Mario Alva Matteucci
1. INTRODUCCIÓN
En muchos casos los empresarios que buscan el financiamiento de sus negocios optan por la figura del leaseback, debido a varios factores como puede ser la rapidez en la obtención del préstamo, la aprobación del mismo sin necesidad de mayores requerimientos, entre otras razones.
Tomando en cuenta que la figura del leaseback guarda cierta relación con el leasing algunas personas han intentado mencionar que es posible aplicar ciertos criterios del leasing al leaseback, como por ejemplo la depreciación acelerada.
A manera de información histórica se puede mencionar que “… la primera operación de lease back fue realizada por la cadena californiana de supermarkets Safeway Stores Incorporation, empresa que en 1936 vendió y luego adquirió sus inmuebles a través de esta novel técnica de asistencia financiera. Esta fórmula, inspirada en los procedimientos de financiación conocidos desde 1880 con el nombre de Equipement trust agreements o Philadelphia plan, alcanzó pronto un rápido desarrollo en otros Estados, como el de Ohio, por ejemplo, fruto fundamentalmente de la escasez de fuentes de financiamiento y de una legislación fiscal que le era propicia. Este rápido desarrollo alcanzado en el mercado americano, sin embargo, no se repitió en el de los países europeos, pues en ellos su evolución fue incipiente.”1
El presente informe pretender dar respuesta a la pregunta planteada en el título del mismo a efectos de poder verificar si es posible o no aplicar la depreciación acelerada en el leaseback.
En este punto se analizarán dos aspectos, por un lado el tema contable y por otro lado se buscará dar una respuesta tributaria.
2.1 ANÁLISIS DE TIPO CONTABLE
Dentro de las características de los Estados Financieros es común observar la fiabilidad o confiabilidad, motivo por el cual el usuario de la información debe confiar en que los estados financieros constituyen la imagen fiel de lo que pretende representar, ello significa que las operaciones deben ser contabilizados y también presentarse de acuerdo con su propia esencia y su realidad económica, y no meramente según su forma legal (sobre el tema es pertinente citar lo dispuesto en el párrafo 35 del Marco Conceptual de las NICs).
Lo expuesto en el párrafo anterior queda de manifiesto también al consultar lo dispuesto en la NIC 17, la cual regula el tema de Arrendamientos. Cabe indicar que esta norma es aplicable a todo tipo de acuerdo por el que el arrendador busca ceder al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero, o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado. Dependiendo de la naturaleza del mismo, estos contratos deben clasificarse entre los siguientes dos tipos: (i) arrendamiento financiero, y (ii) arrendamiento operativo.
La diferencia que debemos observar entre los dos tipos de arrendamiento se encuentra vinculada al hecho que se pueda transferir o no sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad2.
Se puede advertir como una característica para ver si realmente se produce la llamada transferencia de riesgos y beneficios, siempre que se produzca al menos una de las siguientes situaciones señaladas en el párrafo 10 de la NIC 17 (modificada hasta el 31 de marzo de 2004):
• Se transfiere la propiedad del activo al culminar el plazo de arrendamiento.
• El arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea suficientemente inferior al valor razonable, en el momento en que la opción pueda ser ejercitable.
• El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo
• Al inicio del arrendamiento, el valor presente de los pagos mínimos es al menos equivalente a la práctica totalidad del valor razonable del activo.
• Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
Considerando lo anteriormente expuesto, en el caso que existan contratos que reúnan las características antes descritas califican como un contrato de arrendamiento financiero aunque no se transfiera la propiedad legal sobre los mismos. En este orden de ideas le resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo 42 de la NIC 17 para los arrendadores, toda vez que calificarían como distribuidores dado que les ofrecen a sus clientes la posibilidad de comprar o alquilar un activo, debiendo reconocer dos situaciones claramente determinadas:
(i) Por un lado, la pérdida o ganancia equivalente al resultado de la venta directa del activo arrendado; y
(ii) Por otro, la ganancia financiera (entiéndase interés) que se obtenga en el lapso de tiempo del arrendamiento.
En vista, de lo anterior queda claro que las maquinarias constituyen existencias, y para efectos de confirmas esta postura precisamos que una existencia es un activo:
(i) Poseído para poder ser vendido (transferido a un tercero).
(ii) En proceso de transformación o producción con vistas a esa venta.
(iii) En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
2.2 ¿GUARDAN SIMILITUD LOS CONTRATOS DE LEASING Y LEASEBACK?
