Ya presenté la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008: ¿Qué puede venir después?

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Ya presenté la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008: ¿Qué puede venir después?

Mario Alva Matteucci

1. INTRODUCCIÓN

El mes de marzo representa para muchos un período en el cual se cierran las vacaciones de los hijos, se preparan los mismos para ir al colegio, ya se cumplió con el pago del Impuesto Predial y los arbitrios en la mayor parte de las municipalidades en el país, entre otros hechos. Sin embargo para los profesionales contables la tarea de presentar un balance no se inicia en este mes sino que viene desde el mes de diciembre en el que se cierra un ejercicio gravable y se inicia un período en el cual se procede a realizar una conciliación entre la información contable y la tributaria, lo que comúnmente se le conoce como el proceso de adicciones y deducciones.

Esta labor es realmente titánica e implica no solo la participación de los profesionales contables sino que se requiere en muchos casos la colaboración de abogados conocedores de la materia tributaria para lograr una conciliación correcta de la información y poder arribar a un destino final que es la presentación de la declaración jurada ante el fisco hasta el plazo señalado en el cronograma aprobado por la Administración Tributaria.

A veces por la premura del tiempo y por diversas razones la presentación de la declaración jurada no refleja la realidad como debiera ser o no se ajusta a la información contable, configurándose casos en los cuales el propio contribuyente solo cumple con la presentación de la declaración jurada en el plazo debido para evitar la multa y no ser omiso pero no analiza el contenido de la declaración, lo cual da pie a una serie de supuestos que serán materia de análisis en el presente informe.

2. LA DECLARACIÓN JURADA FUE PRESENTADA OPORTUNAMENTE Y CONFORME CON LOS DATOS DE LA CONTABILIDAD.

Partimos del hecho que la declaración tributaria “constituye una manifestación sobre un hecho y su imputación a un sujeto, responde a un imperativo legal y se presenta ante la Administración Tributaria”.

También debemos recordar que la declaración jurada responde a un deber del propio deudor frente al fisco, con la finalidad que éste declare la existencia de una operación sujeta a tributación, es decir la existencia de un hecho imponible. El problema se presenta sobre todo para aquellos contribuyentes que requieren de un análisis complejo para la determinación correcta del tributo a pagar al fisco.

Para RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN la declaración jurada es “… un acto de naturaleza informativa en cuya virtud el administrado comunica a la administración tributaria ciertos datos sobre el hecho imponible realizado, identificación del deudor, cálculo de la base imponible, liquidación del tributo y los créditos, además del monto a pagar.”

La declaración tributaria tiene en sí un conjunto de actos y “…la determinación es una operación compleja cuando el tributo es de importe variable ad valorem y los pagadores son entes de cierta envergadura económica con organización interna complicada. En tales casos se necesitará un conjunto de actos mediante los cuales se identificarán los hechos imponibles, se arribará a las magnitudes bases imponibles y recién se podrá, aplicando la alícuota, contar con el importe correspondiente”.

Entonces la declaración en sí puede ser compleja o sencilla, de manera obvia las actividades de una empresa al ser complejas necesitará de un equipo de personas que pueda elaborarla, toda vez que si “… la preparación de aquellas declaraciones fuera sencilla, por lo menos el contribuyente podría cumplir su obligación si mayor esfuerzo, pero lo cierto es que en alguna oportunidades es menester tener conocimientos muy completos, no solamente de contabilidad sino de Derecho, y entonces es cuando sobreviene todos los inconvenientes y protestas que son frecuentes”.

Este es quizás uno de los pocos casos en los cuales la conciliación efectuada por los profesionales contables a lo largo de los tres primeros meses del año determinan una información real y fidedigna que respalda al contribuyente frente a cualquier proceso de fiscalización.

En el proceso que señalamos anteriormente se observa que el contribuyente ha cumplido con la presentación de un documento que contiene una información que de seguro será objeto de una revisión por parte del fisco mientras dure el plazo de prescripción.

3. LA DECLARACIÓN JURADA FUE PRESENTADA OPORTUNAMENTE PERO LA MISMA NO TIENE SUSTENTO YA QUE LA EMPRESA NO CUENTA CON INFORMACIÓN CONTABLE (CARECE DE LIBROS CONTABLES O ESTOS SON LLEVADOS CON ATRASO).

