Ley Nº 30220- Disposiciones complementarias

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Proceso de adecuación del gobierno de la universidad pública
A la entrada en vigencia de la presente ley, cesa la asamblea universitaria de las universidades públicas. Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento, ascenso y ratificación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno.
A tal efecto, a los diez (10) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo, integrado por tres docentes principales, dos docentes asociados y un docente auxiliar, todos a tiempo completo y dedicación exclusiva, que sean los más antiguos en sus respectivas categorías, y por tres estudiantes, uno por cada facultad de las tres con mayor número de alumnos, quienes hayan aprobado como mínimo cinco semestres académicos y ocupen el primer lugar en el promedio ponderado de su facultad.
La abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en el Comité Electoral Universitario no impide su instalación y funcionamiento. La antigüedad de los docentes se determina en función al tiempo de servicios efectivo en dicha categoría en la universidad; en caso de empate se optará por los de mayor edad.
El Comité Electoral Universitario se instala teniendo como Presidente al docente principal elegido más antiguo; dicho Comité convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario.
La Asamblea estatutaria está conformada por 36 miembros: 12 profesores principales, 8 profesores asociados, 4 profesores auxiliares y 12 estudiantes. Estos últimos deben cumplir los requisitos señalados en la presente Ley para los representantes para la Asamblea universitaria.
La elección se realiza mediante voto universal obligatorio y secreto de cada una de las categorías de los profesores indicados y por los estudiantes regulares.
La Asamblea estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del presidente del comité electoral universitario, y presidida por el docente principal más antiguo.
La Asamblea estatutaria redacta y aprueba el estatuto de la Universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55) días calendario.
A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. El referido cronograma debe incluir las fechas de la convocatoria a nuevas elecciones, de realización del proceso electoral, y de designación de las nuevas autoridades.
La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes.
Aprobado el estatuto de la universidad y el referido cronograma, la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de la Asamblea universitaria hasta la elección de las nuevas autoridades. El proceso de elección de nuevas autoridades es realizado por el Comité Electoral constituido conforme a lo establecido por la presente ley, y comprende la elección de rector, vicerrector y decanos, reconstituyéndose así la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad.
Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la adecuación de la universidad a las normas de la presente Ley y el respectivo estatuto.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE participa y garantiza la transparencia de los procesos electorales, a través de la asistencia técnica a cada Comité Electoral Universitario.
SEGUNDA.- Proceso de adecuación del estatuto de la universidad privada
En las universidades privadas, asociativas y societarias, el proceso de adecuación a la presente Ley, en lo que resulte aplicable, será regulado por el órgano máximo de la persona jurídica en un plazo máximo de 90 días calendario.
TERCERA.- Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a ésta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda.
CUARTA.- Comisión Organizadora
El Ministerio de Educación, mediante resolución ministerial, conformará la Comisión Organizadora de la SUNEDU, la cual podrá estar integrada por miembros de la sociedad civil.
QUINTA.- Primer Consejo Directivo de la SUNEDU
Los ciudadanos seleccionados del primer Consejo Directivo de la SUNEDU, serán renovados de manera escalonada y periódica con un mecanismo específico a ser determinado en el Reglamento de Organización y Funciones.
SEXTA.- Reglamento de Organización y Funciones de la SUNEDU.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo del Sector Educación, aprobará el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNEDU en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de la publicación de la presente ley.
SEPTIMA.- Grupo de Trabajo
Constitúyase el Grupo de Trabajo encargado de realizar el cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero de la Asamblea Nacional de Rectores y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, en la que participarán:
a) Un representante del Ministerio de Educación, que la presidirá
b) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores
c) Un representante de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
El Grupo de Trabajo antes señalado, se instalará en un plazo no mayor a 10 (diez) días mediante resolución ministerial del Sector Educación. Instalado el Grupo de Trabajo, tendrá un plazo no mayor a 90 (noventa días) para realizar el cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero, luego de lo cual se extinguirán la Asamblea Nacional de Rectores y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N°276, serán incorporados al Ministerio de Educación, bajo el mismo régimen.