Cabe aclarar que el leaseback o contrato de retroarrendamiento constituye una modalidad del contrato de arrendamiento financiero que desnaturaliza el fin financiero que reviste el contrato de leasing como contribución al equipamiento empresario, pues el tomador no incrementa su capacidad productiva, sino que recibe fondos que reintegra como alquiler a cambio de la pérdida de la propiedad legal de los bienes. En resumen, es una derivación que tiene como propósito adquirir una gran liquidez sin necesidad de desprenderse físicamente del bien ni transferirlo en forma definitiva. Como en el caso planteado no siempre está referido a un activo fijo tangible, pero en la mayoría de los casos sí lo es.
En ese mismo sentido se pronuncia LEYVA SAAVEDRA cuando precisa que “En efecto, el leasing, siguiendo dentro de la categoría tipológica, antes de conformar dos o más tipos, como estiman algunos autores, constituye un solo tipo, el leasing simple y llanamente, con varios subtipos: leasing internacional, mobiliario, inmobiliario, lease back, etc.
Ahora bien, comparado con el tipo genérico de leasing, no cabe duda que en el lease back falta la natural trilateralidad de sujetos intervinientes en la relación contractual, pero no falta algo que es importante en ella: el presupuesto esencial que el bien es adquirido por la empresa de leasing, precisamente, para ser entregado en leasing. En consecuencia, el lease back es un real contrato de leasing, ya que comparte con él no sólo la disciplina y la función, sino también, aunque en parte, la estructura, toda vez que el bien es adquirido por la empresa de leasing no ya de un tercero, sino directamente de la usuaria”3
Una persona que realice un leaseback es una entidad que requiere recursos para realizar sus actividades que da como garantía del mismo un bien que posee al prestador. Dicho de otro modo, no se trata más que de un préstamo con garantía.
Acerca si es conveniente o no la celebración de un contrato de Leaseback es interesante leer las opiniones de ROLANDO CASTELLARES que se publicaron en el Diario “Gestión” en la edición del día 22 de julio del 2010. Allí se publicó lo siguiente: “El leaseback es una modalidad del leasing en la que no existe un tercer proveedor, sino que la operación se hace con un bien que ya es de propiedad del mismo cliente financiado, quien lo vende a la empresa financiera, con el propósito de que le ceda su uso a cambio del pago de una renta, siempre con opción de compra al término del contrato, explicó Rolando Castellares.
Cualquier persona que ya tenga activos y que requiera de un financiamiento, sin que para ello resulte prioritario obtener beneficios tributarios, pues el leaseback no confiere al cliente beneficios tributarios como el crédito fiscal o la depreciación acelerada, como sí ocurre con el leasing, explicó.
“Pero no deja de ser útil, pues esta modalidad disminuye el riesgo para el acreedor, que asume la propiedad del bien que se usa como medio de financiamiento, lo que debe manifestarse en una menor tasa de interés”, apuntó.”4
Sobre el mismo tema VERGARA RUBIO precisa sobre el leaseback lo siguiente: “Dicho más simplemente, le vendemos un bien a la empresa intermediaria y además firmamos con ella un contrato de arriendo, vía leasing. Como resultado de esta operación, obtenemos dinero fresco, capital de trabajo y recursos inmediatos, sin afectar la productividad del bien, dejándolo físicamente en el mismo lugar en donde se encontraba, operando hasta la fecha de esta acción.
Lo anterior, como todo compromiso que adquiere la empresa, requiere cumplir cabalmente con las cuotas del arrendamiento y la decisión final de opción de compra una vez cumplido con todos los requisitos contractuales establecidos en el contrato. Sin embargo, no se puede omitir que esto involucra además un costo financiero que debe ser evaluado, no sólo en términos de su valor nominal sino que además, en función del objetivo que se persigue, lo que significaría conseguir esos recursos de otras fuentes que no sea el uso alternativo de un bien de la EMPRESA”.5
Finalmente, al consultar la doctrina nacional observamos que CHANG MILLA cita a Chuliá Vicent y Beltrán Alandete quienes hacen mención al tema del esquema de la operación de retro leasing o leaseback al precisar que “El propietario de un bien lo vende a la compañía de Leasing, volviéndose a arrendar automáticamente pudiendo incluir la opción de compra de nuevo sobre el bien, o con posibilidad de prórroga”6.