Los libros contables y los registros auxiliares constituyen elementos importantes que sustentan las operaciones realizadas por una determinada empresa. En tal sentido los libros contables pueden ser asimilados a una especie de documento de Identidad de los negocios. Permite reflejar los estados contables de las empresas, las provisiones efectuadas y permite apreciar las transacciones realizadas, se identifica si existe ganancia o pérdida a final de año, lo cual refleja información acerca de si el negocio es rentable o no, y si se obtuvo ganancias.

Para ALONSO ESCUDERO “… la contabilidad se utiliza como una manera metódica y ordenada de anotar las operaciones que realizan, registrando todos los hechos contables y movimientos de la sociedad, convirtiéndose en un medio para constatar en todo momento el resultado de las actividades y la situación económica y financiera de la empresa.”

La importancia no solo es por el tema de registro sino que en “lo económico, permiten analizar los resultados de la gestión, hacer proyecciones y adoptar decisiones sobre el comportamiento futuro de la empresa o negocio. En lo funcional, constituyen una fuente ordenada de datos que facilita una adecuada administración.”

Finalmente “en el campo tributario, una de las obligaciones formales más importantes es la de llevar libros y registros contables debidamente legalizados, así como mantenerlos actualizados de acuerdo con los plazos establecidos.
Esto se debe a que los libros y registros contables proporcionan a la Administración Tributaria la información detallada de las operaciones o las actividades del contribuyente, lo que permite la adecuada verificación entre lo registrado y lo declarado por aquél, así como respecto de los tributos pagados”.
Con esta información que antecede nos percatamos la importancia de contar con los libros y registros contables, sobre todo que sirve de sustento y respaldo para el pago de los tributos ante el fisco.

Recordemos que el texto del artículo 87º del Código Tributario determina que los administrados cumplan, entre otros temas, con llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de SUNAT conforme a lo establecido en las normas pertinentes y además conservarlos mientras que los tributos no se encuentren prescritos. Aquí se refleja el cumplimiento de un deber contable (representado por el hecho de llevar libros) que consiste en estricto en un deber de hacer, que es a la vez un deber formal, relacionado con la obligación tributaria material.

Por ello, si existe una empresa que no está llevando los libros de contabilidad y pese a ello presenta las declaraciones juradas ante el fisco, lo que en realidad está haciendo es presentar información sin contar con el debido respaldo documental de los documentos fuente que estarían representados como por ejemplo con las facturas emitidas por las adquisiciones de bienes y/o la prestación de servicios, o por ejemplo la entrega de documentos autorizados por los mismos servicios.

Frente a estas situaciones, el fisco ha establecido una infracción relacionada con la omisión de llevar libros y/o registros contables y está representada en el numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario. La citada infracción señala lo siguiente:

“Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos”.

Al efectuar el análisis respectivo nos percatamos que el término omitir significa “Abstenerse de hacer algo”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española , lo cual constituye un hecho de no cumplir con la realización de determinada conducta exigida por las normas tributarias.

En ese mismo sentido CABANELLAS propone como significado para el término Omisión lo siguiente: “Falta del que ha dejado de hacer algo conveniente, obligatorio o necesario en relación con alguna cosa” .

¿Qué conducta tomará la Administración Tributaria al descubrir que un contribuyente presentó una Declaración jurada sin contar con el respaldo contable?. En respuesta a esta consulta el fisco puede imponer la sanción tipificada en el numeral 175 numeral 1 del Código Tributario, la cual se sanciona con una multa equivalente al 0.6% de los ingresos netos del ejercicio anterior , pero no solamente ocurrirá ello, toda vez que al no existir un respaldo contable, el fisco tendrá una puerta de entrada para aplicar la denominada “base presunta”.

Sobre el tema de la aplicación de la base presunta VILLEGAS señala lo siguiente: “la determinación es, en cambio, “sobre base presuntiva” cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe, y -en su caso- cuál es su dimensión pecuniaria (…). En estos casos, la determinación se hace en mérito a los hechos y circunstancias conocidas que por su vinculación o conexión normal con circunstancias fácticas que las leyes tributarias respectivas prevén como “hechos imponibles”, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación.”

