LA IMPORTANCIA DEL USO DE LOS PRECEDENTES EN MATERIA TRIBUTARIA: LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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“LA IMPORTANCIA DEL USO DE LOS PRECEDENTES EN MATERIA TRIBUTARIA: LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”

Mario Alva Matteucci

El presente artículo se publicó en la obra colectiva denominada “Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel”, el cual fuera elaborado conjuntamente por el Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Dicho libro fue presentado el día jueves 11 de noviembre de 2010. Para ver el índice del libro, los autores y los títulos de los artículos puede revisar la siguiente página web:
http://www.ipdt.org/editor/docs/Libro_Homenaje_LHB.pdf

1. PRELIMINARES

La jurisprudencia relacionada con el ámbito tributario constituye hoy en día una herramienta de consulta en gran escala, que permite identificar lineamientos y derroteros en determinados temas de aplicación normativa. Es utilizada principalmente por abogados, pero también por profesionales de otras ramas pero que de algún modo laboran dentro del ámbito laboral relacionado con la tributación, nos referimos a los contadores, los notarios, los auditores, los economistas los administradores, entre otros.

En los últimos años existe una tendencia a sistematizar la misma e inclusive a ponerla al alcance de todos a través del uso de la tecnología digital a través de la emisión digital de las resoluciones emitidas tanto por el Tribunal Fiscal como por el Tribunal Constitucional, sobre todo por los criterios que allí se exponen, los precedentes que establecen, al igual que la interpretación que respecto a la Ley realizan los mencionados órganos colegiados.

Es común en estos tiempos que los libros que se publican sobre asuntos tributarios, específicamente los que recogen la legislación tributaria, cuentan con pequeñas sumillas de jurisprudencia, lo cual le otorga un valor añadido, sobre todo por la consulta.

Como se recordará, en años anteriores para poder efectuar la revisión de jurisprudencia era necesario apersonarse a las propias oficinas del Tribunal Fiscal en horario de oficina, hoy en día esa búsqueda se puede realizar efectuando una visita a la página de la referida institución a cualquier hora y a través de Internet se tiene acceso directo a la jurisprudencia emitida. Ello ha permitido que tanto los contribuyentes como la propia Administración Tributaria puedan conocer como se está pronunciando la instancia máxima en materia tributaria, sobre todo al efectuar una lectura de los llamados “precedentes de observancia obligatoria”.

Este mayor uso de jurisprudencia indudablemente califica como un beneficio, ello porque enriquece el actuar propio de las partes que intervienen en una relación jurídica tributaria.

2. ¿EXISTE UN CONCEPTO DEL TÉRMINO “JURISPRUDENCIA”?

2.1 Definición etimológica

Al remontarnos al sentido etimológico del vocablo “jurisprudencia”, observaremos que está conformada por dos vocablos latinos, el primero es “juris” y el segundo es “prudentia” y la unión de ambos significa pericia en el Derecho, saber o conocer Derecho o contar con sabiduría en Derecho. Desde ya debemos mencionar que si solo nos quedamos con esta definición estaríamos solo en el terreno de la filosofía y lo que procuramos es realmente alcanzar una definición, la cual nos permita poder identificar el contenido y averiguar la funcionalidad del término jurisprudencia. En la actualidad este tipo de definición etimológica ha perdido vigencia.

2.2 Definición en la doctrina nacional

Consideramos prudente efectuar una revisión del término “jurisprudencia” en la doctrina. Así, dentro de la doctrina nacional podemos consultar a LARA MARQUEZ quien manifiesta que el término “jurisprudencia” es “… el criterio vinculante depurado del cúmulo de resoluciones mediante un proceso de análisis y síntesis, proceso éste que es adicional y distinto a la mera labor resolutiva que permite ordenar, sistematizar y formular los principios jurisprudenciales a que da lugar la referida confluencia de resoluciones”1.

Esta definición alude a una especie de identificación de selección de las resoluciones que fueron emitidas bajo criterios semejantes y que permiten uniformar los principios contenidos en ellas y que además sirvan de guía, a través de un complejo proceso de sistematización.

2.3 Definición en la doctrina extranjera

Al revisar el término “jurisprudencia” en la doctrina extranjera podemos encontrar que según REALE dicho término constituye “… la forma de manifestación del Derecho que se realiza a través del ejercicio de la jurisdicción, en virtud de una sucesión armónica de decisiones de los tribunales”2. Del texto nos percatamos que se trata de una definición más sencilla en donde para el autor prima una idea de permanencia de aquellas decisiones emitidas por los órganos encargados de impartir justicia.

Al efectuar la consulta a civilista español DIEZ – PICAZO se aprecia que para dicho autor el término “jurisprudencia” constituye “… un complejo de afirmaciones y de decisiones pronunciadas en sus sentencias por los órganos del Estado y contenidas en ellas”3. Aquí se aprecia una característica inherente a la jurisprudencia y es que se instituyen decisiones que se encuentran incorporadas en los pronunciamientos de los fueros judiciales o administrativos, con lo cual quedan incluidos tanto el Poder Judicial como la llamada “justicia de los tribunales administrativos”.

Debemos precisar que la elaboración propia de la Jurisprudencia se presenta desde cualquier clase de Tribunal, ya sea de carácter administrativo o de tipo jurisdiccional como lo afirma el autor CASTÁN TOBEÑAS, al precisar que la jurisprudencia es “… la doctrina sentada en sus sentencias, cualquiera sea su clase y categoría, al decidir las cuestiones sometidas a ellos”4.

2.4 Ensayando una definición del término “jurisprudencia”

En función a las ideas expuestas en los párrafos anteriores y ensayando una definición, que podría ser arbitraria, consideramos que el término “Jurisprudencia” es “Aquel conjunto de criterios, axiomas, principios, precedentes, doctrinas o pronunciamientos que se ubican dentro de un grupo seleccionado de resoluciones (pronunciamientos) que son emitidas tanto por los tribunales administrativos como por los órganos administradores de justicia, que sean concordantes y a la vez coincidentes, relacionados con una misma materia, determinando una vinculación entre sí y con la lógica idea de permanencia al establecer un criterio. Si solo se emite un pronunciamiento que no contenga las características antes señaladas no implica la creación de jurisprudencia toda vez que se trataría un pronunciamiento simple”.

3. ¿ES LA JURISPRUDENCIA CONSIDERADA UNA FUENTE DEL DERECHO?

El vocablo “Fuente del Derecho” permite apreciar a todas aquellas formas de origen social y político que son aceptadas y respecto de las cuales se produce el nacimiento de la normatividad legal dentro del mundo jurídico.

Dentro del mundo tributario se requiere de una serie de interpretaciones para poder descubrir el verdadero sentido de una norma. Tengamos presente que la legislación tributaria no es sencilla de entender en la mayor cantidad de casos y esa aparente dificultad puede originar algunos problemas, ya sea a nivel de la interpretación de las normas, como también en el caso de la aplicación de la mencionada normatividad, siendo necesario por ello que se aplique la jurisprudencia.