La SUNEDU asume la administración y pago de las pensiones de los pensionistas de la Asamblea Nacional de Rectores pertenecientes al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, para cuyo efecto, en un plazo no mayor a 60 días, deberá procederse a la transferencia del fondo previsional respectivo, del acervo documentario y los legajos de los referidos pensionistas.
Facúltese al Ministerio de Educación para que mediante resolución ministerial amplíe, de ser necesario, el plazo señalado para el cierre antes referido, así como para establecer las disposiciones que estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.
OCTAVA.- Transferencia presupuestal
Una vez concluido el cierre presupuestal a que se refiere la Disposición Complementaria Transitoria precedente, dispóngase la transferencia de los recursos presupuestales del pliego Asamblea Nacional de Rectores a la SUNEDU, la que será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último. Adicionalmente, el Ministerio de Educación podrá transferir en el presente año fiscal los recursos presupuestales necesarios para su funcionamiento, la que será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.
NOVENA.- Financiamiento
Para el año fiscal 2014, la implementación de la SUNEDU se financia con cargo a los recursos presupuestarios transferidos de la Asamblea Nacional de Rectores, en el marco de lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la presente Ley.
DECIMA.- Disposición para la implementación
Autorízase al Ministerio de Educación a realizar las contrataciones de personal, bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la SUNEDU, hasta su completa implementación con los documentos de gestión correspondientes.
DECIMA PRIMERA.- Implementación progresiva
La SUNEDU aprobará un plan de implementación progresiva, lo que implica inicialmente, la constatación de las condiciones básicas de calidad en las universidades con autorización provisional. Las universidades autorizadas, deberán adecuarse a las condiciones básicas de calidad en el plazo que la SUNEDU establezca, sometiéndose a la supervisión posterior.
DECIMA SEGUNDA.- Reorganización del SINEACE
Declárase en reorganización el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE) y derógase el capítulo II del Título I, a excepción del numeral 8.3 del artículo 8, y los Títulos II, III, IV y V de la Ley N° 28740.
Autorízase al Ministerio de Educación, en el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, a que mediante resolución ministerial constituya i) un Grupo de Trabajo encargado de evaluar el SINEACE y elaborar un proyecto de ley para su reforma, que será remitido por el Poder Ejecutivo en el plazo de 90 días calendario como máximo y ii) un Consejo Directivo ad hoc para el Sistema, conformado por tres miembros: la presidencia del COSUSINEACE, quien lo presidirá, un representante del Ministerio de Educación, y la presidenta del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC, para que ejecute las funciones necesarias para la continuidad del organismo y los procesos en desarrollo, las mismas que serán establecidas en la resolución ministerial antes señalada, hasta la aprobación de su reorganización. La Secretaría Técnica del COSUSINEACE mantiene sus responsabilidades respecto al referido Consejo Directivo.
El Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, será responsable de designar a los representantes de este organismo ante otras instancias, durante el plazo de su vigencia.
A partir del segundo año de la implementación de la modificación de la Ley 28740, sólo podrán otorgar doctorados las instituciones que cuenten con programas de posgrado acreditadas.
DECIMA TERCERA.- Excepción para estudiantes matriculados a la entrada en vigencia de la Ley.
Los estudiantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren matriculados en la universidad no están comprendidos en los requisitos establecidos en el artículo 45 de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del primer párrafo del Decreto Legislativo N° 882
Modifícase el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 882, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, pueden imponer sanciones administrativas a las instituciones educativas particulares bajo su supervisión, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan.
(…)”
SEGUNDA. Modificación del artículo 5 de la Ley N°26271, Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros
Modifícase el artículo 5 de la Ley N° 26271, de acuerdo al texto siguiente:
“Artículo 5.- El cobro del pasaje universitario se realiza previa presentación del Carné Universitario o del Carné de Instituto Superior; expedidos por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y el Ministerio de Educación, respectivamente, que constituyen documento único de acreditación para acogerse al beneficio del pasaje diferenciado.
