EL FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO ANTE SUNAT: ¿QUÉ DEUDAS SE PUEDEN ACOGER Y CUALES NO?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
El pago en partes o de manera fraccionada representa en muchos casos una alternativa para el cumplimiento de las obligaciones en general, constituyendo además un mecanismo que permite honrar deudas y no perder la condición de sujeto de crédito en materia comercial.
En materia tributaria el fraccionamiento cumple un rol parecido, toda vez que el deudor tributario al acceder a este tipo de pagos en partes, cumple con el desembolso de dinero que no puede ser cancelado en un solo momento, teniendo la posibilidad de evitar alguna medida cautelar, siempre que la deuda no se encuentre en coactiva. Además de continuar con el pago de sus demás obligaciones tributarias.
Pero ¿se pueden fraccionar todo tipo de deudas tributarias frente a la SUNAT?. El motivo del presente informe está orientado a identificar qué tipo de deudas se pueden fraccionar y cuales no están permitidas por el fisco.
Es pertinente indicar que el presente trabajo no tiene como finalidad explicar el procedimiento que debe seguir el deudor para poder obtener el aplazamiento y/o fraccionamiento.
2. EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS CONFORME LO INDICA EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El texto del artículo 36º del Código Tributario precisa que se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:
a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías; y
b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito.
La Administración Tributaria deberá aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un interés que no será inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de interés moratorio a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario.
El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de pérdida previstas en la Resolución de Superintendencia vigente al momento de la determinación del incumplimiento.
3. EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
A través de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20.08.2004 y vigente a partir del 01.09.2004, la SUNAT aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, el cual consta de nueve (9) títulos, veintitrés (23) artículos y cinco (5) Disposiciones Transitorias y Finales.
Cabe indicar que dicha norma contiene las reglas para poder acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento por parte de los deudores tributarios frente a la SUNAT. Ello determina que no es aplicable a otros tributos que no son administrados por la SUNAT como es el caso del Impuesto Predial, las tasas que cobran los ministerios, las tasas de los Registros Públicos, las licencias por el uso del radio espectro de las ondas de radio, entre otros tributos.
Coincidimos con CHAVEZ GONZALES cuando indica que “Este instrumento regulado por el Reglamento de Fraccionamiento y/o Aplazamiento, Resolución de Superintendencia Nro. 199-2004/SUNAT permite a la empresa retrasar y fraccionar el pago de un impuesto en un momento en que no dispone de liquidez para atender el pago, por lo que no debe percibirse como un obstáculo al control de la evasión y caída en el nivel de ingresos tributarios porque no implica condonaciones de impuestos, multas o intereses.
El aplazamiento es siempre una opción mejor, con un interés del 80% de la tasa de interés moratoria (80% TIM) que ser omiso al pago de tributos, quienes están sujetos a un interés moratorio para deudas tributarias en moneda nacional: 1.2 % mensual ó 0.04 % diario, y para deudas tributarias en moneda extranjera: 0.60 % mensual ó 0.02 % diarios; y a las acciones de cobranza coactiva”1.
4. ¿CUÁL ES LA DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y Fraccionamiento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, se indica de manera expresa las deudas que podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, las cuales se detallan a continuación.
4.1 DEUDA TRIBUTARIA ADMINISTRADA POR LA SUNAT AL IGUAL QUE EL FONAVI
El literal a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).
De lo que se señala en el punto anterior se entiende que la deuda que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento es aquella que la SUNAT recauda y administra, como es el caso del Impuesto a la Renta, el IGV, el aporte a ESSALUD, entre otros.
En el mismo numeral se indica que se puede fraccionar la Contribución al FONAVI, la cual constituyó hasta hace algunos años atrás una contribución que se descontaba a los trabajadores que se encontraban en planilla, otorgándoles la posibilidad de participar en el sorteo de viviendas construidas por el Estado. Posteriormente el Estado desnaturalizó la finalidad por la que se creó dicha contribución otorgándole un uso distinto, hasta que se derogó.
4.2 LA DEUDA TRIBUTARIA GENERADA POR LOS TRIBUTOS DEROGADOS
El literal b) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los tributos derogados.
Cabe indicar que un tributo se considera derogado cuando el mismo ya no tiene vigencia por expresa mención de la norma que lo deja sin efecto. Un ejemplo de ello puede ser el Decreto Legislativo Nº 9182 que derogó el Impuesto Especial a la Ventas, el cual fuera creado por la Ley Nº 273503.
En caso que un contribuyente decida fraccionar dicho tributo aun cuando la derogación se haya producido en años anteriores, el fisco le permite la posibilidad que puede solicitar el aplazamiento y/fraccionamiento del mismo.
4.3 LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA O DEL ISC, UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO RESPECTIVO
El literal c) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo
Cabe indicar que los pagos a cuenta tienen naturaleza de ser pagos anticipados de una obligación que no se ha generado aun y es la que se produce al culminar el ejercicio gravable al 31 de diciembre de cada año.
En tal sentido, según lo indica la norma antes citada, el pago a cuenta por naturaleza ya deja de existir cuando el contribuyente ya cumplió con la determinación de la deuda tributaria anual, de tal manera que si el deudor tributario cumplió con la presentación de la declaración jurada mensual a través del PDT Nº 621, no cumplió con el pago del tributo y ya presentó la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, el fisco solo podría exigirle al deudor tributario los intereses respecto al pago a cuenta no realizado, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Tributario.
Por esta razón, si el contribuyente ha cumplido con la presentación del PDT Nº 621, pero no ha cumplido con cancelar el Impuesto a la Renta correspondiente al pago a cuenta y todavía no ha presentado la declaración anual de regularización, el fisco tiene todo el derecho de exigirle el pago a cuenta no cancelado, por lo que puede emitirle un mandato de pago a través de la entrega de la Orden de Pago, la cual posteriormente puede dar pie a la continuación de la cobranza por la vía coactiva con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Si se observa, como no se ha cumplido con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta en el proceso de regularización anual, no existe la posibilidad de exigencia únicamente de los intereses sino de la deuda total del pago a cuenta no cancelado.
Es por ello que el fisco no permite el fraccionamiento de los pagos a cuenta sino únicamente de los intereses que corresponden a los mismos, solo cuando la obligación principal ya ha sido declarada.
Si bien la norma del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y al Impuesto Selectivo al Consumo, en este último tributo ya no existe la posibilidad de realizarlos ya que la forma de cancelar el Impuesto Selectivo al Consumo es idéntico al pago del Impuesto General a las Ventas, los cuales no contemplan la figura del pago a cuenta.
4.4 EN LOS CASOS QUE SE HUBIERAN ACUMULADO DOS (2) O MÁS CUOTAS DE BENEFICIOS APROBADOS
El literal d) del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los casos que se hubiera acumulado dos o más cuotas de beneficios aprobados mediante Ley N° 27344 – Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT, o el Decreto Legislativo N° 914 – Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, vencidas y pendientes de pago, se podrán acoger las citadas cuotas, o de existir, las órdenes de pago que las contengan y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos.
En los casos a que se refiere el presente literal el acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento deberá realizarse por la totalidad de las cuotas y/u órdenes de pago que contengan las mismas. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, ésta también deberá ser incluida en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.
4.5 SE PUEDE OTORGAR APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO SI ES QUE SE HA REALIZADO PAGOS PARCIALES EN ALGUNOS SUPUESTOS
El numeral 2.2 del artículo 2º del Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria indica que deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, luego de haberse deducido los pagos parciales:
a. El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor4.
b. El monto indicado por el deudor tributario, tratándose de deuda tributaria autoliquidada.
5. ¿CUÁL ES LA DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y Fraccionamiento, materia del presente comentario, se indica de manera expresa que las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:
5.1 LAS CORRESPONDIENTES AL ÚLTIMO PERÍODO TRIBUTARIO VENCIDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, ASÍ COMO AQUÉLLAS CUYO VENCIMIENTO SE PRODUZCA EN EL MES DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
El literal a) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
En esta situación se encuentran las deudas del Impuesto General a las Ventas cuyo vencimiento haya ocurrido en el mes en el cual se está cumpliendo con la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento. Un ejemplo nos permitirá observarlo con detalle.
Si por ejemplo se intenta solicitar el fraccionamiento de la deuda del Impuesto General a las Ventas del período febrero del 2014 cuyo vencimiento ocurre en el mes de marzo, no se podrá presentar la solicitud por parte del deudor tributario para que opere el fraccionamiento respectivo, toda vez que el último período tributario es el de febrero del 2014 que vence en el mes de marzo de 2014, que es la fecha en la cual se está presentando la solicitud de fraccionamiento, por lo que no procederá la misma y será rechazada por parte del fisco.
Por lo tanto, si se quiere fraccionar el período febrero del 2014 del IGV el deudor deberá esperar los meses de marzo y abril, para recién presentar la solicitud de fraccionamiento en el mes de mayo del 2014, para efectos de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento
Sin embargo, debemos tener en cuenta que para el fraccionamiento no basta solo con la presentación de la solicitud para que ésta sea aprobada, sino que requiere de todos modos de un pronunciamiento por parte del fisco.