De este modo la jurisprudencia adquiere la importancia debida no solo en el ámbito tributario sino en cualquier rama del Derecho, toda vez que a través de ella se logra una mejor aplicación del Derecho a las situaciones concretas que se presenten.

Sin embargo es en materia fiscal donde la jurisprudencia cobra una especial importancia, tal como lo puntualiza CALVO ORTEGA cuando precisa que la “…fiscalidad y específicamente la tributación necesita (como cualquier otro grupo normativo) de la jurisprudencia, pero probablemente de una manera especial. De una parte, la extensión y la importancia cuantitativa y en términos de responsabilidad del tributo como obligación legal. De otro lado, la extensión de sus normas, su frecuente mutación y readaptación a situaciones económicas y jurídicas diversas y la existencia de varios poderes tributarios con facultades normativas hacen muy necesaria una doctrina jurisprudencial; no ya en su vertiente de decisión de pretensiones (siempre imprescindible), sino en el plano científico de la interpretación, integración y sistematización.”5

El profesor RUBIO CORREA señala que “La jurisprudencia tiene importancia porque es una Fuente del Derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos. Bien se sabe que no hay dos casos exactamente iguales, aunque sí pueden tener un parecido sustancial. Cuando esto ocurre estamos ante la analogía y es cuando la jurisprudencia dictada a casos similares anteriores, adquiere una gran importancia para resolver el nuevo caso, debido a que será razonable que los jueces resuelvan ahora como resolvieron antes si lo sustancial es similar. A esto se llama equidad y la administración de justicia debe ser equitativa.”6

Cabe precisar que la utilización de la jurisprudencia resulta fundamental para que el Estado de Derecho puede existir y se mantenga, ello porque se otorga un contenido al sistema jurídico de un determinado país. Del mismo modo, se crea un clima de seguridad jurídica, necesario en todo sentido, al existir ciertos mecanismos que hacen predecible el parecer de la Administración de Justicia, precisamente por la figura del precedente.

En otro comentario RUBIO CORREA detalla que “… la jurisprudencia puede tener un rol normativo adicional en el Derecho que es el de precedente vinculatorio Para casos futuros en el sentido de que, cuando estamos ante circunstancias similares a las anteriores ya resueltas, la resolución posterior debe ajustarse a los términos de lo resuelto anteriormente para dicho caso”7.

Cuando se hace referencia que la jurisprudencia es una Fuente del Derecho, en realidad se estaría determinando que los jueces o los pares de estos en la justicia administrativa8 efectúen una interpretación de la legislación vigente y esta sirva de sustento para futuro casos en los cuales se deba aplicar criterios relacionados.

Otro representante de la doctrina nacional que se pronuncia a favor que la Jurisprudencia es fuente de Derecho es HUAMANÍ CUEVA cuando precisa que “Es indiscutible que la jurisprudencia es fuente de Derecho y, como precisa el Tribunal Constitucional, que tiene también un fundamento constitucional a través de los órganos jurisdiccionales que la producen. Asimismo, que la labor interpretativa que realizan todos los jueces, inherente a tal función, es la razón de ser de la actividad jurisdiccional, en sede constitucional u ordinaria, y que tiene su fundamento en el principio de independencia consagrado por la Constitución en sus artículos 139º, inciso 2 (Poder Judicial) y 201º (Tribunal Constitucional), sin la interpretación la actividad de los jueces estaría condenada al fracaso, pues la Constitución y la Ley no pueden prever todos los casos posibles que presenta la realidad según cada época”9.

En este orden de ideas podemos afirmar que la jurisprudencia puede tener hasta dos variantes:

a) JURISPRUDENCIA “UNIFORME” será aquella en la cual las decisiones se pronuncian en un mismo sentido y de manera reiterada.

Este tipo de pronunciamientos al ser reiterativos induce al operador del Derecho a poder apreciar la tendencia del pronunciamiento, otorgándole una especie de “conocimiento” para identificar las posibles líneas de pensamiento de los jueces o sus similares en el ámbito administrativo.

“Uno de los principales temas en el estudio de la administración de justicia es hacerla predecible, es decir, poder decidir con antelación cómo es previsible que los que los tribunales resuelvan un problema determinado. En esos casos, las resoluciones previas, si están debidamente fundamentadas, pueden ayudar grandemente a la predictibilidad y eso da seguridad al que tendría la razón y, porqué no decirlo, puede desalentar procesos que quisieran jugar a la aventura de ganar pues se sabrá cuál es el sentido de la jurisprudencia sobre la materia”10.

b) JURISPRUDENCIA “CONTRADICTORIA”11, es aquella emitida por los tribunales, sean administrativos o jurisdiccionales, pero con una diferencia, que las resoluciones o sentencias son dictadas en distintos tiempos pero de una manera diferente que las anteriores emitidas.

Siendo entonces la Jurisprudencia una Fuente del Derecho, PRADO SALDARRIAGA confirma que con ella “… es posible superar o limitar los vacíos, ambigüedades o despropósitos que surgen desde la ley, y que no demandan o son inmunes a procesos de modificación o complementación de la legislación vigente.”12

Sobre el valor de la jurisprudencia consideramos válida y aceptamos la opinión de RUBIO CORREA cuando menciona que “El uso de la jurisprudencia como precedente obligatorio es importante porque el juez hace una labor creativa al aplicar el enunciado general de una norma al caso concreto. Es un proceso en el cual se determina lo indeterminado, creando una solución donde antes no la había, en ejercicio de una de las tres grandes potestades reconocidas en el Estado moderno”13.

Respondiendo a la pregunta que se formuló en el presente numeral mencionamos que la Jurisprudencia si es una fuente del Derecho pero no porque la normatividad legal lo señale sino por la propia esencia de la jurisprudencia, ya que esta no “… es ajena a nuestro sistema, porque el mismos derecho romano es obra de pretores antes que de legisladores y además porque la jurisprudencia no requiere del mandato de la Ley para adquirir el calor de fuente de derecho, toda vez que aunque la ley no lo diga la jurisprudencia será fuente de derecho, si en el ejercicio regular de la función de resolución de controversias sea a nivel administrativo o judicial, se subsanan lagunas, se formulan interpretaciones novedosas, se configuran principios jurisprudenciales, que luego son aplicados uniforme y reiteradamente. Por lo demás, la jurisprudencia adquiere el carácter de fuente de derecho por la fuerza de su razonamiento, por su constancia y por su capacidad de generar adhesiones y no por el mando de ninguna norma externa”15.

Recordemos que la Jurisprudencia permite la formación de los denominados “precedentes”, los cuales constituyen los “… criterios interpretativos que han sido usados por otros órganos judiciales en la resolución de casos iguales al que se enfrenta el órgano de la referencia. Por tanto, no todo lo que aparece en la fundamentación de una decisión puede constituir un precedente. Lo es la ratio decidendi, pero no los simples obiter dicta”16.

