MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
La notificación es quizás el más importante acto administrativo que realiza la Administración Tributaria frente a los deudores y/o responsables tributarios. Este acto marca de por sí la pauta en los procesos que ésta lleva a cabo, dentro de los que se puede mencionar como por ejemplo el inicio de un proceso de revisión al contribuyente, una fiscalización integral, la entrega de un requerimiento de información, o lo más común que es la entrega de valores como la Orden de Pago, la Resolución de Multa Tributaria o la Resolución de Determinación.
El cumplimiento de la normatividad que debe verificarse por parte de los contribuyentes y la propia Administración Tributaria es el texto del artículo 104º del Código Tributario, debiendo mencionarse que aún cuando por prescripción legal se habilita al fisco a utilizar cualquiera de las formas de notificación allí previstas, si se opta por una u otra modalidad dependerá del caso concreto a seguir y cumpliendo con el respeto de manera escrupulosa de cada uno de los requisitos que la norma determine.
El motivo del presente informe es presentar al lector de manera sencilla cuales son las modalidades de notificación más frecuentes que el fisco utiliza para poder entregar a los deudores los valores, a efectos que se tome conocimiento de los posibles problemas que se pueden presentar al momento de realizar dicho acto.
Precisamos que la notificación de por sí constituye un acto reglado, con lo cual la Administración Tributaria (que forma parte de la Administración Pública) tiene limitaciones para poder aplicar una norma que determina el contenido del acto por lo cual se otorga cierta seguridad jurídica al administrado y al propio contribuyente, lo cual determina en parte una cierta idea de predictibilidad en el actuar de la Administración Tributaria.
Tengamos presente que el acto reglado es una “… acto dictado cuando todos los elementos del acto están determinados por la norma jurídica aplicable, es decir, cuando se dicta en ejercicio de una potestad reglada”1.
Si los administrados tienen pleno conocimiento de las actuaciones propias de la Administración Tributaria, ello constituye una garantía para el deudor tributario precisamente para que éste ejerza plenamente sus derechos y no se encuentre en una situación de indefensión2. De esta manera, el deudor logrará cancelar la deuda tributaria que se le exija, adjuntará la documentación solicitada mediante un requerimiento, interpondrá los recursos que las normas le permitan frente a actos que considere negativos, entre otros elementos.
Coincidimos con lo señalado por ROBLES y HUAPAYA cuando mencionan que “De manera general se puede señalar tres fines: i) Dotar de publicidad a los actos administrativos sobre providencia de apremio o liquidación; ii) Permitir al interesado el ejercicio de su derecho de defensa, y iii) Se logra integrar (incorporar) al procedimiento administrativo todos los pareceres involucrados en el tema sobre el cual la Administración Tributaria se va a pronunciar.
Hay pues un deber implícito de la Administración de notificar al sujeto incidido con el acto administrativo que le involucra, esto no es sino la necesidad de dotar de publicidad a estos actos, de tal manera que se persigue que mediante la publicidad de los mismos, el administrado o contribuyente tome conocimiento del mismo, para permitir que pueda –de ser el caso- ejercer su derecho de defensa, contradicción o impugnación.
Como podemos apreciar el deber de la Administración es notificar, y así lo ha reconocido el legislador peruano en el artículo 18 de la LPAG -obligación de notificar- y el derecho del administrado es a ser notificados”3.
3. EL CONTRIBUYENTE Y SU DOMICILIO FISCAL
El domicilio fiscal del contribuyente constituye aquel lugar fijado por éste dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. Cabe precisar que el domicilio debe ser comunicado al fisco cuando se solicita el RUC y debe ser actualizado en cada oportunidad que se produzca un cambio del mismo.
La Administración Tributaria considerará como válido el domicilio fiscal que haya sido consignado en la ficha RUC del contribuyente y lo considera como tal en tanto no se comunique al fisco su cambio, de acuerdo con la formalidad señalada por éste.
Ello determina que si un deudor tributario cambia su domicilio fiscal y no ha realizado la comunicación al fisco, cualquier notificación efectuada por el ente recaudador en el domicilio que figura en su base de datos se entenderá válida aún cuando en dicho domicilio exista rechazo de las personas que habitan en él, al momento de recepcionar la documentación entregada a nombre del contribuyente o este se encuentre cerrado, no existiendo la posibilidad que el contribuyente formule algún reparo a la notificación alegando entre otros hechos el que no se encuentre en dicha ubicación al momento de haberse llevado a cabo la mencionada actuación.
