¿CONOCE USTED CÓMO FUNCIONA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV?: A propósito de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30056

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¿CONOCE USTED CÓMO FUNCIONA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV?: A propósito de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30056

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Las empresas cuando inician sus operaciones tienen una serie de gastos muchas veces excesivos si se comparan con la nula o escasa posibilidad de generar ingresos, lo cual se puede reflejar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, toda vez que se muestra una pérdida tributaria.

En el caso del Impuesto General a las Ventas se observa que las empresas realizan una serie de adquisiciones de bienes, en su mayoría activos fijos y existencias que posteriormente las venderán, desembolsando una fuerte cantidad de dinero y pagando el IGV en las facturas que sustentan tanto las adquisiciones como los servicios. Sin embargo, al no tener ventas aun el IGV que está consignado en las facturas deberá ser declarado como crédito fiscal y ser arrastrado hasta el momento de poder utilizarlo, lo cual determina en cierto modo una pérdida de liquidez para la empresa que recién está por iniciar una actividad.

En este sentido, el legislador determinó la posibilidad de solicitar la devolución del IGV de las adquisiciones a través del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV, por lo cual se dictó el Decreto Legislativo Nº 973. Sin embargo, dicha norma ha sido modificada recientemente por la Ley Nº 30056. Cabe indicar que se requiere necesariamente que el contribuyente firme un Contrato de Inversión con el Estado.

El motivo del presente informe es conocer cómo se aplica el mecanismo de la recuperación anticipada del IGV, tomando en cuenta las modificaciones realizadas a la norma original recientemente.

2. ALGUNAS DEFINICIONES NECESARIAS PARA PODER ENTENDER EL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

El texto del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera una serie de términos aplicables al presente beneficio, de los cuales resaltaremos los más relevantes.

2.1 ADQUISICIONES COMUNES

El literal c) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de las adquisiciones comunes a las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV.

2.2  PROYECTO

El literal e) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera al término “Proyecto” como la obra o actividad económica que se compromete a realizar el beneficiario, contemplada en el Contrato de Inversión.

2.3 BENEFICIARIO

El literal e) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de “Beneficiario” a las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen.

Es pertinente mencionar que con el texto original del Decreto Legislativo Nº 973 se mencionaba la necesidad de la autorización de una Resolución Suprema. A raíz de la modificatoria realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 300561  se ha considerado reemplazarla por una Resolución Ministerial.

Tengamos presente que una Resolución Suprema, es una decisión de carácter específico, la misma que es rubricada por el Presidente de la República y refrendada por uno o más Ministros, dentro de cuyo ámbito de competencia correspondan las materias a tratar. Cebe indicar que se publica en los casos que lo disponga la ley cuando son de naturaleza normativa.

Distinto es el caso de la Resolución Ministerial, la cual es una norma aprobada por un Ministro de Estado, con relación a las políticas nacionales y sectoriales a su cargo, entre otros, por lo que se está procurando dar facilidades en la aprobación del beneficiario a través de una norma de fácil emisión, lo cual tiene la tendencia de destrabar las inversiones, además de evitar contar en cada caso con la autorización del Despacho Presidencial, permitiendo así mayor rapidez en la aprobación del proyecto e identificación del beneficiario.

2.4 COMPROMISO DE INVERSIÓN

El literal g) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de Compromiso de inversión al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.

Si se observa con detalle, se permite la posibilidad que el compromiso de inversión puede considerarse tanto en el caso que se haya dado el inicio de la etapa preproductiva o cuando ésta se dé inicio luego de la presentación de la solicitud. Ello es un cambio importante2 que se ha efectuado con la modificación realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 30056, toda vez que antes de este cambio normativo si una persona deseaba invertir debía esperar a la presentación de la solicitud para poder recién determinar el compromiso de la inversión.

2.5 FECHA DEL INICIO DEL CRONOGRAMA DE INVERSIÓN:

El literal h) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de este término a la fecha señalada en el Contrato de Inversión como inicio de la ejecución del programa de inversiones.