4. LAS FAMILIAS JURÍDICAS:

Dentro del mundo jurídico en la actualidad existen diversos sistemas que se encuentran repartidos geográficamente de acuerdo a la familia jurídica de donde provengan, los más representativos son:

a) Sistema Romano Germánico o llamado también “Derecho Continental”.
b) Sistema Anglosajón o llamado también “Common Law”.

4.1 SISTEMA ROMANO – GERMÁNICO O “DERECHO CONTINENTAL”

Los países que tienen una tradición latina dentro de lo que se conoce como “Europa Continental”, son Italia, Francia, Alemania y España (por decir los países más representativos) además de Latinoamérica (que heredó la tradición latina en el Derecho por parte de España).

El nombre de “derecho continental” proviene de precisamente de la separación de las islas británicas que es donde proviene el derecho anglo sajón y el resto del continente europeo (central y occidental).

Este sistema busca estructurar el Derecho tomando como referencia a las normas jurídicas emitida con carácter general, las cuales son aprobadas a través de la fuente formal denominada “legislación”, cumpliendo con los parámetros constitucionales. La casi totalidad de normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados denominados códigos, siendo una tradición que viene desde la época romana17.

Sobre el tema RUBIO CORREA precisa que “Por diversas razones de tipo histórico, nuestro sistema jurídico actual pertenece a esta familia y de allí que conceptuemos vulgarmente nuestro Derecho como basado en las leyes”.18

DAVID y JAUFFRET-SPINOSI hacen una referencia a la manera como se ha expandido el Derecho Continental hacia el mundo, ello lo expresan de este modo “Los derechos de la familia romano-germánica son los seguidores del derecho romano, y han perfeccionado su evolución, no son para nada una copia de ese derecho, ya que además, muchos de sus elementos provienen de fuentes distintas de las fuentes romanas.

La familia de derecho romano-germánica, al día de hoy se ha extendido por todo el mundo. Ha rebasado, con mucho, las fronteras del antiguo Imperio Romano, ha conquistado en particular a toda América Latina, gran parte del África, los países del Cercano Oriente, el Japón e Indonesia. Esta expansión se debe, en parte a la colonización, y en parte a la facilidad que la técnica jurídica de la codificación, prestó a su recepción.”19

Un cuadro nos permitirá comprender de una mejor manera las características del sistema de Derecho Romano Germánico.

NÚMERO CARÁCTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE DERECHO ROMANO GERMÁNICO
1 La fuente formal más importante del Derecho en esta familia es la Ley, ya que se le otorga un lugar de prevalencia en comparación con otras fuentes del Derecho.
2 Las otras Fuentes del Derecho se encuentran subordinadas a la Ley, quedando en un segundo plano la utilización de la jurisprudencia.
3 Al constituir la Ley un sistema complejo de normas generales y abstractas, resulta necesario el soporte de la doctrina, ya sea nacional o de manera supletoria la extranjera.

Hasta donde se puede apreciar en el Derecho Romano – Germánico la jurisprudencia es apreciada como una Fuente del Derecho, sin embargo no recibe la importancia debida como es el caso del Derecho Anglosajón.

4.2 EL DERECHO ANGLOSAJÓN O “COMMON LAW”

Bajo este Sistema jurídico se ubican las naciones que de algún modo han pertenecido a la llamada “Comunidad Británica” (en idioma inglés se le conoce como “Commonwealth”20), entre los que destacan Inglaterra, Estados Unidos, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, India, Pakistán, entre otros, que aplican como base de su sistema jurídico el uso de la jurisprudencia.

Es un sistema que estructura el Derecho en base a la Jurisprudencia, a la cual le asigna una importancia suprema ya que la mayor parte de elementos de la vida social se resuelven justamente aplicando la jurisprudencia, la cual engloba una serie de “precedentes”.

Aquí la labor del juez es primordial toda vez que dentro de sus labores está el dictar la jurisprudencia, de allí que coincidimos con VAN CAENEGEM cuando precisa que Es muy sabido que el common law inglés es una creación de los jueces y que el rol de los profesores de Derecho y de los estudiosos teóricos – la ciencia jurídica- ha sido siempre marginal en el curso de los siglos.”21

Por ello, a diferencia del Sistema Romano Germánico o llamado también “Derecho Continental” la utilización de la jurisprudencia en el Sistema del Common Law es esencial y constituye una especie de eje central en la aplicación de las decisiones de los tribunales tanto jurisdiccionales como administrativos, lo cual permite de algún modo anticipar el resultado final a las partes siempre que éstas conozcan de antemano como se han ido resolviendo casos similares. Ello otorga una suerte de predictibilidad que empieza a apreciarse en nuestra realidad.

Dentro del desarrollo del precedente en el sistema anglosajón se pueden reconocer dos elementos propios, por un lado tenemos al pronunciamiento de los jueces a través de la emisión de la sentencia, identificando propiamente algún párrafo o parte de la misma que sea capaz de obligar. Por otro lado, está la jerarquía judicial, por la cual los tribunales de inferior jerarquía deben cumplir lo resuelto por otros de jerarquía mayor.

Las características del sistema de Derecho Anglosajón se pueden apreciar a continuación:

CARÁCTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE DERECHO ANGLOSAJÓN
1 La Sentencia emitida por los jueces y que contiene un mandato capaz de obligar
Ratio Decidendi: Se tiene la aptitud de vincular el proceso de decisión de un tribunal posterior (ello depende de las distintas posiciones relativas de los tribunales en la jerarquía).
Obiter dicta: no obliga aunque tiene cierta “autoridad persuasiva”.
2 El rol de la jerarquía judicial.
Un tribunal está obligado a seguir todo caso resuelto por un tribunal anterior de superior jerarquía.

A titulo personal, puede mencionar que tuve contacto con el sistema anglosajón a través de la televisión, (los amigos que se encuentren en la base cuatro me podrán entender mejor). Me refiero a la emisión de la serie “The Paper Chase” nombrada al español como “Alma Mater”22, en donde se presentaba a un grupo de estudiantes de leyes de la Universidad de Harvard, los cuales tenían que leer previamente una gran cantidad de volúmenes de jurisprudencia antes de cada clase con el profesor Kingsfield, quien a través de la utilización del método socrático identificada ideas, evaluaba problemas, proponía soluciones, ponía en aprietos a los alumnos con sus “odiosas preguntas” pero finalmente buscaba transmitirles el conocimiento y sabiduría que ellos esperaban. En esa época ni pensaba estudiar la carrera de Derecho (toda vez que mi meta era ser arqueólogo), ni tampoco que cuatro décadas después escribiría un artículo sobre los precedentes y la jurisprudencia rememorando aquellas imágenes.