El domicilio puede tener diferentes significados de acuerdo a la situación que se presente. De este modo observamos que podemos tener un domicilio procesal para efectos de defensa judicial, un domicilio que califica como residencia habitual que es donde vivimos de acuerdo a lo señalado por el artículo 33º del Código Civil, un domicilio fiscal exclusivamente para efectos tributarios, entre otros.
El maestro VILLEGAS explica con respecto al tema del domicilio tributario lo siguiente: “Con respecto al domicilio existe la tendencia de independizar el concepto tributario de las normas del derecho civil- El elemento subjetivo e intencional que caracteriza el domicilio civil, es difícil de establecer. El derecho tributario es necesariamente más pragmático: los tributos deben recaudarse en forma rápida y lo más simplemente posible. De allí el predominio de las situaciones objetivas”4.
Sobre el tema del domicilio encontramos a LUQUI que menciona Tengamos presente que “si el derecho tributario toma en cuenta el domicilio, lo es principalmente, a los efectos de: a) la verificación y atribución del hecho imponible, y b) a más segura y rápida recaudación. Lo primero se vincula al contribuyente, según sea el sistema adoptado por el respectivo tributo. Lo segundo se relaciona más con aquellos sujetos a quienes la ley impone la obligación de ingresar al fisco el importe del tributo”.
GARCÍA VIZCAINO menciona con respecto al domicilio fiscal lo siguiente: “El domicilio del contribuyente tiene particular relevancia para el fisco a efectos de cumplir mejor la función de la recaudación (inspecciones, verificaciones, fiscalizaciones). Como lo expresó un distinguido catedrático: “Saber dónde encontrar al contribuyente para conocer su situación tributaria, mediante el examen de su documentación, sus libros y aun las inspecciones domiciliarias en sus fábricas, negocios o escritorios, cuando no el mismo allanamiento de esos lugares, es de tanta importancia como la de conocer dónde hay que enviarle la liquidación del tributo para su pago”.6
De todas las modalidades señaladas en el texto del artículo 104º del Código Tributario nos referiremos por temas de coyuntura a las modalidades más frecuentes que se utilizan en la notificación de valores por parte del fisco. Nos estamos refiriendo a (i) La notificación por correo certificado o por mensajero; (ii) la notificación por cedulón y (iii) la notificación en la página web de la SUNAT y además en el Diario “El Peruano”.
4. ¿CÓMO OPERA LA MODALIDAD DE NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO O POR MENSAJERO?
Debemos menciona que esta modalidad de notificación se encuentra detallada en el literal a) del artículo 104º del Código Tributario, siendo por tanto la modalidad más común y utilizada. Pude tener variantes por uso del correo certificado o a través de un mensajero cuyo destino es el domicilio fiscal del deudor tributario.
Aquí apreciamos que debe existir la entrega de un documento a manera de acuse de recibo o constancia que sirve como medio probatorio, sobre todo para poder conocer los detalles de la notificación.
4.1 ¿QUIEN ES LA PERSONA CON QUIEN SE DEBE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN?
La notificación se entiende válida y aceptada legalmente si es que la diligencia de notificación se realiza en el domicilio fiscal que el contribuyente ha declarado ante la SUNAT, ello de manera independiente de la persona que recepcione la documentación entregada, de manera obvia debe ser persona capaz .
Lo que debe verificarse siempre en los actos de notificación es que los datos de identificación de la persona que recepciona los documentos entregados por el ente recaudador sean realmente los que correspondan, toda vez que si esto no se cumple el acto de notificación contendría un vicio de nulidad y sería materia de una impugnación posterior.
El Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento sobre el tema cuando emitió la RTF Nº 07284-1-2005 que precisa lo siguiente: “De la revisión de la constancia de notificación se aprecia que fue recibida por Mirtha Hurtado con DNI Nº 09317444, sin embargo, según se observa del reporte de Reniec dicho DNI no corresponde a tal persona sino a la señora Virginia Carrasco, comprobándose la inconsistencia de la información de la constancia, procede declarar la nulidad del acto…”.
Es común que cuando se recepciona la documentación se manifieste una negativa de firmar o de guardar la documentación. En ese caso, el notificador deberá dejar constancia que se ha señalado la negativa de recepción de los valores.