Como se observa esta situación no es la ideal ni tampoco la que un contribuyente puede verse involucrado, sobre todo por las consecuencias que se derivan del mismo.

Idéntica situación se presenta cuando el contribuyente lleva su contabilidad atrasada, es decir que excede el plazo máximo que la legislación determina para que sus libros y registros tributarios se encuentren al día. La infracción en este caso se encuentra tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario, el cual señala como infracción la siguiente: “Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación”.
Dicha infracción considera una multa aplicable equivalente al 0.3% de los ingresos netos del ejercicio anterior.

Al igual que en el caso anterior, al no existir una referencia en la contabilidad que respalde las operaciones, el fisco aplicará la base presunta.

3.1 ¿EL CONTADOR HA COMETIDO ALGUNA INFRACCIÓN?

Existen dos infracciones tributarias que también pueden presentarse en el caso planteado anteriormente y que guardan relación con el profesional que lleva los libros contables.

La primera de las infracciones es la consignada en el numeral 8 del artículo 177 del Código Tributario, la cual considera como conducta contraria a Ley el hecho de “Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad”.

En este tipo de infracción existen dos supuestos diferenciados entre sí.

El primer supuesto alude al hecho de autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad. Como se aprecia este tipo de actividad es netamente del profesional contable ya que es él quien autoriza los balances y maneja la información que debe servir de sustento tributario frente al fisco.

El segundo supuesto hace referencia a la autorización de balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad. Aquí la conducta que es penalizada está relacionada con el hecho de realizar balances sin contar con el respaldo de los libros contables cerrados, toda vez que los balances que se elaboran toman como base precisamente a los libros contables.

Dicha infracción se sanciona con el 50% de la UIT y va dirigida al contador.

3.2 OTRA SANCIÓN IMPUESTA AL DEUDOR TRIBUTARIO

Otra de las infracciones relacionadas con la labor del contador esta consignada en el numeral 9 del artículo 177 del Código Tributario, que consigna como conducta sancionable el hecho de “Presentar los estados financieros o declaraciones in haber cerrado los libros contables”.

Como se aprecia en esta última infracción se considera una conducta activa y no pasiva por parte del infractor, toda vez que se efectuará la presentación de los estados financieros o las propias declaraciones sin la posibilidad de haber cerrado los libros de contabilidad, ello también permite apreciar que se trata de un tipo infractorio instantáneo.

En todo caso, nos preguntamos ¿a qué sujeto se le imputa la ocurrencia de este tipo infractorio?, nuestra respuesta tendrá que ser que se trata del propio deudor tributario, toda vez que éste sería la única persona que podría cumplir con la mencionada obligación.

4. LA DECLARACIÓN JURADA DEBE SER MODIFICADA INCREMENTANDO EL IMPUESTO POR TRIBUTO OMITIDO.

En este supuesto se observa que el contribuyente cumplió con la presentación de la declaración jurada en el plazo que señala la Administración Tributaria dentro del cronograma aprobado previamente, pero posteriormente el contribuyente modifica su declaración, incorporando datos que alteran la información original, lo cual implica la modificación del tributo determinado inicialmente.

Esta situación puede deberse, entre otras cosas, al hecho que el contribuyente haya omitido el registro de una determinada factura o producto de una conciliación posterior se hayan percatado que luego de efectuar algunas adiciones más a la determinación de la deuda tributaria existan omisiones en la declaración que debe ser corregidas, lo cual incrementa el tributo declarado inicialmente.

Otra de las causas en las que se puede producir esta modificación es que la propia Administración Tributaria, producto de una fiscalización iniciada contribuyente se haya percatado de la diferencia entre la información que se presenta en una declaración jurada por parte del contribuyente y la que obra en poder del fisco producto de la investigación llevada a cabo y del cruce de información realizado por esta última, con lo cual y a través de una inducción al contribuyente le “sugiere” modificar su declaración original.

Debemos precisar que al modificar una declaración jurada presentada inicialmente con una determinada cantidad de tributo por pagar y posteriormente ésta se modifica incrementando el mismo, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, la que señala como infracción la siguiente:

“No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares”.