2.6 SECTOR:

El literal j) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de Sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia.

Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se refiera el Proyecto.

2.7 SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN:

El literal e) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, norma que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, considera como definición de la solicitud de devolución, al formulario por medio del cual el Beneficiario solicita a la SUNAT la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el que será proporcionado por la citada entidad.

2.8 BIENES DE CAPITAL Y BIENES INTERMEDIOS:

El literal e) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 considera dentro de esta definición a los bienes de capital nuevos y bienes intermedios nuevos comprendidos en los códigos de la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE) señalados en el Anexo 1 del mencionado Reglamento.

2.9 CONTRATO SECTORIAL O AUTORIZACIÓN DEL SECTOR:  

El f) de El literal e) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, el cual aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 considera dentro de esta definición al contrato o convenio o autorización para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia, celebrado, suscrito u otorgada, según corresponda, por el gobierno central, regional o local o entidad del Estado, que en el marco de sus funciones y competencias sea el encargado de celebrar, suscribir u otorgar3.

2.10 SOLICITANTE:  

El g) de literal e) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, señaló como definición del término Solicitante al Régimen.

3. LA RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3.1 EL PROYECTO PREVISTO EN LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN DEBE SER EJECUTADO EN LA ETAPA PRE-PRODUCTIVA QUE DEBE SER IGUAL O MAYOR A DOS AÑOS

De conformidad con lo señalado por el numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973, se establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el cual consiste en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los beneficiarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4 y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones.

En concordancia con lo señalado anteriormente, la norma reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 084-2007-EF considera en su artículo 2º la cobertura del régimen de recuperación anticipada del IGV, mencionado en el numeral 2.1 que la misma consiste en la devolución del IGV trasladado o pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción, que se utilicen directamente en la ejecución del Proyecto al que corresponda el Contrato de Inversión, siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva igual o mayor a dos años4.

A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna.

3.2 ¿EL PROYECTO PREVISTO EN LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN PUEDE SER EJECUTADO EN LA ETAPA PRE-PRODUCTIVA POR ESTAPAS?

El tercer párrafo del numeral 2.1 del artículo 2º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 determina que en el caso de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del Proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, no se requiere que cada etapa, tramo o similar sea igual o mayor a dos años, siendo suficiente que la duración de toda la etapa preoperativa del Proyecto se ajuste al plazo anteriormente señalado.

3.3 ¿QUÉ OPCIONES EXISTEN DE PRESENTARSE EL CASO DE ADQUISICIONES COMUNES?

El numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que de presentarse el caso de adquisiciones comunes, los beneficiarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones:

3.3.1 PRIMERA OPCIÓN

Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 973 (que se menciona en el punto 3.1 del presente informe). Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas5.

3.3.2 SEGUNDA OPCIÓN

Recuperar El IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata a que se refiere el numeral 6 del Artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF6  y modificatorias.

4. EL ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV

4.1 ¿QUIÉNES SE PUEDEN ACOGER?

El numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 determina que podrán acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

4.2 ¿QUÉ REQUISITOS SE DEBEN CUMPLIR?

El numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 precisa que para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

4.2.1 SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE INVERSION NO MENOR A LOS US$ 5’000,000

El literal a) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 precisa que se debe suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.

Cabe indicar que los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5’000,000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV7.

No será de aplicación a los proyectos en el sector agrario8, el monto del compromiso de inversión señalado precedentemente.

4.2.2 CONTAR CON UN PROYECTO QUE REQUIERA DE UNA ETAPA PREPRODUCTIVA IGUAL O MAYOR A DOS AÑOS

El literal b) del numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como un requisito el hecho de contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión.

4.3 ¿CON QUE TIPO DE NORMA SE DEBE APROBAR A QUIENES CALIFIQUEN PARA ACCEDER AL BENEFICIO?