4.2 ¿CUÁLES SON LOS DATOS QUE EL NOTIFICADOR LLENARÁ CUANDO EXISTA NEGATIVA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA SUNAT?
Frente a la negativa de recepción de los documentos que el fisco debe entregar en el domicilio del deudor tributario, la persona que realiza la misma la diligencia de notificación deberá considerar una lista de datos que sirven de soporte posterior para verificar el tema de la notificación. Por lo que deberá consignar entre otros datos los siguientes: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario; (ii) Número de RUC del deudor tributario; (iii) Número del documento de identificación según corresponda; (iv) Número del documento que se notifica o que no ha sido posible entregar; (v) Nombre de la persona que recibe la notificación, así como la firma o constancia de la negativa.
Algo que debe quedar claro es que si la diligencia de notificación se realiza en el domicilio fiscal que el deudor tributario mantiene en los registros de la Administración Tributaria, aún cuando sea el mismo deudor o una tercera persona posteriormente rechace la recepción de la notificación, esta se considerará como válida y surtirá plenos efectos.
Veamos a continuación los supuestos que se encuentran descritos en el texto del literal a) del artículo 104º del Código Tributario.
1. Cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigido la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario, rechace la recepción del documento.
2. Cuando cualquiera de los sujetos antes descritos que se encuentren en el domicilio fiscal reciban la notificación pero se niegan a suscribir la constancia respectiva.
3. Cuando la persona que se encuentra en el momento de la diligencia de la notificación no cumple con proporcionar sus datos de identificación.
Veamos algunas RTF del Tribunal Fiscal relacionadas con esta modalidad de notificación.
RTF Nº 4415-4-2002 (02.08.2002)
La notificación del requerimiento puede efectuarse válidamente al que se encuentre en el domicilio fiscal.
RTF Nº 3884-5-20202 (17.07.2002)
Es válida la notificación en la que consta que la persona que la recibió se negó a firmarla.
RTF Nº 637-4-2002 (05.02.2002)
La fecha de notificación que figura en la constancia de la misma, prevalece sobre la colocada a mano en la copia de la resolución apelada.
La SUNAT publicó un Informe en el cual se analiza los motivos de rechazo de una persona capaz sobre la notificación. El Informe es el Nº 130-2004-SUNAT/2B0000 del 17 de agosto de 2004, el cual consideró lo siguiente: “Cualquier manifestación emitida por persona capaz en el domicilio del deudor tributario, que tenga por objeto rehusarse a recibir la notificación, como por ejemplo señalar que el contribuyente se mudó de domicilio o que no conoce al contribuyente, puede ser considerada como una causal de negativa para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario”.
5. LA MODALIDAD DE NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE UN CEDULÓN
ROBLES MORENO manifiesta que sobre esta modalidad “Procede cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviere cerrado. Así lo señala el artículo 104 numeral f) del Código Tributario vigente, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio, los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal”8.
Como respaldo de esta modalidad encontramos la RTF Nº 1489-3-2003, en este pronunciamiento el Tribunal Fiscal precisa que “… en caso de no encontrarse persona capaz en el domicilio del contribuyente, es válida la notificación del cierre del requerimiento mediante cedulón”.
El Cedulón debe ser colocado en el acceso principal al domicilio fiscal del deudor tributario, ello equivale a decir que se trata de la puerta principal y no en una puerta que califique como acceso lateral. No observar esta formalidad habilita al contribuyente para que pueda solicitar la nulidad de la diligencia de notificación.
Precisamente sobre este tema el Tribunal Fiscal emitió la RTF Nº 2047-4-2003 (16.04.2003), en la cual se “… ordena la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de los valores materia de la cobranza, pues no obra en la constancia de notificación la firma ni el nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal como lo prevé el artículo 104º del TUO del Código Tributario.”
Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal lo observamos en la RTF Nº 144-5-2000 (29.02.2000) en la que precisa que “No es válida la notificación efectuada en el domicilio objeto de la deuda tributaria si no es éste el domicilio fiscal señalado ante la Administración, debiendo notificarse por cedulón si no se encontraba nadie en este último”.