2.3 TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL LEASEBACK
El contrato de leaseback o también llamado “retroarrendamiento”, es distinto al leasing y requiere de manera obligatoria que se realicen dos figuras a la vez, por un lado la compraventa y el posteriormente el alquiler; los cuales no se tratan para el Impuesto a la Renta como dos operaciones separadas sino como una sola, como realmente es en esencia.
El tratamiento que corresponde a los contratos celebrados antes del 01.01.2001 verificaba solo la parte formal del contrato y efectuaba una división de la operación en dos. De este modo, reconocía un ingreso por la venta y también el gasto de alquiler por la segunda parte. Actualmente, por la publicación de la Ley Nº 27394, que modificó el Decreto Legislativo Nº 299 7, y el Decreto Legislativo Nº 915 prioriza y otorga importancia a los Principios Contables, los cuales se encuentran en los textos de de las distintas Normas Internacionales de Contabilidad 8 por ello no se separa la operación entre sus partes, sino se trata en conjunto como una sola operación.
Por ello, no se debe gravar ninguna diferencia existente entre el importe recibido y el valor del bien que figura en los libros contables, toda vez que no califica como una operación de compraventa, salvo que se presente alguna de los siguientes supuestos:
(i) El arrendatario no cumpla con ejercer la opción de compra, por lo que la renta se devengará en el ejercicio en que cumpla el plazo para poder ejercer la opción.
(ii) Se deje sin efecto el contrato, por lo que la renta se devengará en el ejercicio en que se cumpla tal hecho.
La renta bruta estará determinada por el diferencial entre el valor de mercado de los bienes y su costo computable, tomados en cuenta al momento de cumplirse el devengo.
El bien cuyo título de propiedad se ha entregado en garantía, sigue perteneciendo al vendedor – arrendatario. De este modo, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299, que fuera modificado por la Ley Nº 27394 se señala que “el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión”.
Sobre el tema, precisamos que la depreciación procede siempre que se trate de un bien del activo fijo, excluyendo a los terrenos. En este orden de ideas precisamos que los bienes considerados como existencias que se destinan a su venta no pueden depreciarse.
Consecuencia de lo anterior, se generan las siguientes situaciones:
– Las existencias, como las maquinarias que buscan comercializarse, dada su naturaleza de ser bienes destinados a la comercialización NO SE DEPRECIAN (NIC 2).
– No resultaría aplicable el régimen excepcional de depreciar en función al tiempo de duración del contrato de leaseback toda vez que este beneficio está orientado a los contratos de arrendamiento financiero, no resultando procedente aplicar un régimen previsto para un contrato a otro completamente distinto.
2.4 ¿POR QUÉ NO SE PUEDE APLICAR EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE LOS CONTRATOS DE LEASING A LOS CONTRATOS DE LEASEBACK?
El contrato de leaseback, como se ha señalado a lo largo del informe es distinto al leasing por consiguiente no resulta procedente aplicar un criterio dispuesto para un contrato distinto, mas aún cuando la propia norma describe ya un procedimiento específico para el contrato de leaseback.
Así, por una simple lectura de la norma, específicamente el texto del artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 299, que fuera modificado por la Ley Nº 27394, nos podemos percatar que casi en su integridad establece un tratamiento por especialidad vinculado con el tema del leasing, al establecer que los bienes que son materia del arrendamiento financiero se deben considerar parte del activo fijo del arrendatario y por ende se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad – NICs, además de efectuar una depreciación acorde con los lineamiento establecidos para dicho tema en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.
Sólo el último párrafo regula una situación distinta y está referido de manera especial al tema del leaseback (operación realizada en dos partes coligadas no separables), aun cuando no lo mencione expresamente, señalando que en aquellos casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión (entendemos la transmisión imperfecta que no origina la “traditio” o entrega del bien a la institución financiera), de manera directa o indirecta, por parte del cesionario, el cual deberá continuar depreciando el bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. Ello debido a que nunca el bien abandona el lugar donde se encuentra ubicado, en donde genera rentas para su titular.
Como se puede apreciar el texto del artículo 18º bajo comentario tiene dos partes claramente diferenciadas, la primera de ellas que trata el tema del leasing y la segunda parte que trata el tema del leaseback. Esa conclusión se parte de la simple lectura de la norma, aplicando el método literal de interpretación jurídica.
Según este método, se busca descubrir lo que el texto denota de una simple lectura de la norma. Allí el profesor BRAVO CUCCI manifiesta que “…el intérprete toma contacto inicial con el texto que contiene las estructuras lingüísticas, cuya lectura genera una primera aproximación de la ratio o sentido que ellas quieren representar”9.
