Artículo 71º.- Elección del Decano
Es elegido mediante votación universal, obligatoria, directa y secreta por todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados de la Facultad, con el mismo procedimiento para la elección del Rector y los Vicerrectores establecido en la presente Ley.
Artículo 72°.- El Comité Electoral Universitario de la universidad pública
Cada universidad pública tiene un Comité Electoral Universitario que es elegido por la Asamblea Universitaria cada vez que ocurre un proceso electoral, con una anticipación no menor de seis meses (6) previos a dicho proceso, y constituido por tres (3) profesores principales, dos (2) asociados y un (1) auxiliar, y por tres (3) estudiantes. Está prohibida la reelección de sus miembros.
El comité electoral es autónomo y se encarga de organizar, conducir y controlar los procesos electorales, así como de pronunciarse sobre las reclamaciones que se presenten. Sus fallos son inapelables.
El sistema electoral es el de lista completa. El voto de los electores es personal, obligatorio, directo y secreto.
El Estatuto de cada universidad pública norma el funcionamiento del Comité Electoral Universitario, de acuerdo a la presente Ley.
La Oficina de Procesos Electorales – ONPE garantiza la transparencia del proceso electoral y participa brindando asesoría y asistencia técnica; y la Policía Nacional del Perú brinda seguridad en los procesos electorales de las universidades.
Artículo 73º.-Secretaría General
La universidad tiene un Secretario General, es fedatario y con su firma certifica los documentos oficiales de la universidad. Es designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector.
Artículo 74°.- Director General de Administración
La universidad cuenta con un Director General de Administración, designado por el Consejo Universitario, a propuesta del Rector.
El Director General de Administración es un profesional en gestión administrativa responsable de conducir los procesos de administración de los recursos humanos, materiales y financieros que garanticen servicios de calidad, equidad y pertinencia; cuyas atribuciones y funciones se establecen en el Estatuto de la universidad.
Artículo 75°.- Tribunal de Honor Universitario
El Tribunal de Honor Universitario tiene como función emitir juicios de valor sobre toda cuestión ética, en la que estuviera involucrado algún miembro de la comunidad universitaria, y propone, según el caso, las sanciones correspondientes al Consejo Universitario.
Está conformado por tres (3) docentes ordinarios en la categoría de principal, de reconocida trayectoria académica, profesional y ética, elegidos por el Consejo Universitario a propuesta del Rector.
Artículo 76°.- Vacancia de las autoridades de la Universidad.
Son causales de vacancia de las autoridades de la universidad, las siguientes:
76.1. Fallecimiento.
76.2. Enfermedad o impedimento físico permanente.
76.3. Renuncia expresa.
76.4. Sentencia judicial emitida en última instancia, por delito doloso.
76.5. Incumplimiento del Estatuto y de la presente Ley.
76.6. Nepotismo conforme a la Ley de la materia.
76.7. Incompatibilidad sobrevenida después de la elección.
76.8. No convocar a las sesiones de los órganos de gobierno de la universidad en los casos contemplados por el Estatuto y la presente Ley.
El Estatuto de cada universidad establece las causales adicionales y procedimientos para la declaración de la vacancia y revocabilidad de los mandatos de las diferentes autoridades universitarias.
Artículo 77°.- Comisión Permanente de Fiscalización
La Comisión Permanente de Fiscalización es el órgano encargado de vigilar la gestión académica, administrativa y económica de la universidad pública. Está integrada por dos docentes, un estudiante de pregrado y un estudiante de posgrado, miembros de la Asamblea Universitaria; cuenta con amplias facultades para solicitar información a toda instancia interna de la universidad. Está obligada a guardar la debida confidencialidad de la información proporcionada, bajo responsabilidad.
Artículo 78°.- Remuneraciones y dietas
Los miembros de los órganos de gobierno de la universidad no reciben dietas, ni pago alguno por las sesiones en las que participen. Toda disposición en contrario es nula.
CAPÍTULO VIII DOCENTES
Artículo 79°.- Funciones
Los docentes universitarios tienen como funciones la investigación, el mejoramiento continuo y permanente de la enseñanza, la proyección social y la gestión universitaria, en los ámbitos que les corresponde.
Artículo 80°.- Docentes
Los docentes son:
80.1. Ordinarios: principales, asociados y auxiliares.
80.2. Extraordinarios: eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no podrán superar el 10% del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre.
80.3. Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato.
Artículo 81º.- Apoyo a docentes.
Los jefes de práctica, ayudantes de cátedra o de laboratorio y demás formas análogas de colaboración a la labor del docente realizan una actividad preliminar a la carrera docente. El tiempo en que se ejerce esta función se computa para obtener la categoría de docente auxiliar como tiempo de servicio de la docencia. Para ejercer la función de jefe de práctica debe contar con el título profesional y los demás requisitos que establezcan las normas internas de la universidad. En el caso de ayudante debe estar cursando los dos (2) últimos años de la carrera y pertenecer al tercio superior. La designación de los mismos debe ser vía concurso hecho público a toda la comunidad universitaria, conforme lo que disponga cada estatuto universitario.
Artículo 82º.- Requisitos para el ejercicio de la docencia.
Para el ejercicio de la docencia universitaria, como docente ordinario y contratado es obligatorio poseer:
82.1. El grado de maestro para la formación en el nivel de pregrado.
82.2. El grado de maestro o doctor para maestrías y programas de especialización.
82.3. El grado de doctor para la formación a nivel de doctorado.
Los docentes extraordinarios, pueden ejercer la docencia en cualquier nivel de la educación superior universitaria y sus características son establecidas por los Estatutos de cada universidad.
Artículo 83º.- Admisión y promoción en la carrera docente.
La admisión a la carrera docente se hace por concurso público de méritos. Tiene como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada universidad.
La promoción de la carrera docente es la siguiente:
83.1. Para ser profesor principal se requiere título profesional, grado de doctor el mismo que debe haber sido obtenido con estudios presenciales, y haber sido nombrado antes como profesor asociado. Por excepción, podrán concursar sin haber sido docente asociado a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de quince (15) años de ejercicio profesional.
83.2. Para ser profesor asociado se requiere título profesional, grado de maestro, y haber sido nombrado previamente como profesor auxiliar. Por excepción podrán concursar sin haber sido docente auxiliar a esta categoría, profesionales con reconocida labor de investigación científica y trayectoria académica, con más de diez (10) años de ejercicio profesional.
83.3. Para ser profesor auxiliar se requiere título profesional, grado de maestro, y tener como mínimo cinco (5) años en el ejercicio profesional.
Los requisitos exigidos para la promoción pueden haber sido adquiridos en una universidad distinta a la que el docente postula.
En toda institución universitaria, sin importar su condición de privada o pública, por lo menos el 25 % de sus docentes deben ser a tiempo completo.
