¿SE DEBE APLICAR LA DETRACCIÓN EN AQUELLAS OPERACIONES DE SERVICIOS DONDE SE ENTREGAN DOCUMENTOS AUTORIZADOS CONFORME AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO?

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¿SE DEBE APLICAR LA DETRACCIÓN EN AQUELLAS OPERACIONES DE SERVICIOS DONDE SE ENTREGAN DOCUMENTOS AUTORIZADOS CONFORME AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

En el texto del artículo 2º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual fuera aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, señala cuales son los documentos que con considerados como comprobantes de pago, siempre que cumplan las características y requisitos establecidos en el mencionado Reglamento.
Dentro de los comprobantes que normalmente apreciamos en las operaciones comerciales tenemos a las Facturas, los Recibos por Honorarios, las Boletas de Venta, las Liquidaciones de Compra, los Tickets o Cintas emitidos por máquinas registradoras.

En el mismo artículo 2º se menciona que también son considerados como comprobantes de pago los documentos autorizados en el numeral 6) del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. También se mencionan otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

El sistema de detracciones se aplica a los comprobantes que permiten deducir gasto o costo para efectos tributarios, en los cuales existan operaciones gravadas con el IGV, por lo que estarían descartados los recibos por honorarios profesionales y las boletas de venta1, lo mismo sucede con las Liquidaciones de Compra y los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras.

El motivo del presente informe es determinar si se debe aplicar la detracción en operaciones de servicios en las cuales se emitan documentos autorizados, tomando en cuenta que a partir del 02 de abril de 2012 se han incorporado al sistema de detracciones todos los demás servicios afectos al Impuesto General a las Ventas con el 9% siempre que las operaciones superen los S/. 700 Nuevos Soles, conforme lo señala la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT.

2. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR DOCUMENTOS AUTORIZADOS?

Conforme lo determina el texto del acápite 6.1 del numeral 6 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se señalan una serie de documentos que para el fisco permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto.

Cabe referir que los documentos autorizados no tienen un formato establecido, ni tampoco medidas mínimas ni máximas, solo deben contener los datos de identificación del adquirente del bien o del usuario del servicio brindado. También se exige que se discrimine el impuesto.

3. ¿CUÁLES SON LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS CONSIGNADOS EN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO?

Los documentos autorizados consignados en el Reglamento de Comprobantes de Pago son los siguientes:

3.1 BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO QUE EMITEN LAS COMPAÑÍAS DE AVIACIÓN COMERCIAL POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO REGULAR DE PASAJEROS

De acuerdo al literal a) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Boletos de Transporte Aéreo que emiten las Compañías de Aviación Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú2.

Al verificar el texto del artículo 101º de la Ley Nº 27261 se verifica la regulación del contrato de transporte de pasajeros, precisando que el contrato de transporte aéreo de pasajeros debe constar por escrito. El billete de pasaje acredita la existencia del contrato.

Con referencia al billete de pasaje, se determina que éste puede ser un documento de transporte individual o colectivo que puede ser reemplazado por otros medios electrónicos, los que tienen los mismos efectos para las partes y terceros, el cual necesariamente debe contener la información y demás condiciones que se señalen en la reglamentación respectiva.

En el caso que ocurra la ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, ello no invalida la existencia del contrato de transporte aéreo, el que puede acreditarse con cualquier otro medio de prueba, bajo responsabilidad del transportador.

3.2 DOCUMENTOS EMITIDOS POR LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y DE SEGUROS, Y POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO

De acuerdo al literal b) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.

3.3 DOCUMENTOS EMITIDOS POR LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Y POR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

De acuerdo al literal c) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia.

3.4 RECIBOS EMITIDOS POR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y AGUA; ASÍ COMO POR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES

De acuerdo al literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo.

Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a:

– Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;

– Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

– Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N°s. 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL.

El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros.

Tratándose de recibos emitidos 3 a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.

Sobre el tema en otra publicación precisamos lo siguiente: “A nuestro entender, esta es una regla en la cual el legislador ha procurado salvar la situación en la cual se le permite al inquilino u ocupante del predio arrendado o cedido, utilizar el crédito fiscal que se encuentra descrito en los comprobantes de pago que fueron emitidos directamente al titular del predio a cargo de las compañías de servicios. En este sentido, como regla general observamos que no es posible utilizar el crédito fiscal en comprobantes de pago o documentos autorizados que hayan sido emitidos a personas distintas al titular.

Ello nos permite apreciar que en la práctica se tratarían de condiciones establecidas a efectos de poder considerar la toma del crédito fiscal que está discriminado en los comprobantes emitidos por el uso de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono”4.

3.5 PÓLIZAS EMITIDAS POR LAS BOLSAS DE VALORES, BOLSAS DE PRODUCTOS O AGENTES DE INTERMEDIACIÓN, POR OPERACIONES REALIZADAS EN LAS BOLSAS DE VALORES O BOLSAS DE PRODUCTOS

De acuerdo al literal e) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a las Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV.

También se encuentran dentro de este rubro a las Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas.

3.6 CARTAS DE PORTE AÉREO Y CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE POR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA AÉREA Y MARÍTIMA

De acuerdo al literal f) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a las Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente.

Con relación a las Cartas de Porte Aéreo Nacional, la Resolución de Superintendencia Nº 044-97/SUNAT, aprueba las normas sobre las cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte nacional de carga aérea5. Específicamente el artículo 2º de dicha norma precisa que la misma tiene por objeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberán tener las cartas de porte aéreo nacional emitidas por el transportista, sin los cuales no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso.

3.7 PÓLIZAS DE ADJUDICACIÓN EMITIDAS CON OCASIÓN DEL REMATE O ADJUDICACIÓN DE BIENES POR VENTA FORZADA, POR LOS MARTILLEROS PÚBLICOS

De acuerdo al literal g) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a las Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.

Con relación a las Pólizas de adjudicación emitidas por martilleros públicos y entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, la Resolución de Superintendencia Nº 038-98/SUNAT, aprueba las normas las normas sobre las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros6. Específicamente el artículo 2º de dicha norma precisa que la misma tiene por objeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberán tener las pólizas de adjudicación, sin los cuales no serán considerados comprobantes de pago ni permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso.

La comisión y cualquier otro ingreso que obtengan los Martilleros Públicos y Entidades por los remates que realicen no deberá ser incluida en la póliza de adjudicación, debiendo emitir el comprobante de pago que corresponda.
Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponda al ejecutado.

3.8 CERTIFICADOS DE PAGO DE REGALÍAS EMITIDOS POR PERUPETRO S.A.

De acuerdo al literal h) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial.

3.9 FORMATOS PROPORCIONADOS POR EL ESSALUD PARA LOS APORTES AL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

De acuerdo al literal i) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Formatos proporcionados por ESSALUD 7 [en la norma se hace mención al lnstituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)] para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.

3.10 DOCUMENTOS EMITIDOS POR LAS EMPRESAS QUE DESEMPEÑAN EL ROL ADQUIRENTE EN LOS SISTEMAS DE PAGO MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO EMITIDAS POR BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS O CREDITICIAS, DOMICILIADOS O NO EN EL PAÍS

De acuerdo al literal j) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país.

Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago.

3.11 DOCUMENTOS QUE EMITAN LAS EMPRESAS RECAUDADORAS DE LA DENOMINADA GARANTÍA DE RED PRINCIPAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL NUMERAL 7.6 DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 27133 – LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN

De acuerdo al literal k) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de Red Principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133 – Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios que prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la Garantía de Red Principal8.

El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

3.12 BOLETOS DE VIAJE EMITIDOS POR LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE NACIONAL DE PASAJEROS, SIEMPRE QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

De acuerdo al literal l) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas.

Es pertinente mencionar que a través de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT se dictaron las normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros. Dicha norma 9 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de agosto de 2003 y se encuentra vigente a partir del 17 de agosto de 2003.

3.13 BOLETOS EMITIDOS POR LAS COMPAÑÍAS DE AVIACIÓN COMERCIAL QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO NO REGULAR DE PASAJEROS Y TRANSPORTE AÉREO ESPECIAL DE PASAJEROS

De acuerdo al literal ll) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los boletos emitidos por las Compañías de Aviación Comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros.

Resulta necesario mencionar que a través de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004-SUNAT, publicada en el Diario oficial El Peruano el 04 de julio de 2004, se aprobaron las normas para la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros10.

3.14 DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL OPERADOR DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES, CONSORCIOS, JOINT VENTURES U OTRAS FORMAS DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE Y QUE SE DEDIQUEN A ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

De acuerdo al literal m) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación.

El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

Sobre el tema recomendamos revisar la Resolución de Superintendencia N° 180-2004/SUNAT11, la cual aprueba las normas sobre documentos emitidos por el operador y los demás partícipes de entidades o contratos sin contabilidad independiente.

En esta última norma es pertinente revisar el texto del artículo 2° el cual determina que: “Los Documentos del Operador y del Partícipe serán emitidos únicamente en los casos previstos en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso se opte por su emisión, la misma deberá ser realizada de manera conjunta.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Operador y los demás Partícipes podrán optar por emitir facturas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago”.

3.15 DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES A LAS DEMÁS PARTES, DISTINTAS DEL OPERADOR, DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES, CONSORCIOS, JOINT VENTURES U OTRAS FORMAS DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE Y QUE SE DEDIQUEN A ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

De acuerdo al literal n) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente en una misma operación.

Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a que se refiere el numeral 3.14 del presente informe. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

3.16 RECIBOS EMITIDOS POR EL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS, PRESTADO POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DICHO SERVICIO

De acuerdo al literal o) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM y normas modificatorias.

El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos12 y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren los artículos 67°, 68° y 77° del citado reglamento.

Para efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no comprende a aquél que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros.

Recomendamos revisar el texto de la Resolución de Superintendencia N° 198-2004/SUNAT a través de la cual se aprobaron las normas sobre recibos de distribución de gas natural13.

3.17 DOCUMENTOS QUE EMITAN LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE REVISIONES TÉCNICAS VEHICULARES, A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 103° DEL REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS

De acuerdo al literal p) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos14, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio15.

Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806 – “Formulario de Autorización de Impresión”, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará los datos del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el rubro destinado a la identificación de la imprenta.

Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos:

1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares:

• Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera.

• Número de RUC.

• Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9° del presente reglamento.

3. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.

4. Destino del original y copia:

• En el original: USUARIO.

• En la copia: EMISOR.

El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.

La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” colocada en caracteres destacados.

5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del vehículo.

6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si éste es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo y número de su documento de identidad.

7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.

9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere.

10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva.

11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado numérica y literalmente.

12. Fecha de emisión.

13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante de pago.

14. Número de la revisión técnica.

15. Datos del vehículo:

• Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 85 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 244-2005/SUNAT.

• Marca y modelo.

• Placa de rodaje.

El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual estará a disposición de la SUNAT cuando ésta lo requiera.

La referida copia podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa.

3.18 DOCUMENTOS EMITIDOS POR LAS EMPRESAS QUE DESEMPEÑAN EL ROL ADQUIRIENTE EN LOS SISTEMAS DE PAGO MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO EMITIDAS POR ELLAS MISMAS

De acuerdo al literal q) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquiriente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas.
Cabe indicar que este literal fue incorporado al Reglamento de Comprobantes de Pago a través de la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/SUNAT.

4. NO SE DEBE REALIZAR LA DETRACCIÓN EN OPERACIONES DE SERVICIOS EN LOS CUALES SE EMITAN DOCUMENTOS AUTORIZADOS

Al efectuar una revisión de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, norma que aprobó la aplicación del Sistema de Pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, apreciamos que en el texto del literal c) del artículo 13° de la mencionada Resolución señala de manera textual que el sistema no se aplicará cuando se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago16.

Ello equivale a decir que si se han emitido cualquiera de los Documentos autorizados que están descritos en los puntos anteriores del presente Informe no se debe realizar la detracción.

Situación distinta se presenta cuando las entidades emiten facturas en lugar de un documento autorizado. Por ejemplo, si una institución financiera está prestando el servicio de arrendamiento de una camioneta y en lugar de emitir un documento autorizado emite una factura en ese caso la aplicación de la detracción si corresponde, toda vez que no le alcanzaría la excepción señalada en el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

5. AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 063-2012/SUNAT PARA INCORPORAR AL SISTEMA DE DETRACCIONES A LOS OTROS SERVICIOS: ¿SE ESTÁ DEJANDO SIN EFECTO LA EXCLUSIÓN CUANDO SE EMITEN LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS?

Aun cuando desde el pasado 02 de abril de 2012 entró en vigencia el texto de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, la cual modificó a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT incorporando al sistema de detracciones a los demás servicios afectos al Impuesto General a las Ventas, ello no significa que se haya dejado sin efecto el dispositivo que determina la no aplicación del sistema de detracciones cuando se emiten documentos autorizados.

Lo antes mencionado implica que aun en el caso que el servicio prestado se encuentre dentro de los alcances de las detracciones, por el solo hecho que se emita un documento autorizado ello lo excluye de la realización de las detracciones.

Debemos precisar que la Resolución de Superintendencia no ha derogado ni tampoco inaplicado el dispositivo contenido en el texto del literal c) del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Por ejemplo, podemos afirmar que si se va a pagar un recibo de luz, agua o teléfono que califican como servicios públicos y se emiten documentos autorizados, no le corresponde realizar la detracción. Situación distinta sería cuando las compañías que prestan sus servicios emitieran facturas, ya que en este último supuesto si le correspondería realizar la detracción.

6. SUMILLAS DE INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT EN EL TEMA DE LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS

De manera indirecta 17 la Administración Tributaria ha emitido respecto al tema de los documentos autorizados los siguientes informes:

6.1 INFORME N° 195-2004-SUNAT/2B0000 (21.10.2004)

1. No constituyen comprobantes de pago las denominadas “Liquidaciones de Cobranza” emitidas por las Agencias de Viaje.

2. En el supuesto de la existencia de una actividad de mediación por parte de las Agencias de Viajes a las compañías de aviación comercial en la colocación de los boletos aéreos, recibiendo comisiones como contraprestación de dichos servicios; la Agencia de Viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a las citadas compañías por dicha prestación de servicios.

3. En el supuesto de la existencia de una prestación de servicio por parte de las Agencias de Viajes a los adquirentes o usuarios en la adquisición de los boletos aéreos, recibiendo pagos como contraprestación de dichos servicios; la Agencia de Viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a los citados adquirentes o usuarios.

6.2 INFORME N° 159-2003-SUNAT/2B0000 (05.05.2003)

SUMILLA: Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, deberán cumplir como mínimo con lo señalado en el artículo 4° del RCP.

El monto a deducir para efectos del Impuesto a la Renta, tratándose de los boletos de transporte público urbano de pasajeros, es el que corresponda a la retribución por la prestación del servicio devengada en el gravable, siempre que se cumpla con el principio de causalidad.

En este caso la SUNAT puede verificar la cuantía de los gastos sustentados con comprobantes de pago respecto de los cuales no se exige indicar el importe de la operación, valiéndose para tal efecto de las facultades que el confiere el Código Tributario.

Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros tendrán la calidad de comprobantes de pago en la medida que cumplan con todos los requisitos señalados en el RCP, aun cuando en ellos no se consigne el importe del servicio prestado.

Respecto de los otros documentos autorizados, a fin que los mismos sean considerados comprobantes de pago, deberán cumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP.

6.3 INFORME N° 072-2007-SUNAT/2B0000 (16.04.2007)

1. Cuando el billete de pasaje de transporte aéreo no cumpla con los requisitos mínimos dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, las compañías de aviación comercial podrán emitir facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando se esté en los casos señalados en el artículo 4º del RCP, pudiendo adjuntar al billete de pasaje, uno de dichos documentos.

2. La obligación de entregar el comprobante de pago en la prestación de dichos servicios debe cumplirse cuando tenga lugar cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 5º del RCP, el que ocurra primero, pudiendo ser la oportunidad de la percepción parcial o total de la retribución.
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NOTAS
1 Salvo en el caso en los cuales se haya realizado una operación con alguna entidad del sector público nacional y la misma supere los S/. 700 Nuevos Soles, por lo que esta es una excepción a la regla general de aplicar la detracción solo a las facturas.
2 El texto completo de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobada por la Ley Nº 27261 se puede consultar en la siguiente página web: http://www.mtc.gob.pe/portal/transportes/aereo/normaslegales/docs/PDF/Ley_de_Aeronautica_Civil_27261.pdf
3 Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N° 28334, existe la obligación para las empresas que brindan los servicios públicos de electricidad, saneamiento y telecomunicaciones de consignar en el dorso del comprobante que emitan a sus usuarios finales o abonados, el significado de los conceptos facturables. Si se desea consultar el texto completo de la mencionada Ley se puede acceder a la siguiente página web: http://www.sedapal.com.pe/c/document_library/get_file?uuid=b27b30b0-d613-4cb3-8743-d1672d87695a&groupId=29544
4 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/110745/la-legalizacion-de-documentos-y-firmas-ante-notario-como-medio-probatorio-ante-sunat
5 El texto completo de la Resolución de Superintendencia Nº 044-97/SUNAT puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/1997/044.htm
6 El texto completo de la Resolución de Superintendencia Nº 038-98/SUNAT puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/1998/038.htm
7 Hay que precisar que el texto de la norma materia del presente comentario hace referencia al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPPS, entidad que ya no existe, ya que y que sus funciones
8 El numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural precisa que la Comisión de Tarifas de Energía – CTE incorporará periódicamente a la tarifa eléctrica en el rubro correspondiente al peaje del Sistema Principal de Transmisión Eléctrica a que se refiere el Artículo 59° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, un cargo que se denominará Garantía por Red Principal. Dicho cargo permitirá cubrir, de ser necesario, los Ingresos Garantizados. El texto completo de la Ley N° 27133 puede consultarse en la siguiente dirección web: http://intranet2.minem.gob.pe/web/archivos/dgh/legislacion/ley27133.pdf
9 El contenido completo de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT se puede consultar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2003/156.htm
10 Si se desea consultar el texto completo de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT se puede acceder a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/166.htm
11 Si se desea consultar el texto completo de la mencionada norma se puede acceder a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/180.htm
12 Si se desea revisar el texto completo del Reglamento de distribución de Gas Natural por Red de Ductos se puede acceder a la siguiente página web: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/Hidrocarburos/normas_legales/ds042-99.pdf
13 El texto completo de esta norma puede consultarse al acceder a la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2004/198.htm
14 El texto completo de la presente norma se puede consultar al acceder a la siguiente dirección web: http://transparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/normas_legales/1_0_1021.pdf
15 El texto del artículo 4° de la Ordenanza N° 694 determina que existen cuatro (4) tipos de revisiones técnicas vehiculares: (i) revisiones técnicas vehiculares ordinarias o periódicas; (ii) revisiones técnicas vehiculares de incorporación, (iii) revisiones técnicas vehiculares complementarias y (iv) revisiones técnicas vehiculares voluntarias. El texto completo de la referida norma se puede consultar al acceder a la siguiente página web: http://www.soat.com.pe/articulos/Revisiones%20Tecnicas%20Vehiculares.pdf
16 Para complementar la información relacionada con la no aplicación de la detracción cuando se emitan documentos autorizados, precisamos que en la normatividad que regula la aplicación de la retención del 6%, también se precisa que se encuentran excluidas de la retención las operaciones en las cuales se emitan documentos autorizados, tal como lo señala el texto del literal c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias.
17 Ello porque no aborda de manera total y directa el tema de la emisión de los documentos autorizados señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

6 pensamientos en “¿SE DEBE APLICAR LA DETRACCIÓN EN AQUELLAS OPERACIONES DE SERVICIOS DONDE SE ENTREGAN DOCUMENTOS AUTORIZADOS CONFORME AL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO?

  1. jose castro manrique

    DR. ANTE TODO BUENAS TARDES,
    AGRADECERLE A USTE POR APERTURAR ESTA PAGINA PARA PODER REALIZAR CONSULTAS.

    MI CONSULTA ES LO SIGUIENTE:
    UNA PERSONA NATURAL ( con RUC ) QUE SE DESACE DE UN BIEN Y VENDE SOLO TERRENOS CON PLANOS, AL REALIZAR SU VENTA PUEDE EMITIR BOLETAS, DIGAME USTED ESTA AFECTO A IGV e I.R.

    Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Me parece que la venta de terrenos con plano implica en su caso la operación de primera venta de inmuebles afecta al IGV, la cual está considerada en el literal d) del artículo 1 de la Ley del IGV. En ese caso la operación al estar gravada con el IGV deberá emitir boleta de venta si se trata de un consumidor final o factura si el adquirente es una empresa o persona natural con negocio.

      Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Buenos días.
      En el caso de los sujetos del Nuevo RUS no corresponde realzar la detracción, toda vez que las operaciones que prestan n o están gravadas con el IGV, sino que ellos pagan una única cuota que incluye tanto el Impuesto a la Renta como el IGV.
      Saludos cordiales
      Mario Alva Matteucci

      Responder
  2. florencia

    Hola, tengo una consulta con respecto a las detracciones.
    La detraccion esta aplicando a un recibo por honorarios de auditor, mi pregunta es procede que se aplique la detraccion o hay que devolver al proveedor.

    Muchas gracias!

    Responder

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