombre distinto o variando el concepto para así sortear alguna prohibición.
Al existir este segundo párrafo del artículo 67º que ha sido incorporado por la Ley Nº 30230, se permite al contribuyente que realizó dicho pago el hecho de poder solicitar la devolución respectiva16.
Para poder apreciar otro cambio que se observa en la Ley de Tributación Municipal resaltaremos los cambios realizados al texto del artículo 68º, el cual queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 68°.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:
a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.
b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente17 (el subrayado es nuestro). Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad.
c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.
d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.
e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la circunscripción territorial18 (el subrayado es nuestro) de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.
f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el tercer párrafo19 (el subrayado es nuestro) del Artículo 67.”
El artículo 10º de la Ley Nº 30230 también realizó una modificación al texto del artículo 70º de la Ley de Tributación Municipal, el cual quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 70°.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.
El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, solo serán exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito señalado será considerada pago indebido20. (el subrayado es nuestro).
El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.” (el subrayado es nuestro)
La inclusión de estos dos últimos párrafos constituye un freno a las municipalidades cuando éstas ejecutan o realizan cobros que no están autorizadas a realizar. El solo hecho de indicar que el incumplimiento al mandato de la norma para crear tasas puede dar pie a una denuncia ante el INDECOPI por constituir una barrera burocrática21 lo cual autorizaría que ésta última entidad sancione con una multa tal conducta22.
La mención a la Contraloría General de la República para que pueda verificar el cumplimiento de esta norma, avalaría que esta entidad pueda realizar procesos de verificación en la entidades municipales a través del denominado órgano de control interno, permitiendo encontrar, de ser el caso, hasta responsabilidades de tipo administrativo23 del funcionario que autorizó los cobros indebidos.
8. MODIFICACIONES A LA LEY MARCO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
El texto del artículo 62º de la Ley Nº 30230 determina la modificación de los artículos 2º, 7º, y 9º y de la quinta disposición final de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.
En el caso del artículo 2º de la Ley Nº 28976 se ha realizado una modificación a la definición de MÓDULO O STAND, señalando que el mismo es un “Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100 m2)”.
El cambio que se observa es que se ha reducido la cantidad del área para poder calificar a un módulo o stand, toda vez que en la norma original se hacía referencia a un área que no supere los ciento veinte metros cuadrados (120 m2).
En el texto del artículo 7º se ha efectuado una modificación del literal c, el cual considera como uno de los requisitos para solicitar licencia de funcionamiento a la Declaración Jurada de Observancia de Condiciones de Seguridad o Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones de Detalle o Multidisciplinaria, según corresponda.
El párrafo que se ha incorporado tiene el siguiente texto
“En los casos en que no existan observaciones en el informe de inspección yla Municipalidad no emita el certificado correspondiente en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado se encuentra facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento reemplazando el certificado con la presentación del informe. Es obligación del funcionario competente de la Municipalidad continuar el trámite de la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, las Municipalidades podrán24 disponer en los TUPA el reemplazo del certificado de Inspección por el informe de inspección sin observaciones para efectos del trámite de Licencia de Funcionamiento”.
Este párrafo incorporado permite observar que lo que se pretenden con esta modificatoria es agilizar los trámites para poder obtener la respectiva licencia de funcionamiento25, elemento indispensable para el desarrollo de actividades comerciales. Ello determina que los procesos de inspección a cargo de las municipalidades deberán ser hoy en días más expeditivos.
Otro cambio que se observa es la inclusión del segundo párrafo del literal d.4) que determina como requisitos adicionales para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento el solicitar la copia simple de la autorización expedida por el ministerio de Cultura, conforme a la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. “Excepto en los casos en que el Ministerio de Cultura haya participado en las etapas de remodelación y monitoreo de ejecución de obras previas inmediatas a la solicitud de la licencia del local por el cual se solicita la licencia”.
En este párrafo se observa que se pretende liberar de la exigencia de la entrega de la autorización del Ministerio de Cultura, en los casos en los cuales dicho organismo haya participado en actividades relacionadas con obras previas.
Al efectuar una revisión de lo señalado en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, apreciamos el texto del artículo 22º el cual regula la protección de los bienes inmuebles, indicando expresamente en los numerales 22.1 y 22.2 lo siguiente:
“22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan”.
En este caso, si el Ministerio de Cultura ya participa en este tipo de actividades, resulta coherente que no se exija el documento que autoriza dentro de los alcances de la Ley Nº 28296.
Con respecto a los procedimientos de licencia en trámite, la octava Disposición Complementaria Transitoria señala que las modificaciones al artículo 7 de la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento establecidas en el Capítulo V del Título III de la Ley Nº 30320, serán aplicables también para los procedimientos de Licencia de Funcionamiento en trámite.
Al revisar la Décima cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº 30230 se menciona allí que las modificaciones a la Ley Nº 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, establecidas en los artículos 54 y 55 de la presente Ley, entrarán en vigencia a partir del 1 de agosto de 2014.
Lo que se observa es que los artículos 54 y 55 de la Ley Nº 30230 no tienen relación directa con el tema de la Licencia de funcionamiento, toda vez que se encuentran regulando temas de carga e infraestructura vial. Seguramente en estos días se debe estar publicando una fe de erratas que indique este error, toda vez que los artículos de la Ley Nº 30230 que si hacen referencia a los cambios de la Ley Nº 28976 son los siguientes: 62º y 63º.
