COMENTARIOS AL DECRETO SUPREMO Nº 340-2018-EF: Modificatorias al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
MARIO ALVA MATTEUCCI
RESUMEN
El texto de la Ley del Impuesto a la Renta fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1381, el cual se publicó en el Diario Oficial El Peruano el viernes 24 de agosto de 2018. La vigencia de dichos cambios operó a partir del 1 de enero de 2019.
Sin embargo, resultaba necesario una adecuación del texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, motivo por el cual se publicó en el mismo diario con fecha 30 de diciembre de 2018, el texto del Decreto Supremo N° 340-2018-EF, el cual contiene los cambios necesarios a las disposiciones del Reglamento indicado y serán materia de comentario a través del presente informe.
- INTRODUCCIÓN
El pasado 24 de agosto de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N° 1381, el cual realizó diversas modificaciones al texto de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporando algunos criterios como es el caso de los territorios no cooperantes, al igual que el caso de los territorios que cuentan con un régimen fiscal preferencial, entre otros.
Por su propia naturaleza, si se modifica la Ley del Impuesto a la Renta, correspondía también efectuar una adecuación normativa del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
De esta manera, se aprobó el texto del Decreto Supremo N° 340-2018-EF, el cual será materia de comentario en el presente informe.
- EL DECRETO SUPREMO N° 340-2018-EF
El domingo 30 de diciembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Supremo N° 340-2018-EF, por medio del cual se efectuaron modificaciones al texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, como un proceso de adecuación normativa, producto de los cambios que e introdujeron a la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 1381.
El segundo considerando del Decreto Supremo N° 340-2018-EF efectúa un recuento de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo N° 1381, precisando que “se modifica el tratamiento aplicable a los países o territorios de baja o nula imposición, incorporando el concepto de países o territorios no cooperantes así como el de regímenes fiscales preferenciales; así como el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados”.
La vigencia de los cambios que realza este dispositivo es el 1 de enero del 2019, en aplicación de lo señalado por la única disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 340-2018-EF.
- ADECUACIÓN DE LAS REGLAS ESPECIALES DEL VALOR DE MERCADO
El último párrafo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece reglas en el caso de la transferencia de bienes cuyo plazo de vigencia será mayor a los quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destine a su posterior exportación por el adquirente. Esta regla fue incorporada por la Ley N° 28634 y su vigencia operó a partir del año 2006.
Un claro ejemplo de su aplicación es en el caso de la exportación de gas natural de Camisea, en donde existe una empresa denominada Perú LNG[1].
Es así que, en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta existe el texto del literal d) del artículo 19-A, el cual contiene el desarrollo de las reglas para poder calcular el valor de mercado cuando se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación.
La regla que ha sido materia de adecuación es la contenida en el numeral 6) del citado literal d), el cual señala “Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1276 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no puede ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada.”
Como se observa, solo se ha incorporado la mención a los países no cooperantes, término que fuera introducido por el texto del Decreto Legislativo N° 1381.
Tengamos en cuenta que conocemos a la lista de los territorios considerados no cooperantes a través de la Financial Action Task Force on Money Laundering – FAFT y se le conoce como el Grupo de acción financiera contra el blanqueo de capitales – GAFI. Creada en el año 1989 por el G-7. Su objetivo es desarrollar políticas que procuren ayudar a combatir el blanqueo de capitales al igual que la financiación del terrorismo. Esta organización publica una lista de países no cooperantes, analizando para ello si éstos tienen deficiencias en sus sistemas anti lavado de dinero y contra el financiamiento al terrorismo. Publican cuatro listas: (i) lista roja; (ii) lista negra; (iii) lista gris oscurecida y (iv) lista gris.
El segundo cambio resulta ser una adecuación a la cita de una norma. Antes se hacía referencia a la Ley N° 27245, que aprobó la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, en la parte relacionada con las entidades del Sector Público no financiero. Ahora, se ha cambiado el dispositivo de referencia por el Decreto Legislativo N° 1276, el cual aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero.
- ADECUACIÓN EN LA DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y DE RÉGIMEN FISCAL PREFERENCIAL
Se han efectuado modificaciones al texto del artículo 86° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con la finalidad de poder incluir los conceptos de territorios no cooperantes, al igual que los regímenes fiscales preferenciales. De este modo, se precisa que para efectos de calificar a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y a los regímenes fiscales preferenciales se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:
4.1 PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
El numeral 1 del artículo 86 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el Decreto Supremo N° 340-2018-EF indica que califican como países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del citado Decreto Supremo.
