¿CONOCE USTED COMO CALCULAR LA RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES?: Las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
A raíz del mayor dinamismo de la economía peruana y a la cada vez mayor presencia de empresas extranjeras que realizan actividades e inversiones en nuestro país, existen una serie de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el territorio peruano, en los cuales a veces no es tan fácil determinar en qué porcentaje se debe considerar prestado en el país y en qué parte se presta en el extranjero.
Para poder suplir esta problemática la legislación del Impuesto a la Renta ha establecido en el texto del artículo 48º una serie de supuestos en los cuales el fisco determina sin admitir prueba en contrario, un determinado porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, sobre el cual se debe realizar la retención respectiva del Impuesto a la Renta.
El motivo del presente informe es ver el detalle de cada una de las operaciones señaladas en el texto del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta, las cuales son conocidas como actividades internacionales.
2. LAS PRESUNCIONES
Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española apreciamos que el término “Presunción” en su contenido jurídico significa “Hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado”1.
CABANELLAS menciona que el término presunción abarca diferentes sinónimos como: “conjetura, suposición, indicio, señal, sospecha”2.
El Derecho utiliza en muchos casos las presunciones legales como un mecanismo de identificación de hechos o situaciones para poder comprobar su verdad o falsedad.
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la presunción indica que “es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos”3.
BRAVO CUCCI señala que “Las presunciones son enunciados asertivos, esto es, susceptibles de comprobación en cuanto a su verdad o falsedad, y se pueden clasificar de la siguiente manera:
i) Presunciones simples (presumtionis hominis): aquellas que no están contenidas en la ley sino que están fundadas en la razón que plantea el juez como hombre para formarse una convicción.
ii) Presunciones legales (presumtionis iuris) que, a su vez, pueden ser:
– Relativas, o iuris tantum, que admiten prueba en contrario.
– Absolutas, o iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario”4.
Resulta pertinente citar uno de los considerandos de la RTF Nº 004540-1-1995 cuando menciona que “según la doctrina jurídica las presunciones legales son las establecidas por la Ley, para dar por existente un hecho, aun cuando la realidad no pudiera haber sido cierta; en este sentido, las presunciones se califican de pleno y absoluto derecho (iuris et de iure) y relativas (iuris tantum), debiendo las absolutas ser precisadas como tales por la ley, en tanto que las relativas no necesariamente”5.
HERNANDEZ BERENGUEL al analizar el tema menciona que “Las presunciones legales, sean relativas o absolutas, tienen como común denominador no solamente la circunstancia de estar establecidas por ley sino también el hecho de constituir verdaderas dispensas de prueba. Como quiera que en toda presunción legal se toma como punto de partida un hecho conocido, y por lo tanto debidamente probado, para extraer como consecuencia, por imperio de la ley, un hecho desconocido, la persona en cuyo favor se ha establecido la presunción queda dispensada de probar el hecho desconocido”6.
2.1 LAS PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS
Bajo esta calificación ingresarían aquellas presunciones que son denominadas por la doctrina como presunciones “iuris tantum”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legislación lo considera como válido o como una conducta realizada, se puede demostrar lo contrario, presentando para ello pruebas que desbaraten la presunción.
Un ejemplo de este tipo de presunciones lo apreciamos en el texto del artículo 26º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consagra la presunción de intereses. También se puede mencionar el caso de la renta ficta, el cual está consagrado en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sobre el tema HERNANDEZ, menciona que “Las presunciones legales iuris tantum que conllevan la finalidad de servir de desplazamiento de la carga de la prueba. En realidad, así lo sostiene el maestro Devis Echandía, no hay propiamente un desplazamiento, sino que se libera, dispensa o alivia la carga de probar a la parte favorecida con ellas. En este tipo de presunción el enlace entre el hecho base y el presumido lo establece la ley en forma provisional o relativa”7.
2.2 LAS PRESUNCIONES LEGALES ABSOLUTAS
En esta calificación se encuentran las presunciones denominadas como presunciones “iure et de iure”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legislación lo considera como válido o como una conducta realizada, no es posible demostrar lo contrario.