Dicha infracción se sanciona con una multa equivalente al 50% del monto del tributo omitido, conforme lo determina la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario. En tal sentido, nos percatamos que lo que persigue el texto del Código en mención es vigilar no solo porque el contribuyente al cumplir con presentar la declaración lo haga dentro de las fechas establecidas, con los consiguientes requisitos y condiciones que se establezcan para ello, sino que además el contenido de las declaraciones sean exactos.

Ello equivale a decir, que correlativamente con la obligación de presentar declaraciones coexiste la necesidad de declarar o proporcionar datos de manera correcta. En tal sentido, la presente infracción resguarda el deber de realizar la correcta determinación de las obligaciones de los sujetos pasivos y, por tanto, el exacto cumplimiento de su deber de contribuir.

Ahora, al analizar las conductas tipificadas en la presente infracción, se aprecia que en primer lugar se sanciona no incluir en las declaraciones toda una serie de conceptos que tiene en común el ser susceptibles de utilizarse como base imponible de alguna obligación tributaria, así se menciona conceptos como ingresos, remuneraciones, retribuciones, rentas, patrimonios y, en general, cualquier otro tipo de acto gravado. En tal sentido, la omisión de tales conceptos en la declaración determina, en principio, que se configure la presente infracción.

Centrándonos en el supuesto de declaraciones no conforme con la realidad o inexactas, la norma señala que también se sanciona declarar cifras o datos falsos al omitir circunstancias en las declaraciones. Debemos advertir que la alusión al término “falso” en esta infracción debe entenderse referido a “lo inexacto” o no coincidente con lo que efectivamente corresponde, ello según lo señala la RTF Nº 07340-4-2002 de 27.12.2002.

Cabe agregar que a fin de que se configure la infracción las mencionadas conductas se tienen que alcanzar algunas de las siguientes conductas:

a) Influir en la determinación de la obligación tributaria.
b) Generar aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario.
c) Generar la obtención indebida de notas de crédito negociables

No basta que la declaración jurada presente diferencia con la realidad o sea calificada como inexacta sino que además debe generar un resultado determinado de las conductas señaladas para que se configure la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del código Tributario.

Así, si un deudor tributario cumplió con presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y consideró como impuesto resultante una cantidad equivalente a S/. 7,000 Nuevos Soles y doce días después se percata que su impuesto resultante debió ser de S/. 10,000 Nuevo Soles, apreciamos que existió una diferencia equivalente a S/. 3,000 Nuevos Soles.

Por ello, al haberse cometido la infracción por declarar cifras o datos falsos se aplicará la sanción equivalente al 50% del monto del tributo omitido, lo cual da como resultado la suma de S/. 1,500 Nuevos Soles y si el deudor tributario desea regularizar su situación tributaria tendrá una rebaja del 90% (aplicando el criterio de incentivo regulado en el artículo 179 del Código Tributario), lo que implica que la multa finalmente sea de S/. 150 Nuevos Soles, suma a la cual se le deberán agregar los intereses respectivos contados inclusive hasta el propio día de cancelación fe la multa.

5. SE HA UTILIZADO UN SALDO A FAVOR DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA EN UN PERÍODO QUE NO CORRESPONDÍA APLICARLO

Otra de la infracción más común es que existe una utilización indebida del saldo determinado en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta a un período que no correspondía, ello debido a una concepción equivocada del arrastre del saldo a favor determinado en la misma.

Esta situación se produce casi siempre en el arrastre del período en el cual se presenta la declaración y no en el siguiente al cual fue presentado. Ello obligaría a rectificar las declaraciones mensuales posteriores a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta presentada, en pocas palabras significa que se debe rectificar el PDT Nº 621 – IGV – RENTA MENSUAL del período en el cual coincide la presentación de la declaración jurada anual, retirando la parte relacionada con la utilización del saldo arrastrable o la utilización de algún crédito por parte del contribuyente, cuando en realidad este crédito o saldo arrastrable no existe o es un monto menor al que en realidad corresponde.

Al existir esta situación, el contribuyente deberá cumplir con rectificar la declaración jurada mensual presentada, modificando los datos consignados en el saldo o crédito arrastrable rebajándolo hasta llegar al dato correcto.