Tratándose de documento único los organismos autorizados pueden delegar esta función, estableciendo los mecanismos de control y supervisión que impidan la falsificación o mal uso del referido documento”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Mecanismos de fomento para mejorar la calidad del servicio educativo a cargo de las universidades públicas
Dispóngase el diseño e implementación de mecanismos y herramientas técnicas que incentiven y/o fomenten la mejora de la calidad y el logro de resultados del servicio educativo que brindan las universidades públicas. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece los montos y criterios técnicos, entre otras disposiciones que se estimen necesarias, para la aplicación de los citados mecanismos.
SEGUNDA.- Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima.
La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto. Tiene la autonomía, derechos y deberes de las universidades y pertenece al Sistema Universitario Peruano.
Los Seminarios diocesanos y los Centros de Formación de las Comunidades Religiosas, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan, a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades.
TERCERA.- Títulos y grados otorgados por instituciones y Escuelas de Educación Superior.
Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, el Centro de Altos Estudios Nacionales- CAEN, la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, La Escuela Superior de Formación Artística Pública Mario Urteaga Alvarado de Cajamarca, La Escuela Superior de Formación Artística del distrito de San Pedro de Cajas, el Conservatorio Nacional de Música, el Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAP-ÁNCASH), la Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio Regional de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de Música Pública Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música Luis Duncker Lavalle, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático Guillermo Ugarte Chamorro, la Escuela Nacional Superior de Ballet, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Juliaca (ESFAP-Juliaca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Puno (ESFAP-Puno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco Laso de Tacna, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán Poma de Ayala de Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Condorcunca de Ayacucho, la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de Piura, la Escuela Superior de Música Pública José María Valle Riestra Piura, el Instituto Superior de Música Público Leandro Alviña Miranda del Cusco, la Escuela Superior de Música Pública Francisco Pérez Anampa y la Escuela Superior de Formación Artística Sérvulo Gutiérrez Alarcón de Ica, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-Ilave de Puno, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda, el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín y la Escuela Superior de Formación Artística Pública Carlos Baca Flor de Arequipa a la que se denomina Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, el Instituto Científico y Tecnológico del Ejercito (ICTE), la Facultad de Filosofía Redemptoris Mater y la Facultad de Teología Redemptoris Mater, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley.
La Escuela Nacional de Administración Pública- ENAP, organiza estudios de posgrado y otorga grados de maestro y doctor a nombre de la nación, conforme a las disposiciones de la presente Ley; y con respecto al funcionamiento del sistema administrativo de gestión de recursos humanos se aplica lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil.
Los grados académicos y títulos son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria para los fines pertinentes, bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces y tomando en cuenta la normatividad que regula cada una de las instituciones educativas señaladas en el párrafo precedente.
CUARTA.- Programa de Fortalecimiento Institucional para la Calidad de la universidad pública
Dispónese que en un plazo no mayor a 180 días, las universidades nacionales que se señalan a continuación elaborarán y aprobarán un Programa de Fortalecimiento Institucional para la Calidad de la formación universitaria que brindan, el mismo que podrá ser utilizado como referente para la asignación de los recursos presupuestales que requieran en los siguientes ejercicios fiscales:
1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos (1551)
2. Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (1677)
3. Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco (1692)
4. Universidad Nacional de Trujillo (1824)
5. Universidad Nacional San Agustín de Arequipa (1827)
6. Universidad Nacional del Altiplano de Puno (1856)
7. Universidad Nacional de Ingeniería (Escuela de Ingenieros del Perú – 1876)
8. Universidad Nacional Agraria La Molina – (Escuela Nacional de Agricultura y Veterinaria – 1902)
9. Universidad Nacional del Centro del Perú (1959)
10. Universidad Nacional de Piura (1961)
11. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana (1961).
12. Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle (1965).
El Programa de Fortalecimiento Institucional para la Calidad, deberá ser elaborado y aprobado conforme al procedimiento que para tal efecto aprueben los órganos de gobierno que correspondan en cada universidad.
Las universidades públicas antes señaladas, seleccionadas en atención a su antigüedad y situación geográfica, serán consideradas el referente para la continuidad de este proceso en las demás universidades públicas, considerando sus áreas de influencia.
QUINTA.- Denominación de universidad al Seminario Evangélico de Lima y al Seminario Bíblico Andino
Denomínase universidad al Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y al Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001- 90-ED, previstos en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, que se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) para los fines pertinentes, bajo responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.
SEXTA.- Universidades Católicas aprobadas en el Perú.
Las Universidades Católicas se gobiernan de acuerdo con sus propios estatutos, dados conforme a lo establecido en la presente ley y en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por Decreto Ley N° 23211. 
SEPTIMA.- Día de la Universidad Peruana.
El 12 de mayo de cada año se conmemora el “Día de la Universidad Peruana” en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América.
OCTAVA.- Representantes de la ANR ante órganos colegiados
Precísase que toda referencia efectuada a la ANR para que designe o proponga representantes ante órganos colegiados, según la legislación vigente, deberá entenderse realizada a los rectores de las universidades públicas y privadas, los que para tal efecto podrán constituir la Asociación respectiva.
Los representantes que a la fecha de vigencia de la presente ley han sido designados o propuestos por la ANR, continuarán en sus funciones hasta la culminación de las mismas.
NOVENA.- Donaciones y becas.
El Poder Ejecutivo establecerá un régimen preferencial de exoneración y beneficios tributarios a las donaciones y becas con fines educativos y de investigación, disponiendo los controles que aseguren el uso correcto de dichos recursos.
DÉCIMA.- Centro de Altos Estudios Nacionales – Escuela de Posgrado EPG CAEN
El Centro de Altos Estudios Nacionales – Escuela de Posgrado EPG CAEN es una institución adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo objeto es el perfeccionamiento a nivel de posgrado académico en las áreas de seguridad, desarrollo, defensa nacional, así como en las áreas del conocimiento científico, tecnológico y humanístico aplicables a los temas antes mencionados. Goza de autonomía académica, administrativa y financiera.
Declárese la reorganización del Centro de Altos Estudios Nacionales – Escuela de Posgrado EPG CAEN por el plazo de doce meses, contados desde la publicación de la Resolución Suprema que designa a los miembros de la Comisión Reorganizadora, la que asumirá plenas funciones de gobierno, dirección, gestión y administración del CAEN, incluyendo, entre otras, la facultad de reformar su estatuto, y normar y ejecutar las acciones correctivas que requieran los procesos de administración, reforma y modernización académica.
Como consecuencia de lo expuesto, a partir de dicha fecha cesan en sus funciones todas las autoridades académicas y administrativas del citado Centro de Estudios. Durante el plazo de doce meses indicado precedentemente, la Comisión Reorganizadora preparará las condiciones y marco reglamentario del proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades, que se realizará una vez concluida la reorganización del CAEN. El proceso de reorganización del CAEN se llevará a cabo sin afectar el normal desarrollo de las actividades académicas.
La conformación, atribuciones de los miembros de la Comisión Reorganizadora, así como las facultades, plazos, procedimientos y condiciones para su funcionamiento, se establecerán en la Resolución Suprema referida precedentemente. Las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa. Contra ellas cabe la interposición de acción contencioso administrativa, en la vía judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
UNICA.- Derogatoria.
Derógase la Ley N° 23733 Ley Universitaria y sus modificatorias, la Ley N° 26439, Ley que Crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU, y sus modificatorias, y déjase sin efecto el Decreto Legislativo N°882 en lo que respecta al ámbito universitario, con excepción de los artículos 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º , 21º y 22º, y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 09/07/2014]

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