De acuerdo a lo preceptuado por el numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973, mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato9.

5. LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN

5.1 ¿QUIÉNES SUSCRIBEN EL CONTRATO DE INVERSIÓN?

Tal como lo determina el texto del numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 el Contrato de Inversión mencionado en el numeral 4.2.1 del presente informe será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION.

5.2 ¿QUÉ INFORMACIÓN MÍNIMA DEBE CONSIGNAR EL CONTRATO DE INVERSIÓN?

Según lo menciona el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 el Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información:

a) Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso;

b) El monto total de la inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará ésta;

c) El proyecto al que se destinará la inversión;

d) El plazo para la realización de la inversión;

e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identificación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso;

f) Las causales de rescisión o resolución del contrato.

5.3 EL CONTRATO DE INVERSIÓN QUE SE CELEBRA ES DE TIPO ADHESIÓN

El numeral 4.3 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que el Contrato de Inversión es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

En el ordenamiento jurídico peruano, específicamente en el texto del artículo 1390º del Código Civil se indica que “El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar”.

En lo que respecta a las CARACTERÍSTICAS DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN mencionamos que “Los autores no coinciden en un mismo número de características, por ello procuraremos presentar de manera resumida un mínimo de ellas reconocidas por la mayoría: La redacción anticipada y unilateral (sustentada en el hecho que una de las partes redacta el contrato sin consultar y discutir el contenido del mismo con la otra). La unidad e imposibilidad de negociación (reconoce en el contrato la característica de un todo unitario, inmodificable y estructuralmente concatenado). El grado de complejidad y tecnicismo (se explica en el poder de negociación del oferente que invierte recursos en redactar un contrato, recurriendo a abogados que se encargarán de elaborarlo con tal grado de tecnicismo que resulte difícil que algún imprevisto escape a lo establecido en él). La multiplicidad de personas a las que se dirige (El destinatario no es un individuo determinado, sino una generalidad de personas frente a la cual se mantiene la oferta). La asimetría entre las partes (Esa capacidad económica que fortalece al proponente-oferente, para imponer su voluntad). El estado de necesidad (solo en virtud de este, el aceptante brinda su consentimiento en un contrato con condiciones pactadas unilateralmente), la aceptación como condición para la adhesión (referida a la manifestación de la voluntad del aceptante, expresando su deseo de contratar en las condiciones y cláusulas que aparecen en el contrato que se le presenta. Recién con su adhesión se estaría logrando el consentimiento, exigible en todo contrato)”10.

Debemos precisar que el MODELO DE CONTRATO DE INVERSIÓN a que se refiere el numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 973, se encuentra contenido en el Anexo 2 de la norma reglamentaria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 084-2007-EF.

5.4 ¿QUÉ ENTIDAD REALIZA EL CONTROL DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE INVERSIÓN?

El numeral 4.4 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que el control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado por el Sector correspondiente, debiendo los beneficiarios poner a su disposición la documentación o información que éste requiera vinculada al Contrato de Inversión.

En la concordancia reglamentaria se observa que el numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF precisa que la persona natural o jurídica presentará ante PROINVERSIÓN, una solicitud para la suscripción del Contrato de Inversión así como de calificación para el goce del Régimen, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 973, acompañando el Formulario establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de PROINVERSIÓN11.

6. LA ETAPA PREPRODUCTIVA

6.1 ¿CUÁL ES LA ETAPA PREPRODUCTIVA?

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 5.1 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, se entiende por etapa preproductiva al período anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto.

6.2 ¿CUÁNDO LOS BENEFICIARIOS HAN INICIADO LA EXPLOTACIÓN DEL PROYECTO?

En cumplimiento con lo señalado por el numeral 5.2 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, se considerará que los beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado.

6.3 EL INICIO DE LAS OPERACIONES PRODUCTIVAS CON RELACION AL PROYECTO

Según lo indica el numeral 5.3 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, el inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del Contrato de Inversión suscrito. En el caso de Contratos de Inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verificará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo Contrato de Inversión.

