Mario Alva Matteucci
En todas las operaciones que se realizan en materia tributaria la SUNAT exige que se deba tomar en cuenta el VALOR DE MERCADO. Esta exigencia se encuentra sustentada en el texto del artículo 32º de la Ley el Impuesto a la Renta, el cual determina que “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”.
Lo que a continuación se podría preguntar es ¿cómo se determina el valor de mercado?. Para ello pueden utilizarse diversas herramientas como por ejemplo cotizaciones, análisis de las transacciones frecuentes que ocurren en el mercado, precios fijados como bases, informes detallados de peritos en valuaciones, parámetros utilizados por algunas entidades comerciales o por la propia Administración Tributaria en un proceso de fiscalización cuando considera determinados índices de productividad o de transacciones frecuentes.
El concepto se encuentra recogido en el MARCO CONCEPTUAL de las Normas Internacionales de Contabilidad – NICs, específicamente en el párrafo 100 que regula el tema de las Bases de Medición o Valoración, allí se precisa que en una de las modalidades utilizadas como es el costo histórico, los activos se registran por el importe en efectivo y otras partidas pagadas, o por el “valor razonable de la contrapartida entregada a cambio al momento de la adquisición”. Ello determina que actualmente en la contabilidad a valores razonables, el costo histórico ha pasado a denominarse también “costo de adquisición”.
En la NIC 2 – EXISTENCIAS, específicamente en el párrafo 7 se determina que el “valor razonable refleja el monto o valor al cual las mismas existencias pueden ser intercambiadas, entre compradores y vendedores bien informados o expertos en el mercado”. A manera de comentario, observamos que este valor representaría lo que podría ser una expectativa de venta de un bien, es decir una operación potencial que todavía no se hubiera concretado pero que ya se tiene el valor razonable. Si hacemos una comparación con el valor de mercado mencionado en la Ley del Impuesto a la Renta, este ya exige necesariamente que la operación de transferencia de bienes se concrete porque será en ese momento en el que se deberá observar la obligatoriedad de usar el valor de mercado, el cual no necesariamente puede coincidir con el valor razonable.
En la NIC 16 – INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO, el concepto de valor razonable lo ubicamos en una de las definiciones que precisa el numeral 6. Allí se menciona que el “valor razonable es el importe por el cual podría ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua”. Aquí apreciamos de manera más clara que el valor razonable calificaría como un valor de una expectativa de venta, toda vez que aún cuando no se haya realizado la misma ya se cuenta con un valor, el cual como señalamos en el párrafo anterior no necesariamente puede coincidir con el valor de mercado previsto en la Ley del Impuesto a la Renta.
También existen menciones al término valor razonable en las siguientes NIC: la NIC 17 – ARRENDAMIENTOS, específicamente dentro de las definiciones del párrafo 4; la NIC 38 – ACTIVOS INTANGIBLES, específicamente en el párrafo 35; también en la NIC 41 – AGRICULTURA, específicamente en el caso de la medición de los activos biológicos cuando no existen valor de mercado, se determina el valor razonable, ello está señalado en el párrafo 30.
Si bien es cierto que las NICs constituyen reglas que se deben observar para la elaboración de información financiera y en las mismas se ha señalado el concepto de “valor razonable”, no debemos dejar de tener en cuenta el “valor de mercado”, ya que este último concepto es el que la Administración Tributaria toma en consideración para las reglas del Impuesto a la Renta, sobre todo en el caso que se produzcan operaciones de venta, prestación de servicios, adquisiciones, entre otras operaciones, a efectos de evitar alguna contingencia.
Claro y conciso, EXCELENTE