Cabe indicar que con fecha jueves 24 de julio de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano la fe de erratas mencionada, a través de la cual se precisa la vigencia de las modificaciones realizadas a la Ley Nº 28976, establecidas en el artículo 62º de la Ley Nº 30230 y no como se había consignado inicialmente en los artículos 54º y 55º.
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1 Ello implica que pueden existir valores notificados al contribuyente (Orden de Pago, Resolución de Determinación, Resolución de Multa tributaria), como también puede ser el caso de la existencia de deuda autoliquidada por el contribuyente pero que no se han emitido los respectivos valores.
2 Tasa de Interés Moratorio regulada en el artículo 33º del Código Tributario.
3 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO. Doctrina y Comentarios. 3ra edición actualizada y aumentada. Pacífico Editores. Lima, Junio 2014. Volumen I Página 368.
4 MATTEUCCI ZATTINNI, Mario. Las unidades de abastecimiento mundial. Tomado del sub capítulo “Balance entre Disponibilidades y Necesidades”. Oficina Técnica del Libro. Buenos Aires, 1949. Página 108.
5 Nótese que el vocablo utilizado es un imperativo, lo cual da a entender que desde la vigencia de la presente norma que es al día siguiente de su publicación, la deuda por concepto de intereses capitalizados entre los años 1998 al 2005 han desaparecido.
6 El artículo 3º del Código Tributario señala que la obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
7 Aquí podría presentarse el caso del contribuyente que tiene un fraccionamiento aprobado que viene cumpliendo con el pago de las cuotas pero para poder acogerse a los alcances de esta norma solo tendrá que verse obligado a “perder” el fraccionamiento.
8 Ello implica desde el día de la vigencia de la Ley Nº 30230, que sería el 13 de julio de 2014.
9 Aquí pueden verse perjudicados los abogados o Estudios Jurídicos que plantearon honorarios de éxito a la culminación del proceso.
10 Es pertinente indicar que cuando se presenta el desistimiento de la pretensión, lo que se busca es que con ese documento el actor expresa su voluntad de poner fin al proceso, sin que para ello exista una sentencia dictada que analice el fondo de su pretensión con relación al derecho material que hubiera invocado como fundamento de aquélla.
11 Juramento efectuado por el cual una persona se compromete a cumplir lo pactado, convenido u ordenado por la autoridad judicial. Tomado de la página web del Poder Judicial del Perú, la cual se puede acceder a través de la siguiente página web: http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/diccionario_detalle.asp?codigo=275
12 Ello determina que se está considerando un periodo de “vacatio legis” de la norma modificatoria para que esta entre en vigencia.
13 Es pertinente indicar que este segundo párrafo del artículo 8º no se encontraba redactado en el proyecto original Nº 3627/2013-PE.
14 Es decir desde el día 19 de julio de 2012 en adelante.
15 Aquí puede estar referido a la Ordenanza como norma a través de la cual las distintas municipalidades del país aprueban sus tasas y contribuciones. De manera indirecta también haría referencia a los Decretos de Alcaldía, teniendo en cuenta que éstas últimas son normas de naturaleza reglamentaria.
16 A diferencia de las devoluciones de tributos solicitadas a la SUNAT, las devoluciones de dinero solicitadas a las municipalidades por pagos indebidos no necesariamente implican una fiscalización previa. Lo que es seguro que las municipalidades antes de proceder a la devolución respectiva al contribuyente, verificarán de manera previa la existencia de deudas a favor de la Municipalidad, con lo cual resulta casi seguro que realizarán un proceso de compensación de oficio.
17 Con esta mención expresa se está tratando de evitar que las distintas municipalidades del país creen tasas sin justificar la prestación de un servicio a favor del contribuyente, o que también busquen aprobar tasas sin que exista un procedimiento establecido.
18 El texto original de la norma antes de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30230 señalaba “jurisdicción territorial”.
19 Ahora se hace expresa mención al tercer párrafo del artículo 67º de la Ley de Tributación Municipal, el cual indica que “Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto”.
20 Como ya se indicó en párrafos anteriores, el hecho de ser considerado como un pago indebido permite al contribuyente que desembolsó el pago que pueda pedir la devolución respectiva.
21 Para conocer más acerca de una barrera burocrática recomendamos leer el artículo titulado “El control de barreras burocráticas por el INDECOPI y la tutela de derechos fundamentales económicos”. Artículo publicado en la revista PUC Nº 71, año 2013, páginas 413 a 442. También puede consultarse ingresando en la siguiente página web: file:///C:/Users/Mario%20Alva/Downloads/8909-35303-1-PB.pdf
22 Sobre el tema recomendamos revisar una noticia publicada en la siguiente página web: http://www.rpp.com.pe/2014-01-22-indecopi-multa-a-dos-municipalidades-por-imponer-barreras-burocraticas-noticia_663752.html
23 Ello sin perjuicio de las responsabilidades de naturaleza civil (por daños y perjuicios sufridos) o de naturaleza penal (en caso se generen la comisión de delitos tipificados en el Código Penal).
24 Nótese que la norma hace referencia al verbo “podrán” y no al verbo “deberán”, con lo cual no es imperativo para las municipalidades pero si es opcional.
25 Recordemos que el texto del artículo 3º de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, precisa que la Licencia de Funcionamiento es una autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas.
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