Artículo 84º.- Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios
El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho período, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación.
El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.
La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo.
La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 85°.- Régimen de dedicación de los docentes.
Por el régimen de dedicación a la universidad, los profesores ordinarios pueden ser:
85.1. A dedicación exclusiva, el docente tiene como única actividad remunerada la que presta a la universidad.
85.2. A tiempo completo, cuando su permanencia es de cuarenta (40) horas semanales, en el horario fijado por la universidad.
85.3. A tiempo parcial, cuando su permanencia es menos de cuarenta (40) horas semanales.
Cada universidad norma las condiciones del servicio docente y las incompatibilidades respectivas, de acuerdo con la Constitución Política del Perú, la presente ley y su Estatuto.
Artículo 86º.- Docente investigador
El docente investigador es aquél que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación. Es designado en razón de su excelencia académica. Su carga lectiva será de un (1) curso por año. Tiene una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales. Está sujeto al régimen especial que la universidad determine en cada caso.
El Vicerrectorado de Investigación o la autoridad competente evalúa cada dos años, la producción de los docentes, para su permanencia como investigador; en el marco de los estándares del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – SINACYT.
Artículo 87°.- Deberes del docente
Los docentes deben cumplir con lo siguiente:
87.1. Respetar y hacer respetar el Estado social, democrático y constitucional de derecho.
87.2. Ejercer la docencia con rigurosidad académica, respeto a la propiedad intelectual, ética profesional, independencia y apertura conceptual e ideológica.
87.3. Generar conocimiento e innovación a través de la investigación rigurosa en el ámbito que le corresponde, en el caso de los docentes orientados a la investigación.
87.4. Perfeccionar permanentemente su conocimiento y su capacidad docente y realizar labor intelectual creativa.
87.5. Brindar tutoría a los estudiantes para orientarlos en su desarrollo profesional y/o académico.
87.6. Participar de la mejora de los programas educativos en los que se desempeña.
87.7. Presentar informes sobre sus actividades en los plazos que fije el estatuto y cuando le sean requeridos.
87.8. Respetar y hacer respetar las normas internas de la Universidad.
87.9. Observar conducta digna.
87.10. Los otros que dispongan las normas internas y demás normas dictadas por los órganos competentes.
Artículo 88°.- De los derechos del docente
Los docentes gozan de los siguientes derechos:
88.1. Ejercicio de la libertad de cátedra en el marco de la Constitución Política del Perú y la presente Ley.
88.2. Elegir y ser elegido en las instancias de dirección institucional o consulta según corresponda.
88.3. La promoción en la carrera docente.
88.4. Participar en proyectos de investigación en el sistema de Instituciones Universitarias Públicas según sus competencias.
88.5. Participar en actividades generadoras de recursos directamente recaudados según sus competencias y las necesidades de la Institución Universitaria Pública.
88.6. Recibir facilidades de los organismos del Estado para acceder a estudios de especialización o posgrado acreditados.
88.7. Tener licencias con o sin goce de haber con reserva de plaza, en el sistema universitario.
88.8. Tener licencia, a su solicitud en el caso de mandato legislativo, municipal o regional, y forzosa en el caso de ser nombrado ministro o viceministro de Estado, presidente de región, conservando la categoría y clase docente.
88.9. Tener año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones por cada siete (7) años de servicios.
88.10. Gozar las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año.
88.11. Gozar de incentivos a la excelencia académica, los que se determinan en el estatuto.
88.12. Los derechos y beneficios previsionales conforme a ley.
88.13. Los otros que dispongan los órganos competentes.
Artículo 89º.- Sanciones
Los docentes que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican en observancia de las garantías constitucionales del debido proceso.
Las sanciones son:
89.1. Amonestación escrita.
89.2. Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
89.3. Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde 31 días hasta doce (12) meses.
89.4. Destitución del ejercicio de la función docente.
Las sanciones indicadas en los literales 89.3 y 89.4 se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables.
Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.
Artículo 90º.- Medidas preventivas
Cuando el proceso administrativo contra un docente que se origina por la presunción de hostigamiento sexual en agravio de un miembro de la comunidad universitaria o los delitos de violación contra la libertad sexual, apología del terrorismo, terrorismo y sus formas agravadas, corrupción de funcionarios y/o tráfico ilícito de drogas; así como incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio que impiden el normal funcionamiento de servicios públicos, el docente es separado preventivamente sin perjuicio de la sanción que se imponga.
Artículo 91º.- Calificación y gravedad de la falta
Es atribución del órgano de gobierno correspondiente, calificar la falta o infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes.
Artículo 92º.- Amonestación escrita
El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es pasible de amonestación escrita.
La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, según corresponda.
Artículo 93º.- Suspensión
Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
Asimismo, el docente que incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado, previamente en dos (2) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión.
La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, según corresponda.
Es susceptible de suspensión el docente que incurre en plagio.
Artículo 94º.- Cese temporal
Se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente:
94.1. Causar perjuicio al estudiante o a la universidad.
94.2. Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de docente, sin la correspondiente autorización.
94.3. Abandonar el cargo injustificadamente.
94.4. Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio universitario.
94.5. Asimismo, el docente que incurra en una falta o infracción, habiendo sido sancionado, previamente en dos (02) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.
94.6. El cese temporal es impuesto por el órgano de gobierno correspondiente.
94.7. Otras que se establecen en el Estatuto.
Artículo 95º.- Destitución
Son causales de destitución la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como muy grave, las siguientes:
95.1. No presentarse al proceso de ratificación en la carrera docente sin causa justificada.
95.2. Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la universidad, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad universitaria.
95.3. Realizar actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la universidad.
95.4. Haber sido condenado por delito doloso.
95.5. Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria, así como impedir el normal funcionamiento de servicios públicos.
95.6. Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave.
95.7. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
95.8. Concurrir a la universidad en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
95.9. Por incurrir en reincidencia, la inasistencia injustificada a su función docente de tres (3) clases consecutivas o cinco (5) discontinuas.
95.10. Otras que establezca el Estatuto.
Artículo 96°.- Remuneraciones
Las remuneraciones de los docentes de la universidad pública se establecen por categoría y su financiamiento proviene de las transferencias corrientes del Tesoro Público.
La universidad pública puede pagar a los docentes una asignación adicional por productividad, de acuerdo a sus posibilidades económicas.
Las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.
Los docentes tienen derecho a percibir, además de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del docente no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia.
Los docentes de las universidades privadas se rigen por lo establecido en la presente Ley y en el Estatuto de su universidad.
CAPÍTULO IX ESTUDIANTES
Artículo 97° – Estudiantes
Son estudiantes universitarios de pregrado quienes habiendo concluido los estudios de educación secundaria, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentran matriculados en ella.
