EL LIBRO DIARIO: CUIDADO CON EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO
MARIO ALVA MATTEUCCI
Desde hace varios años está vigente la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT[1], por medio de la cual se establecen las normas referidas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Dicha norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 01 de enero de 2007.
El Anexo 2 de la citada norma contiene los plazos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, indicando expresamente como máximo atraso permitido, en algunos casos tres meses y en otros se hace mención a un número de días hábiles[2].
El problema que se ha observado en el medio, es que existe un error en la forma correcta de poder determinar el plazo máximo de atraso, sobre todo cuando se trata de diferenciar el plazo contado en días o en meses.
Para poder solucionar este problema, debemos recurrir al Código Tributario[3], específicamente a la Norma XII del Título Preliminar[4], la cual contiene determinadas reglas aplicables al cómputo de plazos.
Dicha norma precisa que “para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:
a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil”.
A manera de ejemplo, observamos que en el numeral 5 del Anexo 2 de la citada norma, el plazo máximo de atraso que debe observarse en el caso del LIBRO DIARIO, es de tres (3) meses, los cuales son contados “desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones”.
¿Cuál es la forma correcta de considerar los tres meses aludidos anteriormente?
La manera correcta de considerar los tres meses, tomando en consideración las reglas establecidas en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario serían las siguientes.
Si se observa, en el caso del Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2020, se indica que el plazo máximo de atraso es de tres meses, contados “desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones”.
Ello determina que el mes de diciembre del año 2020 culminó el jueves 31 de diciembre de 2020, el viernes 1 de enero fue feriado, el sábado 2 y el domingo 3 de enero de 2021 son días inhábiles, motivo por el cual el primer día hábil del año 2021 es el lunes 4 de enero.
Si aplicamos las reglas indicadas en el Título Preliminar antes descritas, el cómputo de los tres meses debería iniciarse el día lunes 4 de enero de 2021.
De este modo, el primer mes empieza a considerar como inicio el lunes 4 de enero y vence el jueves 4 de febrero de 2021. El segundo mes considera como inicio el jueves 4 de febrero de 2021 y vence el jueves 4 de marzo de 2021. El tercer mes considera como inicio el jueves 4 de marzo de 2021 y vencería el 4 de abril de 2021.
Sin embargo, nos percatamos que el 4 de abril de 2021 es un día domingo, por lo que se le considera un día inhábil. Si seguimos las reglas de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, apreciamos que, si el día del vencimiento es un día inhábil, lo que corresponde considerar es que el plazo se prorroga al día hábil siguiente, motivo por el cual los tres meses, que es el plazo máximo de atraso en el registro de las operaciones del período diciembre 2020 que debe registrarse en el Libro Diario, vencería el día lunes 5 de abril de 2021.
La explicación antes mencionada puede ser de utilidad, para poder determinar los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a efectos de no tener alguna contingencia con el fisco.
[1] Si se desea revisar el contenido de esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234.htm (consultado el 01.04.2021).
[2] Si se desea revisar el contenido del Anexo 2 debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234_anexo1_2.xls (consultado el 01.04.2021).
[3] El Texto Único Ordenado del Código Tributario fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
[4] Si se desea revisar el contenido del Título Preliminar del Código Tributario debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm (consultado el 01.04.2021).
Profesor buenas tardes y la RS 016-2020 donde indica que hay un criterio de discrecionalidad que puede aplicar no aplaza de cierta manera la presentación de libros electrónicos.
Estimada Luz Pareja, el hecho que exista la norma que indica la discrecionalidad, no determina un aplazamiento de la presentación de los libros, no modifica fechas, solo se hace referencia que la administración tributaria no aplicará sanciones si es que se subsana voluntariamente la omisión en la presentación de los libros electrónicos, antes de cualquier requerimiento de parte del fisco.
El problema que se puede presentar en con respecto a los libros físicos, toda vez que la norma mencionada solo es aplicable a los libros electrónicos.
Atentamente
Mario Alva Matteucci