Siguiendo al profesor RUBIO CORREA y con respecto a un segundo método de interpretación, nos referimos al método de la RATIO LEGIS, él manifestó que éste “…no se fija en lo que la norma dice de manera literal, sino que se busca su sentido, su razón de ser y, en base a ello se extrae una consecuencia interpretativa”10.
Nos interesa desentrañar el verdadero significado del artículo 18º. En puridad, la interpretación de las normas no puede quedarse en el plano literal de la sola lectura de una Ley, sino que es necesaria la utilización de otros métodos para llegar a desentrañar el verdadero sentido de la misma.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299 es una excepción al procedimiento señalado en el primer párrafo del citado artículo por lo tanto sólo resulta aplicable al supuesto indicado al primer párrafo, que como se advierte no se refiere al retroarrendamiento que tiene su propio régimen. Cuando se interpreta una norma ésta debe interpretarse buscando que ésta de una consecuencia lógica en su integridad, así no puede caber la menor duda que el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. Nº 299 no tenga aplicación para el caso del leaseback, debido a que el bien nuca sale de la esfera de control de quien lo entrega, por ello no resulta lógico ejecutar una nueva depreciación sino que es coherente continuar la misma en donde se quedó antes de llevar a cabo el leaseback.
Además, de acuerdo con el método de interpretación histórico, considérese que cuando se subdividía el contrato de leaseback se generaba un ingreso que se debía pagar en el mismo periodo del contrato, a cambio de ello se aceptaba para los ejercicios siguientes que la empresa modificase su valor contable y el importe de depreciación. Ahora resulta lógico, por no decir obvio, que al no gravarse el ingreso no se dé efectos a los cambios de valor o el importe depreciable que podrían generarse contablemente11.
En concordancia con lo antes expuesto se puede citar a BRAVO SHEEN quien manifiesta lo siguiente: “Como se sabe, en un contrato de Leaseback se produce una traditio ficta; es decir, no se entrega físicamente el bien por parte del vendedor – arrendatario al comprador – arrendador, por la sencilla razón que la transferencia sólo se produce para conseguir la liquidez requerida por el arrendatario. El bien por lo tanto continúa siendo explotado por el arrendatario, como siempre lo fue, razón por la cual éste no debe reconocer un nuevo costo computable, sino considerar el que ya tenía dicho bien antes de su transferencia”12 .
Asimismo, al efectuar una revisión de los operadores de leaseback en el mercado peruano, se ha podido ubicar información de la empresa América leasing, la cual manifiesta respecto al Leaseback lo siguiente:
“Permite incrementar el capital de trabajo que su empresa necesita, valiéndose de los activos que ya posee. Ello contribuye a mejorar la liquidez de su empresa así como a orientar los recursos en forma focalizada al desarrollo del negocio.
Por otro lado, es una forma rápida de volver líquido el crédito fiscal por IGV que su empresa pueda tener, el cual es normalmente un activo líquido de lenta recuperación.
Cabe precisar que bajo el marco legal vigente, el leaseback no otorga beneficios tributarios de depreciación acelerada. La empresa debe depreciar los activos materia de leaseback en los plazos convencionales”13.
3. CONCLUSIONES
Dando respuesta a la pregunta formulada en el título del presente trabajo debemos manifestar lo siguiente:
3.1 Tanto para efectos contables como tributarios, respecto de los contratos que se firmen a partir del 1 de enero de 2001 el contrato de retroarrendamiento o leaseback debe entenderse en su integridad sin descomponerse entre sus partes.
En este orden de ideas, para fines tributarios no se produce ganancia o pérdida en la transferencia de propiedad del bien a favor del banco – es solo una garantía – y por consiguiente tampoco se debe producirse variación en la forma como se consumen los beneficios del bien.
3.2 En caso de darse una operación en la cual existe maquinaria que es cedida en subarrendamiento a terceros con opción de compra, no cabe duda que el contrato celebrado es de compra-venta. En este sentido, las maquinarias no constituyen activo fijo (inmuebles, maquinaria y equipo) sino existencias.
3.3 En tal sentido, no resulta procedente aplicar depreciación sobre los bienes destinados a su comercialización (existencias).