5 ¿NUESTRO SISTEMA CONSIDERA LA FIGURA DEL PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA?

Dentro de nuestra tradición y cultura jurídica ligada además al desarrollo del Derecho en nuestro país, existe una mención mínima respecto al tema de la utilización del precedente de observancia obligatoria, toda vez que este último es utilizado a exclusividad dentro del Common Law.

Aunque podemos afirmar que en los últimos diez años es posible ubicar la utilización del precedente en materia de jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Fiscal como por el Tribunal Constitucional.

Pese a lo manifestado anteriormente, es posible encontrar en la legislación positiva una mención a la utilización del precedente al momento de resolver determinados casos, nos estamos refiriendo a las siguientes normas:

5.1 EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL INMERSA EN LOS PLENOS CASATORIOS

Al revisar el texto del Código Procesal Civil, observamos que en el artículo 400º se recoge la figura jurídica de los precedentes de observancia obligatoria.

El texto de dicho artículo es el siguiente:

Artículo 400 del CPC.-

“Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.”

A manera de información precisamos que el primer pleno casatorio en el Perú se llevó a cabo en el año 2007.

5.2 LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – LEY Nº 27444: EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD

La Ley Nº 27444 aprobó en el año 2001 La Ley del Procedimiento Administrativo General y recoge en la Norma IV de su Título Preliminar a los Principios que se aplican al Procedimiento Administrativo, dentro de los cuales ubicamos al Principio de Predictibilidad.

Según este Principio, la Administración debe brindar a los administrados o a sus representantes una información que tenga las características de ser veraz, completa y confiable respecto de cada trámite, de tal manera que el administrado pueda tener conocimiento con cierta anticipación acerca de la certeza sobre cual será el resultado final que se obtendrá. Dicho de otro modo, que el administrado tenga la capacidad de poder predecir o de conocer acerca de la posible solución o resultado final que le ofrezca la Administración frente a un planteamiento que él efectuó.

Si el administrado tiene ciertos indicios y certeza de cómo se pronunciará la Administración Pública con anticipación frente a determinados casos o procedimientos, esta información servirá para poder tomar la decisión de ejercer la opción para iniciar o no un determinado procedimiento. Esta capacidad de predicción se puede dar al revisar los pronunciamientos de la Administración frente a casos similares, lo que en buena parte significa que se crea una especie de uso de precedentes al igual que el sistema del “Common Law” anteriormente desarrollado.

En ese mismo sentido, es la propia Ley del Procedimiento Administrativo General que en el artículo VI del Título Preliminar ha recogido la institución del Precedente Administrativo.

Las reglas de aplicación del precedente administrativo se pueden apreciar a continuación:

REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO

1 Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 27444.

2 Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificadas si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

3 En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Al Principio de Predictibilidad se le conoce dentro de la doctrina del Derecho Administrativo Continental como el Principio de Seguridad Jurídica, también se le conoce como el Principio de Certeza, estas coincidencias también saltan a la vista por la simple comparación de las equivalencias idiomáticas de las palabras “certeza” y “seguridad jurídica”.

Veamos las equivalencias señaladas en algunos idiomas:

IDIOMA EQUIVALENCIA

Alemán Grundsatz der Rechtssicherheit
Inglés Principle of Legal Certainty
Español Principio de Seguridad Jurídica
Francés Principle de la Sécurité Juridique
Italiano Principio della Certezza del Diritto
Portugués Princípio da Segurança Jurídica

La certeza o la seguridad jurídica, como términos que se asocian al principio de Predictibilidad, buscan establecer dos situaciones claramente delimitadas:

• Crear las bases para generar confianza en los administrados frente a las actuaciones de la Administración Pública.
• Reducir los niveles de corrupción, toda vez que al publicarse los lineamientos, la discrecionalidad se reduce, ya que los administrados conocen de antemano la posible respuesta por parte de la Administración Pública.

Es justamente que la aplicación del Principio de Predictibilidad permite que la discrecionalidad de la Administración Pública, al resolver determinados asuntos, no se convierta en arbitrariedad.

5.3 EL CÓDIGO TRIBUTARIO: LA JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Tal como lo señala el artículo 154° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal (máxima instancia administrativa en materia Tributaria) puede emitir Resoluciones que tengan efecto vinculante. Estas resoluciones deben reunir necesariamente dos requisitos:

Los requisitos para considerar que una Resolución del Tribunal Fiscal tenga el carácter de vinculante se aprecian a continuación:

REGLAS DE APLICACIÓN DEL PRECEDENTE TRIBUTARIO

1 Deben interpretar de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas tributarias.
2 Deben aplicar las normas de mayor jerarquía, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 102° del Código Tributario

En caso se cumplan los requisitos antes señalados, las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal podrán ser consideradas como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley.

El propio Tribunal Fiscal es quien establece los criterios sobres los cuales un pronunciamiento adquiere la calidad de Observancia Obligatoria. Para ello es necesario que exista un Acuerdo de Sala Plena, el cual busca uniformizar la jurisprudencia en las materias de su competencia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 101º del Código Tributario. El precedente aprobado debe publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” y señalar de manera expresa que se trata de un precedente de observancia obligatoria de acuerdo a lo prescrito en el artículo 154º del Código Tributario.

Dentro de este contexto de ideas resulta acertada la opinión de CALLER FERREYROS cuando precisa el rol que desempeña el Tribunal Fiscal en el Perú. Allí menciona que “En nuestro país, el TF constituye un mecanismo de control interno de la Administración Pública con relación a la actuación de los órganos administradores de tributos. Por su especialidad, el TF garantiza la existencia de decisiones técnicas en materias tan complejas como las tributarias, uniformiza la interpretación de las normas tributarias y desalienta la litigiosidad ante el Poder Judicial.”23

5.4 EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL: LA FIGURA DEL PRECEDENTE

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237 del 31.05.2004 se determina que:

“Las Sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el TC resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.

Coincidimos con VARGAS RUIZ cuando hace expresa mención acerca del contenido de esta disposición al señalar lo siguiente: “Advertimos, pues, la concurrencia de dos exigencias legales para la fijación del precedente vinculante, a saber: (a) que la sentencia del tribunal tenga la calidad de cosa juzgada y (b) que el colegiado fije cuál de los fundamentos, principios o criterios de su sentencia son obligatorios”24.

Sobre la aplicación de este tipo de “precedente vinculante”, que es de obligatorio cumplimiento, se discute mucho en la doctrina nacional si el Tribunal Constitucional ha ingresado al terreno de asumir un rol de legislador positivo, ya que al efectuar una interpretación (recordemos que asume el rol de supremo intérprete de la Constitución) estaría creando nuevo supuestos normativos. Por ello, parte de un sector que está en contra de su actuación le exige que solo asuma un rol de legislador negativo, manifestándose solamente en el caso de la inaplicación de las normas de rango legal que vulneren o estén en contra de lo señalado por la Constitución .