El más claro ejemplo de este tipo de presunción lo apreciamos en el texto del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se consagran una serie de supuestos en los cuales el legislador presume que se está generando una renta de fuente peruana en un porcentaje determinado por la ley.
HERNANDEZ BERENGUEL precisa que “las presunciones legales absolutas debe estar expresamente señaladas como tales por la ley que las contiene. En consecuencia, cualquier disposición legal que contiene una presunción, en la medida en que no la califica expresamente como una presunción absoluta o juris et de jure, lo que está haciendo es establecer una presunción relativa o juris tantum”8.
En la doctrina extranjera apreciamos que LIVIA HERNÁNDEZ menciona que “Las presunciones iuris et de iure que excluyen la prueba. Que no es otra cosa que eliminar el hecho presumido del presupuesto fáctico para la producción de los efectos jurídicos perseguidos por quien las invoca. En esta presunción la relación de enlace entre el hecho base y el presumido, también, lo establece la ley, pero en forma definitiva y absoluta”9.
3. LA RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES: Las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta
Al efectuar una revisión al texto del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta apreciamos que el legislador ha señalado una serie de supuestos en los cuales, por mandato de la propia Ley se determina un porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, ello tomando en cuenta los ingresos que generan sujetos no domiciliados que tengan naturaleza empresarial.
El primer párrafo del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas.
Debemos tener en cuenta que en los casos que describimos en los párrafos siguientes, la retención del Impuesto a la Renta que corresponda se debe declarar en el mes en que ocurra el pago a la empresa no domiciliada y se realizará a través del PDT Nº 617 – Otras retenciones.
A continuación el referido artículo determina una serie de supuestos conteniendo el porcentaje que el legislador determina como rente de fuente peruana.
3.1 ACTIVIDADES DE SEGUROS
El negocio de los seguros implica necesariamente la existencia de una empresa que tome el rol de asegurador, que es quien asume los riesgos que se presenten en una actividad o en el cuidado de un determinado bien, a cambio de una remuneración (denominada comúnmente como prima) otorgada por el tomador, quien es la persona que realiza la contratación del seguro por un tiempo determinado.
El asegurador en sí lo que está obligado es a cumplir con el pago de un dinero que busque reparar un daño que normalmente.
Cabe precisar que en esta actividad intervienen hasta cuatro personas:
(i) El asegurador.
(ii) El tomador.
(iii) El asegurado.
(iv) El beneficiario.
Para el caso que se presenta en el texto del literal a) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se trataría de una empresa no domiciliada que genere los ingresos por la actividad de seguros, lo cual implica que nos estaríamos refiriendo al asegurador, toda vez que será esta empresa la que obtenga la contraprestación económica ligada por las actividades de seguro.
Conforme lo precisa el literal a) del artículo 48 se debe considerar como renta de fuente peruana el 7% sobre las primas y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Debemos tener en cuenta lo dispuesto por el literal a) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades de seguros las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7%) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 7% de las primas de seguro, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 2.1% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
La empresa de servicios turísticos “Rayo del Sol S.A.” es propietaria de dos embarcaciones de vela que son utilizadas en la generación de sus actividades de turismo en la costa del departamento de Ica. Sus clientes potenciales son personas que necesitan esparcimiento navegando en el litoral de la costa de Ica.
La empresa ha solicitado los servicios de la empresa danesa “Total beskyttelse”, la cual es una aseguradora de prestigio y experiencia en el rubro de brindar cobertura a las embarcaciones de vela.
El seguro contratado es por un año y el monto de la prima asegurable es de US$ 10,000, la cual es pagadera en una sola armada al inicio de la cobertura.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal a) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se considera el 7% sobre las primas, entonces tendremos que el 7% de la suma de US$ 10,000 dólares norteamericanos será equivalente a US$ 700 dólares norteamericanos, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO ———————————————————-MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de seguros—–US$ 10,000
Renta de fuente peruana 7% sobre el monto de la prima——US$ 700
Retención del 30% por rentas de fuente peruana—————US$ 210
La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa de seguros danesa la suma de US$ 9,790 dólares norteamericanos, toda vez que US$ 210 dólares norteamericanos quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de seguros en el país.