Los estudiantes de los programas de posgrado, de segunda especialidad así como de los programas de educación continua, son quienes han aprobado el proceso de admisión y se encuentran matriculados.
En ambos casos se sujetan a lo dispuesto en los estatutos correspondientes. Los estudiantes extranjeros no requieren de visa para la matricula; la misma que debe regularizarse antes del inicio del semestre lectivo siguiente.
Artículo 98°.- Proceso de admisión
La admisión a la universidad se realiza mediante concurso público, previa definición de plazas y máximo una vez por ciclo. El concurso consta de un examen de conocimientos como proceso obligatorio principal y una evaluación de aptitudes y actitudes de forma complementaria opcional. El Estatuto de cada universidad establece las modalidades y reglas que rigen el proceso ordinario de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes. Ingresan a la universidad los postulantes que alcancen plaza vacante y por estricto orden de mérito.
Las universidades determinan el número de vacantes, con las siguientes excepciones:
98.1. Los titulados o graduados.
98.2. Quienes hayan aprobado por lo menos cuatro períodos lectivos semestrales o dos anuales o setenta y dos (72) créditos.
98.3. Los dos (2) primeros puestos del orden de mérito de las instituciones educativas de nivel secundario, de cada Región, en todo el país.
98.4. Los deportistas destacados, acreditados como tales por el Instituto Peruano del Deporte (IPD).
98.5. Los becados por los Programas Deportivos de Alta Competencia (PRODAC) en las universidades privadas societarias.
98.6. Las personas con discapacidad tienen derecho a una reserva del 5 % de las vacantes ofrecidas en sus procedimientos de admisión.
En los casos 98.1 y 98.2 los postulantes se sujetan a una evaluación individual, a la convalidación de los estudios realizados en atención a la correspondencia de los sílabos, a la existencia de vacantes y a los demás requisitos que establece cada universidad.
Las universidades pueden celebrar acuerdos con instituciones de educación superior para la determinación de la correspondencia de los sílabos.
Las personas que hayan sido condenadas por el delito de terrorismo o apología al terrorismo en cualquiera de sus modalidades están impedidas de postular en el proceso de admisión a las universidades públicas.
Las universidades están obligadas a cumplir lo dispuesto en las leyes especiales sobre beneficios para la admisión a la universidad; y pueden establecer otras formas de acceso conforme a ley.
Artículo 99°.- Deberes de los estudiantes:Son deberes de los estudiantes:
99.1. Respetar la Constitución Política del Perú y el Estado de Derecho.
99.2. Aprobar las materias correspondientes al periodo lectivo que cursan.
99.3. Cumplir con esta ley y con las normas internas de la universidad.
99.4. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y el principio de autoridad.
99.5. Respetar la autonomía universitaria y la inviolabilidad de las instalaciones universitarias.
99.6. Usar las instalaciones de su centro de estudios exclusivamente para los fines universitarios.
99.7. Respetar la democracia, practicar la tolerancia, cuidar los bienes de la institución y rechazar la violencia.
99.8. Matricularse un número mínimo de doce (12) créditos por semestre para conservar su condición de estudiante regular, salvo que le falten menos para culminar la carrera.
99.9. Los demás que disponga el estatuto de cada universidad.
Artículo 100°.- Derechos de los estudiantes:
Son derechos de los estudiantes:
100.1. Recibir una formación académica de calidad, que les otorgue conocimientos generales, para el desempeño profesional y herramientas de investigación.
100.2. La gratuidad de la enseñanza en la universidad pública.
100.3. Participar en el proceso de evaluación a los docentes por periodo académico con fines de permanencia, promoción o separación.
100.4. Tener la posibilidad de expresar libremente sus ideas, sin que pueda ser sancionado por causa de las mismas.
100.5. Participar en el gobierno y fiscalización de la actividad universitaria, a través de los procesos electorales internos, de acuerdo con esta Ley y la regulación que establezca cada universidad.
100.6. Ejercer el derecho de asociación, para fines vinculados con los de la universidad.
100.7. Tener en las universidades privadas, la posibilidad de acceder a escalas de pago diferenciadas, previo estudio de la situación económica y del rendimiento académico del alumno.
100.8. Contar con ambientes, instalaciones, mobiliario y equipos que sean accesibles para las personas con discapacidad.
100.9. Ingresar libremente a las instalaciones universitarias y a las actividades académicas y de investigación programadas.
100.10. Utilizar los servicios académicos y de bienestar y asistencia que ofrezca la Institución Universitaria.
100.11. Solicitar reserva de matrícula por razones de trabajo o de otra naturaleza debidamente sustentada. No excederá de tres (3) años consecutivos o alternos.
100.12. En el caso de las universidades públicas, la gratuidad de la enseñanza se garantiza para el estudio de una sola carrera.
100.13. El alumno tiene el derecho de gratuidad para el asesoramiento, la elaboración y la sustentación de su tesis, para obtener el grado de Bachiller, por una sola vez.
100.14. Los demás que dispongan el Estatuto de la universidad.
Artículo 101°.- Sanciones:
Los estudiantes que incumplan los deberes señalados en la presente Ley, deben ser sometidos a proceso disciplinario y son sujetos a las sanciones siguientes:
101.1. Amonestación escrita.
101.2. Separación hasta por dos (2) períodos lectivos.
101.3. Separación definitiva.
Las sanciones son aplicadas por el órgano de gobierno correspondiente, de acuerdo al Estatuto y según la gravedad de la falta, bajo responsabilidad.
Artículo 102º.- Matrícula condicionada por rendimiento académico.
La desaprobación de una misma materia por tres veces da lugar a que el estudiante sea separado temporalmente por un año de la universidad. Al término de este plazo, el estudiante sólo se podrá matricular en la materia que desaprobó anteriormente, para retornar de manera regular a sus estudios en el ciclo siguiente. Si desaprueba por cuarta vez procede su retiro definitivo.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no impide que el Estatuto de la universidad contemple la separación automática y definitiva por la desaprobación de una materia por tercera vez.
Artículo 103°.- Requisitos para ser representante de los estudiantes
Los alumnos pueden participar como representantes en los diversos órganos de gobierno de la universidad. Para ello, deben ser estudiantes de la misma casa de estudios, pertenecer al tercio superior de rendimiento académico, contar con por lo menos treinta y seis (36) créditos aprobados y no tener una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada.
Quienes postulen a ser representantes estudiantiles deben haber cursado el periodo lectivo inmediato anterior a su postulación en la misma universidad. No existe reelección en ninguno de los órganos de gobierno para el periodo inmediato siguiente.
Los representantes estudiantiles no pueden exceder del tercio de número de miembros de cada uno de los órganos de gobierno.
El cargo de representante estudiantil no implica ninguna retribución económica o de cualquier índole, bajo ningún concepto.
Artículo 104°.- Incompatibilidades de los representantes de los estudiantes
Los representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno de la universidad están impedidos de tener cargo o actividad rentada en ellas durante su mandato y hasta un año después de terminado éste. Se efectúa una excepción en el caso de ser asistente de docencia o de investigación.
No puede ser representante ante los órganos de gobierno de más de una universidad en el mismo año lectivo.
Los representantes de los órganos de gobierno no deben aceptar, a título personal o a favor de sus familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, subvenciones, concesiones, donaciones y otras ventajas de parte de los promotores y autoridades universitarias.
CAPÍTULO X DE LOS GRADUADOS
Artículo 105° – Graduados.
Son graduados quienes han culminado sus estudios en una universidad y reciben el grado correspondiente de dicha universidad, cumplidos los requisitos académicos exigibles. Forman parte de la comunidad universitaria.
Artículo 106°.- Creación de la Asociación de Graduados.
Las universidades pueden tener una Asociación de Graduados debidamente registrados; con no menos del 10% de sus graduados en los últimos diez (10) años.
Su creación debe ser oficializada por resolución del Consejo Universitario y ratificada por la Asamblea Universitaria. Debe cumplir con los requisitos para la formación de Asociaciones contemplados en el Código Civil y demás normas pertinentes.
Su estatuto y su reglamento de infracciones y sanciones son aprobados en la asamblea de creación de la Asociación de Graduados.
Artículo 107°.- Funciones de la Asociación de Graduados
La Asociación de Graduados es un ente consultivo de las autoridades de la universidad. Su presidente o representante tiene voz y voto en los órganos de gobierno. Tiene las siguientes funciones:
107.1. Estrechar los vínculos de confraternidad entre los graduados.
107.2. Fomentar una relación permanente entre los graduados y la universidad.
107.3. Promover y organizar actividades científicas, culturales, profesionales y sociales, en beneficio de sus asociados y de los miembros de la comunidad universitaria.
107.4. Contribuir con la búsqueda de fondos y apoyo a la universidad.
107.5. Apoyar económicamente, en la medida de sus posibilidades, a los estudios de alumnos destacados de escasos recursos económicos.
107.6. Las demás que señale el Estatuto.
Artículo 108°.- Elección de los directivos de la Asociación de Graduados
La directiva de la Asociación de Graduados está conformada por siete miembros, provenientes de, al menos, tres facultades. Ninguno de los miembros de la directiva puede desempeñar la docencia u otro cargo dentro de la universidad.
Los cargos directivos tienen una duración de dos (2) años. No hay reelección inmediata, ni rotación entre los cargos. Su estatuto señala el procedimiento de elección del representante ante los órganos de gobierno.
Artículo 109º.- Calidad del ejercicio profesional.
La universidad y los Colegios Profesionales deben mantener una actitud vigilante en cuanto a la calidad del ejercicio profesional de sus afiliados, y deben establecer mecanismos orientados a supervisar y promover el ejercicio eficiente de su profesión.
CAPÍTULO XI LA UNIVERSIDAD PÚBLICA
Artículo 110°.- Recursos económicos
Son recursos económicos de la universidad pública los provenientes de:
110.1. Los recursos ordinarios o asignaciones provenientes del Tesoro Público.
110.2. Los propios directamente obtenidos por las universidades, en razón de sus bienes y servicios.
110.3. Las donaciones de cualquier naturaleza y de fuente licita, siempre que sean aceptadas por la universidad pública.
110.4. Los recursos por operaciones oficiales de crédito externo con aval del Estado.
110.5. Los ingresos por leyes especiales.
110.6. Los recursos provenientes de la cooperación técnica y económica – financiera, nacional e internacional.
110.7. Por la prestación de servicios educativos de extensión, servicios de sus centros preuniversitarios, posgrado o cualquier otro servicio educativo distinto.
110.8. Los demás que señalen sus Estatutos.
Artículo 111°.- Patrimonio universitario
Constituyen patrimonio de las universidades públicas los bienes y rentas que actualmente les pertenecen y los que adquieran en el futuro por cualquier título legítimo. Las universidades públicas pueden enajenar sus bienes de acuerdo con la ley; los recursos provenientes de la enajenación sólo son aplicables a inversiones permanentes en infraestructura, equipamiento y tecnología.
Los bienes provenientes de donaciones, herencias y legados, quedan sujetos al fin que persigue la universidad y a la voluntad expresada por el benefactor o donante.
Deberán ser usados según el espíritu que se hizo y concordantes con los fines de la universidad.
Artículo 112°.- Sistema de presupuesto y de control
Las universidades públicas están comprendidas en los sistemas públicos de presupuesto y control del Estado.
Artículo 113°.- Asignación presupuestal
Las universidades públicas reciben los recursos presupuestales del Tesoro Público, para satisfacer las siguientes necesidades:
113.1. Básicos, para atender los gastos corrientes y operativos del presupuesto de la universidad, con un nivel exigible de calidad.
113.2. Adicionales, en función de los proyectos de investigación, de responsabilidad social, desarrollo del deporte, cumplimiento de objetivos de gestión y acreditación de la calidad educativa.
113.3. De infraestructura y equipamiento, para su mejoramiento y modernización, de acuerdo al plan de inversiones de cada universidad.
Artículo 114º.- Contribución pública
Toda institución universitaria tiene derecho a concursar para la asignación de fondos del Estado, o Fondos Especiales, para el desarrollo de programas y proyectos de interés social. Las universidades ubicadas en regiones con altos índices de extrema pobreza tienen preferente atención para la asignación de estos fondos.
CAPÍTULO XII LA UNIVERSIDAD PRIVADA
Artículo 115°.- Definición.
Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la libre iniciativa privada para constituir una persona jurídica, con la finalidad de realizar actividades en la educación universitaria, ejerciendo su derecho de fundar, promover, conducir y gestionar la constitución de universidades privadas. En caso que la promotora tenga fines lucrativos se constituye bajo la forma societaria y en caso no tenga fines de lucro, bajo la forma asociativa.
Para iniciar sus actividades, la promotora debe contar con la autorización de la SUNEDU, de conformidad con las normas y atribuciones que se señalan en la presente Ley.
Adicionalmente, se deben sujetar a las siguientes reglas:
115.1. La persona jurídica promotora de la institución universitaria se constituye con la finalidad exclusiva de promover sólo una institución universitaria.
115.2. Las actividades de extensión y proyección social se sujetan a lo establecido por sus autoridades académicas, quienes deben tener en cuenta las necesidades más urgentes de la población de su región.
Artículo 116º.- Bienes y beneficios.
Los bienes y beneficios de la universidad privada se rigen por los parámetros siguientes:
116.1. Los bienes de la institución universitaria se usan exclusivamente para los fines universitarios, y constan en las partidas correspondientes en caso de ser bienes registrables.
116.2. Los excedentes generados por las universidades privadas asociativas no son susceptibles de distribución o uso fuera de lo previsto por la presente Ley; no pueden ser distribuidos entre sus miembros ni utilizados por ellos, directa ni indirectamente.
116.3. Los excedentes que generan las universidades privadas societarias considerados utilidades, están afectas a las normas tributarias del Impuesto a la Renta. Los programas de reinversión son supervisados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT y por la SUNEDU para verificar que éstos contribuyan de modo efectivo al desarrollo académico de la institución.
116.4. Los convenios de cooperación celebrados entre instituciones universitarias y otras personas jurídicas de cualquier naturaleza que tengan por finalidad contribuir a la mejora de la calidad educativa, científica, tecnológica y al desarrollo deportivo del país, gozan de beneficios tributarios, conforme a la legislación pertinente sobre la materia.
Es responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y la SUNEDU, en el marco de sus competencias, verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 117º.- Inafectación y exoneración tributaria
La universidad goza de inafectación de impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
En ningún caso, la inafectación incluye a las personas naturales o jurídicas que, bajo cualquier condición, modalidad o grado, les prestan servicios a las universidades privadas. Tampoco incluye los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo.
Artículo 118º.- Promoción de la inversión privada en educación
La reinversión de excedentes para el caso de las universidades privadas asociativas y utilidades para el caso de universidades privadas societarias se aplica en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos; así como la concesión de becas, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 119º.- Reinversión de excedentes y utilidades
119.1 Las universidades privadas asociativas que generan excedentes tienen la obligación de reinvertirlos en la mejora de la calidad de la educación que brindan.
119.2 Las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que reinviertan dichas utilidades, en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido.
Artículo 120º.- Programas de reinversión.
120.1. Las universidades privadas asociativas y societarias deben presentar un informe anual de reinversión de excedentes o utilidades a la SUNEDU y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, para efectos de verificación del cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El informe debe contener la información detallada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como de las donaciones y becas; publicado en su página web. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo acarrea la suspensión o el retiro del régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago, según el caso, de las multas o las deudas tributarias generadas.
120.2. Los programas de reinversión de utilidades de las universidades privadas societarias deben contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus representantes legales y la persona responsable del programa durante su período de desarrollo, la exposición de motivos, el informe de autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la presente ley; la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento al beneficio y el compromiso de cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa. Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen por las normas sobre la materia.
Artículo 121°.- Facultades y Prohibición de cambio de personería jurídica.
Las universidades privadas deciden su fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación conforme al procedimiento establecido por la SUNEDU. Está prohibido el cambio de personería jurídica de universidades privadas asociativas a universidades privadas societarias.
Artículo 122º.- Régimen de gobierno y de docentes en las universidades privadas.
Las instancias de gobierno de las universidades privadas asociativas o societarias se sujetan a lo dispuesto por su estatuto.
El estatuto de cada universidad define la modalidad de elección o designación de las autoridades, de conformidad con su naturaleza jurídica.
Las autoridades que conforman los órganos de gobierno o las que hagan sus veces, reúnen los requisitos que exige la presente ley.
El estatuto regula el derecho de participación de los profesores, estudiantes y graduados en los órganos de gobierno con respeto a los derechos de los promotores de promover, conducir y gestionar la universidad que fundaron.
El estatuto de cada universidad privada define el proceso de selección, contratación, permanencia y promoción de sus docentes, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la presente ley.
Artículo 123°.- Libertad de cátedra y pluralismo académico
En todas las universidades privadas, rige la libertad de cátedra y el pluralismo académico, lo que implica que las entidades promotoras, sin importar la persona jurídica bajo la cual estén constituidas o si se adscriben a una confesión religiosa, deben respetar este principio.
CAPÍTULO XIII RESPONSABILIDAD SOCIAL UNIVERSITARIA
Artículo 124°.- Responsabilidad social universitaria:
La responsabilidad social universitaria es la gestión ética y eficaz del impacto generado por la universidad en la sociedad debido al ejercicio de sus funciones: académica, de investigación y de servicios de extensión y participación en el desarrollo nacional en sus diferentes niveles y dimensiones; incluye la gestión del impacto producido por las relaciones entre los miembros de la comunidad universitaria, sobre el ambiente, y sobre otras organizaciones públicas y privadas que se constituyen en partes interesadas.
La responsabilidad social universitaria es fundamento de la vida universitaria, contribuye al desarrollo sostenible y al bienestar de la sociedad. Compromete a toda la comunidad universitaria.
Artículo 125°.- Medios de promoción de la responsabilidad social universitaria
Cada universidad promueve la implementación de la responsabilidad social y reconoce los esfuerzos de las instancias y los miembros de la comunidad universitaria para este propósito; teniendo un mínimo de inversión de 2% de su presupuesto en esta materia y establecen los mecanismos que incentiven su desarrollo mediante proyectos de responsabilidad social, la creación de fondos concursables para estos efectos.
El proceso de acreditación universitaria hace suyo el enfoque de responsabilidad social y lo concretiza en los estándares de acreditación, en las dimensiones académicas, de investigación, de participación el desarrollo social y servicios de extensión, ambiental e institucional, respectivamente.
CAPÍTULO XIV BIENESTAR UNIVERSITARIO
Artículo 126°.- Bienestar universitario
Las universidades brindan a los integrantes de su comunidad, en la medida de sus posibilidades y cuando el caso lo amerite, programas bienestar y recreación. Fomentan las actividades culturales, artísticas y deportivas. Atienden con preferencia, la necesidad de libros, materiales de estudio y otros a los profesores y estudiantes mediante procedimientos y condiciones que faciliten su uso o adquisición.
Al momento de su matrícula, los estudiantes se inscriben en el Sistema Integral de Salud o en cualquier otro seguro que la universidad provea, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
Las universidades promueven políticas públicas de lucha contra el cáncer, mediante la suscripción de los convenios correspondientes. Ello incluye la realización de un chequeo médico anual a todos los estudiantes.
Artículo 127°.- Becas y programas de asistencia universitaria
En las universidades privadas se establecen becas totales o parciales que cubran los derechos de enseñanza, sobre la base de criterios de rendimiento académico, deportivo y situación económica.
En las universidades públicas se puede establecer programas de ayuda para que sus estudiantes puedan cumplir con sus tareas formativas en las mejores condiciones; procurando apoyo en alimentación, materiales de estudio e investigación y otros.
Todos los alumnos universitarios gozan del pasaje universitario, que consiste en el 50% del precio regular ofrecido al público en general.
Artículo 128°.- Seguro universitario
Las universidades pueden ofrecer un seguro a los miembros de la comunidad universitaria.
Artículo 129°.- Integración de personas con discapacidad en la comunidad universitaria
Las universidades implementan todos los servicios que brindan considerando la integración a la comunidad universitaria de las personas con discapacidad, de conformidad con la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
Artículo 130º.- Servicio Social Universitario
Todas las universidades establecen un Programa de Servicio Social Universitario que consiste en la realización obligatoria de actividades temporales que ejecuten los estudiantes universitarios, de manera descentralizada; tendientes a la aplicación de los conocimientos que hayan obtenido y que impliquen una contribución en la ejecución de las políticas públicas de interés social y fomenten un comportamiento altruista y solidario que aporte en la mejora de la calidad de vida de los grupos vulnerables en nuestra sociedad.
Artículo 131°.- Promoción del deporte
La universidad promueve la práctica del deporte y la recreación como factores educativos coadyuvantes a la formación y desarrollo de la persona. El deporte, a través de las competencias individuales y colectivas, fortalece la identidad y la integración de sus respectivas comunidades universitarias, siendo obligatoria la formación de equipos de disciplinas olímpicas.
Dentro de los mecanismos para el cuidado de la salud y la promoción del deporte, la universidad crea y administra proyectos y programas deportivos que promuevan el deporte de alta competencia, a efectos de elevar el nivel competitivo y participativo de los estudiantes.
Las universidades deben establecer Programas Deportivos de Alta Competencia- PRODAC, con no menos de tres (3) disciplinas deportivas, en sus distintas categorías. El Estatuto de cada universidad regula su funcionamiento, que incluye becas, tutoría, derechos y deberes de los alumnos participantes en el PRODAC, entre otros.
El Instituto Peruano del Deporte IPD prioriza anualmente las disciplinas olímpicas que constituyen los juegos nacionales Universitarios. El IPD proveerá el aporte técnico para el desarrollo de estos juegos, en los que participaran todas las universidades del país.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo constituye una infracción materia de supervisión y sanción por parte de la SUNEDU
CAPÍTULO XV PERSONAL NO DOCENTE
Artículo 132°.- Personal no docente
El personal no docente presta sus servicios de acuerdo a los fines de la universidad. Le corresponde los derechos propios del régimen laboral público o privado según labore en la universidad pública o privada.
La gestión administrativa de las universidades públicas se realiza por servidores públicos no docentes de los regímenes laborales vigentes.
CAPÍTULO XVI DEFENSORIA UNIVERSITARIA
Artículo 133°.- Defensoría Universitaria
La Defensoría Universitaria es la instancia encargada de la tutela de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y vela por el mantenimiento del principio de autoridad responsable. Es competente para conocer las denuncias y reclamaciones
que formulen los miembros de la comunidad universitaria vinculadas con la infracción de derechos individuales. El estatuto de la Universidad establece los mecanismos de regulación y funcionamiento de la Defensoría.
No forman parte de la competencia de la Defensoría las denuncias vinculadas con derechos de carácter colectivo, derechos laborales, medidas disciplinarias, evaluaciones académicas de docentes y alumnos y las violaciones que puedan impugnarse por otras vías ya establecidas en la presente Ley, así como en el Estatuto y los reglamentos de cada universidad.
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Ley Nº 30220- Disposiciones complementarias
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Proceso de adecuación del gobierno de la universidad pública
A la entrada en vigencia de la presente ley, cesa la asamblea universitaria de las universidades públicas. Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento, ascenso y ratificación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno.
A tal efecto, a los diez (10) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comité Electoral Universitario Transitorio y Autónomo, integrado por tres docentes principales, dos docentes asociados y un docente auxiliar, todos a tiempo completo y dedicación exclusiva, que sean los más antiguos en sus respectivas categorías, y por tres estudiantes, uno por cada facultad de las tres con mayor número de alumnos, quienes hayan aprobado como mínimo cinco semestres académicos y ocupen el primer lugar en el promedio ponderado de su facultad.
La abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en el Comité Electoral Universitario no impide su instalación y funcionamiento. La antigüedad de los docentes se determina en función al tiempo de servicios efectivo en dicha categoría en la universidad; en caso de empate se optará por los de mayor edad.
El Comité Electoral Universitario se instala teniendo como Presidente al docente principal elegido más antiguo; dicho Comité convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario.
La Asamblea estatutaria está conformada por 36 miembros: 12 profesores principales, 8 profesores asociados, 4 profesores auxiliares y 12 estudiantes. Estos últimos deben cumplir los requisitos señalados en la presente Ley para los representantes para la Asamblea universitaria.
La elección se realiza mediante voto universal obligatorio y secreto de cada una de las categorías de los profesores indicados y por los estudiantes regulares.
La Asamblea estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del presidente del comité electoral universitario, y presidida por el docente principal más antiguo.
La Asamblea estatutaria redacta y aprueba el estatuto de la Universidad, en un plazo de cincuenta y cinco (55) días calendario.
A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. El referido cronograma debe incluir las fechas de la convocatoria a nuevas elecciones, de realización del proceso electoral, y de designación de las nuevas autoridades.
La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes.
Aprobado el estatuto de la universidad y el referido cronograma, la asamblea estatutaria asume transitoriamente las funciones de la Asamblea universitaria hasta la elección de las nuevas autoridades. El proceso de elección de nuevas autoridades es realizado por el Comité Electoral constituido conforme a lo establecido por la presente ley, y comprende la elección de rector, vicerrector y decanos, reconstituyéndose así la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad.
Es de responsabilidad de las autoridades elegidas completar la adecuación de la universidad a las normas de la presente Ley y el respectivo estatuto.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE participa y garantiza la transparencia de los procesos electorales, a través de la asistencia técnica a cada Comité Electoral Universitario.
SEGUNDA.- Proceso de adecuación del estatuto de la universidad privada
En las universidades privadas, asociativas y societarias, el proceso de adecuación a la presente Ley, en lo que resulte aplicable, será regulado por el órgano máximo de la persona jurídica en un plazo máximo de 90 días calendario.
TERCERA.- Plazo de adecuación de docentes de la universidad pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a ésta; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda.
CUARTA.- Comisión Organizadora
El Ministerio de Educación, mediante resolución ministerial, conformará la Comisión Organizadora de la SUNEDU, la cual podrá estar integrada por miembros de la sociedad civil.
QUINTA.- Primer Consejo Directivo de la SUNEDU
Los ciudadanos seleccionados del primer Consejo Directivo de la SUNEDU, serán renovados de manera escalonada y periódica con un mecanismo específico a ser determinado en el Reglamento de Organización y Funciones.
SEXTA.- Reglamento de Organización y Funciones de la SUNEDU.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo del Sector Educación, aprobará el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNEDU en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de la publicación de la presente ley.
SEPTIMA.- Grupo de Trabajo
Constitúyase el Grupo de Trabajo encargado de realizar el cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero de la Asamblea Nacional de Rectores y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, en la que participarán:
a) Un representante del Ministerio de Educación, que la presidirá
b) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores
c) Un representante de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
El Grupo de Trabajo antes señalado, se instalará en un plazo no mayor a 10 (diez) días mediante resolución ministerial del Sector Educación. Instalado el Grupo de Trabajo, tendrá un plazo no mayor a 90 (noventa días) para realizar el cierre presupuestal, patrimonial, administrativo, de personal y financiero, luego de lo cual se extinguirán la Asamblea Nacional de Rectores y su Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N°276, serán incorporados al Ministerio de Educación, bajo el mismo régimen.
La SUNEDU asume la administración y pago de las pensiones de los pensionistas de la Asamblea Nacional de Rectores pertenecientes al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, para cuyo efecto, en un plazo no mayor a 60 días, deberá procederse a la transferencia del fondo previsional respectivo, del acervo documentario y los legajos de los referidos pensionistas.
Facúltese al Ministerio de Educación para que mediante resolución ministerial amplíe, de ser necesario, el plazo señalado para el cierre antes referido, así como para establecer las disposiciones que estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición.
OCTAVA.- Transferencia presupuestal
Una vez concluido el cierre presupuestal a que se refiere la Disposición Complementaria Transitoria precedente, dispóngase la transferencia de los recursos presupuestales del pliego Asamblea Nacional de Rectores a la SUNEDU, la que será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último. Adicionalmente, el Ministerio de Educación podrá transferir en el presente año fiscal los recursos presupuestales necesarios para su funcionamiento, la que será aprobada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.
NOVENA.- Financiamiento
Para el año fiscal 2014, la implementación de la SUNEDU se financia con cargo a los recursos presupuestarios transferidos de la Asamblea Nacional de Rectores, en el marco de lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la presente Ley.
DECIMA.- Disposición para la implementación
Autorízase al Ministerio de Educación a realizar las contrataciones de personal, bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de la SUNEDU, hasta su completa implementación con los documentos de gestión correspondientes.
DECIMA PRIMERA.- Implementación progresiva
La SUNEDU aprobará un plan de implementación progresiva, lo que implica inicialmente, la constatación de las condiciones básicas de calidad en las universidades con autorización provisional. Las universidades autorizadas, deberán adecuarse a las condiciones básicas de calidad en el plazo que la SUNEDU establezca, sometiéndose a la supervisión posterior.
DECIMA SEGUNDA.- Reorganización del SINEACE
Declárase en reorganización el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE) y derógase el capítulo II del Título I, a excepción del numeral 8.3 del artículo 8, y los Títulos II, III, IV y V de la Ley N° 28740.
Autorízase al Ministerio de Educación, en el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, a que mediante resolución ministerial constituya i) un Grupo de Trabajo encargado de evaluar el SINEACE y elaborar un proyecto de ley para su reforma, que será remitido por el Poder Ejecutivo en el plazo de 90 días calendario como máximo y ii) un Consejo Directivo ad hoc para el Sistema, conformado por tres miembros: la presidencia del COSUSINEACE, quien lo presidirá, un representante del Ministerio de Educación, y la presidenta del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC, para que ejecute las funciones necesarias para la continuidad del organismo y los procesos en desarrollo, las mismas que serán establecidas en la resolución ministerial antes señalada, hasta la aprobación de su reorganización. La Secretaría Técnica del COSUSINEACE mantiene sus responsabilidades respecto al referido Consejo Directivo.
El Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, será responsable de designar a los representantes de este organismo ante otras instancias, durante el plazo de su vigencia.
A partir del segundo año de la implementación de la modificación de la Ley 28740, sólo podrán otorgar doctorados las instituciones que cuenten con programas de posgrado acreditadas.
DECIMA TERCERA.- Excepción para estudiantes matriculados a la entrada en vigencia de la Ley.
Los estudiantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren matriculados en la universidad no están comprendidos en los requisitos establecidos en el artículo 45 de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del primer párrafo del Decreto Legislativo N° 882
Modifícase el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 882, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, pueden imponer sanciones administrativas a las instituciones educativas particulares bajo su supervisión, por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan.
(…)”
SEGUNDA. Modificación del artículo 5 de la Ley N°26271, Ley que norma el derecho a pases libres y pasajes diferenciados cobrados por las empresas de transporte urbano e interurbano de pasajeros
Modifícase el artículo 5 de la Ley N° 26271, de acuerdo al texto siguiente:
“Artículo 5.- El cobro del pasaje universitario se realiza previa presentación del Carné Universitario o del Carné de Instituto Superior; expedidos por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria y el Ministerio de Educación, respectivamente, que constituyen documento único de acreditación para acogerse al beneficio del pasaje diferenciado.
Tratándose de documento único los organismos autorizados pueden delegar esta función, estableciendo los mecanismos de control y supervisión que impidan la falsificación o mal uso del referido documento”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Mecanismos de fomento para mejorar la calidad del servicio educativo a cargo de las universidades públicas
Dispóngase el diseño e implementación de mecanismos y herramientas técnicas que incentiven y/o fomenten la mejora de la calidad y el logro de resultados del servicio educativo que brindan las universidades públicas. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece los montos y criterios técnicos, entre otras disposiciones que se estimen necesarias, para la aplicación de los citados mecanismos.
SEGUNDA.- Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima.
La Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima se gobierna por su propio Estatuto. Tiene la autonomía, derechos y deberes de las universidades y pertenece al Sistema Universitario Peruano.
Los Seminarios diocesanos y los Centros de Formación de las Comunidades Religiosas, reconocidos por la Conferencia Episcopal Peruana, otorgan, a nombre de la Nación, los títulos correspondientes a los estudios que imparten y entre ellos el de Profesor de Religión. Gozarán de las exoneraciones y franquicias y de la deducción de impuestos por donaciones a su favor de que gozan las Universidades.
TERCERA.- Títulos y grados otorgados por instituciones y Escuelas de Educación Superior.
Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, la Escuela de Salud Pública del Perú, el Centro de Altos Estudios Nacionales- CAEN, la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, así como la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú, la Escuela Nacional Superior de Folklore José María Arguedas, la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito del Cusco, La Escuela Superior de Formación Artística Pública Mario Urteaga Alvarado de Cajamarca, La Escuela Superior de Formación Artística del distrito de San Pedro de Cajas, el Conservatorio Nacional de Música, el Instituto Superior de Música Público Daniel Alomía Robles de Huánuco, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Áncash (ESFAP-ÁNCASH), la Escuela Superior de Arte Dramático Virgilio Rodríguez Nache, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Macedonio de la Torre, el Conservatorio Regional de Música del Norte Público Carlos Valderrama, la Escuela Superior de Música Pública Luis Duncker Lavalle denominado Conservatorio Regional de Música Luis Duncker Lavalle, la Escuela Nacional Superior de Arte Dramático Guillermo Ugarte Chamorro, la Escuela Nacional Superior de Ballet, la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Juliaca (ESFAP-Juliaca), la Escuela Superior de Formación Artística Pública de Puno (ESFAP-Puno), la Escuela Superior de Formación Artística Pública Francisco Laso de Tacna, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Felipe Guamán Poma de Ayala de Ayacucho, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Condorcunca de Ayacucho, la Escuela Superior de Arte Pública Ignacio Merino de Piura, la Escuela Superior de Música Pública José María Valle Riestra Piura, el Instituto Superior de Música Público Leandro Alviña Miranda del Cusco, la Escuela Superior de Música Pública Francisco Pérez Anampa y la Escuela Superior de Formación Artística Sérvulo Gutiérrez Alarcón de Ica, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-Ilave de Puno, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda, el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín y la Escuela Superior de Formación Artística Pública Carlos Baca Flor de Arequipa a la que se denomina Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa, el Instituto Científico y Tecnológico del Ejercito (ICTE), la Facultad de Filosofía Redemptoris Mater y la Facultad de Teología Redemptoris Mater, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que los rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y los títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley.
La Escuela Nacional de Administración Pública- ENAP, organiza estudios de posgrado y otorga grados de maestro y doctor a nombre de la nación, conforme a las disposiciones de la presente Ley; y con respecto al funcionamiento del sistema administrativo de gestión de recursos humanos se aplica lo dispuesto en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057-Ley del Servicio Civil.
Los grados académicos y títulos son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria para los fines pertinentes, bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces y tomando en cuenta la normatividad que regula cada una de las instituciones educativas señaladas en el párrafo precedente.
CUARTA.- Programa de Fortalecimiento Institucional para la Calidad de la universidad pública
Dispónese que en un plazo no mayor a 180 días, las universidades nacionales que se señalan a continuación elaborarán y aprobarán un Programa de Fortalecimiento Institucional para la Calidad de la formación universitaria que brindan, el mismo que podrá ser utilizado como referente para la asignación de los recursos presupuestales que requieran en los siguientes ejercicios fiscales:
1. Universidad Nacional Mayor de San Marcos (1551)
2. Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (1677)
3. Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco (1692)
4. Universidad Nacional de Trujillo (1824)
5. Universidad Nacional San Agustín de Arequipa (1827)
6. Universidad Nacional del Altiplano de Puno (1856)
7. Universidad Nacional de Ingeniería (Escuela de Ingenieros del Perú – 1876)
8. Universidad Nacional Agraria La Molina – (Escuela Nacional de Agricultura y Veterinaria – 1902)
9. Universidad Nacional del Centro del Perú (1959)
10. Universidad Nacional de Piura (1961)
11. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana (1961).
12. Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle (1965).
El Programa de Fortalecimiento Institucional para la Calidad, deberá ser elaborado y aprobado conforme al procedimiento que para tal efecto aprueben los órganos de gobierno que correspondan en cada universidad.
Las universidades públicas antes señaladas, seleccionadas en atención a su antigüedad y situación geográfica, serán consideradas el referente para la continuidad de este proceso en las demás universidades públicas, considerando sus áreas de influencia.
QUINTA.- Denominación de universidad al Seminario Evangélico de Lima y al Seminario Bíblico Andino
Denomínase universidad al Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y al Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001- 90-ED, previstos en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 29635, Ley de Libertad Religiosa, que se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) para los fines pertinentes, bajo responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.
SEXTA.- Universidades Católicas aprobadas en el Perú.
Las Universidades Católicas se gobiernan de acuerdo con sus propios estatutos, dados conforme a lo establecido en la presente ley y en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado por Decreto Ley N° 23211.
SEPTIMA.- Día de la Universidad Peruana.
El 12 de mayo de cada año se conmemora el “Día de la Universidad Peruana” en razón de la fecha de creación, en 1551, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la más antigua de América.
OCTAVA.- Representantes de la ANR ante órganos colegiados
Precísase que toda referencia efectuada a la ANR para que designe o proponga representantes ante órganos colegiados, según la legislación vigente, deberá entenderse realizada a los rectores de las universidades públicas y privadas, los que para tal efecto podrán constituir la Asociación respectiva.
Los representantes que a la fecha de vigencia de la presente ley han sido designados o propuestos por la ANR, continuarán en sus funciones hasta la culminación de las mismas.
NOVENA.- Donaciones y becas.
El Poder Ejecutivo establecerá un régimen preferencial de exoneración y beneficios tributarios a las donaciones y becas con fines educativos y de investigación, disponiendo los controles que aseguren el uso correcto de dichos recursos.
DÉCIMA.- Centro de Altos Estudios Nacionales – Escuela de Posgrado EPG CAEN
El Centro de Altos Estudios Nacionales – Escuela de Posgrado EPG CAEN es una institución adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, cuyo objeto es el perfeccionamiento a nivel de posgrado académico en las áreas de seguridad, desarrollo, defensa nacional, así como en las áreas del conocimiento científico, tecnológico y humanístico aplicables a los temas antes mencionados. Goza de autonomía académica, administrativa y financiera.
Declárese la reorganización del Centro de Altos Estudios Nacionales – Escuela de Posgrado EPG CAEN por el plazo de doce meses, contados desde la publicación de la Resolución Suprema que designa a los miembros de la Comisión Reorganizadora, la que asumirá plenas funciones de gobierno, dirección, gestión y administración del CAEN, incluyendo, entre otras, la facultad de reformar su estatuto, y normar y ejecutar las acciones correctivas que requieran los procesos de administración, reforma y modernización académica.
Como consecuencia de lo expuesto, a partir de dicha fecha cesan en sus funciones todas las autoridades académicas y administrativas del citado Centro de Estudios. Durante el plazo de doce meses indicado precedentemente, la Comisión Reorganizadora preparará las condiciones y marco reglamentario del proceso electoral para la elección de las nuevas autoridades, que se realizará una vez concluida la reorganización del CAEN. El proceso de reorganización del CAEN se llevará a cabo sin afectar el normal desarrollo de las actividades académicas.
La conformación, atribuciones de los miembros de la Comisión Reorganizadora, así como las facultades, plazos, procedimientos y condiciones para su funcionamiento, se establecerán en la Resolución Suprema referida precedentemente. Las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa. Contra ellas cabe la interposición de acción contencioso administrativa, en la vía judicial.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
UNICA.- Derogatoria.
Derógase la Ley N° 23733 Ley Universitaria y sus modificatorias, la Ley N° 26439, Ley que Crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – CONAFU, y sus modificatorias, y déjase sin efecto el Decreto Legislativo N°882 en lo que respecta al ámbito universitario, con excepción de los artículos 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º , 21º y 22º, y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
[El Peruano: 09/07/2014]