Aquí nos percatamos que se ha producido una situación en la cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, por haber declarado cifras o datos falsos al haber consignado un saldo mayor al que realmente correspondía. Recordemos que la infracción se configura por el solo hecho de consignar el saldo indebido aún cuando ni siquiera haya existido la posibilidad de aplicarlo para efectos tributarios contra los pagos posteriores de impuestos.

Un ejemplo podrá apreciar como se ha configurado la infracción mencionada anteriormente. Veamos el caso de la empresa “Pesquera 4080 S.A.” que cumplió con presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2008 el día 7 de abril de 2009 en cumplimiento del cronograma aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/SUNAT y determinó un saldo a favor equivalente a la suma de S/.10,000 Nuevos Soles, el cual aplicó al pago a cuenta correspondiente al período marzo que vence en el mes de abril de 2009.

Frente a esta situación nos corresponde determinar si el arrastre el saldo a favor es correcto o no. Para ello debemos verificar que conforme lo determina el texto del numeral 4 del artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina que el saldo a favor originado por rentas de tercera categoría que haya sido generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado únicamente cuando ésta haya sido acreditado en la respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y no se solicite la devolución por el mismo y solo contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada precisamente donde se consigne dicho saldo.

En tal sentido, en el caso planteado observamos que al haber la empresa “Pesquera 4080 S.A.” la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2008 en el mes de abril de 2009, el saldo a favor del contribuyente del ejercicio 2008 deberá ser aplicado contra el pago a cuenta correspondiente al período abril del año 2009 y cuyo vencimiento opera en el mes de mayo de 2009.

A efectos de poder complementar la información señalada en el párrafo anterior observamos el pronunciamiento por parte de la SUNAT al emitir el Informe Nº 170-2004-SUNAT/2B00000. La Administración Tributaria señaló que “La compensación del saldo a favor por concepto del Impuesto ala Renta de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior, empieza a operar inmediatamente contra el pago a cuenta que venza en el mes siguiente a aquel en que se presentó la declaración jurada donde se consignó dicho saldo, y así sucesivamente hasta agotarlo; no existiendo la posibilidad que el contribuyente escoja contra qué pagos a cuenta podría aplicar su saldo a favor o suspenda dicha compensación“.

6. LA DECLARACIÓN JURADA DEBE SER MODIFICADA REBAJANDO EL MONTO DEL SALDO CONSIGNADO EN ELLA AUN CUANDO DICHO SALDO NO SE HAYA UTILIZADO

En este supuesto se observa que el contribuyente cumplió con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de acuerdo con el cronograma aprobado por la SUNAT, pero que por un error incrementó indebidamente el saldo arrastrable en la declaración jurada. Ello puede deberse a un registro indebido de pagos a cuenta o de saldos de ejercicios anteriores que ya fueron aplicados en los pagos a cuenta mensuales, pero que por un error de sistema de cálculo se han seguido arrastrando hasta la presentación de la declaración jurada, lo cual incrementa un saldo como dijimos “inexistente”.

Al existir esta situación, el contribuyente deberá cumplir con rectificar su declaración jurada anual presentada, modificando los datos consignados en el saldo o crédito arrastrable rebajándolo hasta llegar al dato correcto.

Al igual que en casos anteriores nos percatamos que se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, por haber declarado cifras o datos falsos al haber consignado un saldo mayor al que realmente correspondía. Recordemos que la infracción se configura por el solo hecho de consignar el saldo indebido aún cuando ni siquiera haya existido la posibilidad de aplicarlo para efectos tributarios contra los pagos posteriores de impuestos.

Puede ser el caso de la empresa “Ardiles Ingenieros Asociados SCRL” que consignó en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2008 (presentada el 26 de marzo de 2009 de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT) un saldo arrastrable equivalente a S/. 26,000 Nuevos Soles. Sobre este resultado el Gerente General solicita a un Auditor externo la revisión de la respectiva declaración jurada ya presentada, a efectos de verificar que la misma haya reflejado una información real. El Auditor se percata que en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la presentada por la empresa se han duplicado algunos registros de pago a cuenta, con lo cual se da la orden al contador para que proceda a rectificar la declaración presentada inicialmente consignando el saldo arrastrable correcto que es de S/. 12,000 Nuevos Soles.