5.2 LA REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA CUYO VENCIMIENTO SE HUBIERA PRODUCIDO EN EL MES ANTERIOR A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, O SE PRODUZCA EN EL MES DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Debemos recordar que si el contribuyente opta por el fraccionamiento de la deuda del Impuesto a la Renta Anual del ejercicio 2013, determinado en la Declaración Jurada presentada de acuerdo al cronograma entre los meses de marzo y abril del presente año debe tomar en cuenta lo dispuesto por el literal b) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, norma que aprueba el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, el cual considera que no puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de la presentación de la solicitud.
Ello determina que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 en el mes de marzo del 2014, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de marzo (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de abril (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de mayo del 2014.
En ese mismo esquema, observamos que si un contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 en el mes de abril del 2014, no podrá presentar su solicitud de fraccionamiento ni en el mes de abril (porque es el mes de la presentación de la solicitud) ni tampoco en el mes de mayo (porque el vencimiento se ha producido en el mes anterior), correspondiendo realizar la presentación de la solicitud recién en el mes de junio del 2014.
Una vez determinada la fecha en la cual el contribuyente puede presentar la solicitud de fraccionamiento, debemos aclarar que si éste la presenta, no se suspende la posibilidad que el fisco pueda realizar alguna medida cautelar como se ha indicado en párrafos anteriores, toda vez que se debe esperar la respuesta aprobatoria de la Administración Tributaria donde se conceda el fraccionamiento al contribuyente y eso puede demorar hasta cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo señalado por el artículo 162º del Código Tributario. En ese lapso la cobranza resultaría perfectamente válida; solo cuando el fraccionamiento ha sido otorgado, el fisco no puede realizar alguna medida cautelar de cobranza y en caso hubiera trabado alguna de éstas posterior al otorgamiento del fraccionamiento, el contribuyente tiene todo el derecho de solicitar el levantamiento de la misma.
5.3 LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CUYA REGULARIZACIÓN NO HAYA VENCIDO
El literal c) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido.
Como ya se adelantó en el punto 2.3 del presente informe mientras no ocurra el vencimiento de la obligación principal que es la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta al final del ejercicio, no es posible el fraccionamiento de los intereses generados por los pagos a cuenta no realizados pero que fueron regularizados en el pago del Impuesto anual.
5.4 EL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS – ITAN
El literal d) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas correspondientes al Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN.
Es pertinente indicar que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 28424, norma que aprobó el Impuesto Temporal a los Activos Netos, dicho tributo es aplicable a los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta. El impuesto se aplica sobre los Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior, toda vez que la obligación tributaria surge al 1 de enero de cada ejercicio. Siendo ello así, en el 2014 el ITAN se paga tomando como base de cálculo a los activos netos al 31 de diciembre de 2013.
El ITAN puede ser considerado como parte del pago del pago a cuenta del Impuesto a la Renta que el deudor tributario le deba al fisco, también puede ser aplicado contra el Impuesto a la Renta anual en el proceso de regularización. Finalmente, el ITAN puede ser considerado como gasto tributario al amparo de lo señalado por el literal b) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Siendo un impuesto de tipo patrimonial y por su posibilidad de ser materia de aplicación ya sea en el pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta (cuando se presenta el PDT mensual de IGV – RENTA a través del PDT Nº 621) o en la regularización del Impuesto a la Renta anual, es que el propio legislador ha determinado que no se pueda fraccionar.
5.5 LAS DEUDAS QUE HUBIERAN SIDO MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO ANTERIOR, OTORGADO CON CARÁCTER GENERAL O PARTICULAR, EXCEPTO LAS INDICADAS EN LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 981
El literal e) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981.
En principio todo fraccionamiento que se hubiera perdido no se permite que sea materia de otro fraccionamiento. Sin embargo, en cumplimiento de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, se permite una excepción y es la que se indica a continuación:
“Los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante la Ley N° 27344, Ley que establece un Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario o el Decreto Legislativo N° 914 que establece el Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000 o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT) vencidas y pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida a los beneficios mencionados”.
5.6 LOS TRIBUTOS RETENIDOS O PERCIBIDOS
El literal f) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que correspondan a los tributos retenidos o percibidos.
Cabe precisar que a través de los agentes retenedores o perceptores, el fisco recauda una determinada cantidad de tributos que son puestos a disposición del Estado bajo ciertas reglas y cumplimiento de tiempos.