3.2 ALQUILER DE NAVES
Conforme lo determina el literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el establecer un servicio de arrendamiento de naves. Al efectuar una revisión de los tipos de contratos de arrendamiento observamos que en el caso de las embarcaciones que son las naves el tipo de contrato es uno denominado de “fletamento a casco desnudo”10
A nivel histórico podemos apreciar que “El Contrato de Fletamento tiene sus antecedentes en la práctica comercial que realizaban los egipcios y griegos en la antigüedad, el Código de Hamurabi reunía cuestiones aunque muy simples relacionadas con esta figura, fue posteriormente recogida en el Derecho Romano aunque no es hasta los siglos XII, XIII y XIV aproximadamente que se generaliza el uso de este contrato”11.
Apreciamos que en la doctrina se menciona que “Existen dos clases de arrendamiento:
– Arrendamiento de casco desnudo: exige dos condiciones que el casco esté en
condiciones de navegabilidad y la tripulación debe ser contratada directamente por el arrendatario.
– Arrendamiento de buque armado y equipado: se exige la cesión del casco
armado, pertrechado y apto para navegar y que la dotación contratada directamente por el arrendador pase a manos del arrendatario”12.
Lo que observamos es que para el legislador en el literal b) del artículo 48º de la Ley de Impuesto a la Renta, se relaciona con el fletamento, ello por el hecho que se están cediendo las naves para que con ellas se presten actividades de comercio o de transporte. Esta segunda actividad ya sería una renta de fuente peruana en su integridad pero la primera de ellas, es decir el arrendamiento, esa si es la que se considera una renta que es prestada parte en el país y parte en el extranjero, motivo por el cual se debe aplicar el porcentaje que señala el mencionado literal, que es del 80% sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad.
Conforme lo precisa el literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 80% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 10% en aplicación de lo señalado por el literal c) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 10% sobre el 80% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 8% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
La empresa peruana “Transportes marítimos del Norte S.A.” se dedica a realizar transporte en el territorio nacional, llevando granos y carga entre los distintos puertos del territorio nacional, para poder lograr esta acción contrata los servicios de arrendamiento de una nave a la empresa “Carregamento e Transporte S.A.” con domicilio en Portugal, a efectos que le ceda una nave en calidad de casco desnudo, para poder prestar los servicios de transporte a sus distintos clientes del Perú. Por la cesión de la nave la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 12,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se considera el 80% sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 80% de la suma de US$ 12,000 será equivalente a US$ 9,600, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 10% que señala el literal c) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO—————————————————-MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de arrendamiento de naves——————————————————–US$ 12,000
Renta de fuente peruana 80% sobre el monto del servicio de arrendamiento de naves——————————————————-US$ 9,600
Retención del 10% por rentas de fuente peruana——US$ 960
La empresa peruana “Transportes marítimos del Norte S.A.” deberá cumplir con abonarle a la empresa “Carregamento e Transporte S.A.” la suma de US$ 11,040, toda vez que US$ 960 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de arrendamiento de naves en el país.
3.3 ALQUILER DE AERONAVES
En concordancia con lo dispuesto por el literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio de arrendamiento de aeronaves.
Resulta pertinente citar información relacionada con las modalidades de arrendamiento de aeronaves, la cual se encuentra publicada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Así, de esta manera se pueden presentar los siguientes supuestos:
“Arrendamiento sin tripulación: Es aquel por la cual el arrendatario de la aeronave asuma la responsabilidad de equiparla y tripularla, la obligación del arrendador se reduce a hacer entrega de la aeronave en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación necesaria para su utilización.
Arrendamiento con tripulación: Es aquel por la cual el arrendador puede obligarse a entregar la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica y la dirección de la tripulación se transfieran al arrendatario”13.
Conforme lo precisa el literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 60% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 10% en aplicación de lo señalado por el literal c) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 10% sobre el 60% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 6% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
La empresa peruana “Transportes aéreos de la costa S.A.” se dedica a realizar transporte de personas en el territorio nacional, específicamente a zonas petroleras, para poder lograr esta acción contrata los servicios de arrendamiento de una aeronave a la empresa “Transport der Sonne S.A.” con domicilio en Bonn – Alemania, a efectos que le ceda una aeronave sin tripulación, para poder prestar los servicios de transporte de personas a sus distintos clientes del Perú. Por la cesión de la aeronave la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 30,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se considera el 60% sobre el servicio de arrendamiento, entonces tendremos que el 60% de la suma de US$ 30,000 será equivalente a US$ 18,000, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 10% que señala el literal c) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO——————————————————MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de arrendamiento de naves————————————————————— US$ 30,000
Renta de fuente peruana 60% sobre el monto del servicio de arrendamiento de aeronaves———————————————————- US$ 18,000
Retención del 10% por rentas de fuente peruana—————US$ 1,800
La empresa peruana “Transportes aéreos de la costa S.A.” deberá cumplir con abonarle a la empresa “Transport der Sonne S.A.” la suma de US$ 28,200, toda vez que US$ 1,800 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de arrendamiento de aeronaves en el país.
3.4 TRANSPORTE ENTRE LA REPÚBLICA Y EL EXTRANJERO
En aplicación de lo señalado por el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso del servicio de transporte entre la República y el extranjero, se considera como renta de fuente peruana el 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta complementa la información señalada en la Ley precisando en el literal d) del artículo 27º lo siguiente:
“1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que éstos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje.
2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países.
La SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente.
Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas.
De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración”.
3.4.1 INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT
Informe Nº 126-2004-SUNAT/2B00000
De acuerdo con el Informe Nº 126-2004-SUNAT/2B00000, de fecha 11 de agosto de 2004, la SUNAT mencionó que “Los servicios de transporte de carga fluvial prestados por empresas no domiciliadas que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, generan rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 71° y 76° del TUO de la Ley del IR, las empresas que paguen a empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, se encontrarán obligadas a efectuar las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, así como a abonar al fisco el importe correspondiente.
Tratándose del servicio de transporte de carga fluvial prestado por una empresa no domiciliada en virtud de un contrato de fletamento, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible del Impuesto a la Renta está constituida por el 2% de los ingresos brutos provenientes del referido servicio.
En el supuesto de que el servicio de transporte de carga fluvial sea prestado por un no domiciliado en virtud de contrato de transporte fluvial, que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, la base imponible para efectuar la retención del Impuesto a la Renta estará constituida únicamente por los ingresos que correspondan al valor de la parte de los servicios de transporte que sean prestados en el país”14.
Informe Nº 072-2006-SUNAT/2B00000
De acuerdo con el Informe Nº 072-2006-SUNAT/2B00000, de fecha 16 de marzo de 2006, la SUNAT precisó que “Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en el mismo, no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú”15.
Informe Nº 106-2006-SUNAT/2B00000
Cabe indicar que conforme lo determina el Informe Nº 106-2006-SUNAT/2B00000 de fecha 25 de abril de 2006, la SUNAT llegó a la conclusión que “Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento”16.
3.4.2 EL CASO DEL TRANSPORTE AÉREO
Conforme lo precisa el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 1% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por el transporte aéreo que se realice entre la república y el extranjero y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 1% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 0.3% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
La empresa peruana “Interruptores eléctricos S.A.” necesita con urgencia la entrega de un transformador que compró en la ciudad de Texas en Estados Unidos, para continuar con la prestación de sus actividades a terceros, por ello decide contratar a una compañía aérea americana para poder realizar el transporte de dicho transformador desde la ciudad de Texas al Perú. Por el servicio de transporte la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 10,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se indica el 1% como porcentaje aplicable sobre el servicio de transporte aéreo, entonces tendremos que el 1% de la suma de US$ 10,000 será equivalente a US$ 100, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO——————————————————MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de transporte aéreo de carga—————————————————————-US$ 10,000
Renta de fuente peruana 1% sobre el monto del servicio de transporte aéreo de carga—————————————————————-US$ 100
Retención del 30% por rentas de fuente peruana————– US$ 30
La empresa peruana “Interruptores eléctricos S.A.” deberá cumplir con abonarle a la empresa americana la suma de US$ 9,970, toda vez que US$ 30 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de transporte aéreo de carga entre la república y el extranjero.
3.4.3 EL CASO DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
Conforme lo precisa el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 2% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por el transporte aéreo que se realice entre la república y el extranjero y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 2% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 0.6% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
La empresa peruana “Distribuidora de papel S.A.” necesita contratar los servicios de transporte marítimo de carga para poder traer 150 bobinas de papel desde el puerto de Guayaquil hasta el Callao, por ello decide contratar a una naviera americana para poder realizar el transporte de dicha mercadería desde Guayaquil hasta el puerto del Callao. Por el servicio de transporte la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 20,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se fija en 2% el porcentaje sobre el servicio de transporte marítimo, entonces tendremos que el 2% de la suma de US$ 20,000 será equivalente a US$ 400, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO——————————————————— MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de transporte marítimo de carga——————————————————————-US$ 20,000
Renta de fuente peruana 2% sobre el monto del servicio de transporte aéreo de carga—————————————————————— US$ 400
Retención del 30% por rentas de fuente peruana—————–US$ 120
La empresa peruana “Distribuidora de papel S.A.” deberá cumplir con abonarle a la empresa americana la suma de US$ 19,880, toda vez que US$ 120 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de transporte marítimo de carga entre la república y el extranjero.
3.5 SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ENTRE LA REPÚBLICA Y EL EXTRANJERO
Tal como lo señala el texto del literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio de telecomunicaciones que se realice entre la república y el extranjero. Se considera como renta de fuente peruana el 5% de los ingresos brutos generados por dicha actividad.
Resulta pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el texto del literal c) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso e) de la Ley, se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores17, teleservicios o servicios finales18, servicios de difusión y servicios de valor añadido20, a que se refiere la ley de la materia21, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el Artículo 4°-A.
Conforme lo precisa el literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 5% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 5% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 1.5% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
La empresa “Dominios del Perú S.A.” solicita la prestación de servicios de telecomunicaciones a la empresa sudafricana “Mail Inc”. Por la prestación de los servicios la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 50,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina que el 5% sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 5% de la suma de US$ 50,000 será equivalente a US$ 2,500, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO———————————————————MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de telecomunicaciones————————————————US$ 50,000
Renta de fuente peruana 5% sobre el monto del servicio de telecomunicaciones————————————————US$ 2,500
Retención del 5% por rentas de fuente peruana—————-US$ 750
La empresa peruana “Dominios del Perú S.A.” deberá cumplir con abonarle a la empresa de telecomunicaciones sudafricana “Mail Inc.” la suma de US$ 49,250, toda vez que US$ 750 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de telecomunicaciones.
3.6 SERVICIOS DE AGENCIAS INTERNACIONALES DE NOTICIAS
Tal como lo señala el texto del literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana los servicios de agencias internacionales de noticias. Se considera como renta de fuente peruana el 10% de los ingresos brutos generados por dicha actividad.
Conforme lo precisa el literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 10% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 10% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 3% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
Un diario de circulación nacional solicita la prestación de servicios de noticias a un diario holandés por el tema de la presentación de los alegatos orales por parte de la delegación peruana en La Haya, a raíz del proceso seguido por la controversia por la delimitación marítima entre el Perú y Chile. Por los servicios bridados la empresa holandesa emite una factura por la suma de US$ 15,000 dólares norteamericanos.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se indica que el 10% sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 10% de la suma de US$ 15,000 será equivalente a US$ 1,500, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO——————————————————MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de agencias internacionales de noticias———————————————————-US$ 15,000
Renta de fuente peruana 10% sobre el monto del servicio de agencias internacionales de noticias—————————————US$ 1,500
Retención del 30% por rentas de fuente peruana—————US$ 450
El diario de circulación nacional deberá cumplir con abonarle al diario holandés la suma de US$ 14,550, toda vez que US$ 450 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de agencias internacionales de noticias.