El sector que admite la posibilidad de permitir una labor positiva del Tribunal Constitucional contradice los argumentos de la parte contraria de la siguiente manera: “Consideramos que la posición planteada desconoce que en las últimas décadas, los Tribunales Constitucionales vienen adoptando un tipo de sentencias, conocidas con diferentes denominaciones según los países (interpretativas, aditivas, manipulativas, sustitutivas, constructivas, apelativas, etc.) que los configuran como legislador positivo, porque la sentencia constitucional no se limita a suprimir el precepto legal contrario a la Constitución, sino que incorpora una norma nueva al ordenamiento. Asimismo, la doctrina ha reconocido hace ya bastante tiempo que la jurisdicción constitucional ha alterado el concepto tradicional de fuentes de derecho. La introducción de una jurisdicción constitucional en sistemas como los nuestros, ha puesto en cuestión el sistema de fuentes del derecho, valorando a la jurisprudencia como creadora del derecho”26.

6 ¿ES POSIBLE APLICAR EL PRINCIPIO DE “STARE DECISIS” EN LA CONFORMACIÓN DEL PRECEDENTE?

Dentro de la doctrina constitucional se señala que el Principio del “Stare decisis” tiene su origen en una locución latina muy antigua cuya traducción sería más o menos lo siguiente: “mantenerse con las cosas que ya fueron decididas”. Esta figura jurídica es utilizada de manera frecuente en materia jurídica para efectos de referirse a la doctrina, según la cual las sentencias o pronunciamientos dictados por un Tribunal determinan la creación de un precedente, el cual califica como jurisprudencia de observancia en el futuro frente a casos similares, por lo que se determina que el criterio señalado en el pronunciamiento se aplique posteriormente a éstos.

El término “stare decisis” proviene de una locución que fue recortada y es más extensa cuyo valor total es: “stare decisis et non quieta movere”27, la cual quedó en las dos primeras palabras. La aplicación de este criterio es la base del sistema jurídico denominado common law o derecho anglosajón.

Se puede mencionar que el uso de los precedentes en el sistema anglosajón no tiene una fecha tope ni límites, mientras que exista el mismo supuesto aplicable el juez deberá adaptar una solución tomando como referencia precedentes que hayan regulado el mismo problema o caso. Así, a manera de ejemplo podemos precisar que si en 1830 dos calesas lujosas para la época chocan y se producen daños en las estructuras, el precedente que sirvió para resolver dicha situación puede ser perfectamente aplicable con algunos matices a una situación de choque de dos autos lujosos hoy en día, pudiendo ser entre un Maserati y un Alfa Romeo.

Indicamos que la aplicación de este principio, propio del sistema anglosajón, no tiene la fuerza suficiente en los países en donde impera el sistema de Derecho Romano Germánico o Derecho Continental como nosotros, en donde la jurisprudencia tiene la característica de obligatoriedad pero reducida debido a que el juez tiene una capacidad de interpretar la Ley según su propio criterio de manera más amplia.

Pese a lo señalado y aunque resulte contradictorio, en nuestro país dicho principio se encuentra recogido en el texto del artículo 400º del Código Procesal Civil, aún cuando nuestra tradición jurídica no es el “Common Law”. En parte también se encuentra recogido en el artículo 154º del Código Tributario, en la Norma VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Ley Nº 27444, además de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 28237. Lo cual demuestra que en la legislación peruana se han incorporado y/o adoptado figuras jurídicas pertenecientes a otros sistemas jurídicos.

7 ¿CÓMO SE MANIFIESTA EL PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA?

Se presentan dos posibilidades, por un lado tenemos las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal y las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, conforme se precia a continuación:

7.1 LA PARTICIPACIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

7.1.1 LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 154º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

El Tribunal Fiscal al aprobar resoluciones que tengan efecto vinculante, debe cumplir con publicarlas en el Diario Oficial “El Peruano”, con la mención que se trata de una Jurisprudencia de Observancia Obligatoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 154º del Código Tributario. Esta característica le otorgará una idea de permanencia y de cumplimiento en el tiempo tanto para los contribuyentes, administrados y la propia Administración Tributaria, la cual deberá respetar el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal aún cuando este le sea adverso.

En función a las explicaciones arriba vertidas observamos que en materia tributaria existirá la aplicación de la figura del precedente y en algún modo el cumplimiento tanto del principio de “stare decisis” como el de “predictibilidad”, pese a que como señalamos nuestra familia jurídica no es la del Derecho anglosajón.

En el año 2001 manifestamos en un trabajo relacionado con la aplicación del Principio de Predictibilidad que “… bajo los alcances de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, el administrado tendrá posibilidad de intuir cual será el pronunciamiento de la Administración Tributaria frente a determinados casos o procedimientos, lo cual le permite al Administrado tener cierta certeza y le permite optar por iniciar o no un determinado procedimiento.” 28

7.1.2 LOS ACUERDOS DE SALA PLENA

Según lo dispone el numeral 2 del artículo 98º del Código Tributario, la Sala Plena del Tribunal Fiscal, se encuentra compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Dicho órgano está encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, aquellos procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal al igual que la unificación de los criterios de sus Salas.

De este modo, la Sala Plena es la reunión periódica que se realiza entre todos los miembros de las salas del Tribunal Fiscal, es decir, todos los vocales que las integran cuando se deba discutir un tema de relevancia e instaurar un criterio. Allí se busca uniformizar y unificar los criterios de sus salas, evitando la emisión de resoluciones contradictorias.

Cuando la Sala Plena llega a establecer un criterio que considera fundamental para su aplicación en un caso concreto y que sirva de ligazón o criterio rector a futuros casos, aprueba el denominado “Acuerdo de Sala Plena”, el cual constituye un instrumento legal que procura tanto uniformizar como unificar los criterios de sus salas. Establece los criterios que constituyen Jurisprudencia de Observancia Obligatoria disponiendo para ello la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la resolución que recoja su texto.

7.1.3 LA VIGENCIA Y EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FISCAL

Aquí pueden presentarse claramente dos supuestos que serán analizados a continuación:

PRIMER SUPUESTO: EN EL CASO DE LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS

La Resolución del Tribunal Fiscal que interpreta de modo expreso y con carácter general un dispositivo, rige desde la vigencia de la norma interpretada, toda vez que dicho criterio es de aplicación para todas la actuaciones de la Administración Tributaria producidas desde la vigencia de la referida Ley..

SEGUNDO SUPUESTO: EN EL CASO DE LA JERARQUÍA DE NORMAS

La Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una controversia por jerarquía de normas se considera aplicable a partir del día siguiente de la publicación de la RTF en el diario oficial “El Peruano”.

Aquí se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Tributario, cuando señala que “Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154°”. Esto implica una especie de control difuso29.