6.4 EL INICIO DE EXPLOTACIÓN DE DISTINTAS ETAPAS

En concordancia con lo indicado en el numeral 5.4 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, el inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al Régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas.

6.5 INICIO DE OPERACIONES Y CONCLUSIÓN DEL PROYECTO

Según el numeral 5.5 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda.

6.6 ¿CUÁNDO NO SE CONSIDERAN INICIADAS LAS OPERACIONES PRODUCTIVAS?

Conforme lo indica el numeral 5.6 del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 973, no se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia del Contrato de Inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto.

Dentro de la norma reglamentaria se indica en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF que “Para efecto de lo dispuesto por el numeral 5.6 del Artículo 5 del Decreto, cada Sector deberá establecer y consignarlo así en el Contrato de Inversión, la cantidad, volumen y características de las muestras, pruebas o ensayos autorizadas para la puesta en marcha del Proyecto”.

7. ¿CUÁNDO NO PROCEDE EL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV?

Tal como lo precisa el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 973, no procede el Régimen en los siguientes casos:
a) Proyectos que se encuentren en etapas productivas.

b) Proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de Inversión.

c) Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el presente Decreto Legislativo.

8. LOS BIENES, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN

Según lo que se indica en el texto del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 973, se menciona que los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada Contrato de Inversión en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del citado Decreto.

Con respecto a los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

Sobre los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.”

Cabe precisar que corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4, deberá proporcionar la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fiscalización a su cargo.

9. ¿CUÁL ES EL MONTO Y LA PERIODICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN?     

Al revisar la norma reglamentaria, apreciamos que en el texto del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF considera un procedimiento detallado con relación a la determinación del monto y la periodicidad de las solicitudes de devolución, el cual debe ser cumplido en su integridad.

En el artículo 8º de la misma norma reglamentaria se regula el procedimiento de devolución por aplicación del Régimen.

Por un tema de oportunidad de conocimiento de los referidos procedimientos y para evitar alguna contingencia en los solicitantes consideramos pertinente transcribir en su integridad los artículos 7º y 8º a continuación:

Artículo 7.- Monto y periodicidad de solicitudes de devolución

7.1 El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen, será de treinta y seis (36) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud, monto que no será aplicable a la última solicitud de devolución que presente el Beneficiario, ni aplicable a los proyectos en el sector agrario. Esta solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la fecha de anotación correspondiente en el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos donde consta el pago del IGV.

Una vez que se solicita la devolución del IGV de un determinado período no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o períodos anteriores.

7.2 En los casos de joints ventures y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá solicitar la devolución del IGV por aplicación del Régimen sobre la parte de éste que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato, debiendo para tal efecto acumular el monto mínimo a que se refiere el numeral 7.1 precedente.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 3, deberá considerarse el valor del IGV antes de la atribución indicada en este Artículo.

7.3 El plazo para la devolución del IGV a través del medio señalado en el numeral 10.1 del Artículo 10 del Decreto será de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

7.4 Será de aplicación a la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas en moneda nacional y entregadas por la SUNAT, las disposiciones del Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere al retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción y características, incluyendo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 19 del citado Reglamento.

7.5 En el caso de las empresas que se encuentren autorizadas a llevar la contabilidad en moneda extranjera y declaren sus tributos en moneda extranjera, a efectos de solicitar la devolución efectuarán la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.

7.6 En caso el Beneficiario tenga deudas tributarias exigibles conforme a lo establecido por el Artículo 115 del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución del Régimen a efecto de cancelar las referidas deudas.

Artículo 8.- Procedimiento de devolución por aplicación del Régimen

8.1 Para efectos de obtener la devolución del IGV por aplicación del Régimen, el beneficiario deberá presentar ante la SUNAT la siguiente documentación:

a) Solicitud de devolución, la que deberá presentarse ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, que corresponda a su domicilio fiscal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del Contrato de Inversión, incluidos anexos de ser el caso, el cual será presentado por única vez, cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.

c) Copia autenticada por fedatario de la SUNAT, del anexo modificatorio del Contrato de Inversión como consecuencia de la ampliación del listado de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción, cuando corresponda, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente la primera solicitud de devolución del Régimen que se refiera a dicho anexo.

d) Copia de la Resolución Suprema que califica al Beneficiario para gozar del Régimen, la cual será presentada por única vez cuando el Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.

e) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o crédito, documentos de pago del IGV en caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y Declaraciones Únicas de Aduana por cada contrato identificando la etapa, tramo o similar al que corresponde.

f) Escrito que deberá contener el monto del IGV solicitado como devolución y su distribución entre cada uno de los participantes del contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad independiente, de ser el caso. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

8.2 Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá disponer que la relación de los comprobantes de pago y demás documentos señalados en el inciso e) del numeral 8.1 sea presentada a través de medios magnéticos.

8.3 Los comprobantes de pago y demás documentos que figuran en la relación mencionada en el numeral 8.1, así como los registros contables correspondientes, deberán ser exhibidos y/o proporcionados a la SUNAT en caso ésta así lo requiera.

8.4 Los comprobantes de pago sólo deberán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que otorguen derecho al Régimen.

Los comprobantes de pago también podrán incluir bienes de capital, bienes intermedios, servicios o contratos de construcción que se destinen a operaciones comunes.

8.5 En caso que el Beneficiario presente la información de manera incompleta, la SUNAT deberá otorgar un plazo no menor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento que se emita para tal efecto, a fin de que se subsanen las omisiones. Dicho plazo interrumpe el cómputo del plazo para la devolución a que se refiere el numeral 7.3 del Artículo 7.

De no efectuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo, la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del Beneficiario a formular una nueva solicitud.

8.6 Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen, para tal efecto el Sector correspondiente encargado de controlar la ejecución de los Contratos de Inversión de acuerdo a lo establecido por el Artículo 4 del Decreto, informará periódicamente a la SUNAT las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de capital, bienes intermedios, servicios y contratos de construcción que realicen los Beneficiarios para la ejecución del Proyecto durante la vigencia del Contrato de Inversión. Los Beneficiarios deberán poner a disposición del Sector correspondiente, la documentación o información que éste requiera vinculados a los Contratos de Inversión.

8.7 La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el numeral anterior.

8.8 Toda verificación que efectúe la SUNAT para efecto de resolver la solicitud de devolución por aplicación del Régimen, se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior”.

10. ¿QUÉ SUCEDE SI EXISTEN MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE?

De conformidad con lo señalado por el numeral 8.1 del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 973, se precisa que tratándose del caso en el cual existan beneficiarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario.

En el texto del Reglamento, el numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF se indica que la restitución del IGV a que se refiere el numeral 8.1 del Artículo 8 del Decreto, se efectuará mediante el pago que realice el beneficiario de lo devuelto indebidamente o por el cobro que efectúe la SUNAT mediante compensación o a través de la emisión de una Resolución de Determinación, según corresponda.

11. ¿CUÁNDO NO HAY UN USO INDEBIDO EN LA OBTENCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DEL IGV?

El numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 973 determina que no constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes.

El numeral 8.3 del mismo artículo 8 indicado determina que en el supuesto contemplado en el numeral precedente, el beneficiario deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses a que se refiere el numeral 8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento12, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas.

En concordancia con el tema, el numeral 8.4 del mismo artículo 8 en mención precisa que no será aplicable la restitución del IGV señalada en el numeral anterior, cuando el beneficiario del Régimen tenga derecho al Reintegro Tributario a que se refiere la Ley Nº 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen y el IGV devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754, conforme al mecanismo que se establezca en el reglazºmento.

12. ¿CÓMO ES EL REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES?

El numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento.

En el numeral 9.2 del mismo artículo se precisa que la SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los beneficiarios.

La concordancia reglamentaria se ubica en el texto del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, el cual considera las siguientes reglas:

“12.1 Las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den derecho al Régimen, deberán ser contabilizadas separadamente entre aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente a operaciones no gravadas, así como de aquellas que se destinarán a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas.

12.2 Los Beneficiarios que ejecuten la inversión en el Proyecto por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen contabilizarán sus operaciones en cuentas independientes por cada etapa, tramo o similar en la forma establecida en el numeral precedente.

12.3 La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los Beneficiarios.

12.4 Los comprobantes de pago, las notas de débito, notas de crédito, la Declaración Única de Aduanas y otros documentos que acrediten el pago del IGV en la importación, así como los documentos donde consta el pago del IGV en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de construcción que den lugar al Régimen, deberán anotarse en el Registro de Compras de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

Para ello se deberán registrar en columnas separadas las bases imponibles de las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas, así como el monto del IGV correspondiente a tales adquisiciones.”

13. ¿CUÁL ES LA FORMA DE DEVOLUCIÓN DEL IGV Y DE SU COMPENSACIÓN CON DEUDAS TRIBUTARIAS?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 973, se menciona que la devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables13, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.

Del mismo modo, tratándose del caso en el cual el beneficiario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cancelar las referidas deudas.
_______________________________
Esta norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el pasado 2 de julio de 2013.
2  El texto original del literal g) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 solo consignaba como definición del Compromiso de inversión “Al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión”, ello antes de la modificatoria realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 30056.
3 Es pertinente mencionar que este literal fue introducido al texto del artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, a través del Decreto Supremo Nº 096-2011-EF.
4 En este sentido quedan descartados aquellos proyectos que tengan una etapa pre-operativa menor a los dos años.
5 Según la nota publicada en el SPIJ se indica que de conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 162-2007-EF, publicado el 20 octubre 2007, se establece que para los fines de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, las adquisiciones comunes se contabilizarán independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el presente inciso, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley Nº 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento (50%) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la opción a que se refiere el inciso a) del numera l 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 973, se considerará destinado exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley Nº 28754, aun cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.
6 Recomendamos revisar la nota anterior del SPIJ que se transcribe de manera íntegra.
7 Considerando que no se incluye el IGV ello implica que se utilice la información del valor de venta de las facturas que sustentan las operaciones por las cuales se solicitará el reintegro del IGV.
8 En este caso estarían excluidos, por ejemplo, el tema del desarrollo de la agroindustria o la crianza de ganado.
9 Hasta el día 2 de julio de 2013, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30056,
cuyo artículo 4 modificó el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 973, el texto antes de la modificatoria era el siguiente: “3.3 Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato”. El cambio más importante es que ahora se utiliza la Resolución Ministerial y antes se indicaba la necesidad de la emisión de una Resolución Suprema.
10 SONCCO MENDOZA, Percy Milton. “Los contratos por adhesión y las Cláusulas Generales de Contratación”.   Páginas 165 y 166. Derecho. Revista de la Facultad de Derecho. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://lucciolatrajtman.wikispaces.com/file/view/clausulas+generales+contrata.pdf
11 El actual TUPA de PROINVERSION ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-2013-EF y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de febrero de 2013. Se puede consultar accediendo a la siguiente página web: http://www.proinversion.gob.pe/RepositorioAPS/0/0/JER/TUPA/DS%20029-2013-EF%20-%20Aprueban%20TUPA.pdf
12 Dicho procedimiento está reglamentado en el texto del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF.
13 El Reglamento de Notas de Crédito Negociables fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00401.htm/a%C3%B1o76213.htm/mes78950.htm/dia79270/sector79277/sumilla79280.htm?f=templates$fn=document-frame.htm$3.0#JD_notasnegociables

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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