3.4 Respecto a la posibilidad de aplicar a un retroarrendamiento financiero cuyo objeto es un bien del activo fijo el procedimiento de depreciación durante el plazo del contrato de arrendamiento financiero, debemos señalar que solo resulta procedente a los contratos de arrendamiento financiero. Por lo tanto, los contratos de retroarrendamiento financiero o leaseback deben aplicar únicamente el último párrafo del artículo 18º del D.Leg. 299 (modificado por la Ley Nº 27394), es decir, sin modificar su depreciación y sobre su mismo valor.
__________
1 LEYVA SAAVEDRA, José. “El leaseback, una moderna técnica financiera”. Este artículo fue publicado en la siguiente dirección web: http://www.injef.com/revista/empresas/leaseback.htm
2 Quien detenta la calidad de propietario de un bien tiene cinco atributos respecto de la misma, los cuales son: (i) uso, (ii) goce, (iii) disfrute, (iv) enajenación, y, (v) reivindicación. En cambio, quien solo califica como poseedor tiene los siguientes atributos: (i) uso, (ii) goce, y (iii) disfrute.
3 LEYVA SAAVEDRA, José. Op. Cit.
4 CASTELLARES, Rolando. “¿Qué conviene: Tomar un leasing financiero u operativo?. Diario Gestión edición del día jueves 22.07.2010. Esta información también puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.reddeenergia.com/mostrarnoticia.php?idnoticia=29144
5 VERGARA RUBIO, Vicente. Leaseback: Liquidez inmediata. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.proaraucania.cl/pag_noticia.php?not=2&id=4069&ver=on
6 CHANG MILLA, Nilda Verónica. “Hacia un tratamiento tributario adecuado de las operaciones de Arrendamiento Financiero”. Tesis sustentada por la autora en la Maestría de Derecho Tributario y Política Fiscal de la Universidad de Lima. Año 2003. Esta información fue publicada en la Revista Peruana de Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres. Tax Law Review. Puede consultarse en su versión electrónica en la siguiente dirección web: http://www.derecho.usmp.edu.pe/cet/doctrina/2/hacia_tratamiento_tributario_adecuado.pdf. Página 18.
7 Que es aplicable a los contratos celebrados a partir del 1 de enero del 2001.
8 Normas Internacionales de Contabilidad.
9 BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Editorial Palestra. Lima, 2003. Página 182.
10 RUBIO CORREA, Marcial. “Interpretación de las normas tributarias”. Ara Editores, Lima, 2003. Página 136.
11 Sobre el tema planteamos el siguiente ejemplo: Observamos que si una empresa revalúa sus activos fijos ésta no tiene efectos tributarios y en una reorganización si la empresa transferente paga por ese mayor valor del bien que transfiere modifica el costo computable. Si no paga no tiene el más mínimo efecto.
12 BRAVO SHEEN, David. “Consideraciones sobre el Tratamiento Tributario del Arrendamiento Financiero a partir del Ejercicio 2001 a propósito de la promulgación del Decreto Legislativo N° 915”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.asesor.com.pe/teleley/articulos/seminarioleasing.htm
13 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: www.americaleasing.com/alsaweb/leasing_Leaseback.htm
DR. BUENAS TARDES
LE AGRADEZCO A USTED POR PERMITIRME EN HACERLE UNA CONSULTA
YO, COMO PERSONA NATURAL CON NEGOCIO, COMPRE UN TERRENO DE UNA INMOBILIARIA QUE SE DEDICA SOLO A LA VENTA DE TERRENOS, HICE MI CONTRATO Y PAGO MENSULAMENTE.
PERO SUCEDE QUE AL GIRARME LA FACTURA NO DEDUCE EL IGV, SOLO DEDUCE EL IMPUESTO A LA RENTA.
PREOCUPADO POR ESTO LE PREGUNTE A LA INMOBILIARIA Y ME CONTESTO QUE LA VENTA DE TERRENOS ESTAN INAFECTOS A IGV. Y QUE SOLO PAGAN IMPUESTO A LA RENTA.
Y ME DIJO SI EN CASO FUESE UN INMUEBLE ( CASA CONSTRUIDA) ALLI SI SE APLICA IGV. e I.R.
DR. QUISIERA QUE USTED TENGA LA AMABILIDAD DE DECIRME SI ESTO ES CIERTO.
La venta de terrenos es una operación inafecta del IGV toda vez que no se encuentra dentro de los alcances del literal d) del artículo 1º de la Ley del IGV, el cual determina que solo están gravadas con el IGV la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor.