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ALBERTO GÓMEZ DE LA TORRE
Por Luciano Revoredo– LaAbeja.pe
Hace algunas semanas se publicó el informe del periodista Miguel Ramírez sobre la performance periodístico del inglés Seamus Mirodan, y de los peruanos Daniel Yovera y Paola Ugaz, en la elaboración del reportaje “The Sodalitum Scandal” que se estrenó en diciembre de 2016 a través de la cadena árabe Al Jazeera. Como hemos venido publicando en La Abeja, el punto central del informe Ramírez es dar cuenta de cómo, de manera que parecería intencionada, se obviaron varios pasos en el proceso de validación de fuentes y de información periodística con el fin de dañar a una de las dos partes implicadas en la historia. Una de las víctimas más reconocidas de esta falta de rigor periodístico fue el ciudadano Alberto Gómez de la Torre Pretell quien fue acusado, sin mayor sustento, de asesino y traficante de tierras por los periodistas mencionados, dañándole así de manera casi irreparable la honra y la vida.
En este artículo hablaremos de una parte también muy relevante que evidencia el informe de Miguel Ramírez y tiene que ver con otro de los testigos clave de “The Sodalitum Scandal”. Recordemos que el reportaje de Mirodan, Yovera y Ugaz tiene como único sustento para su historia precisamente lo que declaran los testigos. Sin embargo, como demostró Ramírez en una meticulosa investigación, lo afirmado por estos no ha podido ser corroborado. Así como ya compartimos en una nota previa el caso del testigo Samuel Alberca quien hoy purga prisión, en esta ocasión presentaremos el caso del exsuboficial de la Policía Nacional, Pedro Zapata Monteza.
¿Quién es Pedro Zapata Monteza?
Según el reportaje de Al Jazeera, Zapata Monteza era uno de los integrantes de la operación que desarticuló a la organización criminal La Gran Cruz del Norte en enero de 2014. Según la hipótesis presentada en “The Sodalitum Scandal”, esta sería la organización con la que los ejecutivos de la inmobiliaria piurana Miraflores Club Perú habrían trabajado para expropiar tierras indebidamente. Según el reportaje, en el 2012, el hijo de Zapata Monteza –Fidel Zapata— fue secuestrado junto con un pasajero de la mototaxi que conducía siendo torturado y luego asesinado por esta organización criminal. Sería debido a este episodio que Zapata Monteza decidió investigar a esta banda. Así declara a Yovera: “Ahí descubrimos que cuando caían no le pasaba nada a esta banda criminal lo que me llevó a descubrir que, detrás de esta mafia criminal, estaban los sodalicios.” Y en esta línea argumentativa incluye a Alberto Gómez de la Torre Pretell como el responsable del financiamiento de dicha banda delincuencial, dando detalles de pagos que habría realizado el ejecutivo a los cabecillas. Inclusive incluye a miembros del clero en estas movidas delincuenciales.
Sin embargo, el informe de Miguel Ramírez saca a luz aquello que los periodistas Mirodan, Yovera y Ugaz no hicieron: corroborar la veracidad de lo expuesto por el exsuboficial Zapata Monteza. Según Ramírez, el exsuboficial “fue pasado al retiro por medida disciplinaria el 20 de diciembre del 2012, a través de la Resolución Directoral 9673 emitida por la División Portuaria Antidrogas (Divpad) de la Policía Nacional. El 2013 logró que el Poder Judicial lo reincorporara. Pero reincidió en su mala conducta. El 16 de junio del 2015 fue pasado al retiro definitivamente por medida disciplinaria, mediante la resolución 176 del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional. En el 2012, uno de sus hijos llamado Fidel Zapata, quien era conductor de mototaxi, fue secuestrado y luego asesinado cuando llevaba como pasajero a un delincuente de La Gran Cruz del Norte (y no un “presunto informante de la policía”, como dice el periodista en el documental)”. Pequeños detalles que parecerían poco relevantes para los “investigadores” profesionales.
Del mismo modo, también el informe de Ramírez da cuenta de que Zapata Monteza siempre quiso ser político pero con poca suerte. “En el año 2019 intentó postular como Gobernador Regional de Piura y en el 2020 pretendió ser Congresista de la República. En ambos casos su inscripción fue rechazada por el Jurado Nacional de Elecciones por irregularidades administrativas”.
Pero tal vez lo más grave es que Pedro Zapata Monteza nunca integró el operativo de la policía que desintegró a la Gran Cruz del Norte tal como lo afirma el documental. Ramírez cuenta desde su propia experiencia: “Acudimos a la policía y allí verificamos que la megaoperación fue realizada por un Equipo Especial de la División de Secuestros y Lavado de Activos, al mando del coronel PNP Luis Gonzales Silva. La fiscal que dirigió la investigación y estuvo en la intervención fue la doctora Doris Villanueva, de la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado, cuyo jefe coordinador es el fiscal superior Jorge Chávez Cotrina”. Si bien el coronel Gonzales Silva falleció el año 2018, Ramírez entrevistó a uno de los integrantes del equipo. Algo que, sin duda, debió hacer el trío de Al Jazeera quien negó que Zapata Monteza haya integrado el operativo. “Un policía en retiro no puede participar en una intervención y menos dirigir una investigación. Fue una investigación que la hicimos desde Lima con participación del Ministerio Público. Fue un gran trabajo en el que participaron muchas personas. Conseguimos abundantes evidencias, documentos, testimonios, escuchas telefónicas que permitieron al Poder Judicial condenar a los integrantes de esa banda”, dijo el agente a Ramírez. Además confirmó que Gómez de la Torre y la empresa no les pagaba como socios sino como producto de una extorsión. “Eso lo hacen muchos empresarios aquí en Lima y en todo el país. Los delincuentes relacionados a la construcción civil extorsionan y chantajean a los empresarios para no afectar sus obras, sino toman represalias contra ellos o sus familias. Fue por eso que la entidad y Gómez de la Torre no fueron incluidos en la denuncia de la fiscalía”, dijo el oficial.
Otro de los hallazgos del informe de Miguel Ramírez con respecto a Zapata Monteza fue confirmar que el exsuboficial tiene poca credibilidad en los medios periodísticos de Piura. “En enero del 2014, cuando la Gran Cruz fue desarticulada y sus miembros fueron detenidos por el equipo especial de policía de Lima, se atribuyó haber participado en esa operación y dio una amplia entrevista al diario ‘La Hora’. Allí mostró un organigrama, con fotografías y nombres, de todas las autoridades relacionadas con el grupo delincuencial, como si fuera producto de la investigación oficial de la policía. El mismo día de la publicación, varias personas mencionadas llamaron a la dirección del diario señalando que ellas no tenían ningún vínculo con lo que denunciaba Zapata Monteza y amenazaron con querellar al periódico. Los periodistas investigaron y descubrieron que el organigrama había sido elaborado por el propio Zapata, según sus propias indagaciones, y no por la policía”, cuenta Ramírez.
Hoy Zapata Monteza enfrenta diversos juicios por estas declaraciones que aún no se han resuelto. Sin embargo, como periodistas seguimos haciendo las preguntas sobre las cuales no recibimos ninguna respuesta:
¿Por qué Al Jazeera, ante tanta evidencia de falta de rigor periodístico, no retira el documental de su canal de Youtube y se rectifica?
¿Por qué Daniel Yovera no ha dicho nada sobre el informe Ramírez a pesar de que se le menciona directamente y a la calidad de su trabajo?
¿Cuáles son los verdaderos intereses que llevaron a hacer un documental tan poco riguroso periodísticamente hablando? ¿Por qué Paola Ugaz, luego de ponerlo hasta en un tuit, quiso negar que ella fue la productora de esta nefasta pieza periodística?
Mientras las respuestas siguen escondidas en algún cajón remoto, nosotros seguiremos ahondando en este tema ya que es una obligación de todo aquel que dice defender la libertad de expresión y busca defender la bondad de la labor periodística, algo que, tal parece, no les interesa a Seamus Mirodan, Daniel Yovera y Paola Ugaz.
Pueden leer el informe completo de Miguel Ramírez aquí: https://drive.google.com/file/d/1SrrbszNa098muxqG0CfhPVE_c5Mwks2t/view?fbclid=IwAR1vgoBIuK4QYPxX0rTnFfLquKhoallBG79WO3wRBwKof9oqFYxdCWaPy_0
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO DECLARA LA EXCLUSIÓN DE MARTIN VIZCARRA
El Jurado Electoral Especial de Lima Centro excluyó de la contienda electoral a Martín Vizcarra que pretendía postular al congreso con el número 1 de Somos Perú, por haber por haber consignado información falsa o haber omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Caso que fue denunciado por la excongresista Yeni Vilcatoma De La Cruz.
A continuación transcribimos la Resolución de exclusión publicada a la fecha:
ELECCIONES GENERALES 2021
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO 2
RESOLUCION N° 00203-2021-JEE-LIC2/JNE
EXPEDIENTE N° EG.2021005285
SUMILLA: DECLARA LA EXCLUSIÓN DEL CANDIDATO PARA EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERU MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Jesús María, 15 de enero de 2021.
VISTO; los escritos de descargo presentados los días 06 y 12 de enero de 2021 por el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, David Rolando Quispe Martínez, respecto a la solicitud de exclusión interpuesta contra el ciudadano MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, candidato al Congreso de la República para la circunscripción electoral de Lima con el N°01, en el marco de las Elecciones Generales 2021; los Informes N°005-2021-EYPCFHV-JEE-LIC2/JNE y el N°012-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE del señor Fiscalizador de Hoja de Vida adscrito a este Jurado Electoral Especial de fechas 04 y 11 de enero de 2021.
I.FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN
La ciudadana Yeni Vilcatoma De La Cruz, al amparo del artículo 48° del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021, Resolución N°0330-2020-JNE publicado en el diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2020; así como de los numerales 23.2 al 23.6 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N°28094, propone como la exclusión del candidato al Congreso de la República por la circunscripción electoral de Lima, ciudadano Martín Alberto Vizcarra Cornejo; señalando para tales efectos:
a) Como pretensión principal propone la exclusión del candidato, por haber consignado información falsa o haber omitido información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo; y, como pretensión subordinada, solicita se remitan los actuados al Ministerio Público para la investigación correspondiente.
b) Señala que existen inconsistencias en la información consignada en las diversas Declaraciones Juradas de la Hoja de Vida de los años 2010, 2016 y 2020 presentados ante el Jurado Nacional de Elecciones, debido a que el patrimonio del candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo registra un aumento inusual en el periodo 2016-2020, agregando que dicha información no se condice con la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses presentada en su condición de Presidente de la República de 18 de noviembre del 2020 ni con la información presentada ante la Contraloría General de la República en su Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas de los años 2009, 2010, 2012, 2014, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; termina señalando que dicha información es relevante y que merece ser de conocimiento de la ciudadanía para que tenga un voto informado.
c) Luego, acusa que en la DJHV del año 2016 consignó que trabajó en la empresa C Y M VIZCARRA SAC, habiendo inclusive laborado en dos (2) periodos: del año 1992-2010 y luego del año 2015-2015; habiendo ocupado el cargo de Gerente de Operaciones en ambos periodos; sin embargo, esta información laboral no la ha consignado en la DJHV del año 2020.
d) En el Rubro Ingresos, Bienes y Rentas, señala que el candidato en la DJHV del año 2020 no ha declarado toda la información respecto de sus ingresos en la medida que existe incongruencia con la información consignada al cesar en el cargo, toda vez que no ha consignado en la DJHV del año 2020 información respecto del Rubro “bienes” y “otros” a pesar de haberla consignado en la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas– Ley N°27842, evidenciando con ello omisión de información relevante.
e) Merece un análisis pormenorizado y debe ser verificado por el JEE la información consignada en la DJHV del año 2010 y la DJHV del año 2016 debido a que se verifica información en el rubro de “Otros ingreso anuales”;
Sin embargo, en la DJHV del año 2020 no se consigna información en este rubro, lo que genera dudas respecto de la información consignada y que es de público conocimiento de la ciudadanía en los DJHV en los años 2010 y 2016 toda vez que al ser considerado ingresos que forman parte del patrimonio del candidato estando consignados en el rubro “Muebles arrendados, sub arrendados o cedidos”-DJHV del año 2010 -y “Otros ingresos anuales”-DJHV del año 2016; sin embargo, en la DJHV del año 2020 se entiende que los bienes inmuebles que generaban renta imponible, han sido vendidos o transferidos a terceros, por lo que el candidato debe aclarar este aspecto cuestionado, precisando las fechas de la transferencia y/o venta según el caso”.
f) Ha omitido consignar información producto de la venta o transferencia de sus acciones en el año 2018, toda vez que esa transferencia es considerada una venta para efectos
tributarios, por lo que debió constar en la declaración jurada anual de impuestos del ejercicio 2019.
g) En el Rubro Ingresos, Bienes y Rentas-Bienes Inmuebles, el candidato en su DJHV ha declarado poseer veintiséis inmuebles; sin embargo, en la DJHV de los años 2010 consignó
un inmueble y en el año 2016 consignó cuatro inmuebles, evidenciándose un incremento sustancial e inusual del patrimonio.
h) En la Declaración Jurada de Intereses, se verifica que el candidato tiene una participación del 30% de acciones en la empresa AGROTECNICA ESTUQUIÑA SA con RUC 20405210119, de la cual debe recibir ingresos por el pago de dividendos o alguna otra prestación de carácter económico.
i) En la información de los Registros Públicos se advierte que el candidato tiene participación en la constitución de diversas personas jurídicas creadas en la Oficina Registral de Moquegua y Tacna; llámese asociaciones, sociedades anónimas, sociedad comercial de responsabilidad limitada, entre otros tipo de personas jurídicas constituidas, habiendo omitido información relevante que debe ser de conocimiento del ciudadano.
j) La recurrente ha presentado prueba audiovisual que contiene extensa entrevista al Diario La República, en donde el propio candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo ha declarado que tiene cuatro inmuebles, con lo cual se evidencia que falta a la verdad.
El Jurado Electoral Especial consideró que correspondía dar trámite a la solicitud interpuesta y dando inicio al procedimiento de exclusión corrió traslado al personero de la organización política Partido democrático Somos Perú; entendiéndose el mismo entre el Jurado Electoral Especial y el candidato representado por el personero legal de la organización política a la cual pertenece.
II. FUNDAMENTOS DE DESCARGO PRESENTADOS POR EL PERSONERO LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ
Por escritos de fecha de 06 y 11 de enero del 2021, el personero legal de la organización política PARTIDO DEMOCRÀTICO SOMOS PERÚ, solicita se declare infundada la exclusión presentada contra el candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo, fundamentándolo en lo siguiente:
a. Sostiene que se pretende sorprender al colegiado al querer comparar las Declaraciones Juradas de Hojas de Vida del candidato en los diferentes procesos electorales en que ha participado (2010, 2016 y 2020), pues cada proceso electoral cuenta con sus respectivos instrumentos legales, entre ellos los formatos; en consecuencia, la información declarada es para el proceso electoral vigente.
b. Sobre el rubro “Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, en realización al cargo de Gerente de Operaciones en la empresa CYM Vizcarra SAC”, sostiene que el candidato renunció a la Empresa CYM Vizcarra SAC en el mes de diciembre de 2010 para asumir el cargo de Gobernador Regional de Moquegua y el 31 de diciembre de 2015, para postular al cargo de vicepresidente de la República, agrega que la empresa no realizó el registro de desvinculación ante la SUNARP porque no constituye un mandato legal, lo cual acredita con las constancias de la SUNAT, que acompaña.
c. Sobre el rubro VIII.-Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, apartado Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales”, señala que el formato de DJHV 2020 aprobado por el JNE para las Elecciones Generales del 2021, no incluye el rubro específico para declarar la cantidad de acciones que poseen los candidatos; en consecuencia, la declaración de información sobre las acciones que poseen los candidatos es opcional; agrega que el Informe N.º005-2021-EYPC-JEE-LIC2/JNE remitido por el Fiscalizador señala textualmente sobre los rubros que contiene la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos para las Elecciones Generales del 2021 lo siguiente: “para declarar la cantidad de acciones no existe un rubro especifico en el actual formato DJHV”; y, que la información sobre las acciones que posee es de conocimiento y escrutinio público al estar consignadas en las Declaraciones Juradas de Intereses en la Plataforma Única de Declaración Jurada de Intereses de la Presidencia del Consejo de Ministros, así mismo en la plataforma de la Contraloría General de la República y en varias plataformas públicas como la de Proética Transparency Internacional.
d. Respecto al Informe Complementario Nº012-2021-EYPC-FHV-JEE-LC2/JNE, señala el recurrente son instrumentos de prueba y que en el presente caso no se ha concluido que exista alguna incongruencia, menos omisión o incorporación de información contraria a lo declarado por el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo.
III. CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO
3.1 SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER ELEGIDO
El artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derecho a participar en forma individual o asociada en la vida política de la Nación; sobre el anotado derecho, es recurrente traer a colación la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°5741-2006-PA/TC que expresa “El derecho a la participación política, económica, social y cultural de la nación, reconocido (…), constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad.”. De otro lado, los artículos 31° y 35° de la Carta Fundamental, exponen respectivamente acerca de los derechos electorales, que “Los ciudadanos podrán elegir a sus representantes de acuerdo a sus preferencias y formar sus propias opiniones para luego decidir cómo ejercer su derecho a la participación política”; y, el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas
conforme a ley; anotándose entonces que el derecho a ser elegido ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional y la doctrina, dándosele el estatus de ser un derecho de configuración legal, por lo que tiene protección legal y está dotado de plena eficacia.
Abona a lo expresado que el derecho “a ser elegido”, es también reconocido en diversos instrumentos Internacionales, entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 231 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 252, razones por las cuales el Estado Peruano al estar está vinculado con tales instrumentos en forma alguna puede soslayarlos.
3.2 SOBRE LA EXISTENCIA DE LIMITACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO A SER ELEGIDO
3.2.1 No obstante lo anotado y aun cuando el artículo 31 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, en concordancia con los instrumentos internacionales ya mencionados, establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por la ley orgánica; así, es en dicha prescripción que ha de entenderse que el ejercicio del derecho a la participación política se puede encontrar limitado al cumplimiento de determinadas reglas preestablecidas por la normatividad electoral.
3.2.2 Debe referirse que tanto el Poder Legislativo como los órganos electorales, específicamente el Jurado Nacional de Elecciones, han venido desarrollando diversos instrumentos legales con la finalidad de cumplir de manera eficaz con su obligación de velar porque se respeten las diferentes garantías inherentes al contenido del derecho al voto; entre ellos la de ejercerlo libremente y con conocimiento, en virtud del cual a nadie puede ser conminado hacia determinada elección ya que por el contrario, la elección debe ser personalísima, espontánea y responsable.
3.2.3 En ese contexto, cabe anotar que en tanto el 14 de septiembre de 2020, el presidente de la República promulgó la Ley Nº31042, ley que impide postular a cargos públicos de elección popular a aquellos que tengan una sentencia en primera instancia; esto, con la finalidad de garantizar candidatos idóneos para las Elecciones Generales 20213, el Jurado Nacional de Elecciones expidió diversas Resoluciones referidas al proceso de elecciones 2021, entre ellas cabe resaltar el Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20214 y, la Resolución que aprueba el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato , instrumentos sobre los cuales y principalmente desarrollan sus funciones los Jurados Electorales Especiales cuando administran justicia en materia electoral; esto es, al momento de calificar la lista de candidatos presentada, al inscribir la misma, o, al conocer solicitudes de tacha o de exclusión como en el presente caso.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN– LEGITIMIDAD
Conforme venimos desarrollando, la ley electoral ha previsto mecanismos de control en los cuales también tienen espacios los ciudadanos, quienes puedan participar de manera directa en el desarrollo del proceso electoral y de esa manera coadyuvar a alcanzar su transparencia, el cumplimiento y observancia de los requisitos e impedimentos de
quienes se postulen como candidatos a ocupar cargos de representación.
Así, tenemos que la norma prevé la solicitud de TACHA contra algún candidato y/o lista congresal (POR EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO CONSTITUCIONAL Y/O LEGAL PARA POSTULAR COMO CANDIDATO), donde la norma le otorga legitimidad al ciudadano como a cualquier otra organización política; y, al procedimiento de EXCLUSIÓN (POR OMISIÓN O INFORMACIÓN FALSA EN LA DECLARACIÓN JURADA DEL CANDIDATO Y/O POSTERIOR CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA O HECHO SOBREVINIENTE DE LA EXISTENCIA DE ALGÚN IMPEDIMENTO CONSTITUCIONAL Y/O LEGAL PARA POSTULAR COMO CANDIDATO) que resulta ser un mecanismo de control encargado al propio órgano electoral, y que puede ser iniciado de oficio por el Fiscalizador de Hoja de Vida o, a solicitud de cualquier ciudadano, hecho que si bien no obliga a iniciar el proceso de exclusión puede dar noticia de alguna deficiencia (omisión o falsa información) en la Hoja de Vida del candidato.
3.2.4 Es pertinente subrayar que en dicha actividad, el Jurado Electoral Especial no incide en alguna inconducta del ciudadano per se, pues su competencia no es la de un juez ordinario, ni de representante del Ministerio Público, ni la de Contralor de la República; sino, la de garante del derecho fundamental al voto de los ciudadanos, siendo su actuación -como ya se ha anotado en párrafos anteriores- dirigida a velar porque el ciudadano tenga la más amplia y veraz información acerca de los señores candidatos al cargo de Congresistas de la República por la circunscripción electoral de Lima; correspondiendo verificar de manera objetiva e imparcial el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia.
3.2.5 En el caso que nos ocupa, proceso de exclusión, se trata de ser cuidadosos a efectos de los ciudadanos tengan conocimiento cabal de los señores candidatos, desde sus datos personales, hasta experiencia laboral, formación académica, trayectoria política, sentencias en su contra y, conocer vía declaración de bienes y rentas, su actividad económica, en castellano castizo, conocer la forma cómo vive o de qué vive, como se mantiene el propio candidato y como mantiene a su familia, si posee bienes y rentas, etc. Información que hoy por hoy resulta ser sumamente relevante para los electores y que habiendo sido advertido por el Jurado Nacional de Elecciones cuenta con personal para el análisis y contraste del documento denominado Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato.
3.2.6 Sobre el procedimiento de exclusión, el Pleno del JNE7 en diversas resoluciones, entre ellas, en la signada con el N°0379-2019-JNE, N° ECE.2020003108, Piura, JEE Piura 1 (ECE.2020002030), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, del 12 de diciembre de 2019, ha establecido: “(…) 10. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona. 11. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo”.
3.2.7 Si bien dicha Resolución del Pleno se refiere a casos de sentencia recaída en proceso penal no declarada por el candidato, bien vale recoger la argumentación expuesta para la totalidad de causales de exclusión previstas por la ley de la materia; el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se plasma en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos; el numeral 23.5, sanciona que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
3.2.8 En jurisprudencia reiterada, los órganos electorales han establecido que “las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen en una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a ellas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas”, así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere además de optimizar el principio de transparencia en su entorno, se busca mecanismos que aseguren que la información vertida sea veraz.
3.2.9 En conclusión, las disposiciones contenidas en el artículo 23 apartado 23.8 de la Ley de Organizaciones Políticas, deben concordarse con el artículo 48 apartado 48.1 del Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20219 pues, ha de privilegiarse el derecho del ciudadano a emitir aquello denominado “voto informado”; y es que el “voto informado” constituye valga la redundancia, el conocimiento pleno del candidato que persigue ser representante de la ciudadanía, por lo cual el Jurado Nacional de Elecciones ha creado una herramienta con tales fines, a la cual se aviene éste Jurado Especial y a la cual ciñe su actuación en consonancia con los fines descritos.
IV. SOBRE EL CASO EN CONCRETO
Atendiendo al procedimiento de exclusión incoado, y previo a los descargos presentados por el señor personero de la Organización Política Partido Democrático “Somos Perú” este JEE deberá determinar:
a) Si el candidato ha presentado información diferente por aumento de su patrimonio en las Declaraciones Juradas presentadas para convocatorias electorales anteriores, así como en diversas Declaraciones Juradas presentadas entre los años 2009 hasta el 2020, ante la Contraloría General de la República y ante la PCM inclusive.
b) Si el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo omitió consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida que trabajó en la empresa CYM VIZCARRA SAC.
c) Verificar si el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo no ha consignado toda la información referida a sus ingresos, bienes y rentas en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, de conformidad con su Declaración Jurada de Intereses presentada al final de su mandato como Presidente de la República.
d) Si el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo ha omitido consignar información referida a la venta, transferencia de sus acciones el año 2018, por representar efectos tributarios y debió constar en la Declaración Jurada Anual de Impuestos del Ejercicio 2019.
e) Si el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo ha incurrido en inusual y sospechoso incremento patrimonial indebido, porque en su Declaración Jurada de Hoja de Vida del año 2020, declaró tener 26 bienes inmuebles, en tanto el año 2010 consignó 01 inmueble y el año 2016 consignó 04 inmuebles.
f) Si el candidato Martín Alberto Vizcarra Cornejo se encuentra obligado a consignar sus acciones en 30% correspondientes a la empresa Agrotécnica Estuquiña SA en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
g) Si el candidato debió declarar en el Rubro Otros Ingresos Anuales y, que por tener participaciones en diversas personas jurídicas creadas ante la Oficina registral de Moquegua y Tacna y si debió igualmente declararlas.
CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO
Respecto al rubro a), este JEE señala que su labor fiscalizadora tiene competencia únicamente respecto a la Convocatoria para las Elecciones Generales 2021, resultando impertinente pretender el avocamiento a procesos electorales ya concluidos; esto, en base al principio de preclusión electoral y seguridad jurídica del cual está revestido cada uno de los procesos electorales; tanto más, por cuanto la labor del órgano electoral no es la del juez ordinario ni de representante de Ministerio Público ni menos de Contraloría de la República como ya se ha anotado; razón por la cual este extremo del procedimiento de exclusión no resulta viable.
En cuanto al rubro b), de la lectura y análisis de la ciudadana que presenta la solicitud de exclusión, descargos así como del Informe del Fiscalizador y anexos, este JEE concluye que efectivamente el candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo laboró como gerente de operaciones en la empresa C Y M Vizcarra SAC, Presidente de Directorio hasta el año 2018; no obstante, ello no acarrea la exclusión del candidato, al no tratarse de supuesto contenido en el artículo 23 de la “Ley de Organizaciones Políticas”; correspondiendo en todo caso, la anotación marginal conforme lo dispone el artículo 22 numeral 22.2 del “Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021”; debiéndose desestimarse este extremo del procedimiento de exclusión.
En cuanto al rubro d), este colegiado señala que la pretendida “fiscalización” sobre la venta de acciones efectuada el 2018, no corresponde a este JEE por no ser de su competencia, pues conforme a la Resolución N°0310-2020-JNE publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 11 de setiembre de 2020, se precisa que la “Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas, Rubro Ingresos, se debe declarar según el promedio anual bruto del año anterior”; razón por la cual éste extremo del procedimiento de exclusión no resulta viable.
Ello se aprecia en la imagen siguiente:
Respecto al rubro e), el JEE señala que no se ha acreditado la omisión de bienes inmuebles por parte del candidato, la cual resulta ser causal de exclusión prevista en el acotado artículo 23 de la ley de la materia acotada, por lo cual esta acusación no resulta viable; reiterando que la forma o medios con los que se ha producido el aumento de bienes inmuebles por el candidato no es de competencia del órgano electoral como pretende la solicitante al no ser juez ordinario, ni representante del Ministerio Público, ni ser parte de la Contraloría General de la República; razones por las que este extremo del procedimiento de exclusión no resulta viable.
En cuanto a los rubros c) y f), en principio, de la revisión de los anexos que corren en el presente expediente, se verifica de manera palmaria que efectivamente el candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo consignó en el “Formato de Declaración Jurada de Intereses” presentada el 18 de noviembre de 2020, en el Rubro denominado “Información de empresas, sociedades u otras entidades en las que posea alguna clase de participación patrimonial o similar, constituidas en el país o en el exterior”, tener el 30% de participación en la empresa Agrotécnica Estuquiña SA; habiendo consignado en el Rubro “Período” que posee las mismas desde el 12 de mayo de 1998, hasta la fecha.
Lo expresado se aprecia en la siguiente imagen:
Respecto al rubro g), sobre este extremo del procedimiento de exclusión iniciado, se concluye que si bien es cierto el candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo tendría participaciones en diversas sociedades, registradas en la Oficina Registral de Moquegua y Tacna; sin embargo, de las absoluciones presentadas por el personero de la organización política Partido Democrático “Somos Perú”, se tiene que dicho personero se ha limitado a señalar “En el presente caso, en ninguno de los dos informes se concluye que exista alguna incongruencia, menos omisión o incorporación de información contraria a lo declarado por nuestro candidato (…)”; esto es, se ampara en lo expuesto por el señor Fiscalizador de Hoja de Vida adscrito a este JEE, más, no ha afirmado ni negado aquello sobre lo cual se le acusa al candidato.
Ver la información en la siguiente imagen:
V. PRONUNCIAMIENTO DEL JEE RESPECTO A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL ÁREA DE FISCALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA PRESENTADOS Conforme a los procedimientos establecidos, al recibir la solicitud de exclusión, y por tratarse de supuestas omisiones en la Hoja de Vida del candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo respecto a los Rubros VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, se dispuso que el área de Fiscalización de Hoja de Vida realice la averiguación pertinente de acuerdo a sus competencias; produciéndose los Informes de Fiscalización N°005-2021-EYPC-JEE-LIC2/JNE y N°012-2021-EYPCJEE-LIC2/JNE de fechas 04 y 11 de enero de 2021.
Es menester señalar que tales informes, tienen carácter de referenciales y no son determinantes al momento de resolver.
Se aprecia que el Fiscalizador en sus informes concluye lo siguiente:
1.- El candidato no declaró el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa C Y M Vizcarra SAC que ocupó hasta el 2018.
2.- El candidato habría declarado en el Rubro de Ingresos, Bienes y Rentas correspondientes al año 2019, no incumpliendo la norma.
3.- El candidato habría declarado en el Rubro de Ingresos, Bienes y Rentas, ítem Bienes Inmuebles del declarante y de la sociedad de gananciales, aquellos que se encuentran activos, no incumpliendo la norma.
4.- El candidato habría declarado en Información Adicional la transferencia de acciones de la empresa C Y M VIZCARRA SAC al no existir un rubro específico para declarar titularidad de acciones.
5.- En el Rubro de Ingresos, Bienes y Rentas, ítem Otros Ingresos Anuales se deben declarar “los intereses ganados por las acciones”, no habiendo declarado nada el candidato.
6.- Sobre cuestionamiento a información de Registro Público sobre personas jurídicas, no se puede identificar por “encontrarse borrosa”.
7.- Ha realizado consulta en línea a SUNAT y encontró que la empresa Estuquiña SA está actualmente declarada de Baja de Oficio, adjuntando la siguiente imagen:
No obstante lo afirmado por el señor Fiscalizador de Hoja de Vida adscrito a este JEE, el colegiado halla que no se condice aquello presentado por la página web dela SUNAT, en el sentido que se trata de una empresa dada de Baja de Oficio, pues también corre adjunta imagen obtenida por la SUNARP, donde consta que el día 03 de julio de 2015 se habría inscrito acto celebrado por la Junta de Accionistas de la empresa Estuquiña SA, por el cual se otorga poder a los señores Mario Enrique, Martin Alberto y César Antonio Vizcarra Cornejo, acto que se habría celebrado el 01 de junio de 2015.
En ese sentido, correspondía al señor personero de la organización política Partido Democrático Somos Perú, hacer la aclaración correspondiente, lo que no ha ocurrido.
Así, lejos de hacer la aclaración pertinente, el señor personero de la organización política Partido Democrático Somos Perú al formular su descargo de fecha 06 de enero de 2021, se ha limitado a transcribir la conclusión esgrimida por el Fiscalizador de Hojas de Vida del JEE, quien informó que “… no se puede identificar claramente la información brindada…”; más, no ha cumplido con exponer su explicación.
VI. CONCLUSIONES DEL JEE SOBRE LA EXIGENCIA O NO DE CONSIGNAR INFORMACIÓN ACERCA DE TENER PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES Y/O SER TITULAR DE ACCIONES EN LAS MISMAS
Este colegiado encuentra que el candidato que pretenda llegar a ocupar cargo por elección, debe mostrar a la ciudadanía toda información respecto a su persona; esto es, aquello que exige la norma y de ser posible más aún, por cuestión de transparencia a los electores y, porque tiene asumido un compromiso moral con ellos.
De la lectura del Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida, Rubro VIII denominado “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, Apartado “Otros Ingresos Anuales”, este JEE advierte que el candidato tiene la obligación de consignar las Rentas derivadas de sus acciones provenientes de las empresas de las cuales el candidato forma parte.
Si bien es cierto, de una simple lectura del Formato en comento, no se aprecia de manera expresa Sección que se refiera a las ACCIONES que pudiera tener el candidato propiamente, SI EXISTE una Sección denominada “OTROS INGRESOS ANUALES”, y un campo denominado “RENTAS DE ACCIONES”, por lo que no resulta válido sostener la imposibilidad técnica e informática de la incorporación de tales.
Tanto más, si como se ha graficado, en el presente caso, el candidato Martin Alberto Vizcarra Cornejo, ha declarado ante otra entidad del Estado tener el 30% de participación en la empresa Agrotécnica Estuquiña SA. Asimismo, a la contradicción existente en el Informe del señor Fiscalizador de Hoja de Vida adscrito a este JEE, en el sentido que dicha empresa ha sido dada de Baja de Oficio en el año 2007; este JEE expresa disconformidad, tanto más por cuanto existe otorgamiento de poder inscrito ante Registros Públicos del año 2015 (como ya se ha ilustrado); lo que persuade a este colegiado a concluir que si posee acciones el candidato, las mismas que no ha declarado.
De otro lado, el hecho que el personero haya expresado en el escrito de 06 de enero de 2021: “Sobre la necesidad de transparentar información relevante de nuestro candidato sobre las acciones que posee, esta información ya es de conocimiento y escrutinio público, pues las acciones que posee nuestro candidato están consignadas en las Declaraciones Juradas de Intereses de nuestro candidato, que están publicadas (…)”. Así, también ha expresado en dicho escrito y luego repetido en otro presentado el 12 de enero de 2021 que “El Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida 2020 aprobado para las elecciones generales 2021, no incluye el rubro específico para declarar la cantidad de acciones que poseen los candidatos, en consecuencia, la declaración de información sobre las acciones que poseen los candidatos es opcional”, no lo releva de la obligación de consignar toda la información requerida.
En esos términos, este colegiado no comparte lo señalado por el personero legal; por el contrario, se ratifica en que dicha información SI CUENTA con una sección y/o campo para ser declarada; o, en todo caso por ser relevante para el conocimiento de loa ciudadanos, actuando de manera diligente debió ser consignada en el Rubro IX denominado “Información Adicional”; tal cual lo hizo con la transferencia de acciones de la empresa C Y M Vizcarra SAC, en conformidad con la previsión contenida en el literal c) del artículo 20 del Reglamento tantas veces aludido, el cual da la posibilidad al prescribir: “Registrar los datos sobre los campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, lo que corresponda a “Comentario” y en el rubro “IX. Información Adicional”.
Por las consideraciones expuestas, este JEE concluye que el candidato N° 01 al Congreso de la República por la circunscripción electoral de Lima, Martín Alberto Vizcarra Cornejo ha omitido consignar información en el Rubro VIII denominado “Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas – Rubros Ingresos” de la Declaración Jurada de su Hoja de Vida; configurándose la causal de exclusión establecida en el artículo 23 numeral 23.3 inciso 8 de la Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 48° apartado 48.1 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0330-2020-JNE, publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2020, respecto de las causales de exclusión contenidas en los apartados c), f) y g) establecidos por este JEE, que corren en el folio 7 y 8 de la presente Resolución.
Estando a lo expuesto, el Pleno del Jurado del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, con el voto en discordia del Segundo Miembro, señor doctor Luis Antonio Landa Burgos, en uso de sus atribuciones, conferidas por los artículos 44 y 47 de la Ley Orgánica de Elecciones,
RESUELVE:
Artículo Primero. – DECLARAR la EXCLUSIÓN del candidato al Congreso de la República N° 01 – MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO, por la organización política PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ, para la circunscripción electoral de LIMA, por haber omitido consignar información en la Declaración Jurada de su Hoja de Vida – Rubro VIII denominado “Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas – Rubros Ingresos” de la Declaración Jurada de su Hoja de Vida; la misma que se encuentra prevista como causal de exclusión establecida en el inciso 8 numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, en concordancia con el artículo 48° apartado 48.1 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0330-2020-JNE, conforme a los considerandos expuestos a la presente Resolución.
Artículo Segundo. – NOTIFICAR al personero legal titular de la organización política PARTIDO DEMOCRÁTICO SOMOS PERÚ.
Artículo Tercero. – NOTIFICAR al Fiscalizador de Hoja de Vida para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIA DEL CARMEN RITA GALLARDO NEYRA
Presidente
NATALIA ALVAREZ PINEDO
Tercer Miembro
LEYLA LISBETH MEDINA CALVO
Secretaria