Inclusive si uno de los tributos que deben ser cancelados en una determinada fecha son depositados en una fecha distinta de la que correspondía al vencimiento de acuerdo con el último dígito del RUC, se habrá configurado la infracción del numeral 4 del artículo 178º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 50% del tributo omitido con la posibilidad de una rebaja del 95% si es que se subsana de manera voluntaria, antes de cualquier notificación por parte del fisco.
Como ejemplo de los tributos retenidos, entre otros, se pueden mencionar a:
(i) Las retenciones de quinta categoría.
(ii) Las retenciones de cuarta categoría.
(iii) Las retenciones de segunda categoría.
(iv) Las retenciones del 4.1% en la entrega de los dividendos a los accionistas.
(v) Las retenciones del 6% en el caso del IGV.
(vi) Las retenciones a sujetos no domiciliados por servicios prestados en el territorio nacional.
(vii) Las retenciones de la ONP.
En el caso de las percepciones, entre otras, se pueden mencionar a:
(i) Percepciones a la venta interna de bienes.
(ii) Percepciones a la venta de combustibles.
(iii) Percepciones a la importación de bienes.
Por su propia naturaleza los tributos retenidos y/o percibidos tienen un destino que es el Estado, por lo que son recaudados por los denominados agentes, quienes los entregan a través de declaraciones presentadas ante el fisco, además del pago respectivo.
En el caso de los tributos retenidos o percibidos, el propio texto del artículo 36º del Código Tributario determina que no pueden ser materia de fraccionamiento, lo cual es recogido también en el texto del literal f) del artículo 3º del Reglamento materia del presente comentario.
5.7 LAS DEUDAS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE DE RECLAMACIÓN, APELACIÓN, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O ESTÉN COMPRENDIDAS EN ACCIONES DE AMPARO
El literal g) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que se presenten las siguientes situaciones:
g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión5 y conste en resolución firme.
g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.
g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
5.8 LAS MULTAS REBAJADAS POR APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD, CUANDO POR DICHA REBAJA SE EXIJA EL PAGO COMO CRITERIO DE GRADUALIDAD
El literal h) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.
Esta prohibición tiene sustento en el hecho que para poder acogerse al Régimen de Gradualidad de las multas tributarias, se debe cumplir con el pago de la multa rebajada al contado, toda vez que si se optara por el fraccionamiento se debería cumplir con el pago de la totalidad de la multa sin descuento alguno, lo cual en términos económicos no resulta conveniente, por lo que muchos deudores prefieren acogerse a la gradualidad y cumplir con un menor pago dela multa.
Por ejemplo, si un deudor tributario no ha cumplido con la presentación de la declaración jurada mensual del PDT Nº 621 IGV RENTA mensual, se ha con figurado la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, el cual genera una multa equivalente a una (1) UIT si se encuentra en el Régimen General, con la posibilidad de una rebaja del 90% si se subsana de manera voluntaria con la presentación de la declaración omitida y se cancela la multa al contado.
En caso que se opte por el fraccionamiento la multa se cancelaría en su integridad sin aplicar descuento alguno, por lo que al realizar un simple análisis de tipo costo – beneficio, resultaría más ventajoso el pago al contado de la multa para aprovechar el descuento respectivo.
5.9 LAS DEUDAS QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDAS EN PROCESOS ESPECIALES
El literal i) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/oFraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116.
5.10 LA DEUDA POR EL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO
El literal j) del artículo 3º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento indica que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas por el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.
6. SUMILLA DE RTF SOBRE FRACCIONAMIENTO
RTF 4025-3-2004 (16.06.2004)
Se incurre en la causal de pérdida de fraccionamiento del artículo 36º del código Tributario cuando se advierte que no se pagó dentro de los plazos establecidos las deudas correspondientes
Procede la pérdida del Fraccionamiento Tributario al amparo del artículo 36º del Código Tributario, toda vez que de los reportes que obran en autos se advierte que la recurrente no pagó dentro del plazo establecido la deuda tributaria por concepto de Impuesto General a las Ventas, e Impuesto Extraordinario de Solidaridad y la contribución al ESSALUD, habiendo incurrido en causal de pérdida. Se menciona que no obra en autos documento alguno que acredite los pagos que manifiesta haber efectuado la recurrente.
7. INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT SOBRE FRACCIONAMIENTO
INFORME N° 128-2004-SUNAT/2B00006
Tratándose de deudas tributarias acogidas al fraccionamiento de acuerdo a la normatividad del REFES, y de deudas tributarias acogidas a un fraccionamiento aprobado en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario, que se encuentren vigentes al 1.8.2000, se suspenderá la prescripción de la deuda acogida a tales beneficios a partir de dicha fecha y durante el plazo en que se encuentren vigentes los referidos fraccionamientos, en aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, introducido por la Ley N° 27335.
De configurarse alguna de las causales de pérdida establecidas en la normatividad del REFES o del fraccionamiento aprobado en aplicación del artículo 36° del TUO del Código Tributario se reiniciará el cómputo del plazo prescriptorio, aun cuando no exista un acto administrativo expreso que declare la pérdida del beneficio, pues ya se habría extinguido su vigencia.
Tratándose de deudas tributarias acogidas al REFT, SEAP y RESIT una vez cumplidos los requisitos establecidos para el acogimiento a cada uno de estos beneficios se suspenderá la prescripción de la deuda tributaria incluida en los mismos durante el plazo en que se encuentren vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 46° del TUO del Código Tributario.
En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, según la normatividad de cada beneficio, si la SUNAT notifica el acto administrativo manifestando su decisión de proceder a la cobranza de la totalidad de la deuda pendiente de pago, el fraccionamiento ya no se encontrará vigente, debiendo reiniciarse el computo del término prescriptorio.
INFORME N° 197-2007-SUNAT/2B00007
Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.
De efectuarse la impugnación de la Resolución de pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento, o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes, renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.
INFORME N° 185-2004-SUNAT/2B00008
En el caso que un contribuyente hubiera presentado un escrito solicitando la inclusión de nueva deuda a un aplazamiento y/o fraccionamiento previamente solicitado, deberá tramitarse el mismo de acuerdo con su naturaleza y al pedido formulado -esto es, como un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria de ampliación de la solicitud previamente presentada-, con prescindencia de si la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior hubiera sido resuelta, y se hubiera o no notificado la Resolución de Intendencia correspondiente.
INFORME N.° 180-2013-SUNAT/4B00009
La SUNAT no se encuentra facultada para recibir en garantía de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, una carta fianza emitida por una entidad bancaria o financiera constituida en el exterior.
INFORME N° 216-2008-SUNAT/2B000010
No resulta de aplicación el último párrafo del artículo 21° del Reglamento de Fraccionamiento, introducido por la Resolución de Superintendencia N° 097-2007/SUNAT, a los fraccionamientos otorgados en virtud del artículo 36° del TUO del Código Tributario respecto de los cuales, antes de la vigencia de la modificación de dicho Reglamento, se hubiera incurrido en la causal de pérdida referida a no pagar el íntegro de dos cuotas consecutivas, aun cuando a la fecha no se haya emitido la Resolución de Pérdida correspondiente.
INFORME N° 150-2003-SUNAT/2B000011
En el caso de haberse impugnado la Resolución denegatoria de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular solicitado, no procederá la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de los valores incluidos en la solicitud de acogimiento.
8. DIRECTIVA EMITIDA POR LA SUNAT SOBRE FRACCIONAMEINTO
DIRECTIVA Nº 007-1999
Los intereses generados por el acogimiento al fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36º del Código Tributario, son deducibles de la renta bruta para efectos de determinar el Impuesto a la Renta de tercera categoría.
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1 CHAVEZ GONZALES, Marco. El fraccionamiento tributario. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2014/01/06/fraccionamiento-tributario/
2 Se puede consultar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/igv/iev/dleg918.htm
3 Se puede revisar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: http://docs.peru.justia.com/federales/leyes/27350-oct-3-2000.pdf
4 Cuando la norma hace referencia a un valor esto puede ser un indicativo que estamos ante una Orden de Pago, una Resolución de Determinación o una Resolución de Multa Tributaria.
5 Recordemos que a través de la figura del desistimiento de la pretensión o del proceso y el abandono, tienen como finalidad que el proceso concluya sin que el fondo del asunto se vea solucionado o resuelto (lo que constituye básicamente la pretensión).
6 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i1282004.htm
7 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i1972007.htm
8 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i1852004.htm
9 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i180-2013.pdf
10 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2008/oficios/i2162008.htm
11 Si desea consultar el contenido completo del Informe puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i1502003.htm
graciasa tu blog pude aprender mas cosas de tributos.
Buenos días
Gracias por su comentario.
Espero que el blog le sea útil en su desarrollo profesional.
Saludos cordiales
Mario Alva Matteucci
Excelente aporte. Muchas gracias.