Como se aprecia la diferencia existente entre la declaración jurada original y aquella que constituye una declaración jurada rectificatoria se producirá una rebaja de S/. 14,000 Nuevos Soles, monto que será la base de cálculo de la sanción que se aplica por la infracción de declarar cifras o datos falsos y que se encuentra tipificada en e numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario.

Por ello, al haberse cometido la infracción por declarar cifras o datos falsos se aplicará la sanción equivalente al 50% del monto del tributo omitido, lo cual da como resultado la suma de S/. 6,000 Nuevos Soles y si el deudor tributario desea regularizar su situación tributaria tendrá una rebaja del 90% (aplicando el criterio de incentivo regulado en el artículo 179º del Código Tributario), lo que implica que la multa finalmente sea de S/. 3,000 Nuevos Soles, suma a la cual se le deberán agregar los intereses respectivos contados inclusive hasta el propio día de cancelación fe la multa.
Al igual que en el caso señalado en el numeral anterior y para efectos de proceder al cálculo de la sanción aplicable, se deberá determinar primero cual es el monto del saldo o crédito consignado de manera indebida en la declaración, independientemente de si realmente se utilizó el mismo,

7. LA DECLARACIÓN JURADA DEBE SER MODIFICADA REBAJANDO EL PAGO DEL IMPUESTO DETERMINADO EN EXCESO.

En este caso suelen presentarse situaciones en las cuales el deudor tributario al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por un error de datos o de cálculos, se cumplió con presentar la declaración jurada pero consignando un impuesto calculado en exceso, lo cual obligó al contribuyente a cancelar el monto mayor consignado en la declaración en las fechas de vencimiento del cronograma aprobado por la Administración Tributaria.

En tal sentido, si el contribuyente se percata que cumplió con cancelar un mayor impuesto deberá proceder a rectificar los datos contenidos en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, para posteriormente rebajar el Impuesto a la Renta calculado y pagado ante el fisco.

En este supuesto no se ha configurado ninguna infracción tributaria, debido a que no se sanciona el hecho de rectificar una declaración jurada en la cual se cumplió con pagar una mayor cantidad de tributos, para poder rebajar dicho pago. Ello significa que no se aplicará una multa.

Sin embargo, hay algo que se debe recalcar y es el hecho de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88º del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

Dicho artículo precisa lo siguiente:
“La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria.
(…)
La declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades”.
Ello permite apreciar que en este caso se pueden producir dos situaciones:

La primera de ellas se da cuando el contribuyente cumple con presentar una declaración rectificatoria de otra declaración presentada anteriormente y ésta consigna un mayor monto de impuesto (monto a favor del fisco). En aplicación de lo dispuesto por el artículo 88º del Código Tributario la declaración surte efecto de manera inmediata y se configura la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario por declarar cifras o datos falsos, lo cual significa la aplicación de una multa como se ha explicado en los numerales que anteceden.

La segunda situación que se presenta es cuando el contribuyente efectúa una declaración jurada rectificatoria pero se ha percatado que consignó un mayor impuesto y procede a rebajarlo (monto a favor del contribuyente). En aplicación de lo dispuesto por el artículo 88º del Código Tributario la declaración surte efecto luego de sesenta (60) días hábiles, tiempo en el cual se puede recibir una visita por parte del fisco para una revisión. A diferencia del supuesto anterior aquí no se ha configurado infracción alguna, debido a que no constituye sanción el declarar un mayor tributo a favor del fisco.

La RTF Nº 8544-5-2001 de fecha 19.10.2001 señala que “… el plazo de 60 días dentro del cual la Administración debe efectuar la verificación de la declaración rectificatoria, solo es aplicable para la primera rectificatoria, cuando la Administración realizó la fiscalización y no para las subsiguientes”.

8. LA DECLARACIÓN JURADA DEBE SER MODIFICADA INCREMENTANDO EL CRÉDITO CONSIGNADO EN ELLA

En este supuesto puede presentarse el caso de un contribuyente que cumplió con presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en el cronograma aprobado por el fisco y posteriormente se percata que tuvo un crédito mayor que no consideró, motivo por el cual efectúa una rectificatoria a la mencionada declaración incorporando el crédito que realmente debió considerar.