La RTF Nº 0255-5-2007 (20.03.2007) precisó que “ES NULA LA NOTIFICACIÓN POR CEDULÓN CUANDO NO SE INDICA EL NÚMERO DE LA PUERTA EN LA QUE ÉSTA SE EFECTUÓ”. Si bien se encontró el domicilio fiscal cerrado del contribuyente, la constancia de notificación por cedulón no consigna el número de éste ni que el documento a notificar haya sido dejado en sobre cerrado bajo la puerta, como exige el artículo 104° del Código Tributario.
Por último, la RTF Nº 148-2-2000 (22.02.2000) determina que “Para que sea válida la notificación por cedulón debe constar en dicho acto las causas que justifican dicha forma de notificación así como la firma de la persona que realizó el acto”.
5. LA NOTIFICACIÓN POR LA PÁGINA WEB DE LA SUNAT Y EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”
El literal e) del artículo 104º del Código Tributario recoge una modalidad de notificación y es la que corresponde mediante la publicación en la página web de la SUNAT y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad9.
Esta modalidad de notificación es utilizada por la existencia de razones o motivos imputables directamente al deudor tributario, lo cual impide que la diligencia de notificación pueda llevarse a cabo.
Aquí, el fisco realiza un análisis del problema y frente a la imposibilidad de lograr que el deudor tributario conozca la documentación que se le deberá entregar, prefiere por una modalidad en la que no se tiene la certeza que el deudor tributario tomará conocimiento de tal hecho.
Este tipo de notificación obliga a los contribuyentes a estar alertas frente a cualquier notificación que se realice en el Diario El Peruano o en alguno de mayor circulación en la región o también en la página web del fisco.
6. ALGUNAS RTF DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADAS CON EL TEMA DE LA NOTIFICACIÓN
• El hecho que se haya consignado como resultado de la diligencia de notificación que el destinatario era desconocido no supone que el contribuyente y el domicilio fiscal en el que se realizó la diligencia tengan la condición de “no hallado” o “no habido”, por lo que no procede efectuar la notificación mediante publicación (RTF 04685-2-2006 y 02000-5-2007).
• Para que la notificación por cedulón prevista por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia de que el cedulón se ha fijado en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta (RTF 2680-5-2007 y 2759-1-2007).
• La modalidad de notificación por cedulón no se encuentra contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por lo que no resulta válida para notificar las resoluciones de cobranza coactiva emitidas por los Gobiernos Locales. (RTF 486-4-2007 y 4034-5-2007).
• Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva (RTF 01380-1-2006, criterio de observancia obligatoria publicada en el Diario El Peruano el 22.03.2006).
• La notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC (RTF 4488-5-2007).
__________________________
1 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://www.bomberosmijas.com/archivos/consititucion_espanola/la_constitucion_espanola_05.pdf
2 La indefensión es un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso. Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias. Puede consultarse esta información en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Indefensi%C3%B3n
3 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y HUAPAYA GARRIAZO, Pablo. La notificación en materia tributaria. Artículo publicado en el Blog de Carmen del Pilar Robles Moreno. Se puede consultar en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/62749/la-notificacion-en-materia-tributaria-aspectos-generales
4 VILLEGAS, Héctor. Curso Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Ediciones Depalma. Buenos Aires 2001. 7ma edición 1999. Página 268.
5 LUQUI, Juan Carlos. “La Obligación Tributaria”. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1989. páginas 231 a 232.
6 GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Consideraciones económicas y jurídicas. Tomo I. Parte General. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1993. Página 347.
7 Entendemos como tal a quien tiene discernimiento y mayoría de edad. Aquí estarían excluidos los que carecen de discernimiento y los menores de edad.
8 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Algunas formas de notificación. Artículo publicado en el Blog de la misma autora cuya dirección web es la siguiente: http://blog.pucp.edu.pe/item/66018/algunas-formas-de-notificacion
9 Esto es común y cotidiano en las zonas alejadas del país donde en muchos casos el Diario Oficial “El Peruano” no circula, motivo por el cual se utiliza la publicación en un diario de la localidad. A manera de curiosidad se puede mencionar que en la Provincia Constitucional del Callao existe un diario de circulación llamado “Diario El Callao”, el cual fue fundado en 1883 por lo que tiene el título de Subdecano de la prensa nacional. Si eventualmente se realizan notificaciones por diario se podrían realizar en este medio. Sobre este tema se puede consultar la siguiente dirección web: http://es.wikipedia.org/wiki/Diario_El_Callao