3.7 DISTRIBUCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y SIMILARES PARA SU UTILIZACIÓN POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DOMICILIADAS
El literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que se considera como renta de fuente peruana los servicios de distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 20% de los ingresos brutos generados por dicha actividad.
Conforme lo precisa el literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 20% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 20% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 6% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
Una empresa dedicada a la recreación de niños cuenta con un parque infantil en el cual presenta películas como parte de las distracciones ofrecidas a su público. Para lograr ese objetivo contrata los servicios de una empresa española para poder transmitir películas infantiles y cortos de dibujos animales de habla hispana para ser posteriormente presentados en el local que administra. Por el servicio en mención la empresa española emite una factura por la suma de US$ 4,000
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se señala que el 20% sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 20% de la suma de US$ 4,000 será equivalente a US$ 800, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO———————————————————-MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de distribución de películas cinematográficas——————————————————US$ 4,000
Renta de fuente peruana 20% sobre el monto del servicio de distribución de películas cinematográficas——————————————-US$ 800
Retención del 30% por rentas de fuente peruana——————US$ 240
La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa española la suma de US$ 3,760, toda vez que US$ 240 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de distribución de películas cinematográficas.
3.8 EMPRESAS QUE SUMINISTREN CONTENEDORES PARA TRANSPORTE EN EL PAÍS O DESDE EL PAÍS AL EXTERIOR Y NO PRESTEN EL SERVICIO DE TRANSPORTE
Tal como lo señala el texto del literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio prestado por empresas no domiciliadas que suministren contenedores para el transporte en el país siempre que no presten el servicio de transporte. Se considera como renta de fuente peruana el 15% de los ingresos brutos generados por dicho suministro.
Conforme lo precisa el literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 15% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 15% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 4.5% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
La agencia naviera “El sol del Pacífico S.A.” solicita la prestación de servicios de suministro de contenedores a la empresa coreana “Korean Corp.”. Por la prestación del suministro de contenedores, los cuales serán utilizados en las operaciones de comercio exterior que realiza la empresa peruana. Por el servicio en mención la empresa coreana emite una factura por la suma de US$ 50,000
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se fija en 15% el porcentaje sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 15% de la suma de US$ 4,000 será equivalente a US$ 600, la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO———————————————————-MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de suministro de contenedores———————————————————–US$ 50,000
Renta de fuente peruana 15% sobre el monto del servicio de suministro de contenedores———————————————————–US$ 7,500
Retención del 30% por rentas de fuente peruana——————-US$ 2,250
La agencia naviera “El sol del Pacífico S.A.” deberá cumplir con abonarle a la empresa “Korean Corp.” la suma de US$ 47,750, toda vez que US$ 180 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de suministro de contenedores.
3.9 SOBREESTADÍA DE CONTENEDORES PARA TRANSPORTE
El literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, considera como renta de fuente peruana el servicio de sobreestadía de contenedores prestado por empresas no domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 80% de los ingresos brutos generados por la sobreestadía.
El texto del literal d) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que para efecto de lo señalado en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el territorio de la República se computará:
1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte.
2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor.
3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga.
Conforme lo precisa el literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 80% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 80% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 24% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
Una empresa peruana ha tenido problemas con la descarga de mercancía enviada desde el exterior, lo cual originó que tuviera más días a su disposición los contenedores utilizados en el transporte de la misma. Por ello la empresa no domiciliada propietaria de los contenedores le emite una factura por la suma de US$ 3,000.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina que el 80% sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 80% de la suma de US$ 3,000 será equivalente a US$ 2,400 la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO————————————————————-MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de sobreestadía de contenedores————————————————————- US$ 3,000
Renta de fuente peruana 80% sobre el monto del servicio de sobreestadía de contenedores————————————————————- US$ 2,400
Retención del 30% por rentas de fuente peruana———————US$ 720
La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa del exterior la suma de US$ 2,280, toda vez que US$ 720 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de sobreestadía de contenedores.
3.10 CESIÓN DE DERECHOS DE RETRANSMISIÓN TELEVISIVA
El literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, considera como renta de fuente peruana el servicio de cesión de derechos de retransmisión televisiva prestado por empresas no domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 20% de los ingresos brutos generados por la retransmisión.
Conforme lo precisa el literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 20% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30% en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley.
Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 20% sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 6% sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado.
Veamos un ejemplo.
Una empresa peruana desea retrasmitir en el país un campeonato de baloncesto que se lleva a cabo en los Estados Unidos, para ello se contacta con una empresa televisiva americana quien acepta cederle los derechos para la retransmisión a cambio de una retribución pactada en US$ 18,000, emitiendo para ello la factura correspondiente.
Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal j) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se establece que el 20% sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 20% de la suma de US$ 18,000 será equivalente a US$ 3,600 la cual servirá de base imponible.
Solo cuando se tenga la base imponible es que se puede aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo:
CONCEPTO————————————————————MONTO
Factura del exterior emitida por los servicios de retransmisión televisiva—————————————————————-US$ 18,000
Renta de fuente peruana 20% sobre el monto del servicio de retransmisión televisiva—————————————————————-US$ 3,600
Retención del 30% por rentas de fuente peruana——————-US$ 1,080
La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa del exterior la suma de US$ 16,920, toda vez que US$ 1,080 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de retransmisión televisiva.
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1 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=presunci%C3%B3n
2 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1982. Página 256.
3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Sexta edición. Editorial Zavalía. Buenos Aires, 1998.
4 BRAVO CUCCI, Jorge. FUNDAMENTOS de Derecho Tributario. Editorial Grijley. Tercera edición. Lima, 2009. Página 382.
5 Si se desea revisar el texto completo de la RTF Nº 004540-1-1995 se debe ingresar a la siguiente página web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1995/1/1995-004540-1.PDF
6 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis. Las presunciones legales en el Sistema Tributario Peruano. Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT. Nº 9. Diciembre de 1985. Página 33. Esta información también puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev09_LHB.pdf
7 HERNÁNDEZ, Livia. Las presunciones en el proceso. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://temasdederecho.wordpress.com/2012/05/27/las-presunciones-en-el-proceso/
8 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis. Ob. Cit. Página 33.
9 HERNÁNDEZ, Livia. Ob. Cit.
10 A este tipo de contrato se le conoce mayormente como “bareboat chárter” en idioma inglés.
11 DELGADO KNIGHT, Marla I. EL CONTRATO DE FLETAMENTO. SU TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO VIGENTE EN CUBA. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.eumed.net/rev/cccss/11/midk.htm
12 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://derecho.isipedia.com/cuarto/derecho-mercantil-ii/18-contratos-de-utilizacion-del-buque-y-la-aeronave-arrendamiento-y-fletamiento
13 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.mtc.gob.pe/portal/transportes/aereo/guias_man/mio/data/capitulos/cap18_rev_original_feb_2010.pdf
14 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT se puede consultar la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i1262004.htm
15 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT se puede consultar la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i0722006.htm
16 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT se puede consultar la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i1062006.htm
17 El artículo 10º de la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS PORTADORES como “aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio”.
18 El artículo 13º de la Ley de Telecomunicaciones define a los TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES del siguiente modo: “Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios.
Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes:
a) El servicio telefónico, fijo y móvil
b) El servicio télex
c) El servicio telegráfico (telegramas)
d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas.
El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades”.
19 El artículo 20º de la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS DE DIFUSIÓN del siguiente modo: “Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción.
Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes:
a) Servicio de radiodifusión sonora
b) Servicio de radiodifusión de televisión
c) Servicio de distribución de radiodifusión por cable
d) Servicio de circuito cerrado de televisión.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades.
20 El artículo 29º de la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO del siguiente modo: “Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base.
Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.
El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades.
21 El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-963-TCC. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://transparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/normas_legales/1_0_892.pdf