Al igual que en el caso anterior y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 88º del Código Tributario, dicha declaración solo surtirá efectos luego de los sesenta (60) días con la posibilidad que la Administración Tributaria efectúe una verificación en dicho lapso de tiempo, pudiendo presentarse casos en los cuales la Administración evalúe desde una simple compulsa hasta una fiscalización detallada y compleja.

En idéntica situación no existirá la configuración de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, toda vez que no existe tributo omitido ni tampoco se ha tomado un crédito de manera incorrecta.

9. LA DECLARACIÓN JURADA CONTIENE UN TRIBUTO DETERMINADO SIN EMBARGO NO SE CONTABA CON LA LIQUIDEZ SUFICIENTE Y NO SE PAGÓ EL TRIBUTO.

Este supuesto resulta común para muchos contribuyentes, ya sean personas naturales o empresas que por una cuestión de falta de liquidez o de oportunidad de pagos no cumplen con cancelar la deuda tributaria que se encuentra determinada previamente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Ello significa que el deudor previamente sí cumplió con determinar la deuda tributaria en el PDT correspondiente que contiene la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, solo que al momento en el cual debe consignar el monto del tributo a pagar marcó la opción cero (0), pudiendo presentar dicha declaración a través de SUNAT Virtual.

Como es de conocimiento público, al completar la información en el PDT correspondiente y se llega al momento de la determinación y pago, el PDT le solicita a modo de pregunta si se deberá pagar en efectivo o si se paga con cheque.

El primer se presenta si el contribuyente marca la opción pago en efectivo pero consigna como monto de pago cero (0) de manera inmediata el PDT correspondiente emitirá un aviso dentro de la misma pantalla donde se está completando la información y le señalará que la Administración Tributaria emitirá una Orden de Pago para exigir la cancelación del tributo que es materia de declaración .

El segundo supuesto alude a la identificación del banco de los casos que se cumpla con cancelar la deuda determinada con un cheque, motivo por el cual se debe identificar la institución bancaria que emitió el cheque.

Debemos recordar que si se cumple con el pago del tributo en fecha posterior a la de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta se deberá cumplir con el pago de los intereses.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

3 pensamientos en “Ya presenté la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008: ¿Qué puede venir después?

  1. JOSE FERNANDEZ GUERRA

    HOLA DR. MARIO LO SALUDA JOSE FERNANDEZ DE HUANCAYO ?SE ACUERDA DE LOS DIPLOMADOS CON LA UNMS?, BUENO POR FAVOR QUISIERA QUE ME ABSOLVIERA UNA PREGUNTA, CON RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL.

    HE PAGADO EL IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A TODO EL PERIODO 2009, EN EL MES DE FEBRERO DE ESTE AÑO, ME RELIZARON UNA FISCALIZACION EN MARZO, Y ME IMPUSIERON UN NUEVO VALOR MUCHO MAYOR, LA PREGUNTA ES, ESTOY OBLIGADO A PAGAR ESTE NUEVO VALOR PRODUCTO DE LA FISCALIZACION, O SU APLICACION CORRE A PARTIR DEL PERIODO 2010, Y SI EXISTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL.

    SALUDOS

    JOSE FERNANDEZ

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  2. MARIO ALVA MATTEUCCI

    Estimado José, como estás.
    Que gusto tener contacto nuevamente.

    Si me indicas que la Municipalidad ha efectuado una reliquidación del Impuesto Predial ello puede deberse a modificaciones efectuadas al predio que se reflejan en un mayor valor.

    Entiendo que si obedecen a un ejercicio determinado no es que tengan validez a partir del año siguiente sino en el año que la Municipalidad considera que debieron declararse.

    Saludos cordiales

    Mario Alva Matteucci

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  3. MARIO ALVA MATTEUCCI

    Estimado Victor.

    En respuesta a su mensaje debo manifestarle que de manera objetiva se ha
    configurado la infracción de no presentar la declaración jurada tipificada en
    el numeral 1 del artículo 176 del Código Tribuario.

    Atendiendo a que las infracciones acarrean la aplicación de una multa se
    deberá revisar la UIT en cada período aplicable para calcular el monto de la
    multa, la cual genera intereses a partir del día siguiente de cometida la
    misma.

    Lo que le corresponde es determinar la multa y procurar cancelarla
    aprovechando los descuentos que la gradualidad ofrece.

    Atentamente

    Mario Alva Matteucci

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