7.2 LA PARTICIPACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7.2.1 LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengamos presente lo expresado por GARCIA TOMA cuando precisa que el “… precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establece como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”30.

El Tribunal Constitucional al momento de determinar el Precedente Constitucional Vinculante no hace más que determinar aquella regla jurídica que fuera expuesta en líneas anteriores y que procura a raíz de la resolución de un caso concreto convertir una solución individual a establecer una especie de pauta con carácter general y que busque ser externalizada (también denominada “regla preceptiva común”) como la figura de un precedente de observancia para todos los tribunales.

Coincidimos al señalar que “La interpretación que hace el Tribunal Constitucional de la Constitución, como se ha manifestado, no es la única, pero sí resulta ser la definitiva. Cuando dicha interpretación se consolida en el tiempo a través de una línea jurisprudencial permanente se presenta lo que se conoce como “doctrina jurisprudencial” y que el legislador ha delineado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, a cuyos términos debe contraerse la judicatura ordinaria en sus decisiones. Si dicha línea jurisprudencial es necesaria de una mayor definición y de una regla especial necesaria para crear seguridad jurídica y certeza en los operadores del Derecho, se presenta lo que se conoce como “precedente constitucional vinculante” y que se encuentra regulado en el artículo VII del Código.”31

7.2.2 ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES PARA QUE SE ESTABLEZCA UN PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTE?

Cuando nos referimos al uso del precedente constitucional vinculante, debemos imaginar una especie de relación dual, sobre la cual observamos por una parte que aparece como una técnica dedicada a establecer un orden y permitir una cierta coherencia al momento de emitir jurisprudencia; y por la otra parte, mostrar la facultad normativa que le permite al Tribunal Constitucional la Constitución Política, el Código Procesal Constitucional y la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Dentro de este bloque normativo, para que se presente la figura del precedente debe existir la confluencia de dos condiciones:

a) Una relación entre el caso que es materia de análisis y el precedente vinculante

Para que esto ocurra el Tribunal Constitucional debe elegir un criterio que sea útil para la resolución del caso planteado y que posteriormente lo pueda externalizar como vinculante.

b) Tiene que existir una decisión que califique como cosa juzgada

Ello significa que si se desea convertir un criterio en permanente el expediente que dio origen al mismo debe estar concluido, respecto del cual exista una decisión final que tenga autoridad de cosa juzgada.

7.2.3 ¿CUÁL ES LA ESTRUCTURA INTERNA DE UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

Consideramos pertinente citar parte32 del pronunciamiento del propio Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0024-2003-AI/TC de fecha 10.10.2005, toda vez que allí se hace referencia a la estructura interna de una sentencia que emite dicho ente. Allí se menciona lo siguiente:

“Para el cumplimiento de dicho cometido, el Tribunal Constitucional considera necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón subsidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucional (decisum).

Al respecto, veamos lo siguiente:

La razón declarativa-axiológica es aquella parte de la sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los valores y principios políticos contenidos en las normas declarativas y teleológicas insertas en la Constitución.

En ese sentido, implica el conjunto de juicios de valor concomitantes a la interpretación y aplicación de las normas técnicas y prescriptivas de la Constitución, que permiten justificar una determinada opción escogitada por el Colegiado. Ello a efectos de consolidar la ideología, la doctrina y hasta el programa político establecido en el texto supra.

La razón suficiente expone una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopta el Tribunal Constitucional.

En efecto, esta se constituye en aquella consideración determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis.

Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisión; que, por tal, eventualmente puede manifestar la basa, base o puntal de un precedente vinculante.

La razón suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la vía del análisis de la decisión adoptada, las situaciones fácticas y el contenido de las consideraciones argumentativas.

La razón subsidiaria o accidental es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan.

Dicha razón coadyuva in genere para proponer respuestas a los distintos aspectos problemáticos que comprende la materia jurídica objeto de examen. Ergo expone una visión mas allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de dicha materia.

En efecto, en algunas circunstancias la razón subsidiaria o accidental aparece en las denominadas sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un amplio desarrollo doctrinario de la figura o institución jurídica que cobija el caso objeto de examen de constitucionalidad. La finalidad de estas sentencias es orientar la labor de los operadores del derecho mediante la manifestación de criterios que pueden ser utilizados en la interpretación jurisdiccional que estos realicen en los procesos a su cargo; amén de contribuir a que los ciudadanos puedan conocer y ejercitar de la manera más óptima sus derechos.

Al respecto, son ilustrativas las sentencias de los casos Eleobina Aponte Chuquihuanca [Expediente N.º 2663-2003-HC/TC] y Taj Mahal Discoteque [Expediente N.º 3283-2003-AA/TC].

En la primera de las citadas, de manera pedagógica se precisaron los alcances de los diferentes tipos de hábeas corpus; en tanto que en la segunda se determinó académicamente la procedencia o improcedencia de una acción de garantía con sujeción al tiempo de realización de los actos que requieren tutela constitucional.

Asimismo, el Tribunal Constitucional emplea la razón subsidiaria o accidental en aquellas circunstancias en donde, a través del proceso de conocimiento de una determinada materia constitucional, establece un criterio pro persuasivo o admonitorio sobre posibles determinaciones futuras en relación a dicha materia.

Este pronunciamiento, a modo de dicta, permite a los operadores jurisdiccionales y a los justiciables “predecir” o “pronosticar” la futura manera de resolver aquella cuestión hipotética conexa al caso en donde aparece manifestada.

Como bien expone Ana Magatoni Kerpel [El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Madrid: Mc Graw Hill, 2001, pág. 82] esta dicta tiene fuerza persuasiva.

Dicho “vigor convincente”, en razón del rango jerárquico de la autoridad que la emite, auspicia que se garantice que en el futuro las decisiones de los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores no sean revocadas; o que los justiciables puedan prever las consecuencias de determinadas conductas dentro del marco de una eventual litis de naturaleza constitucional.

Al respecto, puede citarse la sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco [Expediente N.º 976-2001-AA/TC], en donde se expusieron las consideraciones del Tribunal Constitucional relacionadas con las modalidades de despido laboral que generarían readmisión en el empleo.

La invocación preceptiva es aquella parte de la sentencia en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad utilizadas e interpretadas, para la estimación o desestimación de la petición planteada en un proceso constitucional.

La decisión o fallo constitucional es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de la razón declarativa-axiológica, la razón suficiente, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional.

En puridad, la decisión o fallo constitucional se refiere simultáneamente al acto de decidir y al contenido de la decisión.”

7.2.4 ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTOS HA EFECTUADO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA?

El Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia tributaria en los siguientes temas:

• Principio de capacidad contributiva [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VIII. B. 1 ) ]
• Principio de capacidad contributiva – arbitrios [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VII. B.3)
• Principio de irretroactividad [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 10-12) ]
• Principio de legalidad [ N.º 02302-2003-AA/TC (FJ 32) ] [ N.º 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados) (FJ 39) ]
• Principio de legalidad y de reserva de ley – diferencia [ N.42-2004-AI/TC (FJ 9 y 10) ]
• Principio de no confiscatoriedad [ 03081-2006-PA/TC (FJ 10) ] [ N.º 4227-2005-AA/TC (FJ 26) ] [ N.º 1907-2003-AA/TC (FJ 4) ]
• Principio de no confiscatoriedad – aplicación [ N.º 0004-2004-AI/TC y acum (FJ 19)
• Principio de no confiscatoriedad – aspectos [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 56 y 62) ]
• Principio de no confiscatoriedad – contenido [ N.º 0004-2004-AI/TC y acum (FJ 18)
• Principio de no confiscatoriedad – sumatoria de tributos [ N.º 2302-2003-AA/TC (FJ 19 y 20)
• Principio de reserva de ley [ N.º 00042-2004-AI/TC (FJ 12) ]
• Principio de reserva de ley [ N.º 02302-2003-AA/TC (FJ 33) ]
• Principio de solidaridad [ N. º 06089-2006-PA/TC (FJ 18-22)
• Definición y elementos esenciales [ Nº 3303-2003-AA/TC (FJ 4) ]
• Función del tributo [ N.º 06089-2006-PA/TC (FJ 9-17) ]
• Agentes de retención [ N º 00002-2006-AI/TC (FJ 4-9) ]
• Arbitrios-Universidad [ Nº 7533-2006-AA/TC (FJ 16-18) ] [ Nº 8391-2006-AA/TC (FJ 16-18) ]
• Exenciones tributarias. Exoneración – Inafectación [ Nº 7533-2006-AA/TC (FJ 27-28) ]
• La explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas [ Nº 04245-2006-PI/TC (FJ 15-17) ] [ Nº 04227-2005-PA/TC (FJ 14-15) ] [ Nº 00009-2001-PI/TC (FJ 16 ) ]
• Impuesto a la Renta [ N º 4841-2004-AA/TC (FJ 3) ]
• Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos [ Nº 00042-2004-AI/TC (FJ 31-32) ]
• Impuesto Extraordinario a los Activos Netos [ Nº 3591-2004-AA/TC (FJ 2) ]
• Impuesto Mínimo a la Renta [ Nº 0676-2005-AA/TC (FJ 3) ]
• Impuesto Temporal a los Activos Netos [ Nº 06167-2006-PA/TC (FJ 5-6) ] [ Nº 03797-2006-PA/TC (FJ 5-6) ]
• Inafectación tributaria [ Nº 8391-2006-PA/TC (FJ 24 -39) ]
• FONAVI http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01078-2007-AA.html
• Potestad tributaria – gobiernos regionales y locales [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 3) ]
• Potestad Tributaria – Límites [ Nº 9165-2005-AA/TC (FJ 1 y 2) ] [ N.º 0042-2004-AI/TC (FJ 19) ] [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VII. A. 2) ] [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 4) ]
• Efectos de la sentencia – temporales – materia tributaria [ Nº 0041-2004-AI/TC (FJ 70) ]
• Efectos de la sentencia – temporales – previsión de consecuencias [ Nº 0030-2004-AI/TC (FJ 13) ] [ Nº 0024-2003-AI7TC (P 75) ] [ Nº 0019-2005-PI/TC (FJ 55) ]
• Arbitrios municipales [ Nº 0053-2004-AI/TC (FJ VIII, B, § 4) ]
• Contenido y finalidad [ Nº 2016-2004-AA/TC (FJ 15) ]
• Solidaridad tributaria [ Nº 0004-2004-AI/TC y acumulados (FJ 9) ]

8 CONCLUSIÓN

A manera de colofón, consideramos oportuno mencionar que en la actualidad la mayor parte de los profesionales vinculados al área tributaria efectúan consultas de jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal como del Tribunal Constitucional, ya sea en la lectura completa de las sentencias, la revisión de las sumillas, la consulta de textos normativos que las incorporan como pie de página o insertadas dentro del texto. Se asiste a seminarios de Derecho Constitucional Tributario33 en donde se discute la aplicación de las sentencias y pronunciamientos vinculados con el tema tributario.

El conocimiento de los pronunciamientos del Tribunal Fiscal al igual que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional permite:

• Efectuar una especie de predicción con una cierta anticipación sobre la manera como se pronunciarían el Tribunal Fiscal como el Tribunal Constitucional.
• Se obtiene una mejor aplicación de las reglas del Derecho a las situaciones concretas que se presenten.
• Matiza, perfecciona e inclusive permite que el orden jurídico en su conjunto sea más flexible atendiendo futuras demandas.
• Resuelve una controversia planteada de alcance más general logrando fijar en el tiempo una noción o criterio que puede ser susceptible de aplicación a otros casos de igual naturaleza.
____________________________________
1 LARA MÁRQUEZ, Jaime. “La Jurisprudencia del Tribunal Fiscal”. Artículo publicado en el Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Temas de Derecho Tributario y de Derecho Público. Editorial Palestra. Lima, 2006. Página 272.
2 REALE, Miguel. “Introducción al Derecho”. Editorial Pirámide S.A. Madrid, 1984. Página 129.
3 DIEZ – PICAZO, Luis. “Estudios sobre la jurisprudencia civil”. Volumen I. Segunda edición. Madrid, 1979. Página 2
4 CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. 12ª. Edición. Madrid. Tomo I, volumen I, página 511.
5 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte General. RUBIO CORREA, Marcial Octava edición. Editorial Thomson. Madrid, 2004. Página 90.
6 RUBIO CORREA, Marcial. “Sobre la importancia de la Jurisprudencia en el Derecho”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-ii/07marcial-rubio-correa-sobre-la-importancia-de-la-jurisprudencia.pdf
7 RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Décima edición aumentada. Lima, marzo de 2009. Página 162.
8 Nos referimos por ejemplo a los vocales de las distintas salas del Tribunal Fiscal.
9 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario. Jurista Editores. Lima, octubre 2009. Páginas 88 – 89. En dicha cita se menciona los alcances del fundamento 36 de la STC Nº 047-2004-AI/TC.
10 RUBIO CORREA, Marcial. Sobre la importancia de la Jurisprudencia en el Derecho. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-ii/07marcial-rubio-correa-sobre-la-importancia-de-la-jurisprudencia.pdf
11 Unas de las manera por las cuales se obtiene el título de abogado en algunas universidades del país consiste en autorizar al graduando a sustentar en un examen presencial ante jurado (que puede ser ante tres o cinco juristas) los resúmenes de dos expedientes, requiriéndose como requisito es que las sentencias o resoluciones emitidas sean disconformes o contradictorias, de allí la importancia en su estudio, toda vez que se permite al graduando investigar dos posturas disímiles entre sí obteniendo un innumerable abanico de posibilidades de argumentación tanto a favor como en contra de los resueltos por las distintas instancias. Ello no se aprecia en el caso de un expediente en la cual la segunda instancia confirma a la primera instancia, de allí que dichos expedientes sean rechazados al momento de seleccionar los mismos para los correspondientes grados.
12 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia (Parte General). Palestra Editores. Lima, 1999. Página 19.
13 RUBIO CORREA, Marcial. “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Décima edición aumentada. Lima, marzo de 2009. Página 165.
14 En el hipotético caso que la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario no considere a la Jurisprudencia como Fuente del Derecho, ello no le suprime la posibilidad de tener tal calidad ya que la jurisprudencia permite mantener vivo al Derecho al aplicarlo a situaciones que el legislador no hubiere previsto al crear la normatividad, de allí su importancia.
15 LARA MARQUEZ, Jaime. Ob. Cit. Página 279.
16 GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGEROA, Alfonso J. “La Argumentación en el Derecho”. Editorial Palestra. Lima, 2005. Páginas 214 – 215.
17 A manera de buscar antecedentes, se puede mencionar que la primera compilación jurídica de importancia fue realizada por los romanos (códigos gregoriano, hermogeniano y teodosiano) que culminaron con la obra de Justiniano. Esta compilación fue impulsada por el emperador de Bizancio y fue obra del jurisconsulto Triboniano. Por decisión del emperador fue sancionado el Corpus Juris Civilis, conformado por el Digesto, las Institutas, el Código y las Novelas. El Digesto contenía la doctrina de figuras célebres como Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo, Modestino y Celso. Las Institutas contenían las fórmulas de Derecho elementales, y aunque hasta ese momento tenían vigencia legal, estaban especialmente dedicadas a los estudiantes de Derecho. Finalmente se encontraban el Código, que condensaba las constituciones de los emperadores anteriores a Justiniano que conservaban un interés actual, y las Novelas, que agrupaban las constituciones de Justiniano. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://es.wikipedia.org/wiki/Codificaci%C3%B3n_(Derecho).
18 RUBIO CORREA, Marcial. “EL SISTEMA JURIDICO. Introducción al Derecho”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Cuarta Edición. Lima, 1988. Página 118.
19 DAVID, René y JAUFFRET-SPINOSI, Camilla. Les Grands Systèmes de Droit Contemporains, 11ª. Ed. París, Dalloz, 2002. Páginas 25 y 26.
20 La Mancomunidad de Naciones, en el pasado Mancomunidad Británica de Naciones (en inglés, Commonwealth of Nations, antiguamente British Commonwealth of Nations) es una organización compuesta por 53 países independientes que, con la excepción de Mozambique, comparten lazos históricos con el Reino Unido. Su principal objetivo es la cooperación internacional en el ámbito político y económico, y desde 1950 su membresía no implica sumisión alguna hacia la corona británica. Con el ingreso de Mozambique la organización ha favorecido el término Mancomunidad de Naciones (en inglés, Commonwealth of Nations) para subrayar su carácter internacionalista. Sin embargo, el adjetivo británico se sigue utilizando con frecuencia para diferenciarla de otras mancomunidades existentes a nivel internacional. La reina Isabel II del Reino Unido es la cabeza de la organización y, según los principios de la Mancomunidad, “símbolo de la libre asociación de sus miembros”. Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Mancomunidad_de_Naciones
21 VAN CAENEGEM, Raoul C. “El Common Law es diferente”. Artículo publicado en la revista Derecho y Sociedad Nº 10. Año 6. Lima, 1995. Página 162.
22 La serie “Alma Mater” fue proyectada en el canal 4 (América Televisión) los días viernes a las 8.00 p.m. en los años 80. La publicidad aparecida en los diarios señalaba lo siguiente: “ALMA MATER: La infatigable labor de un maestro. Lo inflexible de su esfuerzo por formar los valores éticos e intelectuales de los nuevos profesionales en una serie que pone de manifiesto la abnegada tarea de la enseñanza, más allá de la problemática y conflictos de los estudiantes de una universidad”. Actores: John Houseman (Profesor Kingsfield), Jamen Stephens, Tom Fitzsimmons y Francine Tacker.
23 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://tribunal.mef.gob.pe/congreso/ponencias/1j/CALLER.pdf
24 VARGAS RUIZ, Luis. La aplicación de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional a los procesos en curso. Análisis desde la seguridad jurídica. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.estudiolinares.com/news.php?n=64
25 “El 20 enero pasado (“sic”), el congresista Antero Flores-Aráoz presentó el proyecto de ley Nº 14321/2005-CR, el cual busca recortar las facultades del Tribunal Constitucional (TC). La intención de Flores-Aráoz es inocultable, limitar y recortar al máximo las facultades del TC, pues considera que éste invade competencias del Congreso de la República. Más allá del debate académico necesario, es importante percibir la direccionalidad política de esta iniciativa, en un contexto donde el TC se ha convertido –con sus aciertos y desaciertos–, en un importante garante de la vigencia de la Constitución y del control del ejercicio del poder.

Tres son las cosas que propone Flores-Aráoz. Primero que el TC deje de ser un legislador positivo, es decir, que deje de crear derecho –vía interpretación– y que simplemente se dedique a ser un legislador negativo, declarando si una norma es constitucional o no y nada más. La segunda propuesta es que el TC, en los procesos de inconstitucionalidad que conozca, identifique los posibles vacíos normativos que ameriten la expedición de una nueva norma, debiendo proponer al Congreso los cambios que juzgue necesarios. La tercera propuesta es eliminar la facultad del TC de ser supremo y definitivo “intérprete” de la Constitución Política”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/Recorte_funciones.html

26 RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. RECORTE DE FUNCIONES DEL TC: MENOS SUPREMO Y MENOS INTÉRPRETE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:
27 Una traducción con mayor profundidad y detalle del término latín “Stare decisis” puede ser la siguiente: “Estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto”.
28 ALVA MATTEUCCI, Mario. “EL PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD Y EL DERECHO TRIBUTARIO: Análisis de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria”. Artículo publicado en la revista “Análisis Tributario”. Volumen XIV Nº 165, octubre 2001. Páginas 20-23.
29 A partir del día 11 de setiembre de 2006 empezó a regir el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, el cual al emitir la Sentencia Nº 03741-2004-AA/TC estableció que “Todo Tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución. Para ello, se debe observar lo siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución”.
30 GARCÍA TOMA, Víctor. La Sentencia constitucional. Esta información puede consultarse en la siguiente página web:
31 Segundo Encuentro de Asesores Jurisdiccionales del Tribunal Constitucional del Perú: “La elaboración de la jurisprudencia constitucional y su aplicación práctica: Problemas identificados y perspectivas de solución”. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/cec/node/31
32 Consideramos pertinente citar esta parte del pronunciamiento del

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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