Se indica además que mediante la aprobación de un Decreto Supremo, se puede incluir en el Anexo 1 a otros países o territorios, siempre que cumplan con alguno[2] de los siguientes criterios:
a) Que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria[3] o Convenio para Evitar la Doble Imposición[4] que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
b) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
Ello implica que el reglamentador ha procurado considerar todos los supuestos en los cuales se manifiesta la opacidad.
c) Que su tasa aplicable del impuesto a la renta empresarial, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial, de conformidad con el régimen general.
Aquí encontramos un cambio con respecto a las reglas para determinar comparativamente si una tasa del tributo empresarial del exterior es inferior o no con el Impuesto a la Renta en el Perú.
Hasta el 31 de diciembre de 2018, la regla señalaba que “este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al cincuenta por ciento (50%)”. En este caso, si la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría en el Régimen General es 29.5%. Calificaba como un territorio de baja o nula imposición todo aquel cuya tasa del Impuesto a la Renta sea inferior a 14.75%.
Con el cambio indicando en los párrafos precedentes, apreciamos que ahora se hace referencia al 60%, de tal manera que si la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría en el Régimen General es 29.5%, califica como un territorio de baja o nula imposición todo aquel cuya tasa del Impuesto a la Renta sea inferior a 17.7%, con lo cual se habría incrementado potencialmente el número de territorios que ahora cumpliría este dispositivo, al elevarse en cierto modo el tope de la comparación con la tasa peruana.
¿Es posible excluir de la lista a los a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición?
La respuesta la encontramos en el tercer párrafo del numeral 1) del artículo 86° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta, cuando precisa que a través de la emisión de un Decreto Supremo se puede excluir a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, siempre que cumplan alguno de los siguientes criterios:
a) Que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE.
b) Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información[5].
c) Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.
Se precisa además, que los miembros de la OCDE o aquellos países o territorios con los que el Perú tenga vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información que no cumplan con el intercambio de información en los términos del inciso c) del párrafo anterior, pueden ser incluidos en el Anexo 1 (que es la lista de los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición).
4.2 REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES
Según lo indica SALDIVAR “Un régimen fiscal preferencial es aquel que otorga algún tipo de beneficio fiscal en comparación con otros países, por ejemplo, tasas de impuestos menores, reducciones a la base gravable o condiciones especiales para el pago de gravámenes”[6].
Las reglas de la OCDE y que buscan ser aplicadas en el mundo a través de la persuasión del G-20, constituye en cierto modo un mecanismo de contradicción entre lo que ellos propugnan y el ejemplo que muestran. Ello por el hecho que en sus propios territorios existen regiones que cuentan con un tratamiento tributario preferencial.
De este modo, estamos de acuerdo con lo indicado por VILLANUEVA GUTIERREZ cuando precisa que “además a esta diversidad de reglas tributarias en el mundo, se agrega un problema ético en los propios Estados del G-20 que participan de esta falta de coherencia tributaria, regulando en sus territorios regímenes tributarios preferenciales (USA – Delaware y Nevada, Holanda, UK, España, Portugal, Italia) que permiten estructurar planificaciones fiscales agresivas. ¿No se predica con el ejemplo?”[7].
En este orden de ideas, apreciamos que el numeral 2 del artículo 86 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el Decreto Supremo N° 340-2018-EF, indica que son regímenes fiscales preferenciales aquellos regímenes que cumplan al menos dos[8] de los siguientes criterios:
a) Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas, respecto de dicho régimen fiscal.
b) Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.
Con lo cual se observa que dicho país o territorio permite o acepta la opacidad en lugar de la transparencia.
c) Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, de conformidad con el artículo 87[9], cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados[10].
d) Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.
Esta regla determinaría que el inversionista extranjero no puede participar en el mercado doméstico del paraíso fiscal o del territorio de baja o nula imposición.
e) Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir con el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44 de la Ley, aun cuando el país o territorio del régimen se encuentre en proceso de eliminarlos o modificarlos.
Sobre este tema SALDIVAR precisa que “Para determinar si el régimen es potencialmente nocivo, existen cuatro factores clave: se grava a una tasa baja o nula los ingresos provenientes de actividades financieras y de otro tipo, que son geográficamente móviles; el régimen es cédula; carece de transparencia, por ejemplo, no hay supervisión regulatoria adecuada o disponibilidad de información financiera suficiente, y no hay intercambio de información”[11].
4.3 ¿DESDE CUÁNDO SURTE EFECTO UNA MODIFICACIÓN DEL ANEXO 1?
Conforme lo indica el numeral 3 del artículo 86 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el Decreto Supremo N° 340-2018-EF, precisa que las inclusiones o exclusiones de la lista del Anexo 1 que se realicen en el curso de un ejercicio gravable producen efectos a partir del ejercicio siguiente.
Lo antes mencionado permite apreciar que si un determinado territorio en el año 2019 es incorporado en el mencionado anexo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, esta incorporación recién surtirá efectos a partir del año 2020.
4.4 ¿QUÉ INFORMACIÓN DEBE REMITIR LA SUNAT AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS?
Según el numeral 4 del artículo 86 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta modificado por el Decreto Supremo N° 340-2018-EF, se indica que la SUNAT debe remitir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada, así como los casos en los que haya detectado los supuestos señalados en el inciso b) de numeral 1 del primer párrafo[12]. Esta información debe ser remitida durante el primer trimestre del ejercicio siguiente al que se han cumplido los supuestos señalados en este numeral.
Dicha información puede ser publicada, de manera referencial, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas o de la SUNAT para conocimiento de los contribuyentes.
- ¿CUÁL ES LA DEFINICIÓN DE TASA APLICABLE?
El texto del artículo 87 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se ha reformulado en su integridad, consignando mayores reglas aplicables para poder determinar la tasa aplicable.
El texto anterior consignaba lo siguiente: “Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales”.
El nuevo texto del artículo 87 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Supremo N° 340-2018-EF contiene una regulación mucho más detallada, sobre la forma en la cual se debe considera la tasa aplicable.
5.1 CASO EN EL CUAL EXISTEN PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
Según lo precisa el numeral 1) del artículo 87 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que en el caso de los países o territorios señalados en el inciso c) del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 86, es decir, países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, se tiene en cuenta las siguientes reglas:
“a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a la renta imponible, de acuerdo con el régimen general o común del impuesto a la renta empresarial, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, en el país o territorio extranjero.
En caso de que el país o territorio señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.
- b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del numeral anterior, debe ser comparada con la tasa del régimen general del impuesto a la renta aplicable a la renta neta imponible de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, que esté vigente en cada ejercicio gravable, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley”.
5.2 CASO EN EL CUAL EXISTEN REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES
Tal como lo indica el numeral 2) del artículo 87 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que en el caso existan regímenes fiscales preferenciales mencionados en el inciso c) del numeral 2 del artículo 86, se tiene en cuenta las siguientes reglas:
“a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a las rentas, ingresos o ganancias obtenidas que estén sujetas al régimen fiscal.
En caso de que el régimen fiscal señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.
b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del inciso anterior, debe ser comparada con la tasa aplicable que corresponda en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados. Si la tasa aplicable en el Perú fuera progresiva, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior para efectos de la comparación a la que se refiere este inciso.”
6. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
El texto del artículo 108 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta considera las reglas para determinar el ámbito de aplicación de las normas sobre precios de transferencia.
La modificación de este artículo apunta a incluir dentro de la obligación de aplicar las normas de precios de transferencia a las operaciones que se realicen con territorios n o cooperantes, al igual que en situaciones en las cuales exista de por medo un régimen fiscal preferencial, tomando en cuenta las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N° 1381[13].
En este sentido, los primeros párrafos del artículo 108 quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 108.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las normas de precios de transferencia se aplicarán a las siguientes transacciones:
- Las realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas;
- Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o,
- Las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
(.)”
- REGLAS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES CON COTIZACIÓN CONOCIDA EN EL MERCADO INTERNACIONAL, MERCADO LOCAL O MERCADO DE DESTINO
Se ha reformulado por completo el texto del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consigna como título lo siguiente:
“Artículo 113-A. Reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del Reglamento”.
En este tema, se han incluido distintas reglas para poder adecuar las modificaciones efectuadas al texto del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta realizadas por el Decreto Legislativo N° 1381.
De este modo, el primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta modificado señala que, para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:
7.1 DEFINICIONES
El numeral 1 del primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta contiene algunas definiciones. En este punto se han incluido algunas relacionadas con la operación de embarque.
Cabe señalar que antes de la modificatoria materia de comentario, existían referencias al término del desembarque de bienes, pero no sobre el inicio del embarque, las cuales están señaladas en los literales d, e y f que se consignan a continuación.
Veamos a continuación las definiciones:
a) Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables[14], zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares.
b) Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías.
c) Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.
d) Inicio del embarque, a la fecha en que inicia la carga del primer bulto que contiene la mercadería al medio de transporte.
e) Inicio del desembarque, a la fecha en que inicia la descarga del primer bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.
f) Modalidad de la operación, a la compra venta internacional conforme a los incoterms[15].
7.2 VALOR DE MERCADO DE LOS BIENES
El numeral 2 del primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala las reglas para considerar el valor de mercado de los bienes.
7.2.1 LA FECHA DEL VALOR DE COTIZACIÓN
El primer párrafo del numeral 2 señalado, considera que la fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes es la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación a que se refiere el numeral 3[16].
7.2.2 ¿QUÉ SUCEDE SI NO SE CUMPLE CON LA PRESENTACIÓN DE LA COMUNICACIÓN ANTE EL FISCO?
El segundo párrafo del numeral 2 indicado, precisa una serie de conductas del contribuyente respecto a la presentación de una comunicación:
- Si el contribuyente no cumple con presentar la comunicación antes mencionada.
- Si el contribuyente la presenta en forma extemporánea o incompleta.
- Si la comunicación presentada por el contribuyente contiene información no acorde a lo pactado.
En los supuestos antes señalados, se considera como fecha del valor de cotización la del día del término de embarque o del término del desembarque, según se trate de bienes exportados o importados, respectivamente, considerándose para tal efecto la cotización promedio de dicho día.
7.2.3 ¿EL CONTREIBUYENTE PUEDE REALIZAR AJUSTES PARA DETERMINAR EL VALOR DE MERCADO?
El tercer párrafo del numeral 2 mencionado, indica que el contribuyente puede realizar ajustes para determinar el valor de mercado de los bienes que reflejen la modalidad y características de la operación, siempre que los ajustes se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como:
- Informes de peritos independientes;
- Informes de laboratorio;
- Bases de datos; o,
- Revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado.
Se indica que carece de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptan, entre otros, los siguientes ajustes:
a) Los premios, descuentos y penalidades.
b) Los diferenciales.
c) Los gastos de tratamiento o maquila[17].
d) Los gastos de refinación.
7.3 LA COMUNICACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE ANTE LA SUNAT
El numeral 3 del primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, indica que los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento[18], presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes
7.3.1 ¿QUÉ INFORMACIÓN MÍNIMA DEBE CONTENER LA COMUNICACIÓN?
La información mínima que debe contener la comunicación que realice el contribuyente al fisco es la siguiente:
“a) Identificación de la contraparte y representante que interviene en el contrato: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal y correo electrónico.
b) Tipo de documento: contrato u otro documento que contenga los términos de lo convenido por las partes.
c) Fecha del contrato.
d) Vigencia del contrato: fecha de inicio y finalización del contrato.
e) Fecha o periodo de cotización para determinar el valor de cotización del bien, así como el mercado internacional tomado como referencia.
f) Tipo y descripción comercial del bien.
g) Descripción de la unidad de medida y cantidad.
h) Plazos y condiciones de entrega del bien: incoterm pactado, fecha de entrega, tipo de transporte, identificación del puerto de embarque y puerto de destino, seguros.
i) Régimen aduanero.
j) Identificación del destinatario en el caso de exportaciones: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal.
k) Monto de la transacción en la moneda bajo la cual se pactó el contrato. Si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.
l) Otras condiciones que puedan afectar el precio final y que no formen parte de la fórmula del inciso anterior, tales como descuentos, costos de refinación, costos de tratamiento, premios u otras variables que afecten el valor final, de corresponder.
m) Indicar el método que corresponda si se ha utilizado un método distinto al método del precio comparable no controlado, adjuntando el informe técnico y la documentación sustentatoria del numeral 6”.
La última parte del numeral 3 del primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación de la comunicación antes referida.
En este sentido, debemos esperar a que el fisco cumpla con publicar la norma complementaria donde se señale la manera en la cual se cumpla con presentar la comunicación antes aludida, la cual califica como una declaración jurada.
7.4 ¿CUÁNDO LA COMUNICACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE ANTE LA SUNAT SE CONSIDERA INCOMPLETA?
El numeral 4 del primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que la comunicación a que se refiere el numeral 3 antes citado, es considerada incompleta cuando:
– No se adjunte en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes; o,
– No se registre toda la información de los incisos a) al l) del referido numeral.
7.5 ¿CUÁNDO LA COMUNICACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE ANTE LA SUNAT SE CONTIENE INFORMACIÓN NO ACORDE A LO PACTADO?
El numeral 5 del primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, menciona que la comunicación a que se refiere el numeral 3 antes citado, se considera que contiene información no acorde a lo pactado cuando esta difiera de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizado por la SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafo del numeral 2, mencionados en el punto 7.2.3 del presente informe.
7.6 SUSTENTO DEL USO DE UN METODO DISTINTO AL DEL PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO
El numeral 6 del primer párrafo del artículo 113-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisa que el contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación de un informe técnico y documentación que acredite las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método. A tal efecto, el informe técnico y la documentación debe evidenciar lo siguiente:
- Que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método, debiendo adjuntar, de ser el caso, informes de valorización, tasaciones u otros elementos que sustenten la cuantificación.
- Que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.
7.6.1 ¿SI EL CONTRIBUYENTE NO PRESENTA LA DOCUMENTACIÓN QUE SUSTENTA EL USO DE UN METODO DISTINTO AL PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO?
El último párrafo del numeral 6 citado indica que en caso el contribuyente no presente la documentación que sustente el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado o la documentación que presenta no acredita la pertinencia de usar aquel método, la administración tributaria aplica el método de valoración más apropiado.
- INFORMACIÓN MÍNIMA A CONSIGNAR EN LAS DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS REPORTE LOCAL, REPORTE MAESTRO Y REPORTE PAÍS POR PAÍS
En el penúltimo párrafo del literal a del artículo 117 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que hace referencia a la Declaración Jurada Informativa Reporte Local, se ha incluido la mención dentro de las operaciones que realicen los contribuyentes, a los territorios no cooperantes; al igual que en el caso de operaciones que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Lo antes indicado es por adecuación de la norma reglamentaria del Impuesto a la renta por las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto a la Renta, por el Decreto Legislativo N° 1381.
8.1 ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS
Se han efectuado modificaciones al texto del artículo 118 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual contiene reglas aplicables a los acuerdos anticipados de precios.
De manera específica se ha incluido la mención dentro de las operaciones que realicen los contribuyentes: (i) a los territorios no cooperantes; y, (ii) al igual que en el caso de operaciones que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Esta inclusión de texto se ha efectuado dentro de los siguientes puntos que regula el artículo 118 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Nos referimos de manera específica a:
- Características de los acuerdos anticipados de precios.
- Presentación de la propuesta.
- Modificación del acuerdo anticipado de precios.
- Ineficacia del acuerdo anticipado de precios.
- GASTOS EN PAISES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN O EN REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES
Se ha modificado el encabezado del artículo 119 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula los gastos no deducibles señalados en el texto del literal m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Como se recordará, el l texto del literal m) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1381 y allí se hace mención a los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición;
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios no cooperantes de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtiene rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición; o sujetos a un régimen fiscal preferente por dichas operaciones.
- PUBLICACIÓN DEL ANEXO 1 QUE CONTIENE LA RELACIÓN DE PAISES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
Con la publicación del Decreto Supremo Nº 340-2018-EF, se modifica la lista de países que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta consideraba como de baja o nula imposición.
Ahora se ha considerado dentro de la referida lista a los Países o Territorios no cooperantes, de acuerdo con las últimas modificaciones tributarias llevadas a cabo por el Decreto Legislativo N° 1381.
En tal sentido, la nueva lista se denomina actualmente como “Países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición”, los cuales se transcriben a continuación:
“ANEXO 1: PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
- Anguila
- Antigua y Barbuda
- Aruba
- Bailía de Jersey
- Barbados
- Belice
- Bermudas
- Curazao
- Estado Independiente de Samoa
- Federación de San Cristóbal y Nieves
- Gibraltar
- Granada
- Guam
- Guernsey
- Isla de Man
- Islas Caimán
- Islas Cook
- Islas Monserrat
- Islas Turcas y Caícos
- Islas Vírgenes Británicas
- Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
- Labuán
- Mancomunidad de Dominica
- Mancomunidad de las Bahamas
- Niue
- Principado de Andorra
- Principado de Liechtenstein
- Principado de Mónaco
- Región Administrativa Especial de Hong Kong
- Reino de Bahréin
- Reino de Tonga
- República de Chipre
- República de las Islas Marshall
- República de Liberia
- República de Maldivas
- República de Nauru
- República de Panamá
- Republica de Seychelles
- Republica de Trinidad y Tobago
- República de Vanuatu
- Sint Maarten
- San Vicente y las Granadinas
- Samoa Americana
- Santa Lucía”
- INCORORACIÓN DEL ANEXO 2 AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
El artículo 3° del Decreto Supremo Nº 340-2018-EF, incorporó el Anexo 2 al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual contiene la relación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados identificados por partidas arancelarias o aquellas que las sustituyan.
Allí se mencionan dos supuestos. El primero de ellos son la lista de bienes exportados y el segundo es la lista de bienes importados, conforme se detalla a continuación:
a) Lista de bienes exportados
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
COBRE | |
2603000000 | MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS |
7402001000 | COBRE “BLISTER” SIN REFINAR |
7402002000 | LOS DEMAS COBRES SIN REFINAR |
7402003000 | ANODOS DE COBRE PARA REFINADO ELECTROLITICO |
7403110000 | CATODOS Y SECCIONES DE CATODOS DE COBRE REFINADO |
7404000000 | DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE COBRE. |
ORO | |
2616901000 | MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS |
7108120000 | ORO EN LAS DEMAS FORMAS EN BRUTO |
PLATA | |
2616100000 | MINERALES DE PLATA Y SUS CONCENTRADOS |
7106911000 | PLATA EN BRUTO SIN ALEAR |
7106912000 | PLATA EN BRUTO ALEADA |
ZINC | |
2608000010 | CONCENTRACIÓN DE ZINC DE BAJA LEY |
2608000090 | CONCENTRACIÓN DE ZINC DE BAJA LEY, LOS DEMÁS. |
2817001000 | OXIDO DE CINC (BLANCO O FLOR DE CINC) |
7901110000 | CINC SIN ALEAR, CON UN CONTENIDO DE CINC SUPERIOR O IGUAL AL 99,99% EN PESO |
7901120000 | CINC SIN ALEAR, CON UN CONTENIDO DE CINC INFERIOR AL 99,99% EN PESO |
HARINA DE PESCADO | |
2301201100 | HARINA, POLVO Y <<PELLETS>>, DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE GRASA SUPERIOR A 2% EN PESO |
2301201900 | HARINA, POLVO Y <<PELLETS>>, DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE GRASA INFERIOR O IGUAL A 2% EN PESO |
2301209000 | LOS DEMÁS |
b) Lista de bienes importados
PARTIDAS ARANCELARIAS |
PRODUCTOS |
MAIZ | |
1005901100 | MAIZ DURO AMARILLO |
SOYA | |
1208100000 | HARINA DE HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FREJOLES) DE SOJA (SOYA) |
1302192000 | EXTRACTO DE HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FREJOLES) DE SOJA (SOYA), INCLUSO EN POLVO |
1507100000 | ACEITE DE SOJA EN BRUTO, INCLUSO DESGOMADO |
1507909000 | LOS DEMÁS ACEITES DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE |
2304000000 | TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE LA EXTRACC. D’ACEITE DE SOJA (SOYA), INCL. MOLIDOS |
TRIGO | |
1001190000 | LOS DEMÁS TRIGO DURO, EXCEPTO PARA SIEMBRA |
1001991000 | LOS DEMÁS TRIGOS, EXCEPTO PARA SIEMBRA |
12. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Cabe indicar que la única disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 340-2018-EF determina que la vigencia de esta norma es el 1 de enero de 2019.
- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA: DE LA PRESENTACIÓN DE LA COMUNICACIÓN
La única disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 340-2018-EF regula el supuesto de la presentación de la comunicación.
Dicha disposición señala que, en tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento, esta se envía en formato XLS a la dirección de correo electrónico precioscommodities@sunat.gob.pe, no siendo obligatoria la remisión del contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes ni la información mínima señalada en el numeral 3 del citado artículo, salvo en lo que corresponda a la siguiente información:
COMUNICACIÓN A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 113 DEL REGLAMENTO |
|
DESCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN | |
1.1. DECLARANTE (EXPORTADOR / IMPORTADOR) | |
Número de Identificación Tributaria / Número de documento |
|
Nombre / Razón social | |
1.2. CONTRAPARTE (COMPRADOR / VENDEDOR DEL EXTERIOR O PROVEEDOR PARA UNA EXPORTACIÓN TEMPORAL) |
|
Número de Identificación Tributaria / Número de documento |
|
Nombre / Razón social | |
1.3 CARACTERÍSTICAS DEL ACUERDO | |
Objeto del acuerdo | |
Fecha de suscripción | |
Fecha de entrega de las mercancías |
1.4 IDENTIFICACIÓN DEL BIEN | |
Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) a nivel de series |
|
Tipo de mercancía (tipo de bien) | |
SubPartida Nacional (SPN) | |
1.5 PRESENTACIÓN DEL BIEN (VOLUMEN) | |
Cantidad total de unidades físicas (Cantidad exportada / importada) |
|
Peso neto (en Kg) | |
Peso bruto (en Kg) | |
1.6 CARACTERÍSTICAS DE ENTREGA DEL BIEN | |
Términos Internacionales de Comercio (Incoterm pactado) |
|
1.7 DESTINATARIO DE LA EXPORTACION | |
Tipo de documento del Destinatario de la Exportación | |
Número de Identificación Tributaria / Número de documento del Destinatario de la Exportación |
|
1.8 MONTO DE LA TRANSACCIÓN | |
Tipo de moneda bajo el cual se pactó el acuerdo | |
Valor del monto | |
1.9 TEMPORALIDAD DE LA FIJACIÓN DEL PRECIO DEL BIEN | |
Fecha de fijación del precio de la mercancía (fecha de cotización) |
|
1.10 MÉTODOS DE VALORACIÓN | |
Tipo de método utilizado |
De no registrarse la información señalada en los numerales 1.1 al 1.9 de la referida comunicación, se considera como una comunicación incompleta.
Si la comunicación antes señalada contiene información que difiere de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizado por la SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafo del numeral 2 del artículo 113-A del Reglamento, incorporado por el decreto supremo, se considera como una comunicación que contiene información no acorde a lo pactado.
- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modificación de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF
A través de esa disposición se modifica la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF conforme al texto siguiente:
“Quinta.- Retención a personas naturales no domiciliadas
Para efectos de lo señalado en el inciso c) del artículo 54 de la Ley, se entiende que los intereses derivan de las operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, cuando éstos se paguen o acrediten como consecuencia de financiamientos efectuados desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.”
- CAMBIOS AL TEXTO DEL ARTÍCULO 32-A DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EFECTUADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1381
A manera de complemento, consignamos las modificatorias que se presentaron al texto del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, efectuados por el Decreto Legislativo N° 1381 y que son materia de comentario en el presente informe.
15.1 Modificación del inciso a) y el numeral 1) del inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta
“Artículo 32-A.- (.)
a) Ámbito de aplicación
Las normas de precios de transferencia son de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o a las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. Sin embargo, sólo procede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.
(.)
e) (.)
1) El método del precio comparable no controlado
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización.
Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.
El contribuyente debe presentar dicha comunicación conforme a lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del inciso e) del presente artículo.
Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque.
En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
En caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo y siguientes de este numeral, debe presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.
(.)”
15.2 Incorporación de un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta
Incorpóranse un tercer y cuarto párrafo al inciso e) del artículo 32-A y el artículo 84-B en la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 32-A.- (.)
- e) (.)
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el contribuyente debe presentar una comunicación con carácter de declaración jurada con una anterioridad no menor de quince (15) días hábiles de la fecha del inicio del embarque o desembarque.
Dicha comunicación debe contener el contrato y/o detalles de la transacción, tales como fecha o período de cotización, modalidad del contrato, identificación de la contraparte, tipo de producto, unidad de medida y cantidad, monto de la transacción, mercado de cotización, incoterm pactado, costos de refinación y tratamiento, otros descuentos y premios de corresponder, entre otra información, conforme a lo que establezca el reglamento.
(.)”
[1] Recomendamos la lectura de una nota periodística aparecida en el Diario La República en su edición del día 04.09.2010 que critica este dispositivo. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: https://larepublica.pe/economia/482818-cambiaron-la-ley-para-exportar-gas (consultado el 07.01.2019).
[2] No significa que deben cumplirse todos los criterios, sino que basta que sólo uno de ellos se cumpla.
[3] En el Perú con fecha 23 de mayo de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Legislativa N° 30774, por medio de la cual se aprueba la convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Corresponderá revisar luego con qué Estados el Perú ha cumplido con celebrar un acuerdo de intercambio de información, para luego identificar con quienes no se cuenta con dicho convenio.
[4] Son acuerdos de tipo bilateral, en donde se ven involucrados dos Estados, los cuales a través del mecanismo de la negociación consiguen firmar un acuerdo que determinará cual es el Estado que afectará las rentas y cual renunciará al cobro de los tributos.
[5] Aquí lo primero que existe un convenio, dentro del cual lleva inserta la respectiva clausula. A manera de ejemplo, podemos revisar el artículo 26 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio. Dicho artículo regula el intercambio de información.
[6] SALDIVAR, Belén. Hay 175 regímenes fiscales preferenciales. Información publicada el 20 de mayo de 2018 en el portal El economista. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.eleconomista.com.mx/economia/Hay-175-regimenes-fiscales-preferenciales-20180520-0067.html (consultado el 07.01.2019).
[7] VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Planificación Fiscal Agresiva, el nuevo paradigma de las normas de precios de transferencia y la elusión en el Código Tributario. Informe publicado en la revista Ius et veritas. N° 54. Julio 2017. Página 54.
[8] Nótese que para la calificación de los territorios no cooperantes basta que se cumpla solo un criterio indicado en la regulación de dicho tema.
[9] El texto completo del artículo 87° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica lo siguiente “Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales”.
[10] Resulta aplicable el comentario realizado en el punto anterior sobre el 60% mencionado.
[11] SALDIVAR, Belén. Francia, único con régimen fiscal dañino: OCDE. Informe publicado en el portal El economista. el 16.10.2017. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.eleconomista.com.mx/economia/Francia-unico-con-regimen-fiscal-danino-OCDE-20171016-0103.html (consultado el 07.01.2019).
[12] El citado inciso indica lo siguiente “Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información”
[13] El Decreto Legislativo N° 1381 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el viernes 24 de agosto de 2018 y entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
[14] Cuando se hace referencia al término mensurable, ello implica que se pueda medir.
[15] De acuerdo con la información publicada en el portal TNT. Se indica con respecto a los incoterms lo siguiente: “¿Qué son? “Incoterms” es la abreviación para “Términos de comercio internacional”. Este conjunto de 11 normas, publicado por primera vez en 1936, define quién es el responsable de cada aspecto en las transacciones internacionales. ¿Por qué son tan importantes? Porque son conocidos y aceptados en todo el mundo, desde Austin hasta Zanzíbar. Son un requisito en cualquier factura comercial y reducen enormemente el riesgo de que se produzca cualquier malentendido, que podría llegar a costar mucho dinero”.
[16] Que califica como una declaración jurada ante la SUNAT.
[17] Según una publicación de la OIT se indica que la maquila “Es el proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o reparación de bienes de procedencia extranjera, importados bajo el Régimen de Admisión Temporal Especial previsto en la Ley, para su reexportación posterior, con la incorporación de componentes nacionales si fuere del caso”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/1277/Ley%20No.90%20de%2024%20de%20julio%20de%201990.pdf (consultado el 08.01.2019).
[18] El Anexo 2 mencionado tiene como título lo siguiente “Relación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados identificados por partidas arancelarias o aquellas que las sustituyan”.
Buen Articulo, bien Explicativo. Gracias por su colaboración.